REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026) RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL promovido por MARTHA LILIANA TAMAYO REINA contra CONJUNTO RESIDENCIAL CERRADO ALTOS DE LA CAROLINA y SEGURIDAD 2000 DE COLOMBIA LTDA. Radicado: 73-001-31-03-002-2024-00293-01 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandado, Conjunto Residencial Altos de la Carolina, contra el auto dictado el 14 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, mediante el cual se rechazó el llamamiento en garantía formulado por el demandado Conjunto Residencial Cerrado Altos de La Carolina PH.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. A través de apoderado judicial, Martha Liliana Tamayo Reina y Álvaro Hernán Patarroyo Cubides presentaron demanda de responsabilidad civil contractual contra el Conjunto Residencial Cerrado Altos de la Carolina PH y Seguridad 2000 de Colombia Ltda1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, admitió la demanda en proveído del 27 de noviembre de 2024 y, entre otras determinaciones, ordenó la notificación de la parte pasiva 2. 2.
Posteriormente, la parte activa acreditó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué que el día 29 de noviembre de 2024, por medio de mensaje de datos, remitió a las demandadas la notificación personal del auto admisorio de la demanda3. 1 Archivo pdf No. 002. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 2 Archivo pdf No. 011. Ibidem. 3 Archivo pdf No. 013.
Ibidem. 1 3. Sin embargo, con providencia dictada el 09 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué se abstuvo de tener en cuenta el intento de notificación acreditado por la parte actora tras considerar que no se acreditó el envío de la demanda y de la subsanación al extremo pasivo 4. Los demandantes recurrieron esa decisión por vía de reposición5; con proveído del 28 de enero de 2025 el A quo repuso la providencia impugnada y en consecuencia anunció que a partir del día siguiente a la notificación por estado de esa providencia se reanudaría el término con que contaba la parte pasiva para contestar la demanda6. 4.
Las demandadas, Seguridad 2000 de Colombia Ltda. y el Conjunto Residencial Cerrado Altos de la Carolina PH contestaron la demanda formulada en su contra el día 21 de febrero de 2024 a las 04:36 p.m. y 04:37 p.m., respectivamente7. No obstante, este último demandado a la par de la contestación de la demanda llamó en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A.8. 5.
Ante ese panorama, en providencia del 14 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué rechazó la demanda de llamamiento en garantía formulada por el demandado Conjunto Residencial Cerrado Altos de la Carolina PH, al considerar que esa solicitud se realizó de forma extemporánea pues el término para llamar en garantía es el mismo plazo para contestar la demanda el cual venció el día 18 de febrero de 2025, tal como se ilustró en la encuadernación principal9. 6.
Inconforme con esa decisión, el apoderado judicial del Conjunto Residencial Cerrado Altos de la Carolina PH formuló recurso de apelación contra esa determinación por considerar que “…la reanudación del término procesal restante para la contestación de la demanda verbal, NO debía contarse a partir del día hábil siguiente al estado electrónico del 29 de enero de 2025, sino a partir del vencimiento del término de ejecutoria del AUTO del 28 de enero de 2025, es decir, a partir del 3 de febrero de 2025 fecha en la que realmente quedó notificado y ejecutoriado el auto…”; por lo tanto, reclama la revocatoria de la providencia combatida y en consecuencia que se tenga en cuenta el llamamiento en garantía formulado10. 7.
Con proveído del 20 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación formulado 4 Archivo pdf No. 014. Ibidem. 5 Archivo pdf No. 015. Ibidem. 6 Archivo pdf No. 019. Ibidem. 7 Archivos pdf No. 022 y 023. Ibidem. 8 Archivo pdf No. 001. 01PrimeraInstancia. C02LlamamientoGarantiaAPrevisora. 9 Archivo pdf No. 002.
Ibidem. 10 Archivo pdf No. 003. Ibidem. 2 por el apoderado judicial del demandado, Conjunto Residencial Cerrado Altos de la Carolina PH11. III. CONSIDERACIONES 1. La providencia apelada del 14 de marzo de 2025 rechazó la demanda de llamamiento en garantía formulada por el demandado Condominio Residencial Cerrado Altos de La Carolina PH; por lo tanto, en virtud de lo previsto en el numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso visto en concordancia con el numeral 1° del canon 321 ibidem12, esta Sala Unitaria es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandado, Conjunto Residencial Cerrado Altos de la Carolina PH.
En otros términos, el rechazo de la demanda de llamamiento en garantía a los efectos del recurso de apelación debe equipararse al rechazo de la demanda primigenia y por ese motivo esta Corporación es competente para conocer del recurso. 2. Para dar respuesta a las censuras formuladas, únicamente, por el condominio demandado, la Sala deberá determinar, con apoyo en las piezas procesales obrantes en la actuación si el Conjunto Residencial Cerrado Altos de la Carolina PH formuló el llamamiento en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A. oportunamente o si, por el contrario, dicho proceder resulta extemporáneo. 3.
Respecto de la oportunidad procesal prevista para proceder con el llamamiento en garantía, el artículo 64 del Código General del Proceso en su tenor literal impone: “…quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación…” (negrilla y subrayado fuera de texto).
De modo que, el término de contestación de la demanda, es el mismo con que cuenta la parte pasiva para formular la demanda del llamamiento en garantía, de ahí que deba verificarse el conteo de términos efectuado por el A quo para establecer si el demandado recurrente oportunamente llamó en garantía a la Previsora S.A. 11 Archivo pdf No. 009.
Ibidem. 12 “…Tratándose del auto que niega el llamamiento en garantía, a nuestro juicio, es procedente el recurso de apelación, en virtud de lo establecido en el numeral 1° del artículo 321 CGP, norma que, como se vio, dispone que el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación. No hay que olvidar que quien llama en garantía formula pretensiones en contra del llamado con el propósito de que se indemnicen perjuicios o se reembolse lo pagado en virtud de la condena que se llegue a imponer, pretensiones que conforme al artículo 65 CGP deben estar contenidas en una demanda…” (Sanabria, Santos.
H. (2021) derecho procesal civil general. Editorial Universidad Externado de Colombia. Bogotá D.C. pág. 680) 3 4. En ese sentido, importa destacar que, a través de mensaje de datos enviado el 29 de noviembre de 2024 al correo electrónico cr.altosdelacarolina@gmail.com, que corresponde al buzón de notificaciones electrónicas del demandado, Conjunto Residencial Cerrado Altos de la Carolina PH, la parte actora le notificó a esa copropiedad la admisión de la demanda formulada en su contra, así lo acredita la certificación emitida por la empresa de mensajería Servientrega S.A., según la cual, la bandeja de entrada del receptor acusó recibo de ese mensaje de datos el día 29 de noviembre de 2024 a las 08:31 a.m. 5.
Por lo tanto, en atención a lo previsto en el inciso 3° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, el término de veinte días otorgado a la parte pasiva para contestar la demanda inició su cómputo el día 04 de diciembre de 2024; sin embargo, a pesar de encontrarse en curso ese término, con proveído del 09 de diciembre de 2024 el A quo dispuso no tener en cuenta la gestión de notificación efectuada a la parte pasiva; auto contra el cual, la parte actora formuló recurso de reposición que, se desató en proveído del 28 de enero de 2025 por medio de la cual repuso la providencia recurrida, en consecuencia, advirtió el juez de primer grado que el término para contestar la demanda y para formular el llamamiento en garantía, otorgado a los demandados, por encontrarse suspendido con ocasión del ingreso del expediente al despacho, se reanudaría al día siguiente de la notificación por estado de esa providencia, es decir, el 30 de enero de 2025. 6.
Lo anterior, deja en evidencia que el Juez de primera instancia confundió las figuras de la suspensión e interrupción de términos desarrolladas por el legislador en el canon 118 del Código General del Proceso, puesto que, los efectos de una y otra son diferentes; la suspensión pone en pausa el término en curso mientras que la interrupción corta la continuidad del término, por lo que superada la misma, el plazo otorgado vuelve a empezar. 7.
En ese sentido, importa recordar que “…[c]uando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso…” (inc. 4.
Art. 118, CGP); de ahí que, al haberse formulado recurso de reposición contra el auto del 09 de diciembre de 2024, el término veinte días otorgado a la parte demandada para contestar la demanda y de paso para llamar en garantía, contrario a lo señalado por el A quo, no se suspendió, sino que, por el contrario, se interrumpió. 8. En otras palabras, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué pasó por alto que la formulación del recurso de reposición por la parte actora contra el auto del 09 de diciembre de 2024 interrumpió y no suspendió el término para para llamar en garantía que había empezado a correr el 04 de diciembre anterior; por lo tanto, en virtud de lo señalado en el inciso 4° del canon 118 del estatuto procesal, dicho 4 término empezó a correr al día siguiente de la notificación por estado del auto que resolvió ese recurso de reposición; por lo tanto, mal hizo el juez de primer grado al reanudar el término para formular el llamamiento en garantía el día 30 de enero de 2025 como si acaso dicho plazo se hubiese suspendido, por el contrario, en esa calenda – enero 30 de 2025 – el término de veinte días con que contaba el Conjunto Residencial Cerrado Altos de la Carolina PH para llamar en garantía debía empezar nuevamente y no reanudarse como pareció entenderlo A quo.
Se insiste, el plazo para efectuar el llamamiento en garantía se interrumpió con la formulación del recurso de reposición contra el auto del 09 de diciembre de 2024 y al haberse interrumpido debía volver a empezar su cómputo. 9. Ante ese panorama, resulta claro para la Sala Unitaria que a pesar de que el término para formular el llamamiento en garantía del Conjunto Residencial Cerrado Altos de la Carolina PH, en principio, empezó a correr el 04 de diciembre de 2024, lo cierto es que la formulación del recurso de reposición por la parte activa contra el auto del 09 de diciembre de 2024 interrumpió ese término y, por lo tanto, el cómputo de ese plazo para llamar en garantía inició nuevamente su curso el día 30 de enero de 2025, esto es, al día siguiente de la notificación por estado de la providencia emitida en enero 28 de 2025 mediante la cual se resolvió dicho recurso de reposición. 10.
Así las cosas, como el término para llamar en garantía otorgado al Conjunto Residencial Cerrado Altos de la Carolina PH empezó su cómputo, nuevamente por virtud de la interrupción, el día 30 de enero de 2025 el plazo veinte días para llamar en garantía finiquitó el día 26 de febrero de 2025 a las 05:00 p.m.; empero, como la parte recurrente radicó, mediante mensaje de datos, la demanda del llamamiento en garantía el día 21 de febrero de 2025 a las 04:37 p.m., es evidente que la misma, contrario a lo señalado por el A quo, no resulta extemporánea. 11.
Conforme lo explicado en precedencia, la providencia traída en alzada deberá revocarse, puesto que, contrario a lo atestado por el Juez de primera instancia, el Conjunto Residencial Cerrado Altos de la Carolina PH formuló demanda de llamamiento en garantía contra la compañía de seguros La Previsora S.A., oportunamente. Ante la prosperidad del recurso de apelación no se emitirá condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado sustanciador de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, IV.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia dictada el 14 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué y en su lugar se dispone: 5 1.1. ADMITIR la demanda de llamamiento en garantía formulada por el Conjunto Residencial Cerrado Altos de La Carolina PH contra la compañía de seguros La Previsora S.A.
1.2. NOTIFICAR PERSONALMENTE al llamado en garantía La Previsora S.A. conforme las ritualidades contenidas en los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso o en su defecto atendiendo lo previsto en la Ley 2213 de 2022; carga que asume el demandado Conjunto Residencial Cerrado Altos de La Carolina PH.
1.3. CORRER TRASLADO de la demanda de llamamiento en garantía a la llamada La Previsora S.A. por el término de veinte (20) días. La verificación de la notificación al llamado en garantía, el control de términos para contestar el llamamiento en garantía y el trámite subsiguiente estarán a cargo del Juzgado de primera instancia. 1.4. ADVERTIR al demandado Conjunto Residencial Cerrado Altos de La Carolina PH que si no se logra la notificación del llamado en garantía no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz.
SEGUNDO: Sin condena en costas, conforme lo explicado.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a2b1809a6184fae6f724d3ccb05b9f4c7fc320bf17b52cd5186af39bd81b6bb0 Documento generado en 02/03/2026 10:42:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6