Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2023-00088-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-001-2023-00088-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE DECISIÓN IBAGUÉ, JULIO DIECIOCHO DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA DE 029 JULIO 18 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Miguel Ángel Medina Lima Colpensiones y otros 73001-31-05-001-2023-00088-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones conforme constancia secretarial del 17 de julio de 2024.

(archivo 05, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por Colfondos S.A. respecto del auto del 5 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. ACTUACION PROCESAL  Miguel Ángel Medina Lima, a través de apoderado judicial reclama de la judicatura y en contra de las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Colfondos S.A., Protección S.A.y Colpensiones, en esencia de la declaratoria de ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, alegando vicios en el consentimiento, con el consecuente traslado de todos los valores con sus respectivos Rad. 73001-31-05-001-2023-00088-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía     rendimientos a Colpensiones, quien deberá actualizar su historia laboral, más costas procesales. Colfondos S.A. además de contestar la demanda, en escrito separado, llamó en garantía a la Colseguros S.A. hoy Allianz Seguros de Vida S.A., Compañía de Seguros Bolívar S.A. y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., aduciendo como fundamento la existencia de los contratos de seguro previsional que con ella suscribió, entre los años 1995 a 1998 y 2001 a 2017, procurando su vinculación con el propósito que en caso de que se le ordene al fondo pensional la devolución de las primas del mencionado seguro, sea la compañía aseguradora la obligada a tal devolución, al ser quien recibió tales ingresos.

Mediante auto del 5 de marzo de 2024 el A quo negó llamar en garantía en comento, pues consideró que no se desprende de la póliza la obligación de cubrir ninguna de las posibles condenas que podrían derivarse del presente litigio; como si lo son de las contingencias derivadas de la invalidez o muerte; luego, no se cumplen para él, los requisitos para su vinculación al proceso, sin que sea materia del debate planteado por el fondo pensional, que los gastos de seguros previsionales deban correr a cargo de la compañía aseguradora.

Contra esta última providencia Colfondos S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Con auto del 11 de junio de 2024 se negó la reposición y se concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 2º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

Problema jurídico a resolver: ¿Debe admitirse el llamamiento en garantía formulado por la pasiva Colfondos S.A. respecto de Colseguros S.A. hoy Allianz Seguros de Vida S.A., Compañía de Seguros Bolívar S.A. y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.? Argumentación. En el presente caso se duele la censura de la negativa a vincular al proceso bajo la figura del llamamiento en garantía, a las compañías con quien suscribió seguro previsional en las épocas respectivas señaladas por Colfondos S.A. Rad. 73001-31-05-001-2023-00088-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Los artículos 64 del CGP a los que se acude en virtud del principio de integración de que trata el artículo 145 del CPTSS, trata el tema del llamamiento en garantía, así: “ARTÍCULO

64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” De la norma que se cita, se establecen unos requisitos básicos para admitir o no el llamamiento en garantía, sin que su exigencia llegue a implicar adentrarse en el fondo de si el llamado en garantía debe responder o no, pues debe existir al menos un asomo de la existencia de la obligación o nexo entre el posible obligado a pagar y a quien se llama para que en su lugar se haga el pago.

Y es que la misma Colfondos, quien en las pretensiones, pero además en los hechos de la demanda, invoca el sustento de su afirmación respecto del derecho contractual a exigir de quien llama en garantía e indica que corresponde a los contratos de seguros que suscribió con esta última y además de acuerdo con la pretensión segunda (archivo 11), lo que busca realmente no es el amparo en las pólizas en que apoya el llamado en garantía, sino que en lugar de dicha AFP, la condena se le imponga de manera directa a la compañía aseguradora.

Tan es así, que en el acápite de pruebas, adjuntó como documentales las pólizas como tal, pero en manera alguna aporta prueba respecto de las primas que afirma haber pagado y cuya devolución pretende se le atribuya al llamado en garantía que no a esa AFP. Así las cosas, en primer lugar, debe señalarse que, lo planteado por Colfondos S.A. no se ajusta a la figura del llamamiento en garantía, donde lo que se busca, es que ese tercero entre a reemplazar al obligado al pago de la condena, y se reitera, como lo planteó la citada AFP, implica que lo que solicita es que no se le condene a él, sino a la compañía aseguradora, lo cual se acerca más a un litisconsorte no necesario, pues se reitera, quiere que se le excluya de la posible condena por devolución de pago de primas.

En segundo lugar como lo indica la norma antes citada: “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia” y una vez más se insiste, Colfondos no afirma en el escrito de Rad. 73001-31-05-001-2023-00088-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía llamamiento en garantía el derecho contractual a exigir una indemnización de perjuicios a cargo de las aseguradoras llamadas en garantía Cuando lo ajustado a lo descrito en el artículo 64 del CGP, es que se afirme tener derecho a: - Indemnización de perjuicios O reembolso total o parcial del pago impuesto en la condena.

Aspectos que para nada se asimilan a lo pretendido por quien hace el llamamiento en garantía, quien es claro en señalar simplemente que él no es el llamado a ser condenado sino la aseguradora, y entonces, si la AFP no es la llamada a ser condenada como lo plantea, entonces, qué indemnización o qué reembolso estaría a cargo de la aseguradora llamada en garantía. Luego, en el hipotético caso de encontrarnos en la etapa de la sentencia, y conforme lo pedido en el llamamiento en garantía, no habría ningún llamamiento que resolver, porque precisamente Colfondos no desea ser condenada al concepto mencionado, y si es así, entonces, tampoco habría lugar a examinar si el tercero que aquí se pretende invocar, se le debe atribuir algún tipo de indemnización o reembolso en favor de dicha AFP.

Sobre este tema y como lo indicó el A quo en el auto mediante el cual resolvió la reposición, esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el asunto, adoptando decisiones iguales a la que aquí se está tomando. Así las cosas, se habrá de confirmar la decisión objeto de recurso. Ante la adversidad del recurso formulado por Colfondos S.A., se le impondrá condena en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 5 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por MIGUEL ANGEL MEDINA LIMA contra COLPENSIONES y OTROS.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente, fijándose Rad. 73001-31-05-001-2023-00088-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN.

INSTANCIA, DEVUELVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado (Aclara voto) Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 91f1304480a1a164f84732de79fd060064e95b672090286a1864202e8316b6e9 Documento generado en 18/07/2024 11:25:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica