REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Ref. 11001220300020250222700 Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Decide el Tribunal el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Siete (57) y Cincuenta y Ocho Civil (58) del Circuito, para conocer la acción de tutela interpuesta por Edwin Camilo Sánchez Páez contra el Juzgado 48 Civil Municipal de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES Al Despacho del Juez Cincuenta y Siete (57) Civil del Circuito de Bogotá le fue asignado por reparto el conocimiento, trámite y decisión de la acción de tutela antes referenciada y si bien, el 13 de agosto de 2025, dispuso su admisión, al día siguiente se declaró impedido para conocer del asunto, ordenando su remisión al juzgado que le seguía en turno. Entre tanto, el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de fecha 20 de agosto, desestimó esa manifestación de impedimento, proponiendo conflicto negativo de competencia. Así las cosas, envió el expediente a este Tribunal, a fin de que sea resuelto lo de rigor.
CONSIDERACIONES La Colegiatura, en efecto, tiene la atribución de zanjar la controversia surgida, por cuanto, según el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, atendido la categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en el conflicto de competencia, cuando “…se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación…”.
Ahora bien, en el asunto materia de decisión, debe aplicarse la regla de competencia fijada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto número 333 de 2021, según la cual: “(…) Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada (…)”.
Entre tanto, resulta válido recordar que, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto1; ello, por cuanto que, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela2. 1 Auto 172 de 2018 Corte Constitucional.
Ver, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 063 de 2017; 064 de 2017; 066 de 2017; 067 de 2017; 072 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. 2 2 Indubitablemente, los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto de acciones de tutela son “aparentes”, porque estas son directrices administrativas que “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales” y no pueden ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. En ese sentido la jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales3”.
Así las cosas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, ni mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, pues el funcionario debe tramitar la acción o decidir la impugnación, de conformidad con la exposición fáctica puesta a su conocimiento, lo cual tiene su razón de ser en el principio “perpetuatio jurisdictionis” según el cual, desde el momento en que un despacho avoca el conocimiento de una acción de tutela la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, afectando la protección de los derechos fundamentales invocados.
Esbozado lo precedente, lo primero a indicarse es que, en la acción de tutela promovida por el ciudadano Edwin Camilo Sánchez Páez contra el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, de manera concreta se depreca: “se sirva ordenar al juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, declarar la nulidad del auto de 16 de febrero de 2024 y de todas las actuaciones posteriores. proferidas dentro del proceso de liquidación patrimonial radicado bajo el número 11001400304820190030700 donde funge como deudor el señor Edwin Camilo Sánchez Páez.
(…) Que se ordene al Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, que una vez declarada la nulidad solicitada, se corra traslado al deudor y los acreedores de la actualización del inventario de bienes presentado por el liquidador o en su defecto si decreta la terminación del proceso por 3 Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros ausencia de bienes, se pronuncie de fondo, de manera clara y precisa en la parte resolutiva de su decisión declarando la mutación a naturales de las obligaciones contempladas dentro del proceso de liquidación patrimonial”.
En segundo lugar, que habiendo asumido el conocimiento primigenio, emitiendo auto que admitió el libelo constitucional y surtiendo incluso las notificaciones de rigor, por virtud de las cuales, el juzgado accionado y las dependencias vinculadas allegaron pronunciamiento de cara a los hechos y petitum tutelar, no le era dable al titular del Juzgado 57 Civil del Circuito de esta ciudad, posteriormente, desprenderse de su conocimiento.
En tercer orden, aun si se admitiera que, sí podía hacerlo, lo cierto es, que al revisar el sustento de su manifestación de impedimento, se tiene que, refiere al auto emitido por el Juzgado 32 homólogo en la data del 22 de enero de 2025 declarando inadmisible el recurso de alzada que se formuló en el proceso de insolvencia radicado 048-201900307-00 contra el proveído emanado del Juzgado 48 Civil Municipal de esta ciudad en la fecha del 16 de febrero de 2024 -mediante el cual, decretó su terminación por carencia absoluta de bienes de propiedad del deudor-; despacho de segunda instancia que, en la actualidad está siendo presidido por su esposa.
No obstante ello, ha de enfatizarse que, el reproche constitucional se formula única y exclusivamente contra el actuar funcional del juzgado municipal más no contra el juzgado 32 civil del circuito; por lo demás, que se reclama al juzgado de primer grado que decrete la nulidad del proceso y rehaga el asunto desde una etapa específica, lo cual ninguna relación directa guarda con la inadmisión del recurso de alzada dispuesta por la cónyuge del Juez 57 Civil del Circuito de Bogotá. Teniendo así las cosas el cariz descrito, la competencia en el caso examinado se encuentra en cabeza del Juzgado Cincuenta y Siete (57) Civil del Circuito de Bogotá, quien deberá continuar conociendo de la acción de tutela.
En otro orden, sea esta la oportunidad para realizar un llamado de atención a los Juzgados aquí involucrados, a fin que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en ese tipo de controversia relativa a la competencia para dar trámite a una acción constitucional como la que se puso en su conocimiento, pues, ello genera dilación injustificada al acceso a la administración de justicia de la parte accionante, lo que puede implicar el cumplimiento defectuoso de sus deberes legales y funcionales como jueces constitucionales.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, RESUELVE, PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Siete (57) y Cincuenta y Ocho Civil (58) del Circuito, para conocer la acción de tutela interpuesta por Edwin Camilo Sánchez Páez contra el Juzgado 48 Civil Municipal de esta ciudad, declarando que el competente para continuar conociendo del asunto es el primer estrado judicial, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: REMÍTASE el asunto al Juzgado 57 Civil del Circuito de Bogotá, para que adelante el trámite correspondiente.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a los dos juzgados ya identificados y a las partes para que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4191fb6068fe7f147a456a1471fed71690267999892ed165bb762ac85f2d23f4 Documento generado en 22/08/2025 11:58:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica