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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 69.996 NO ACLARA AUTO

Sala: SALA LABORAL

69.996 No aclara REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, (08) agosto 2025 Proceso Radicado Ordinario Laboral 08001310500720180017301 INT. 69.996 Demandante PEDRO ALBOR ALBOR Demandado JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ SURAMERICANA Temas y Aclaración Subtemas Decisión No Aclara Dentro del proceso de la referencia se presentó por parte de la apoderada judicial de la parte actora solicitud de amparo de pobreza la cual fue resuelta mediante auto de fecha 05 de mayo de 2025, rechazándose por improcedente.

Sin embargo, en ese mismo auto se ordenó a SURAMERICANA S.A., efectuar el pago de los honorarios que requirió la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, en virtud de una prueba de oficio ordenada en segunda instancia. Auto frente al cual el apoderado interpuso recurso de reposición el cual se rechazó por improcedente. Ahora se ocupa el apoderado de presentar aclaración frente al auto que ordenó el pago de honorarios a su representada, y en argumento de su solicitud indica: Así las cosas, una vez analizada la parte considerativa de la decisión adoptada por esta sala, el suscrito manifiesta su discrepancia con lo resuelto, toda vez que no se comprende cómo se ordenó a mi representada asumir la totalidad del valor de los honorarios exigidos por la Junta para la práctica de una prueba 1 que fue decretada de oficio mediante auto del 7 de mayo de 2024.

Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, aunque la parte demandante, a través de su apoderada judicial, manifestó no contar con los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos derivados de la prueba decretada de oficio en esta instancia, dicha afirmación no fue debidamente acreditada dentro del proceso. Esta fue precisamente la razón fundamental por la cual el despacho decidió negar la solicitud de amparo de pobreza.

En efecto, si bien dicha manifestación se presentó bajo la gravedad de juramento, es relevante precisar que fue realizada por la apoderada judicial en nombre de su poderdante, y no directamente por el demandante, quien es la persona que presuntamente económica, se encuentra circunstancia en que situación constituye de necesidad el presupuesto habilitante del amparo conforme a la norma.

Tal omisión en la presentación del juramento le resta fuerza probatoria a la solicitud, pues en estos casos la declaración bajo juramento debe provenir directamente de quien afirma estar en estado de pobreza, y no de su representante, salvo que exista una justificación válida o una imposibilidad material para hacerlo, la cual tampoco fue acreditada en el expediente.

Aunado a lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resulta aplicable al caso lo previsto en el artículo 169 del Código General del Proceso, que establece:

ARTÍCULO 169. PRUEBA DE OFICIO YA PETICIÓN DE PARTE. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. 2 Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.

Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. (subrayado y negrita nuestra) Por consiguiente, en cumplimiento de la normativa citada, el despacho debió ordenar que el pago de los honorarios requeridos por la Junta Regional de Calificación del Magdalena fuera asumido por ambas partes en igualdad de condiciones, en tanto se trata de una prueba decretada de oficio por este despacho.

Esta distinción resulta fundamental, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 169 del Código General del Proceso, los gastos derivados de la práctica de pruebas decretadas oficiosamente deben ser sufragados en partes iguales por los sujetos procesales, salvo que exista una exoneración legalmente justificada, como lo sería la concesión del amparo de pobreza, que en este caso fue expresamente negado.

En efecto, el fundamento de esta disposición legal reside en el principio de igualdad procesal y en la responsabilidad compartida en el impulso y sustento de la actividad probatoria cuando esta es ordenada por el Juez en aras de esclarecer los hechos relevantes del proceso. Al no haber sido aceptado el amparo de pobreza solicitado por la parte demandante, y no encontrándose probada su imposibilidad económica, no existe razón jurídica válida para imponer exclusivamente a la parte demandada la totalidad de la carga económica que implica la práctica de la prueba decretada.

Para resolver sobre dicha solicitud se considera: 3 El artículo 285 del CGP sobre la Aclaración de la sentencia, dice: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.” Al contrastar los términos en que el apoderado judicial del demandante eleva la solicitud aclaración, y la norma procesal que determina cuando esta es procedente, considera la Sala que en el caso que nos ocupa no hay lugar a Aclarar la sentencia ya que en ella no existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda puesto que lo que propone el apoderado en su argumentación es una inconformidad frente a lo ordenado, y no que se pretenda en real esencia aclarar la providencia, por lo tanto, no procede la aclaración solicitada, y se niega.

RESUELVE

NO ACLARAR el auto de fecha 05 de mayo de 2025, proferido dentro del proceso de la referencia, promovido por PEDRO ALBOR ALBOR, en contra de JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ., y SURAMERICANA S.A., de conformidad con lo expuesto.

NOTIFIQUESE. Los Magistrados, NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ 69.995 ARIEL MORA ORTIZ Ausencia Justificada KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA Aprobado 4 Firmado Por: Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a3a56e8da4ab229d97b15b6156f6ef5395404669be19f8bd4c0f977654967b6 Documento generado en 08/08/2025 01:47:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5