Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 11001600010120170031612 SentenciaSegundaInstancia Hernando Piñeres

Sala: SALA PENAL

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Decisión Penal CUI: 010011600010120170031602 Radicación Interna: 2026-00092-00-P-CJ. Procesado: Hernando Gutiérrez de Piñerez Abello Delitos: Corrupción privada y otro. Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Barranquilla Funcionario: Jorge Luis Torregroza Monzalve Ponente: Jorge Eliecer Cabrera Jiménez Acta: 235 Barranquilla D. E.I.P., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2.026).

Asunto Resuelve la Sala de decisión Penal, los recursos de apelación interpuestos y oportunamente sustentados por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el representante de víctimas, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2026, mediante la cual el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, condeno al procesado Hernando Gutiérrez de Piñerez Abello, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, imponiéndole la pena principal de 100 meses de prisión, como pena accesoria la inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas el mismo término de la pena principal, concediendo además su sustituto penal de la prisión domiciliaria.

Antecedentes relevantes Se logra extraer de la sentencia de primer nivel que: Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Correo electrónico: secpenbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia CUI: 010011600010120170031602 Radicación Interna: 2026-00092-00-P-CJ.

Procesado: Hernando Gutiérrez de Piñerez Abello La indagación inicia el 20 de septiembre de 2017, por denuncia interpuesta por el señor JUAN RAMÓN PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía 2 número 8.737.973 de Barranquilla, quien actuaba en su momento como apoderado del señor EDUARDO JOSÉ GARCIA PIÑEROS, identificado con cédula de ciudadanía número 73.155.457. en condición de representante legal para efectos judiciales de PROMIGAS S.A. E.S.P., mediante el cual denuncia penalmente al señor HERNANDO GUTIÉRREZ DE PIÑERES ABELLO, identificado con CC 7.472.588 de Barranquilla, por la posible comisión del delito de CORRUPCIÓN PRIVADA ART 250A.

Dado que para el mes de febrero de 2017. se llevó a cabo una auditoria del grupo AVAL en la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P. y Se estableció que el señor HERNANDO GUTIERREZ DE PIÑERES ABELLO, vicepresidente de operaciones de PROMIGAS, aceptó en acta de descargos haber recibido de las empresas MONTECZ SA y LA EMPRESA TUBOMAR SA. proveedores de PROMIGAS S.A la suma de SI.400.000 millones de pesos, incluso preciso la temporalidad entre el año 2014 y 2016.

El señor HERNANDO GUTIÉRREZ DE PIÑERES ABELLO, confirmó ser amigo de los gerentes de las empresas mencionadas. además, indicó que no informó de esa circunstancia a PROMIGAS S.A. E.S.P. constituyendo posiblemente un conflicto de interés. Manifestó también que los dineros que recibió fueron en calidad de "préstamos", pero acepta no haber realizado algún tipo de pago de abono a capital, intereses al respecto, ni tampoco se realizó declaración fiscal por el ingreso de los dineros en cuestión. PROMIGAS S.A. E.S.P. terminó por justa causa el contrato de trabajo luego del conocimiento de los hechos.

De la sentencia recurrida Después de hacer un recorrido formal sobre los hechos que originaron la actuación penal el Juez de primer nivel, luego de del proceso de asunción y valoración del acervo probatorio, determino que la Fiscalía logro demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del procesado Hernando 2 CUI: 010011600010120170031602 Radicación Interna: 2026-00092-00-P-CJ.

Procesado: Hernando Gutiérrez de Piñerez Abello Gutiérrez de Piñerez Abello, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, imponiéndole la pena principal de 100 meses de prisión, como pena accesoria la inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo termino de la pena principal, concediendo además el sustituto penal de la prisión domiciliaria.

Recurso de apelación Defensa técnica del procesado Hernando Gutiérrez de Piñerez Abello. Inconforme con la decisión de primer nivel, la defensa técnica del procesado Hernando Gutiérrez de Piñerez Abello, la impugna con la finalidad de que este Tribunal revoque la decisión de primera instancia y en su lugar profiera una de caris absolutorio y de forma subsidiaria solicita que se deje sin efectos la sanción de la multa.

Como auspicio a su pretensión absolutoria, expone los siguientes reparos: i) En criterio del defensor técnico, la sentencia condenatoria infligida en contra de su defendido vulnero el principio de congruencia, para ello sostiene que el factico de la acusación se centró en los elementos estructurales del delito de corrupción privada, sin que de estos se pueda extraer la adecuación típica del reato de enriquecimiento ilícito particular. ii) El recurrente sostiene que el a quo, con la emisión de una sentencia condenatoria lesiono el principio constitucional 3 CUI: 010011600010120170031602 Radicación Interna: 2026-00092-00-P-CJ.

Procesado: Hernando Gutiérrez de Piñerez Abello del non bis in idem, que le asiste al procesado Hernando Gutiérrez de Piñerez Abello, para tal efecto expone que en este proceso penal se configuro un concurso aparente de conductas punibles, de tal suerte que el delito de corrupción privada subsume al de enriquecimiento ilícito y al declararse la prescripción del ilícito de corrupción privada, no puede su defendido seguir siendo judicializado por el de enriquecimiento ilícito particular. iii) El apelante argumenta que el incremento del patrimonio de su defendido se dio como consecuencia del delito de corrupción privada y que del acervo probatorio no se logra extraer que este haya sido generado por otro reato, por lo que, concluye que no se probo el delito de enriquecimiento ilícito particular. iv) Finalmente, y de forma subsidiaria el censor alega que la multa impuesta a su defendido es desproporcional, en atención a que no se logró probar con exactitud el monto del incremento patrimonial, de manera que no existió un sustento probatorio que permitiera establecer una sanción proporcional al daño, por lo que, no hay lugar a imponer la multa o en su defecto que corresponda al doble de lo probado en el juicio como incremento injustificado.

No recurrentes: Fiscalía: Solicita que sea confirmada la sentencia condenatoria de primer nivel, como primera medida sostiene que la sentencia condenatoria es congruente habida cuenta que de los hechos jurídicamente relevantes se desprende la existencia del delito de 4 CUI: 010011600010120170031602 Radicación Interna: 2026-00092-00-P-CJ.

Procesado: Hernando Gutiérrez de Piñerez Abello enriquecimiento ilícito particular, sin que pueda predicarse tampoco una lesión a la garantía del non bis in idem ni la configuración de un concurso aparente de delitos, por cuanto el reato de enriquecimiento ilícito delito es de carácter autónomo y tutela un bien jurídico distinto al amarado por el de corrupción privada.

Ministerio Publico: En igual sentido al pedido por el delegado Fiscal, la representante del Ministerio Publico, solicita que sea confirmada la sentencia condenatoria de primer nivel, para ello sostiene que la Fiscalía logro demostrar la existencia de un incremento patrimonial injustificado en el peculium del procesado Hernando Gutiérrez de Piñerez Abello, que asciende a la suma de $1.885.854.888.

Por otra parte, sostiene que el a quo no vulnero la garantía fundamental del non bis in idem que le asiste al procesado Hernando Gutiérrez de Piñerez Abello y descarta la existencia de un concurso aparente de conductas punibles, en el sentido que el delito de enriquecimiento ilícito a particulares es autónomo y este tutela un bien jurídico distinto al amparado por el de corrupción privada.

Representante de víctimas: El representante de las victimas también solicita que sea confirmada la sentencia condenatoria de primera instancia proferida en contra del procesado Hernando Gutiérrez de Piñerez Abello, por el delito de enriquecimiento ilícito particular, para tal fin descarta la existencia de un concurso aparente de conductas 5 CUI: 010011600010120170031602 Radicación Interna: 2026-00092-00-P-CJ.

Procesado: Hernando Gutiérrez de Piñerez Abello punibles, en el entendido de que el delito de enriquecimiento particular es autónomo y protege un bien jurídico diferente al amparado por el de corrupción privada. Consideraciones de la Sala Este Tribunal, en su sala de decisión penal, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado Hernando Gutiérrez de Piñerez Abello contra la sentencia condenatoria de 11 de marzo del 2026; siendo lo primero destacar que esta actuación fue tramitada de conformidad a la Constitución Política y la Ley 906 de 2004, en especial, lo referente a la dignidad de los imputados.

El proceso penal, que hoy revisa la Sala, culminó de manera ordinaria mediante sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, el cual condeno al procesado Hernando Gutiérrez de Piñerez Abello a una pena principal de 100 meses de prisión y como pena accesoria la multa de 4907.6 SLMV por el delito de enriquecimiento ilícito particular, decisión que como se indicó ut supra, fue apelada por la defensa técnica de este procesado.

Ahora bien, el recurso de apelación es un acto condición o complejo que comporta ante todo para que sea atendido legalmente, que éste se proponga por quien tiene interés y a su vez se halle legitimado en la actuación procesal, igual que sea oportuno y que se sustente en debida forma, exponiendo las razones precisas y coherentes con la decisión que se ataca, esto último implica el que no se trate de repetir las mismas 6 CUI: 010011600010120170031602 Radicación Interna: 2026-00092-00-P-CJ.

Procesado: Hernando Gutiérrez de Piñerez Abello alegaciones de cierre; así como para su comprensión se exige también que se muestren los argumentos jurídicos y desde luego aquellos probatorios esquivados por el juez de primer nivel, que de atenderlos en forma oportuna y ponderada lo llevaría a tomar la decisión que reclama el libelista, si esto no se presenta de manera palmaria o por lo menos con solidez, la Sala no tendría otro camino que confirmar el fallo cuestionado.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal- ha señalado sobre la debida sustentación del recurso de apelación contra providencias, lo siguiente: “El recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia. Por ello, ha dicho invariablemente la Sala, con el propósito de sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad.

Por ende, si el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones de inconformidad del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas.”1 Empecemos por decir que uno de los argumentos basilares de la defensa técnica es considerar que no se cumplieron o no se satisfizo con el protocolo probatorio exigido por el articulo 381 de la Ley 906 de 2004, para poder condenar a un acusado y vencido en juicio oral y decimos nosotros que no es otro que obtener del 1 CSJ AP4870 de 2017 Rad. 50.560 7 CUI: 010011600010120170031602 Radicación Interna: 2026-00092-00-P-CJ.

Procesado: Hernando Gutiérrez de Piñerez Abello debate forense un nivel de conocimiento más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal. Sobre este tema álgido y de importante trascendencia en el proceso penal, se pronunció el juez de instancia y elaboro una senda o secuencia argumentativa que congloba una valoración sobre la existencia del factico y de las pruebas recaudadas en el juicio oral con todas las aristas contempladas en el articulo 15 y 16 de Ley 906 de 2004 - principios rectores-, llegando a la conclusión sobre la existencia de los delitos de homicidio en concurso heterogéneo con violación del artículo 327 del C.P., desde luego acuñando la responsabilidad en estos al procesado Hernando Gutiérrez de Piñerez Abello.

La Sala, después de columbrar los ítems y desde luego argumentos del censor en contra del fallo de condena y con los cuales pretende de ser acogidos por el Tribunal, se absuelva a su asistido judicial -procesado- del cargo de enriquecimiento ilícito de particular -articulo 327 del Código Penal- y de manera subsidiaria solicita que se disminuya el monto de la multa de ser confirmada la sentencia condenatoria.

Pues bien, en esa misma dirección se obtiene que la mayoría de las disquisiciones surtas en el libelo de apelación engendran una discusión de tipo jurídico desde diferentes aristas e incluidos los hechos jurídicamente relevantes cuando en primer lugar acude a la violación del principio de congruencia cuyo contenido y diseño se allá en el articulo 448 de la Ley 906 del 20042 y para solidificar sus asertos se apoya en jurisprudencia de la Sala Penal, de la Corte Suprema de Justicia, como la contenida en la sentencia SP 3793-2021. 2 ARTÍCULO 448.

Congruencia. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. 8 CUI: 010011600010120170031602 Radicación Interna: 2026-00092-00-P-CJ. Procesado: Hernando Gutiérrez de Piñerez Abello Para luego hacer un abordaje y escrutinio sobre los hechos jurídicamente relevantes cuando advierte que se condena por un ilícito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de acusación y a renglón seguido explica que la hipótesis que estructura fácticamente la Fiscalía es la del delito de corrupción privada y no la de enriquecimiento ilícito de particulares.

Con el aditivo de que la totalidad de los hechos jurídicamente relevantes consignados en la acusación se encuentran dirigidos a describir una conducta que la propia Fiscalía subsumió en el delito de corrupción privada ya que la narración fáctica gira exclusivamente en torno a la supuesta recepción de beneficios económicos por parte de un directivo empresarial para favorecer a determinados proveedores dentro de las decisiones internas de la compañía y con ello desdibujando la imagen de la empresa a la cual le debe obediencia y sumisión. La Corporación, ante tal postulación de la defensa técnica y que se yergue en contra de la confección de la teoría del caso de la Fiscalía General de la Nación, se tiene sofistica en cuanto que si bien es cierto que este extremo procesal admite que su defendido en calidad de directivo de Promigas S.A, acepto que ingresaron dineros al patrimonio privado de este en su calidad de directivo de dicha empresa y que provenían de proveedores de esta misma como son Montecz S.A y la empresa Tubomar S.A, los cuales estima el Juez en cuantía de $1.691.788.088.

La dilogía emerge cuando se pretende desnaturalizar por esta vía argumentativa la dinámica y progresividad de la fase investigativa del proceso penal con eco en el articulo 250 de la Constitución Nacional, que reformara el acto legislativo 003 del 2002, con desarrollo en la Ley 906 del 2004, en el cabal 9 CUI: 010011600010120170031602 Radicación Interna: 2026-00092-00-P-CJ.

Procesado: Hernando Gutiérrez de Piñerez Abello entendimiento de que si es verdad de Perogrullo que dentro de lo posible y de cara a los artículos 286 y 288 ibidem3, en la audiencia de imputación según el numeral 2° del articulo último en cita, a juicio del delegado Fiscal se relacionó clara y sucintamente los hechos jurídicamente relevantes y a pesar de ello ante cualquier omisión del nomen jure de algún delito que nazca de ese factico no por tal virtud se enerva la posibilidad jurídica de que pueda ser objeto de acusación si se cumple con los protocolos del articulo 337 del Código de Procedimiento Penal 4.

Ante tal problemática procesal y con la finalidad de recomponer la senda propia de la inercia de la acción penal, de cara a la teoría del caso de la Fiscalía, la Corte de conformidad con el articulo 230 de la constitución Nacional y teniendo a la jurisprudencia como auxiliar a nuestra actividad judicial, preciso sobre el tema lo siguiente: En estricto sentido, para los procesos adelantados por los cauces ordinarios hasta llegar a la sentencia previo un juicio oral, los cargos se concretan de manera clara en la acusación, momento en el cual se anuncia el ingreso al proceso de los hechos y su denominación jurídica, así como las pruebas que pretende materializar la fiscalía en el juicio oral. 3 ARTÍCULO 287.

Situaciones que determinan la formulación de la imputación. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda.

ARTÍCULO 288. Contenido. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente:… ….2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento… 4 ARTÍCULO 337.

Contenido de la acusación y documentos anexos. El escrito de acusación deberá contener:.. …2. Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible. 10 CUI: 010011600010120170031602 Radicación Interna: 2026-00092-00-P-CJ. Procesado: Hernando Gutiérrez de Piñerez Abello De suerte que no puede predicarse violación al derecho de defensa, si en la formulación de acusación se varía la denominación jurídica del punible por el que se formuló la imputación, o se adicionan o suprimen circunstancias agravantes o atenuantes, bien genéricas, ora específicas, siempre que exista perfecta consonancia respecto de los supuestos fáctícos.

Precisamente, la razón de ser de la formulación de imputación, en su sentido más prístino, es que la Fiscalía dé a conocer al imputado, que se le registra autor o partícipe de unos hechos concretos, y que a renglón seguido se adelantará la investigación encaminada a determinar no sólo la verificación de esa inicial información, sino la específica vinculación delictiva que esos hechos aparejan.

Eso significa, entonces, que aún en agraz la investigación, ella debe depurarse en el término siguiente a la formulación de imputación, a fin de precisar los hechos, sus consecuencias jurídicas y la participación del procesado, como quiera que la formulación de acusación obedece a que se lograron esos mínimos estándares de demostración. No es, entonces, el acto de la imputación un momento acabado de definición del delito y consecuente responsabilidad penal, pues, si así fuese, carecería de sentido la investigación subsecuente y no sería posible acudir a mecanismos tales como el de la preclusión, producto, no sobra recalcar, de lo que esa investigación consecuente arroja.5 Mutatis mutandi si la Fiscalía General de la Nación, acuso por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares -articulo 327 Ley 599 del 2000- al considerar que tenía elementos materiales, evidencia física o información legalmente obtenida que le insinuaban el triunfo de su teoría del caso por razón de esta acusación lo que a nuestro juicio si nace objetivamente del factico, independientemente de la polémica que pueda suscitarse frente al concurso aparente planteado por la defensa técnica del 5 CSJ, SP, RAD 32.868, M.P Sigifredo Espinosa Pérez. 11 CUI: 010011600010120170031602 Radicación Interna: 2026-00092-00-P-CJ.

Procesado: Hernando Gutiérrez de Piñerez Abello procesado, con ocasión del delito de corrupción particular artículo 250A del Código penal- tema que será tratado mas adelante pero que se ratifica por la Sala, el sostener que no existe lesión al principio de congruencia aquel que fuera plantado en este escenario de la segunda instancia por parte del recurrente y es por eso que como ilustración se acude a colocar de presente para la solidez de este aserto de la Sala, aquello que atinadamente señalan los no recurrentes -Ministerio Publico, Delega Fiscal y Represéntate de Victima- en el traslado de rigor de la apelación al acuñar que aquí se trata es de dos bienes jurídicamente diferenciables ya que la corrupción privada protege el patrimonio económico y el enriquecimiento de particular protege el orden económico y social, ubicados en títulos diferentes del Código Penal.

Entonces, como se advirtió en el segmento anterior el apelante sostiene que como el día 03 de julio del 2024, se decretó la preclusión de la actuación con respecto a que el delito de corrupción privada al configurarse el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, consecuente con la ocurrencia de este fenómeno propio del transcurso del tiempo en que debe debatirse y juzgarse esta conducta punible concluye que se esta en presencia de un concurso aparente de tipos penales y que no decir en una posible fractura del principio del non bis in idem articulo 29 de la Constitución Política de Colombia- en cuanto podría pensarse según la tesis de la defensa técnica en principio que la fuente primaria del acrecentamiento económico tiene su abrevadero en los actos o acciones que confeccionaron la existencia del delito de corrupción privada y como bien se dijo la acción penal, consustancial con este se encuentra hoy prescrita y ello se repite en el razonamiento del impugnante hace que emerja el concurso aparente de tipos penales con el enriquecimiento ilícito, sosteniendo que este concurso puede tornarse en material 12 CUI: 010011600010120170031602 Radicación Interna: 2026-00092-00-P-CJ.

Procesado: Hernando Gutiérrez de Piñerez Abello y no ideal cuando se demuestre una fuente económica distinta a aquella que subyace en el delito de corrupción privada. Incluso, dice la Sala, en armonía con el impugnante este concurso material es perfectamente viable en las condiciones antes reseñadas ya que el enriquecimiento ilícito y la corrupción privada, son autónomos y encarnan finalísimamente por parte del sujeto agente un engrosamiento injustificado de su particular patrimonio económico y ante este panorama aquí expuesto surge in situ la siguiente pregunta de la Sala, frente a la dialéctica que se propone a partir de la tesis de Fiscalía y defensa, a esta altura procesal y que es la siguiente: ¿si se acusa por dos delitos y el primario de estos por el trascurso del tiempo es objeto de la prescripción de la acción penal, no podrá ser juzgado el segundo por tal circunstancia reglada jurídicamente? Pues, no puede entenderse en el ámbito o estadio de la acusación, que como acto de parte de la Fiscalía General de la Nación, la prescripción de un delito impida el subsiguiente tramite del juicio del otro delito y mucho menos que se impida a las partes e intervinientes participar en el debate forense con plenas garantías fundamentales y que luego de su agotamiento se expida sin más cortapisas el acto de soberanía jurisdiccional como es la emisión de la sentencia independientemente de su sentido y para reparar en el tema jurídico que nace de la proposición de la defensa técnica véase que en similar asunto la Corte, en una clara jurisprudencia determino que: Acorde con lo anterior, es obvio que con base en un mismo supuesto fáctico se iniciaron dos investigaciones en contra de la procesada LOZANO 13 CUI: 010011600010120170031602 Radicación Interna: 2026-00092-00-P-CJ.

Procesado: Hernando Gutiérrez de Piñerez Abello SÁNCHEZ: una para establecer si menoscabó el orden económico social y otra para verificar si lesionó el patrimonio económico de los denunciantes; esto es, para determinar si cometió los delitos de urbanización ilegal y estafa, respectivamente. Así las cosas, si el trámite que se inició por la primera de las conductas punibles reseñadas terminó con resolución inhibitoria por atipicidad del comportamiento, no por ello hay lugar a alegar quebranto al principio del non bis in ídem por encontrar identidad sobre los hechos objeto de juzgamiento en el proceso adelantado por la segunda.6 A fortiori dice la Sala, que esta temática también fue abordada en eventos en donde no se alcanzó a juzgar a funcionarios judiciales, a quienes se les acuso por el delito de prevaricato y peculado por apropiación a favor de terceros, cuando en el rituario del juicio oral prescribió la acción penal por el delito de prevaricato, lo que ante esta realidad óntica y jurídica afirma la Corte, con postura reiterada que a pesar de la prescripción del delito reseñado y sustentado en una unidad de actos que tenían como objetivo esquilmar el patrimonio público de la nación, concibió legitimo estudiar esa secuencia fáctica que amalgama los dos delitos o delitos en concurso heterogéneo u homogéneo según el caso, y en armonía con sus importantes orientaciones exhibimos las siguientes: “Ninguna razón asiste a la defensora cuando aduce que la prescripción que se generó y decretó en relación con el delito de prevaricato, impide cualquier valoración sobre las consecuencias de allí derivadas, porque a pesar de la prescripción, la conducta generadora del delito no desapareció del mundo fenomenológico, máxime cuando sus efectos trascendieron como medio idóneo para completar la labor delincuencial, esto es, defraudar los intereses económicos estatales a través de fallos ilegales que buscaron asegurar pagos no debidos a extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia. 6 CSJ, SP, radicado 41.759, M.P Gustavo Enrique Malo Fernandez. 14 CUI: 010011600010120170031602 Radicación Interna: 2026-00092-00-P-CJ.

Procesado: Hernando Gutiérrez de Piñerez Abello Pero para abundar en razones, se recuerda que la Sala ya ha tenido oportunidad de reflexionar sobre situaciones similares a la aquí alegada, descartando que la prescripción de la acción penal respecto del delito de prevaricato por acción impida el juzgamiento del peculado por apropiación en favor de terceros que se buscó a través de ese medio.

Así se ha señalado: “El argumento del apelante -según el cual, una vez precluída la investigación por el prevaricato por acción, se hace imposible juzgar y condenar por el peculado por apropiación- conduciría a concluir que el peculado siempre se comete a través de un delito medio, generalización que no es cierta- y que ontológicamente no se puede escindir la responsabilidad derivada del delito medio y del delito fin y que todos los punibles, de consuno, forman una gran unidad, único espacio en que se puede hacer el juicio de responsabilidad frente a dicha totalidad.

En el propósito de sacar avante su hipótesis, el apelante pierde de vista que, una cosa es que no pueda continuarse la investigación ni eventualmente imponerse pena por el posible delito de prevaricato por acción, por haber operado la prescripción de la acción penal; pero otra, muy diferente, es que las consecuencias derivadas de la ejecución de las sentencias, queden por fuera del reproche penal.

El instrumento con el cual se cometió el peculado por apropiación en favor de terceros fue el conjunto de las sentencias en que se favorecieron las pretensiones de los demandantes en los procesos ordinarios laborales; pero el que no se pueda predicar la ilegalidad del instrumento -por prescripción de la acción penal- no conduce a que se niegue la existencia del delito producido con el uso del instrumento.

El razonamiento del recurrente, llevado a otra modalidad delictual a modo de ejemplo, conduciría a afirmar que una vez prescrito el delito del porte ilegal del arma homicida es imposible sancionar el homicidio que se cometió gracias al uso del arma cuya tenencia ilegal no se puede predicar por haber operado el fenómeno extintivo; lo cual raya en el absurdo.”7 7 CSJ, SP15516-2014, M.P Gustavo Enrique Malo Fernández. 15 CUI: 010011600010120170031602 Radicación Interna: 2026-00092-00-P-CJ.

Procesado: Hernando Gutiérrez de Piñerez Abello Así que más allá de esas orientaciones de la Corte, dice la Sala, que si bien es cierto que el delito de corrupción privada fue objeto de decisión que prescribió la acción penal, tal determinación se torna neutra en sus efectos jurídicos y esto se explica a partir de la perspectiva del principio formal constitucional y legal de la presunción de inocencia que rodea al procesado por razón de esos hechos jurídicamente relevantes para el derecho penal, articulo 7° Ley 906 del 2004, en armonía con el articulo 29 de la Constitución Política de Colombia, lo que se suyo sugiere pensar que en este proceso penal, se culmino el debate probatorio con la teoría del caso de la Fiscalía, quien en los alegatos conclusivos solicito condena por el delito de enriquecimiento ilícito de particular -articulo 327 de la Ley 599 del 2000- y en sentido contrario la defensa técnica predico la absolución de su asistido judicial.

Véase que, desde una visión holística de los hechos jurídicamente relevantes, las pruebas evacuadas legal y regular en la audiencia de juicio oral, en armonía con los argumentos surtos en el libelo de la defensa por parte del impugnante, fácil se obtiene que este no hizo un trabajo ecuménico, preciso y coherente de las pruebas y los hechos para persuadir a la Sala, de que no se colmaba el estándar descrito en el articulo 381 de la Ley 906 del 2004, o sea el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

No, el trabajo del impugnante ilativo en todo el plexo argumentativo tenía como norte especifico exponer a la Sala, el concurso aparente de tipos penales -corrupción privada y enriquecimiento ilícito de particular- y de manera subsidiaria, 16 CUI: 010011600010120170031602 Radicación Interna: 2026-00092-00-P-CJ. Procesado: Hernando Gutiérrez de Piñerez Abello como bien se dijo, mostrar un presunto quebranto en el proceso de tabulación de la multa al procesado por razón del último delito y aquí esta enjuiciado sin que fuera claro el determinar cual seria el monto del incremento injustificado derivado del delito de enriquecimiento ilícito de particulares; no obstante acepta esa posibilidad de manera tímida cuando predica de que la multa se enderece por el cause de la legalidad en la función punitiva del Estado.

Esta proposición, así vista, así sea subsidiaria engendra tímidamente una aceptación de la existencia del delito y de la responsabilidad penal del procesado y que se explica también desde otro ángulo cuando el censor expone que el delito de enriquecimiento ilícito, no tiene hechos jurídicamente relevantes ya que la Fiscalía tiende a demostrar la existencia del supuesto acuerdo corrupto y el pago de la comisión indebida y no un enriquecimiento autónomo e independiente, desafuero de la defensa técnica, que no sostiene probatoriamente habida cuenta que pretendió justificar la legalidad del incremento patrimonial de Hernando Gutiérrez de Piñeres Abello, con el dictamen del perito de la defensa y sin embargo en ese apartado argumentativo de la apelación lo que se obtiene son unas premisas o enunciaciones que hacen alusión a unas explicaciones detalladas en el juicio referentes a la información contable, financiera y tributaria observada durante el periodo 2014 al 2016, sin que se dedicara a exponer o confrontar la hipótesis contable contraria que apunta a la existencia del hecho y responsabilidad del acusado.

Sin embargo, ni siquiera el apelante se detiene a razonar y de ahí expulsar del marco de credibilidad los testimonios de Eduardo José García Piñeres -exdirector jurídico de Promigas- y Julia Estella Lozano Arrieta -exgerente de control Corporativo de Promigas- y de Pedro Julio Zambrano, quien este ultimo declaro 17 CUI: 010011600010120170031602 Radicación Interna: 2026-00092-00-P-CJ.

Procesado: Hernando Gutiérrez de Piñerez Abello que se libraron varios cheques a nombre de terceros de una lista que suministro el procesado a la cuenta de la empresa Inversiones Piñeres González- hoy IPG Agronegocios- en su calidad de vicepresidente de Operaciones de Promigas, para favorecer a las empresas Montes S.A.S y Tubomar S.A.S, en los procesos de contratación -coimas- por un valor de $1.691.188.008, concretado testimonial y pericialmente.

De modo que, sin que se esté juzgando la corrupción privada, tal verdad procesal no impide obtener datos que notifiquen un proceder no ético por parte del procesado para con tal actitud mutar dineros que no encuentran un causal justificativo de cara al delito de enriquecimiento ilícito de particular y de otra parte si la multa por este delito lo fue de 4.907,6 SMMLV, allí si le asiste razón al impugnante porque no se debía tomar este guarismo como pena de multa de manera autónoma e independiente porque no obedece al principio de legalidad de la pena si se tiene en cuenta que la parte in fine del artículo 327 del Código Penal, dice: …”y multa correspondiente al doble del valor del incremento ilícito logrado sin que se supere el equivalente a cincuenta mil ($50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes” y como aquí ocurre que el incremento injustificado lo es $1.691.188.008, luego el doble seria de $3.382.376.016, monto que se tendrá como multa y lo cual se traduce en modificar en ese sentido el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación. En razón y mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de decisión Penal administrando justicia en nombre de la República de Colombia, 18 CUI: 010011600010120170031602 Radicación Interna: 2026-00092-00-P-CJ.

Procesado: Hernando Gutiérrez de Piñerez Abello Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia objeto de apelación con la modificación de que la multa quedara en forma definitiva en $3.382.376.016 de pesos. Segundo: Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Tercero: Las partes quedan notificadas en estrado.

Cuarto: Una vez cobre ejecutoria esta sentencia remítase el expediente al Juzgado de origen. Comuníquese y Cúmplase JORGE ELIECER CABRERA JIMENEZ Magistrado DEMOSTENES CAMARGO DE ÁVILA Magistrado LUIGUI JOSE REYES NUÑEZ Magistrado OTTO MARTÍNEZ SIADO Secretario 19 CUI: 010011600010120170031602 Radicación Interna: 2026-00092-00-P-CJ.

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