Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 05. 13001310300320180041501 ApSentencia - reivindicatorio

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrada Sustanciadora: DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Cartagena de Indias DTC, Diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). (Discutido y aprobado en sesión del diez (10) de marzo de dos mil veintiséis 2026). VERBAL (REIVINDICATORIO) 13001310300320180041501 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante y los sucesores procesales de Carlos Eloy Brieva contra la sentencia calendada 3 de septiembre de 2025, por medio de la cual, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena declaró probada la excepción de prescripción formulada por el demandado Fernando Castro Spadaffora y negó las pretensiones de la demanda.

Todo esto dentro del proceso verbal reivindicatorio promovido por Alianza Fiduciaria SA en contra de Carlos Eloy Brieva, Fernando Castro Spadaffora y otros. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda. Alianza Fiduciaria SA pretende que se le reconozca como plena dueña del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 060-101666. Persigue que como consecuencia se ordene a los demandados que le restituyan la posesión que ejercen sobre un área de que tiene un área total de 19 hectáreas más 858,33 m2 de ese predio.

Para dar contexto a sus pretensiones narró que Arturo Pareja Núñez, en calidad de fideicomitente adherente transfirió a título de fiducia mercantil irrevocable los derechos reales, materiales de dominio у posesión del bien mediante escritura pública nro. 6338 del 09 de septiembre de 1994 de la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá. A pesar de ello –se indicó– está despojada de la posesión material de esa fracción del inmueble, puesto que les fue arrebatada por Carlos Eloy Brieva, William Bolivar, Rodrigo Rendon, Fernando Castro Spadaffora, y demás personas indeterminadas, quienes entraron en posesión mediante circunstancias violentas en el año 2010.

Se agregó que Carlos Eloy Brieva promovió proceso de declaración de pertenencia, amparando la posesión en la compra que de ella realizó a Arturo Pareja Núñez el 22 de diciembre de 2010. Estando en curso dicho trámite judicial cedió los derechos litigiosos a 2 de 19 13001310300320180041501 VERBAL (REIVINDICATORIO) los señores Fernando Castro Spadaffora, William Bolívar y Rodrigo Rendón. El proceso terminó con sentencia en el que fueron denegadas las pretensiones de la demanda.

Se afirmó con base en lo anterior, que Carlos Eloy Brieva comenzó a poseer el inmueble en el año 2010 y, sus cesionarios desde el año 2011. 2.2. El trámite y la defensa. La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena mediante auto fechado 27 de febrero de 2018. Por auto del 9 de agosto de 2022 se admitió la reforma.

Notificados los demandados se produjeron las siguientes defensas: 2.2.1. La contestación de la demanda. Una vez notificada en debida forma los convocados, contestaron la demanda por intermedio de abogado, en oposición a los hechos y pretensiones, tal como se expone a continuación. 2.2.1.1. Fernando Castro Spadaffora1 precisó que en la escritura pública 6338 del 9 de septiembre de 1994, mediante la cual el señor Arturo Pareja Núñez transfirió la propiedad del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 060-0101666 a título de fiducia mercantil, se dejó constancia sobre una OCUPACIÓN PARCIAL que terceras personas hacían sobre 34 hectáreas.

Agregó que el 1º de marzo de 2012 obtuvo de manos de Carlos Eloy Brieva la posesión de 5 hectáreas con 56’472,54 m2, y, que el 13 de octubre de 2017 adquirió 1 hectárea con 1950 m2, lo cual suma un total de 6 hectáreas y 8422,54 m2, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Por el Norte: En línea quebrada del (punto # E al punto # 4 =58.25 ml), (punto 4, al punto 5 = 69.78ml), (punto 5 al punto 6= 25 ml), (punto 6 al punto 7 = 39.92 ml), (punto 7 al punto 8 =20.50 ml) en coordenadas según cuadro de coordenadas lote, con terrenos que son o fuero de Manuel Manrique Carmona;

Por el Sur: Que es el Frente, en línea recta entre puntos (1 y B) = 265.88 ml, en coordenadas según cuadro de coordenadas lote, con vía pública asfaltada hacia manzanillo del mar; Por el Oriente: En línea recta entre puntos (1 y 8) = 396.15 ml, en coordenadas según cuadro de coordenadas lote, con terrenos que son o fuero de William Bolívar Ardila y Por el Occidente: En línea quebrada del (punto # b al punto # C =194.169 ml), (punto C, al punto D = 145.53 ml), (punto D al punto E= 144.03 ml), en coordenadas según cuadro de coordenadas lote, con terrenos que son o fuero de Edmon Bechara.

Lo anterior significa que Alianza Fiduciaria sobre esa parte del terreno, no ejercía la posesión material, sino que era un propietario meramente inscrito. En consecuencia, su inactividad le permitió completar el tiempo de posesión material para obtener la declaratoria de pertenencia por suma de posesiones. 1 130013103003201800415 T1 - PDF 39 3 de 19 13001310300320180041501 VERBAL (REIVINDICATORIO) Negó que el señor Carlos Eloy Brieva hubiera ingresado de manera violenta, pues él era propietario de un predio contiguo al aérea en disputa, señalando, que el ingreso se produjo desde comienzos del año 2007, mucho tiempo antes de la elaboración del documento de fecha 22 de diciembre de 2010.

En ese mismo escrito y con base en esos mismos hechos formularon las excepciones de mérito que denominaron: - Falta de legitimación en la causa por activa. - Prescripción extintiva de la acción reivindicatoria. - Falta De Presupuestos Para La Prosperidad De La Acción Reivindicatoria. - Prescripción adquisitiva extraordinaria como modo de adquirir el dominio del bien objeto de reivindicación. 2.2.1.2.

Carlos Eloy Brieva2, se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, manifestando que Willian Bolívar Ardila y Fernando Castro Spadaffora lo amenazaron y lo arrebataron su posesión material de manera violenta y con mentiras. Expresó que mediante engaños le hicieron firmar unos documentos, entre ellos la venta de posesión que exhibe Castro Spadaffora, aprovechando su condición de campesino analfabeta, circunstancias que fueron denunciadas ante las autoridades penales, y que también lo condujeron a interponer la respectiva solicitud de restitución de tierras.

Sostuvo que no ha recibido la suma de $1’967.245.000 consignada como precio de venta en el contrato contenido en la escritura pública 0537 del 30 de marzo de 2016. Precisó este demandado que Willian Bolívar Ardila y Fernando Castro Spadaffora no son poseedores del predio. Sólo compraron los derechos litigiosos en el proceso de pertenencia, el cual terminó con sentencia desfavorable, por lo tanto, cualquier expectativa de estos con el predio sucumbió ante la sentencia desfavorable en ambas instancias. 2.2.1.3.

Willian Bolívar Ardila3 reconoció la existencia del contrato de fiducia, y precisa que en esa escritura pública se aceptó la ocupación parcialmente existente. Agregó que cedió la posesión a Inversiones Group Land SAS. Además, negó que su posesión la hubiera adquirido mediante circunstancias violentas en 2010, dado que de la documental allegada por la demandada se puede identificar que el señor Carlos Eloy Brieva le cedió sus derechos litigiosos y posesorios.

Sin embargo, desconoce como principió esa posesión. 2.2.1.4. Inversiones Group Land SAS4 fue vinculado al proceso mediante auto de fecha 8 de septiembre de 20225 en atención a que Willian Bolívar Ardila informó que le cedió su posesión. Por ello, tal sociedad concurrió y contestó la demanda en idénticos términos que lo realizados por su antecesor, al paso que presentó demanda de reconvención de declaración de pertenencia. 2.2.2.

En curso la instancia falleció el demandado Carlos Eloy Brieva, y, por lo tanto, mediante auto de fecha 2 de julio de 2025, Liliana Paola Brieva Rodríguez, Jeimmy Dayana 2 130013103003201800415 T1 - PDF 43 130013103003201800415 T1 - PDF 46 4 130013103003201800415 T1 - PDF 64 5 130013103003201800415 T1 - PDF 52 3 4 de 19 13001310300320180041501 VERBAL (REIVINDICATORIO) Briena Rodríguez, Carlos Alberto Brieva Rodríguez y Dewis Brieva Rodríguez fueron reconocidos como sus sucesores procesales.

El juzgado del conocimiento declaró la pérdida de competencia, con base en lo cual pasó finalmente a manos del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena. 2.2.3. Por auto del 31 de julio de 2024 se aceptó el acuerdo de transacción celebrado entre Inversiones Group Land SAS y la demandante inicial. Por ese motivo se dio por terminada la reconvención de pertenencia y esta sociedad salió del proceso, así como la fracción de terreno por ella poseída.6 2.3.

La sentencia de primera instancia. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena dictó sentencia oral el 3 de septiembre de 2025, por medio de la cual, negó las pretensiones de la demanda de reconvención, declaró probada la excepción de mérito denominada prescripción adquisitiva propuesta por el demandado Fernando Castro Spadaffora. En consecuencia, declaró que éste adquirió por usucapión el dominio sobre una porción de 6 hectáreas y 8422 m2 que hacen parte del inmueble de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 060-101666.

La franja de terreno objeto de la declaración de pertenencia se encuentra delimitada de la siguiente manera Por el frente o Sur: Linda con la carretera a Manzanillo del Mar y mide 265,67 metros. Por la derecha entrando o Este: Linda con predio en posesión de William Bolívar y mide 393,63 metros. Por el fondo o Norte: Linda con predio que es o fue de Manuel Manrique Carmona y mide, en línea quebrada, 234,09 metros.

Por la izquierda entrando u Oeste: Linda con varios predios identificados con referencias catastrales específicas, y mide, en línea quebrada, 596,19 metros. La juez de primer nivel comenzó por indicar que, en virtud de la transacción aceptada, el debate solo recae sobre 7 hectáreas y 7976 m2, esto es, la franja en cabeza de Fernando Castro Spadaffora y Rodrigo Rendón Cano, respectivamente.

Luego se descartó la posesión de Rodrigo Rendón Cano por existir pruebas sobre ello, así como la de Carlos Eloy Brieva, poque la cedió y no se probó que la tuviera en la actualidad. Expuso que la inspección judicial fue atendida por Fernando Castro Spadaffora, quien actualmente ejerce la posesión. Con base en eso encontró cumplidos los presupuestos de la acción reivindicatoria.

Enseguida pasó el juzgado a analizar la excepción de prescripción propuesta por Fernando Castro Spadaffora, la cual encontró próspera. Se indicó que en poder de este se encuentra una franja correspondiente a 6 hectáreas y 8422 m2 está bien identificada con medidas y linderos, según el informe pericial presentado por William Navarro. Ya la posesión estaba comprobada, expuso, y explicó que la interrupción de la prescripción no se produjo en la fecha de la demanda, sino con la de su notificación, ya que los herederos de Rendón Cano se enteraron del auto admisorio el 23 de julio de 2021, o sea, por fuera del año señalado en el artículo 94 del Código General del Proceso. 6 130013103003201800415 T3 - PDF 202 5 de 19 13001310300320180041501 VERBAL (REIVINDICATORIO) 2.4.

El recurso de apelación. Una vez notificado en estrados aquel proveído, se presentaron sendos recursos de apelación por la parte demandante y los sucesores procesales de Carlos Eloy Brieva. Ambos sujetos procesales coincidieron en los puntos materia de inconformidad, pues elevaron por escrito cuatro reparos concretos que sustentaron en su debida oportunidad y de forma idéntica ante esta colegiatura.

Los puntos de inconformidad se desarrollan de la siguiente forma: (i) La interrupción de la prescripción no operó en 2021, sino en 2018. Se dijo que la juez a quo erró al atar la interrupción prescriptiva a la notificación de herederos indeterminados de Rendón Cano en 2021. Porque cada uno de los demandados posee fracciones independientes de terreno, y no existe una posesión conjunta de todos los convocados sobre las 19 hectáreas, lo que significa que existe un litisconsorcio facultativo, se insiste, debido a las ocupaciones independientes.

Siendo ello así, la prescripción opera de manera separada para cada porción de terreno, y de acuerdo con la notificación de cada demandado, por lo que la notificación de los demandados Castro y Brieva si interrumpió en 2018. (ii) No existe ni procede la suma de posesiones. Se alegó que el juzgado sumó la posesión de Carlos Eloy Brieva a la Fernando Castro Spadaffora y para ello usó la cesión de derechos litigiosos de 2012, por lo que se incurrió en indebida valoración del documento, pues con el no se transfiere el corpus ni el animus y carece de traditio possessionis.

Se denunció falso juicio de identidad al omitirse la Escritura 0537 de 2016, verdadero primer intento de traslado posesorio. Los herederos de Carlos Brieva insistieron en que su padre firmó los instrumentos mediante engaños, pues nunca tuvo la intención de transferir la posesión. (iii) La posesión de Fernando Castro Spadaffora fue litigiosa, no pacífica; porque Alianza Fiduciaria SA, como vocero judicial del fideicomiso Manzanillo del Mar, ha ejercido las acciones necesarias desde el año 2010 para recuperar el bien.

Se alegó que el fallo ignoró la prueba de querellas policivas interpuestas en 2013 y la continua oposición de la fiduciaria, con lo que, a juicio de los apelantes, se descarta una posesión pacífica. (iv) La franja de terreno declarada en pertenencia correspondiente a 6 hectáreas y 8422 m2 no está plenamente identificada, sino que es incierta y presenta yuxtaposición. Según los recurrentes, el juzgado desconoció la aclaración del dictamen pericial que acreditó una amalgama de áreas, prescribiendo un terreno que incluye metros amparados por folios de matrícula del propio prescribiente y del lote mayor de la demandante, careciendo de un perímetro neto y depurado.

Se dijo tal cosa tras haberse argüido que el dictamen pericial realizado por William Navarro indicó que el área poseída por Fernando Castro Spadaffora es de 7 hectáreas más 7356,13 m2, ubicada dentro del lote de mayor extensión de la demandante como vocera judicial del Fideicomisito Manzanillo del Mar. 6 de 19 13001310300320180041501 VERBAL (REIVINDICATORIO) De los escritos de sustentación se dio traslado a los no apelantes.

El vocero judicial de Fernando Castro Spadaffora lo descorrió defendiendo la sentencia y planteando los argumentos por los cuales la considera correcta y ajustada. Pasado al despacho el paginario, se evidenció que dentro de los herederos de Carlos Eloy Brieva presentaron una declaración extrajudicial de este para que fuera valorada como prueba sobreviniente.

No obstante, negó su aducción mediante auto del 20 de enero pasado. 2.5. Por lo tanto, una vez agotadas las formalidades de esta instancia, se procede a emitir veredicto, previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. La competencia de este tribunal. De conformidad con lo previsto en los cánones 320, 322 y 327 del Código General del Proceso, la competencia de esta Sala CivilFamilia se limita a despachar la inconformidad de la parte apelante.

Esta es que construida en los dos momentos previstos para ello; es decir, en los reparos concretos formulados en la primera instancia, pero que hayan sido debidamente sustentados ante esta colegiatura. Eso quiere decir que todo aquello que no haya sido materia de agravio, o que, habiéndolo sido no hubiere sido sustentado en esta instancia, no puede ser estudiado. 3.2.

El problema jurídico y la tesis. La parte demandante combate la desestimación de sus pretensiones reivindicatorias, así como la prosperidad de la excepción de prescripción formulada por el demandado Fernando Castro Spadaffora. Por el otro lado, los sucesores procesales de Carlos Eloy Brieva alegaron que la posesión del demandado Fernando Castro Spadaffora no es apta para la prosperidad del medio exceptivo.

De ahí que a la Sala le corresponde establecer si deben prosperar las pretensiones reivindicatorias frente a la fracción de terreno, correspondiente a 6 hectáreas y 8422 m2, ocupada por Fernando Castro Spadaffora, o si dicha posesión cumple los presupuestos para el triunfo de excepción meritoria de usucapión. La tesis que se sostendrá responde positivamente al primero de los interrogantes. 3.3.

Los fundamentos jurídicos 3.3.1. La reivindicación. La propiedad o el dominio, es –según artículo 669 del Código Civil– el derecho de usar, gozar y disponer de un bien, siempre que no sea contrario a la ley o a derecho ajeno. Ese derecho –ab initio– lleva aparejada la posesión, entendida, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil como «…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.» Para los casos en los que el propietario de una cosa no la detenta como poseedor, la ley previó el mecanismo para que ambas calidades confluyan en aquel.

Se trata de la reivindicación. Ésta es básicamente la acción de reclamar algo a lo cual se tiene derecho. El Código Civil regula tal figura jurídica en el título XII del libro de los bienes. 7 de 19 13001310300320180041501 VERBAL (REIVINDICATORIO) El artículo 946 del compendio sustancial define que «La reivindicación o acción de dominio, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.» Para la invocación triunfante de esa acción real, debe probarse: (i) El derecho de dominio del demandante, lo que alinea la legitimación por activa, en el sentido de que solo puede ejercer la acción quien sea propietario o tenga mejor derecho frente al poseedor perseguido.

Es necesario que tal derecho tenga base precedente a la constitución de la posesión ejercida por la contraparte; (ii) La posesión actual del demandado sea que la ejerza directamente o por intermedia persona. Esto alinea la legitimación por pasiva; (iii) Tener por objeto una cosa singular reivindicable o cuota determinada proindiviso de esta; y, por último (iv) La identidad entre el bien perseguido y el poseído por el demandado.

Están claros los presupuestos, pero no está demás precisar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de diciembre de 20117 y siguiendo la línea que venía trazada en sentencias del 30 de julio de 20018 y el 6 de octubre de 20059, precisó que «…ejercida la actio reivindicatio por el dueño de la cosa, sobre éste gravita la carga probatoria de su derecho de propiedad con los títulos adquisitivos correspondientes debidamente inscritos en el folio de registro inmobiliario…» (Negrillas de esta Sala).

No puede perderse de vista que a la luz del canon 762 del Código Civil, «El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.» Por eso, el sentido de la acción de dominio consiste en derrotar esa presunción, que vale decir, es simplemente legal. Eso se logra justificando un mejor derecho, sea con un título de propiedad anterior a la posesión del demandado o demostrando la cadena de traspasos a través de los títulos de dominio de los antecesores del reivindicante.

Si confluyen todos los presupuestos de la acción, el juez habrá de ordenar la restitución de la cosa a quien figura como dueño y las demás ordenes consecuenciales. 3.3.2. La excepción de prescripción adquisitiva. La prescripción en general está regulada en el artículo 2518 del Código Civil como un modo originario de adquirir el dominio de las cosas ajenas, entre otros derechos reales.

Para su configuración se requiere el estricto cumplimiento de tres requisitos, a saber: (i) que la cosa sea susceptible de ser adquirida por usucapión, (ii) un elemento subjetivo, consistente en la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida; y (iii) el elemento objetivo, referente al tiempo exigido por la norma en el ejercicio de dicha posesión. La prueba de estos permite concluir que el poseedor ha adquirido por usucapión un bien y, por lo mismo, puede ser llamado propietario. 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil.

Sentencia de diciembre 16 de 2011. Radicación No. 05001-3103-001-2000-00018-01. MP: William Namén Vargas. 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Expediente No. 5672 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Expediente No. 7895 8 de 19 13001310300320180041501 VERBAL (REIVINDICATORIO) La posesión, a la luz del canon 762 del Código Civil «… es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.».

Ese concepto se contrapone al de mera tenencia que es, según el artículo 775 ejusdem «…la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.» 3.3.2.1.

Los plazos de prescripción: Con la modificación introducida al Código Civil por la ley 791 de 200210, el término de prescripción es de 10 años para la adquisición de bienes inmuebles por prescripción extraordinaria, 5 años para adquisición de bienes inmuebles por prescripción ordinaria, y 3 años para bienes muebles. 3.3.2.2. La alegación por vía de excepción. La prescripción puede ser alegada por vía de acción, como por vía de excepción para socavar una pretensión reivindicatoria, entre otras.

En estos casos resulta imperativo el sometimiento de la actuación a las reglas adjetivas que rigen los asuntos de pertenencia, taxativamente consagradas en el artículo 375 del Código General del Proceso. Esto pues, se memora que la sentencia que otorga la propiedad por verificarse los presupuestos de la usucapión, produce efectos erga omnes11.

El mencionado artículo 375 de la ley procedimental dispone en su parágrafo primero que: Cuando la prescripción adquisitiva se alegue por vía de excepción, el demandado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7. Si el demandado no aporta con la contestación de la demanda el certificado del registrador o si pasados treinta (30) días desde el vencimiento del término de traslado de la demanda no ha cumplido con lo dispuesto en los numerales 6 y 7, el proceso seguirá su curso, pero en la sentencia no podrá declararse la pertenencia. Los numerales mencionados se refieren a: - La adjunción del certificado especial del registrador de instrumentos públicos en el aparezcan los titulares de derechos reales principales sobre el bien, cuando esté sujeto a registro –núm. 5–. - La inscripción de la demanda –núm. 6–. - El emplazamiento a personas indeterminadas –núm. 7–. - La instalación de la valla en lugar visible del predio objeto de pertenencia –núm. 7–.

La prosperidad de la excepción de usucapión se supedita al cumplimiento de los presupuestos del artículo 375 del CGP, cuya inobservancia conlleva la denegación del derecho. En este escenario, se deben distinguir las cargas exclusivas del extremo actor, como 10 Para el poseedor que se acoge a los efectos de esta ley, la contabilización inicia desde la vigencia de ella, esto es, desde el 27 de diciembre de 2002. 11 Código General del Proceso, artículo 375, numeral 10 9 de 19 13001310300320180041501 VERBAL (REIVINDICATORIO) la aportación del certificado especial de instrumentos públicos y la fijación de la valla informativa, de aquellas actuaciones que demandan el impulso de la agencia judicial, específicamente la inscripción de la demanda y el emplazamiento de personas indeterminadas en el registro nacional correspondiente.

Por tanto, la viabilidad de la declaración de pertenencia depende de la acreditación concurrente de estas ritualidades procesales según la esfera de responsabilidad de cada sujeto. 3.4. El caso concreto. Al descender en las particularidades de este litigio, se comienza por precisar que la juez a quo encontró que la pretensión reivindicatoria debía ceder ante el triunfo de la excepción prescriptiva formulada por el demandado Fernando Castro Spadaffora.

En ese orden de ideas, aunque los apelantes se encuentran en extremos contrarios, ambos recursos interpuestos se alinean para combatir lo decidido frente a la defensa de prescripción, con la precisión que la parte actora persigue, además, que se emita la orden restitutoria. Eso último solo recae respecto de la porción de tierra que ocupa Fernando Castro Spadaffora correspondiente a 6 hectáreas y 8422 m2 y es materia del proceso, y a ello se limita la discusión en esta superioridad, según se pasa a ver.

Se precisa que la demanda fue presentada en busca de que se restituyera un total de 19 hectáreas que forman parte un predio de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 060-101666. El que ocupaba esa franja de terreno inicialmente era Arturo Pareja Núñez, quien le cedió esa detentación a Carlos Eloy Brieva. Éste, en el marco de un proceso de pertenencia hizo sendas cesiones determinadas a favor William Bolívar, Rodrigo Rendón y Fernando Castro Spadaffora mediante dos documentos suscritos en 2011 y 2012.

El primero de ellos –William Bolívar– cedió su porción a la sociedad Inversiones Group Land SAS. De ahí que los detentadores finales, para efectos de este proceso eran: Group Land SAS, Rodrigo Rendón y Fernando Castro Spadaffora, en relación con los cuales el compulsivo fluyó así: - La parte de terreno que ocupaba la sociedad Group Land SAS como cesionaria de William Bolívar salió de la contienda por cuenta de la transacción aceptada. - En lo que respecta a Rodrigo Rendón, la pretensión fracasó, porque a juicio de la juez a quo, su falta de comparecencia y la ausencia de pruebas hicieron descartar el ejercicio de su posesión. - En relación con la fracción detentada por Fernando Castro Spadaffora, correspondiente a 6 hectáreas y 8422 m2, se declaró probada la excepción de prescripción, se declaró la pertenencia y se negó la reivindicación. Esta última porción de tierra, la ocupada por Fernando Castro Spadaffora, es de 6 hectáreas y 8422 m2 según las documentales.

Ese es el resultado de la sumatoria de los dos negocios celebrados entre él y Carlos Eloy Brieva: el primero por 5 hectáreas con 56’472,54 m2, y el segundo por 1 hectárea con 1950 m2 el 13 de octubre de 2017. Solo esto constituirá el objeto del análisis de la decisión que aquí se adopte, porque, se repite, la apelación solo recae en la franja de terreo ocupada por Fernando Castro Spadaffora, que fue materia de la demanda y respecto de la cual se declaró la pertenencia en la primera sede. 10 de 19 13001310300320180041501 VERBAL (REIVINDICATORIO) 3.4.1.

Acerca de la interrupción de la prescripción. En línea general, la prescripción se interrumpe, sea naturalmente por un hecho o acto, o sea civilmente cuando se promueven las acciones correspondientes. Tratándose de la posesión, dispone el artículo 2523 del Código Civil, que la interrupción natural se da cuando sin haber pasado a manos de otra persona, el poseedor ya no puede seguir ejecutando los actos de señorío; así también cuando se pierde la posesión debido a la entrada de otra persona.

La interrupción civil se produce cuando cesa la inactividad del propietario y este reclama judicialmente su derecho, intentando recuperar la posesión. Así, el ejercicio de la acción civil, como lo es la reivindicatoria, interrumpe la prescripción desde el momento de la formulación de la demanda, tal como lo dispone el artículo 94 del Código General del Proceso.

Eso sí, siempre que se notifique el auto admisorio al demandado dentro del año siguiente a la notificación por estado que se realice al demandante. De lo contrario, la interrupción se producirá con la notificación al convocado. También prevé el citado canon 94 del compendio procesal que: Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.

Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. En ese orden, es necesario determinar qué clase de litisconsorcio existe para efectos de establecer si se produjo la tan mencionada interrupción. De acuerdo con lo establecido en el artículo 61 de la ley ritual, estamos ante un litisconsorcio necesario cuando el proceso se refiere a una relación jurídica única e indivisible que debe ser resuelta de manera uniforme para todos los involucrados; es decir, no resulta posible decidir el fondo del asunto sin la comparecencia de todos los sujetos que son titulares de dicha relación. Según la norma 60 ib., es facultativo cuando varias personas, a pesar de tener relaciones jurídicas independientes y separadas con la contraparte, deciden litigar juntas en un mismo proceso por razones de conveniencia o economía procesal; o cuando en esa misma circunstancia, el actor decide llamarlos a todos en un mismo proceso.

En este tipo, cada litisconsorte es considerado como un litigante separado. En el marco del proceso reivindicatorio puede darse tanto el uno como el otro según sea el caso. En los eventos en que se demandante a varias personas que ejerzan coposesión sobre un mismo bien, se trata de una relación jurídica única e indivisible que da lugar a un verdadero litisconsorcio necesario.

Por el contrario, cuando a personas que poseen «separadamente franjas individuales», se están reivindicando «varias franjas, pedazos o fracciones jurídica y materialmente individualizadas», lo que se presenta es un litisconsorcio facultativo.12 12 Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Auto AC1525-2020. MP: Álvaro Fernando Garccía Restrepo. 11 de 19 13001310300320180041501 VERBAL (REIVINDICATORIO) En el asunto objeto de análisis es palmario que lo habido es un litisconsorcio voluntario.

Porque los demandados han poseído franjas individualmente separadas. Cada uno tiene su pedazo de terreno. En ese contexto, cada uno de los demandados es un litigante separado y, por ende, el efecto interruptor de la prescripción aplica para cada uno de forma individual. Así las cosas, se tiene que la demanda fue admitida por auto del 27 de febrero de 2018, notificado por estado 032 del día inmediatamente siguiente.

El demandado Fernando Castro Spadaffora comenzó a actuar por intermedio de apoderado judicial el 28 de agosto de 2018, cuando formuló recurso de reposición contra el auto que admitió la reforma de la demanda. En coherencia, refulge diáfano que se notificó dentro del año siguiente la admisión del libelo y, por tanto, la interrupción de la prescripción que corría a su favor se interrumpió con la formulación de la demanda el 20 de febrero de 2018.

Visto lo anterior, es claro que este reparo sale adelante. Pero se fulgura que lo estudiado hasta aquí fue tan solo la interrupción de la prescripción adquisitiva propuesta por el demandado Fernando Castro Spadaffora, los demás aspectos sobre la posesión serán analizados más adelante. 3.4.2. La valoración de las pruebas. Los demás agravios se estudiarán conjuntamente en este acápite, toda vez que se refieren a aspectos meramente valorativos de los medios suasorios.

Se reitera que, aunque la demanda fue presentada para reclamar 19 hectáreas del predio de matrícula 060-101666, lo poseído por el demandado Fernando Castro Spadaffora y que es materia de este pleito, corresponde a la parte sobre la cual le compró la supuesta posesión a Carlos Eloy Brieva. O sea, en lo que a este demandado concierne, el debate se circunscribe a una fracción de 6 hectáreas y 8422 m2 que corresponde a la sumatoria de los dos negocios realizados: el primero por 5 hectáreas con 56’472,54 m2, y el segundo por 1 hectárea con 1950 m2 el 13 de octubre de 2017.

Al hacer la ponderación probatoria se establece, en primer lugar, que la inspección judicial evidenció la existencia de varias construcciones en el terreno. Entre ellas destacan dos viviendas: la primera, ocupada por el demandado Fernando Castro, cuenta con varias habitaciones con enchapes en pisos y paredes de baños; la segunda, destinada al personal de cuidado y mantenimiento del predio, que se encuentra en regular estado de conservación y sus pisos son de cemento.

A solicitud de parte, se recibió la declaración Luis Carlos Canchila Arnedo, quien manifestó desempeñarse como mayordomo del señor Castro Spadaffora desde el 1° de septiembre de 2014. Reconoce a ese demandado como dueño de la fracción del inmueble en disputa, aunque declaró desconocer la forma de adquisición. Sostuvo que Fernando Castro realizó mejoras en el predio y que la posesión nunca ha sido perturbada.

Afirmó que conoció al señor Castro al iniciar su relación laboral, época para la cual este último ya sumaba cuatro o cinco años de permanencia en el lugar. Al ser interrogado sobre la conformación del lote, fue necesario reformular la pregunta en varias ocasiones; finalmente, indicó que el predio tiene 400 metros de frente, sin precisar la medida del fondo.

Respecto a sus funciones, señaló que se encarga del mantenimiento de viviendas, limpieza de linderos y siembra de frutales; labores que realiza mientras habita, junto con su familia, 12 de 19 13001310300320180041501 VERBAL (REIVINDICATORIO) en la casa destinada para tal fin. Por último, sostuvo que, al momento de su ingreso, ambas viviendas ya estaban construidas.

Por otra parte, Dewis Brieva Rodríguez, sucesor procesal del demandado Carlos Eloy Brieva, manifestó que su padre recibió la posesión de 19 hectáreas de manos de Arturo Pareja a mediados de 2010, fecha que asocia con el Mundial de Fútbol de Sudáfrica. Indicó que dicha negociación se realizó por un valor de $200’000.000,00 que fueron pagados en diferentes etapas.

Dijo que las mejoras consistieron en el mantenimiento de cercas y una casa de madera color verde. Agregó que su padre vendió derechos litigiosos a los señores Fernando Castro, William Bolívar y Rodrigo Rendón – quienes era socios según lo afirmó– mediante dos documentos suscritos en 2011 y 2012. Negó que el señor Brieva hubiese entregado de la posesión a raíz de dicha cesión y explicó que continuó ejerciéndola en virtud de un acuerdo verbal con Fernando Castro, derivado del proceso de pertenencia terminado.

Añadió que, como parte de dicho acuerdo, los servicios públicos permanecerían a nombre de Carlos Brieva, quien administraría el terreno. Los gastos de mantenimiento se dividían equitativamente entre Brieva y Castro hasta el año 2018, cuando surgieron desavenencias entre aquellos, por lo que el declarante decidió retirarse de la administración del bien, en la que se encargaba de comprar los alambres para el cercamiento, la vigilancia de los trabajadores, verificación de la limpieza, etc.

Finalmente, relató que los problemas derivaron del resultado adverso del proceso de pertenencia que su padre inició y que fue objeto de la cesión de derechos litigiosos y sostuvo que su padre, al ser analfabeto, estar afectado de gravedad por la enfermedad que eventualmente condujo a su muerte, y confiar plenamente en el abogado Delgado, firmó documentos cuyo contenido desconocía, y fue después que se enteró de que se trataba de una venta de la posesión. Agregó que él fue la persona que contactó al actual mayordomo Luis Carlos Canchila.

Juan Carlos Sibaja Alean se identificó como el presidente de la junta de acción comunal, dijo que conoció a Carlos Brieva en 2007 debido a reuniones que tuvieron para gestionar mantenimientos de vías, seguridad y etc. Después conoció a Fernando Castro en 2012 cuando asistió a las reuniones con el propósito de obtener la instalación del servicio de agua para iniciar una construcción. También dijo que reconoce a este último como el dueño de la heredad.

Desconoció la existencia construcción o cualquier otro acto de posesión por cuenta de Carlos Eloy Briva y de William Díaz. Aseguró que esos predios antes eran como baldíos, encercados, pero llenos de monte.13 Yeni Barrozo Pérez declaró que vive hace 15 años en el sector y tiene 13 en la finca que cuida actualmente con su familia, en el sector Las caballerizas.

Expresó que conoció a Fernando Castro en 2012 y es vecino de donde ella está. También conoció a Carlos Brieva, porque se lo presentó el señor Jaime Ariza el 1º de enero de 2012 para trabajar con él en el mismo sector. Luego manifestó que cuando comenzó a trabajar allí, el poseedor ya era Fernando Castro Spadaffora, porque, según decía Carlos Brieva, él se la vendió. Expresó que aquel es quien ha construido las casas, ha sembrado árboles frutales y tiene animales. 13 Audiencia de instrucción y juzgamiento.

Archivo 287. 9:00 13 de 19 13001310300320180041501 VERBAL (REIVINDICATORIO) Describió el predio de forma muy detallada, indicando inclusive los predios específicos con los cuales linda y las medidas exactas.14 Del análisis de esas probanzas se deriva que Fernando Castro es el actual poseedor una fracción de 6 hectáreas y 8422 m2 – por compras hechas a Carlos Eloy Beriva, primero de 5 hectáreas con 56’472,54 m2, y, luego, el 13 de octubre de 2017 de 1 hectárea con 1950 m2, lo cual suma un total de 6 hectáreas y 8422,54 m2– que hacen parte del inmueble de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 060-101666.

No obstante, de las pruebas no es posible establecer cuando inició la posesión Fernando Castro. Porque si bien él pretendió sumar a la suya la posesión que según su dicho ejerció y le transfirió Carlos Eloy Brieva, lo cierto es que ésta última no se demostró. La verdad es que el esfuerzo probatorio de Fernando Castro Spadaffora se concentró más en desdecir la posesión de Carlos Eloy Briva, pese que adujo ser su sucesor.

Basta ver como los testimonios escuchados ponen en evidencia que este último no fue poseedor. Aunque las pruebas refieren algún tipo de relación entre él y la heredad, no queda claro que se haya tratado de posesión. Nótese que Juan Carlos Sibaja Alean refirió que durante la presencia de Carlos Eloy Brieva y antes de la llegada del actual detentador, el bien era como un baldío que estaba encercado, pero lleno de monte.

Él negó la existencia de construcciones y de cualquier acto de posesión durante la tenencia de Carlos Eloy Brieva y su dicho merece credibilidad, toda vez que hizo una narración de primera mano acerca de los hechos, sobre un conocimiento que obtuvo por ser miembro de la junta de acción comunal desde hace muchos años –desde que fue elegido presidente en 2007–, además dice que no le consta la posesión de Carlos Brieva.

La narración de Yeni Barrozo Pérez fue un tanto extraña, evidenció contradicciones en cuanto a la época en la que conoció a Carlos Eloy Brieva, de quien dijo que la contrató a ella en la fracción del predio en cuestión en 2012, pero al mismo tiempo dijo que Fernando Castro Spadaffora ya era el dueño por venta que aquel le hiciere. No quedó claro de sus dichos si verdaderamente trabajó en ese predio, pero lo que sí está claro es que de los 15 años que dijo haber tenido en el sector, 13 han sido trabajando en el predio vecino al ocupado por el señor Castro Spadaffora.

De ahí que causa gran extrañeza que recitara al pie de la letra las medidas y linderos del terreno que es materia de disputa, y que no tenga el mismo conocimiento del terreno que habita hace más de una década. Las pruebas documentales, por su parte, juegan en contra de la posesión de Carlos Eloy Brieva. Se comienza por decir que él instauró proceso de pertenencia previo que culminó mediante sentencia de primera instancia del 6 de mayo de 2015, que fue confirmada por similar del 11 de mayo de 2016 proferida por esta misma Corporación. En dicho asunto se determinó que no hubo pruebas que dieran conocimiento sobre los actos de posesión de Carlos Eloy Brieva ni de la forma como ingresó a detentar el predio.

Pues bien, esa circunstancia aún permanece. Se avista que la supuesta posesión de Carlos Eloy Brieva devino de la cesión que le hiciere Arturo Pareja Núñez, anterior propietario del fundo. Lo primero que debe resaltarse 14 Ibíd. 1:12:00 14 de 19 13001310300320180041501 VERBAL (REIVINDICATORIO) es que la sola denominación de «acuerdo confidencial de compromiso» impide desgajar un señorío capaz de abrir paso a la usucapión, pues aquella confidencialidad denota clandestinidad, tanto en la intención como en la materialización, lo que se opone a la posesión pública requerida para adquirir un bien por prescripción. Pero más allá de eso tan simple y lógico, es que en ese legajo el cedente –Arturo Pareja– inicia declarando que era el propietario del predio de mayor extensión y lo transfirió a la sociedad Alianza Fiduciaria SA en virtud de un contrato de un fideicomiso.

Además de que el documento puede llegar a ser confuso sin dar lugar a una plena certeza sobre la existencia de una posesión en cabeza suya, la verdad es que no puede establecerse que mediante ese documento se transfirió esa posesión. Lo anterior es así porque –como lo dice el refrán– nadie da lo que no tiene, por lo que, en línea de principio, ninguna persona puede transferir un derecho que no es suyo.

Tal como lo reconoció Arturo Pareja Núñez en aquel documento confidencial, transfirió la propiedad y la posesión del bien por cuenta del contrato de fiducia que celebró con Alianza Fiduciaria SA. Así se logra ver en la escritura pública 6338 del 9 de septiembre de 1994 anexada al libelo incoatorio. En la cláusula primera de ese negocio jurídico se pactó textualmente: «EL FIDEICOMITENTE ADHERENTE transfiere a título de Fiducia Mercantil Irrevocable en favor de ALIANZA quien bajo el mismo título así lo adquiere y recibe real y materialmente, el derecho de dominio y posesión que ejerce sobre el inmueble que se describe a continuación…» Con base en lo plasmado, emerge que Arturo Pareja Núñez se desprendió de la titularidad del dominio y la posesión de la heredad, por lo cual, no pudo haber transferido la posesión sobre ese mismo bien a Carlos Eloy Brieva.

Se recuerda que la fiducia mercantil, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, es un negocio jurídico mediante el cual «una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada» 15 Como consecuencia de este contrato, los bienes fideicomitidos conforman un patrimonio autónomo que tiene un propósito específico.

Estos bienes salen del haber del fiduciante para pasar al dominio, aunque sea formal o especial, del fiduciario. La titularidad de los bienes recae en el patrimonio autónomo, no en la fiduciaria misma. Es así como, al celebrar este contrato, el fiduciante está reconociendo de manera voluntaria y solemne que el bien ya no le pertenece; en otras palabras, reconoce el dominio ajeno. En relación con lo anterior debe hacerse una aclaración. Al descorrer el traslado, el demandado Fernando Castro Spadaffora afirmó que en la escritura pública contentiva del negocio fiduciario se dejó constancia sobre la posesión de otras personas sobre el predio de 121 hectáreas, pero en realidad, ese instrumento público no señala tal cosa.

En él se dejó expresa constancia de la transferencia del 100% propiedad y posesión de todo el predio. De lo que se dejó constancia fue de la ocupación de una parte no determinada de la heredad y que además era a título de tenencia por otras personas que no fueron identificadas. 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC5430-2021 15 de 19 13001310300320180041501 VERBAL (REIVINDICATORIO) En el caso objeto de análisis ese reconocimiento de dominio ajeno de Arturo Pareja Núñez persistió, inclusive hasta el dichoso acuerdo de confidencialidad, en el que reconoció haber transferido la propiedad y posesión del bien a Alianza Fiduciaria SA.

Así las cosas, además de la clandestinidad que ese instrumento saca a la luz, lo que transfirió a Carlos Eloy Brieva no fue en verdad el señorío, del cual se insiste, no era el titular. En coherencia, si Carlos Eloy Brieva no recibió la posesión de manos de Arturo Pareja Núñez, es obvio que tampoco la pudo haberla transferido a Fernando Castro Spadaffora, o al menos el solo contrato de cesión de derechos litigiosos y las posteriores escrituras públicas no lo prueban por si solas.

Se repite que nadie da lo que no tiene y era deber de la parte excepcionante demostrar la posesión de Carlos Eloy Brieva, desde cuando fue que se trocó su título y se convirtió en verdadero poseedor. Pero tal cosa no ocurrió. Por tanto, dada la falta de prueba de la posesión de Carlos Eloy Brieva, lógico es que no se puede sumar ello a la posesión que actualmente ejerce el demandado Fernando Castro Spadaforra.

En resumidas cuentas, está probado el ejercicio actual de la posesión por parte de Fernando Castro Spadaffora mediante la confesión que se respalda por los medios de prueba analizados. No obstante, no es posible identificar desde que momento la ejerce, porque si bien se dijo que la suya inició en 2012 por la transferencia que le hiciere Carlos Eloy Brieva, no lo es menos que la posesión de este no se acreditó. Pero en todo caso, si se llegara aceptar que inició en aquella calenda, la realidad es que, al interrumpirse la prescripción con la presentación de la demanda en febrero de 2018, aún no se había completado la década exigida en la ley para ganar el bien por usucapión. En ese contexto emerge palmario que estos agravios también prosperan a favor de la parte demandante, y, por ende, debe prosperar la actio reivindicatio. 3.4.3.

Sobre las demás excepciones de mérito propuestas. Aparte de la prescripción adquisitiva, el demandado Fernando Castro Spadaffora alegó como excepciones de mérito, lo que denominó falta de legitimación en la causa por activa, prescripción extintiva de la acción reivindicatoria y falta de presupuestos para la prosperidad de la acción reivindicatoria.

La primera la sustentó explicando cuales son los presupuestos de prosperidad de la acción reivindicatoria y señalando que no se cumple el primero de ellos, es decir, la propiedad en cabeza de la parte actora. Respecto de la prescripción extintiva de la acción alegó que pasaron más de 10 años desde que entró en posesión del bien, sumando el supuesto señorío de su antecesor.

Y la última se quedó en el plano de la negación de los elementos propios de la acción de dominio. Nótese bien que todos esos aspectos quedaron absorbidos por el estudio de la misma pretensión, toda vez que no son verdaderas excepciones. Como lo dicho la Corte Suprema de Justicia, no puede considerarse como tal el simple discurso que denuncia la falta de derecho del actor.

En palabras de la Sala de Casación Civil: 16 de 19 13001310300320180041501 VERBAL (REIVINDICATORIO) Situación esa que ha venido apreciándose a menudo en los trámites judiciales, en los que los juzgadores inadvertidamente pasan por excepción todo lo que el demandado dé en denominar como tal, sin detenerse a auscultar los caracteres que son propios en la configuración de tan específica defensa.

En particular no caen en la cuenta de lo impropio que es calificar de excepción la simple falta de derecho en el demandante, lo cual, “según los principios jurídicos no puede tener este nombre, porque la falta de acción por parte del actor implica inutilidad de defensa por parte del reo, y aquélla impone la necesidad de la absolución directa sin el rodeo de la excepción”, según viene sosteniendo esta Corporación desde antiguo (XXXII, 202).

Débese convenir, entonces, que en estrictez jurídica no cabía pronunciamiento expreso sobre lo que no fue una verdadera excepción, habida consideración de que -insístese- “cuando el demandado dice que excepciona pero limitándose, ( ) a denominar más o menos caprichosamente la presunta excepción, sin traer al debate hechos que le den sentido y contenido a esa denominación, no está en realidad oponiendo excepción ninguna, o planteando una contrapretensión, ni por lo mismo colocando al juez en la obligación de hacer pronunciamiento alguno al respecto”; de donde se sigue que la verdadera excepción difiere en mucho de la defensa común consistente en oponerse a la demanda por estimar que allí está ausente el derecho peticionado; y es claro también que “a diferencia de lo que ocurre con la excepción cuya proposición ( ) impone la necesidad de que el juez la defina en la sentencia, la simple defensa no requiere una respuesta específica en el fallo final; sobre ella resuelve indirecta e implícitamente el juez al estimar o desestimar la acción” (CXXX, pag. 19).16 En todo caso, la realidad es que además de que la titularidad del dominio es un presupuesto propio de la acción, sobre eso se decidió en la primera instancia y no fue tema de reparo a la hora de apelar el fallo.

Los tópicos referentes a la prescripción extintiva fueron planteados y decididos en la misma línea de la prescripción adquisitiva. Y la falta de presupuestos para la prosperidad de la acción reivindicatoria; sin lugar a duda alguna, no es una verdadera excepción, de ahí que, ante la improsperidad de las excepciones presentadas por Fernando Castro, se impone el triunfo de la acción reivindicatoria. 3.4.4.

En ese orden de ideas, cuando la acción de dominio triunfa, y el juez ordena la restitución de un bien a su propietario, surge como consecuencia legal la regulación de las prestaciones que recíprocamente se deben el propietario reivindicante y el poseedor vencido. Este conjunto de obligaciones se conoce como prestaciones mutuas. La regulación de tales prestaciones se encuentra en el capítulo cuarto del título XII del libro segundo del Código Civil, que comprende los artículos 961 a 971.

No obstante, según lo previsto en el artículo 283 del Código General del Proceso, las condenas impuestas mediante sentencia deben ser en concreto, salvo autorización expresa 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de junio del 2001. MP: Manuel Isidro Ardila Velasquez. 17 de 19 13001310300320180041501 VERBAL (REIVINDICATORIO) legal.

El caso de las prestaciones mutuas no aparece como una de esas excepciones, por lo cual, no procede la condena in genere. En ese orden, a pesar de que el estudio de estas prestaciones puede ser oficioso, esto no exime a las partes de su carga probatoria para demostrar su valor, tal como se desprende de la norma 167 del compendio ritual. En el proceso verbal mediante el cual se ventila la acción reivindicatoria, es plenamente factible, por no decir que obligatoria la contienda probatoria en cuanto a las prestaciones mutuas.

Es deber de las partes demostrar, tanto su existencia como su valor, so pena de no poderse imponer la condena por ese concepto. Comoquiera que, en este caso, pese a la amplitud del escenario que daba lugar para proponer un debate en cuanto a las prestaciones mutuas, y por más que la Sala echó mano de todo el elenco probatorio, no se avistaron elementos de convicción tendientes a su determinación. Por lo anterior, no habrá condena por concepto de prestaciones mutuas. 3.5.

Conclusión. En esta acción reivindicatoria, la actora demandó a varias personas consideradas poseedoras separadas sobre franjas distintas de un mismo predio de mayor extensión. Eso significa que el litisconsorcio conformado por pasiva es facultativo y, por ende, la interrupción de la prescripción, según el artículo 94 CGP, aplica por separado para cada litigante según su notificación del auto admisorio.

Fernando Castro Spadaffora se notificó cuando actuó en agosto de 2018, dentro del año siguiente a la notificación por estado del proveído inaugural. Por eso, frente a él se interrumpió el plazo fatal desde la formulación del libelo introductor. En cuanto a la valoración probatoria, quedó probado que Fernando Castro Spadaffora es el actual poseedor del bien, pero al no acreditarse la posesión de Carlos Eloy Brieva ni la de Arturo Pareja Núñez, se aplicó la suma alegada.

Aunque no se demostró desde que fecha concretamente comenzó a poseer el bien, si se aceptara que fue en 2012, cuando recibió la heredad de manos de Carlos Eloy Brieva, la verdad es que no completaron los 10 años que exige la ley para configurar la prescripción adquisitiva. Por lo tanto, la excepción de mérito en cuestión fracasa. En ese contexto, la sentencia de primer nivel será revocada para dar un mejor proveer en el que se declare no probada la excepción de prescripción y se acceda a la pretensión reivindicatoria exclusivamente frente a Fernando Castro Spadaffora.

Lo anterior, por supuesto, implica la condena en costas de ambas instancias a cargo de este. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en Sala Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

REVOCAR la sentencia calendada 3 de septiembre de 2025, por medio de la cual, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena declaró probada la excepción de prescripción formulada por el demandado Fernando Castro Spadaffora y negó las pretensiones de la 18 de 19 13001310300320180041501 VERBAL (REIVINDICATORIO) demanda. Todo esto dentro del proceso verbal reivindicatorio promovido por Alianza Fiduciaria SA en contra de Carlos Eloy Brieva, Fernando Castro Spadaffora y otros.

En su lugar se dispone: 1. Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado Fernado Castro Spadaffora. 2. Acceder a las pretensiones de la acción reivindicatoria promovida por Alianza Fiduciaria SA en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso INM Manzanillo del Mar, contra el señor Fernando Castro Spadaffora. 3.

Ordenar a Fernando Castro Spadaffora, identificado con cédula de ciudadanía nro. 16630800 que restituya la porción de seis (6) hectáreas y ocho mil cuatrocientos veintidós (8422) metros cuadrados, que hacen parte del inmueble de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 060-101666. El área materia de reivindicación se encuentra delimitada de la siguiente manera: Por el frente o Sur: Linda con la carretera a Manzanillo del Mar y mide 265,67 metros.

Por la derecha entrando o Este: Linda con predio en posesión de William Bolívar y mide 393,63 metros. Por el fondo o Norte: Linda con predio que es o fue de Manuel Manrique Carmona y mide, en línea quebrada, 234,09 metros. Por la izquierda entrando u Oeste: Linda con varios predios identificados con referencias catastrales específicas, y mide, en línea quebrada, 596,19 metros. 4.

No imponer condena por concepto de prestaciones mutuas. 5. Cancelar la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 060-101666, efectuada como consecuencia de la presente acción. 6. Condenar en costas de ambas instancias al demandado Fernando Castro Spadaffora y fijar como agencias en derecho de esta instancia la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

Por el a quo tásense las agencias en derecho de primer nivel.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Magistrado JOSE EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado. 19 de 19 13001310300320180041501 VERBAL (REIVINDICATORIO) Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena- Bolivar Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00c94bd04d27b72a11ac4c26f1b74ae608fddc940c00937d748251adb3e996f0 Documento generado en 19/03/2026 03:43:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica