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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES 2024-00059-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA: DEMANDANTE RECONVENCIÓN: DEMANDADO: RADICACIÓN: JUZGADO CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES MATRIMONIO RELIGIOSO – DEMANDA DE RECONVENCIÓN APELACIÓN DE AUTO QUE NEGÓ MEDIDAS CAUTELARES DEMANDA DE RECONVENCIÓN EN LEYDI MARCELA FUENTES SARMIENTO ROLANDO AUGUSTO MEJÍA BALLESTEROS 68-679-3184-002-2024-00059-01 JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SAN GIL, SANTANDER Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante en reconvención, contra el auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, por medio del cual se abstuvo de decretar los alimentos provisionales pedidos en la demanda de reconvención y que fueron negados en el numeral 6º del auto objeto de censura. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. PROVIDENCIA APELADA1: En lo que interesa al recurso de apelación, la parte demandante en reconvención LEYDI MARCELA FUENTES SARMIENTO, peticionó “MEDIDA PROVISIONAL ARTICULO 417 DEL CODIGO CIVIL COLOMBIANO. “SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL DE FIJACIÓN DE CUOTA DE ALIMENTOS A CARGO DEL SEÑOR ROLANDO MEJÍA BALLESTEROS A FAVOR DE SU CÓNYUGE LEYDI MARCELA FUENTES SARMIENTO”, La funcionaria A-quo en el auto recurrido se abstuvo de decretar esta cautela en el numeral 6º de la parte resolutiva, bajo los siguientes argumentos: “De todo lo anterior, se deduce que la posibilidad de acceder a los alimentos provisionales en esta clase de procesos depende del ejercicio probatorio de los 1 05 AutoAdmiteDemandaReconvencion.pdf Proceso: Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso Actuación: Apelación Auto Medidas Cautelares Radicado: 68-679-3184-002-2024-00059-01 elementos del derecho a recibir alimentos, la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante.

En el caso bajo estudio, se verifica con el Registro Civil de Matrimonio el vínculo surgido con ocasión al matrimonio celebrado por las partes el 17 de diciembre de 2011 en la Parroquia María Auxiliadora de San Gil, lo que hace surgir en cabeza de la solicitante el derecho a pedir alimentos por parte de su cónyuge, razón por la cual se colma el primero de los mencionados presupuestos.

Sobre la necesidad de la peticionaria, considera el Despacho que no acreditó la totalidad de los requisitos por cuanto no relacionó sus gastos personales y de salud que den cuenta que los requiere mensualmente por lo menos para subsistir, aunado a que si bien informa que no tiene un ingreso estable no se menciona a cuánto asciende el mismo ni cada cuanto lo recibe, motivo por el cual, se abstendrá por el momento de ordenar los mismos.” Subrayado fuera de texto.

1.2. RECURSO REPOSICIÓN EN SUBSIDIO APELACIÓN2. La demandante presentó recurso de reposición que se sintetiza así: “(…) El honorable Juez cognoscente del proceso de la referencia sostuvo en el pasado auto del 17 de febrero de 2025, en su numeral 6 lo siguiente: (…) 2.1) NO SE ACREDITARON LA TOTALIDAD DE LOS REQUISITOS, POR CUANTO NO RELACIONO LOS GASTOS PERSONALES QUE DEN CUENTA DE LO QUE REQUIERE MENSUALMENTE POR LO MENOS PARA SUBSISTIR (…) “…la solicitud presentada…tenía como fundamento la necesidad de fijar alimentos provisionales a favor de la SEÑORA MARCELA FUENTES SARMIENTO por un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV).

Esto, en razón de que el salario mínimo constituye el umbral mínimo reconocido por la ley para garantizar la subsistencia digna de una persona en Colombia. No obstante, con el fin de aclarar y complementar la información requerida por su despacho, procedemos a detallar los gastos esenciales en los que incurre la solicitante, los cuales evidencian la necesidad real y justificada del auxilio alimentario solicitado 2. 3. 2 1.

Alimentación Mercado mensual (aseo y alimentos básicos) 1,150.000 Comidas fuera de casa y loncheras 100000 Total alimentación: 1,250.00 Servicios Públicos Energía eléctrica y aseo: 70000 Agua potable y alcantarillado: 31500 Gas domiciliario: 15600 Internet, telefonía y televisión por suscripción: 90000 Total servicios públicos 207100 Salud Medicamentos de uso regular (si aplica): Viáticos por emergencias médicas 100000 07_01 RecursoReposicion.pdf Proceso: Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso Actuación: Apelación Auto Medidas Cautelares Radicado: 68-679-3184-002-2024-00059-01 Medicamentos de uso regular (si aplica): 50000 Total 150000 4.

Transporte y Movilización Transporte público por movilización al colegio y entrenamientos de Nicolás 240000 Transporte público por movilización al colegio de Alejandro 70000 Total 310000 5. Otros Gastos Educación (fotocopias, útiles escolares, seguro) 272600 Ropa y calzado (colegio y casual) 822000 Cuidado personal (peluquería) 60000 Total 1,154.600.

En relación al segundo argumento…esta defensa quiere hacer énfasis, que la señora FUENTES SARMIENTO, mediante declaración extrajucio (prueba que hace parte del expediente) manifestó bajo la gravedad de juramento, que no puede trabajar ya que se encuentra bajo el cuidado y protección de dos niños menores de edad además manifestó que: ( Ver declaración Extra juicio del 22 de junio de 2024) Por lo anterior se tiene que la señora FUENTES SARMIENTO no cuenta con un ingreso fijo ni periódico, dado que no posee un empleo formal ni ninguna fuente de ingresos estables.

Su situación económica es precaria, pues dedicó su vida al hogar y al cuidado de sus hijos, razón por la cual no ha tenido acceso a ingresos propios, actualmente es el PADRE de la señora FUENTES SARMIENTO, que le brinda apoyo brindándole mercado y víveres y apoyándola en los gastos de transporte…le solicito…se sirva fijar la cuota provisional el cual garantizará la manutención del alimentario durante el desarrollo de la pugna en que se dilucidará si es viable o no imponerla en forma definitiva” Con auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025)3, se negó el recurso de reposición y se concedió la apelación, luego de citar múltiples pronunciamientos jurisprudenciales en cuanto al derecho de alimentos de los cónyuges argumento la A-quo: “(…) De todo lo anterior, se deduce que la posibilidad de acceder a los alimentos provisionales en esta clase de procesos depende del ejercicio probatorio de los elementos del derecho a recibir alimentos, la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante.

Subrayado fuera de texto. Descendiendo al caso particular, no existe duda que el vínculo surgido con ocasión al matrimonio religioso celebrado por las partes el 17 de diciembre de 2011 en la Parroquia María Auxiliadora de San Gil acorde al registro civil de matrimonio aportado, hace surgir en cabeza de la solicitante el derecho a pedir alimentos por parte de su cónyuge.

Al momento de solicitar los alimentos provisionales, la actora en reconvención fundamentó su pedimento en que: “i) Es cónyuge del señor Rolando Mejía Ballesteros; ii) Nunca laboró y no cuenta con una entrada económica estable, pues dedicó su vida entera al hogar (probado con la 3 10 AutoNoReponeAuto.pdf Proceso: Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso Actuación: Apelación Auto Medidas Cautelares Radicado: 68-679-3184-002-2024-00059-01 declaración extrajuicio), además que no es titular de ningún bien inmueble (Probado con la consulta única de la ventanilla Vur) así mismo no tiene pensión alguna, (probado con Ruaf), actualmente está sufriendo de una enfermedad psiquiátrica denominada pánico ( Probada con el diagnostico psiquiátrico) la cual no cuenta con la capacidad económica suficiente para cubrir con los gastos; iii) El señor Rolando Mejía Ballesteros goza de una excelente posición económica.

Es un profesional y magíster que actualmente trabaja con un muy buen salario en el colegio público San Carlos del municipio de San Gil, devengando un salario libre de horas extras de 4.9 82.273 (cuatro millones novecientos ochenta y dos mil doscientos setenta y tres) situación que podrá corroborarse una vez su señoría, oficie a la Secretaria Departamental de Santander; iv) El señor Rolando Mejía Ballesteros es el titular del bien inmueble identificado con el folio de matrícula 31984167, quien a su vez se ha venido, usufructuando y lucrando de manera directa de las distintas ventas, no ha hecho participe a su cónyuge de los gananciales de la venta de los inmuebles.

En escrito posterior, al interponer el recurso hace una relación de gastos tal como atrás quedo relatado, y reitera la argumentación expuesta en párrafos anteriores. Es así, que encontramos que la parte actora en reconvención no demostró que tenía la necesidad de que se le suministrara alimentos provisionales, pues al relacionar los gastos mensuales antes enunciados, no discrimina de manera clara y precisa las erogaciones para su manutención y subsistencia, dado que termina enlistando a su vez los gastos de sus menores hijos y anexando recibos de uniformes, ropa, transporte, obligaciones alimentarias de los menores que según el Acta No. 170-2023 de conciliación de la Defensoría de Familia-Centro Zonal San Gil, se fijaron de manera provisional en la suma de $850.000 a cargo del padre y de la cual no se tiene conocimiento de que haya sido incumplida.

Asimismo, aun cuando menciona que sus ingresos no son estables, no refiere el monto que recibe, para acorde a sus gastos, inferir que necesita mensualmente el salario mínimo que depreca le sea fijado como alimentos provisionales, dado que en la demanda la parte demandante que es licenciada en educación básica que trabaja en el colegio psicopedagógico la Nueva Villa de San Gil, devengando 2 salarios mínimos.

Subrayado fuera de texto. Finalmente, en cuanto a la capacidad económica del demandante señor ROLANDO MEJIA BALLESTEROS, se informa por la parte demandada y demandante en reconvención que labora en el colegio San Carlos del municipio de San Gil, devengando un salario libre de $4.982.273, sin que se aporte prueba sumaria de ello, pues si bien se depreca que se oficie en ese sentido a la Secretaria de Educación de Santander, no se informa que no lo haya podido obtener por medio del ejercicio del derecho de petición. Es así como el Despacho considera, que por el momento, no se cumplen con los requisitos legales para fijar la cuota alimentaria provisional en favor de la señora LEYDI MARCELA FUENTES SARMIENTO y a cargo de su cónyuge ROLANDO AUGUSTO MEJIA BALLESTEROS, por lo que no se repondrá el auto recurrido, sin perjuicio de que, en el transcurso del proceso, se demuestre y defina de forma definitiva, en la sentencia que ponga fin al presente proceso, si se demuestra la causal invocada, en donde refiere violencia económica.

(…)”

2. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. Proceso: Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso Actuación: Apelación Auto Medidas Cautelares Radicado: 68-679-3184-002-2024-00059-01 El expediente fue remitido a esta Corporación cumpliendo lo decidido en auto del 17 de marzo de 2025 y el proceso fue repartido a este Ponente el 01 de abril del mismo año, por lo que se procede a decidir lo que en derecho corresponde.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. La decisión proferida por el Juzgado de instancia es de los autos apelables, según el artículo 321 del C.G.P., numeral 8°, fue interpuesto de forma tempestiva, quien apela es parte legitimada para ello y se debe resolver por sala unitaria conforme al artículo 35 del C.G.P. Se debe señalar que, esta sala enfocará el estudio del recurso de alzada frente a los concretos reparos formulados al momento de la interposición del recurso conforme al artículo 328 del C.G.P. 3.1.

MARCO CONCEPTUAL. 3.1.1. El Doctor LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Magistrado Ponente, en la sentencia STC2728-2020, con Radicación n.º 68001-22-13-0002019-00556-01 doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), hace un estudio amplio sobre los procesos de alimentos provisionales, de los cuales esta Corporación quiere destacar: “(…) 2. La obligación alimentaria tiene algunos preceptos sustantivos que sirven de venero para las declaraciones judiciales correspondientes.

En efecto, el Código Civil centenariamente enuncia a quienes se debe alimentos, a saber: “(…) Al cónyuge; a los descendientes; a los ascendientes; (…) al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa; a los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales; a los ascendientes naturales; a los hijos adoptivos; a los padres adoptantes; a los hermanos legítimos; [y] [a]l que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada (…)” (Art. 411 Código Civil).

A renglón seguido, en la regla 412 se define que las pautas previstas en el Título XXI de esa preceptiva se aplican genéricamente para la prestación alimentaria sin distingos de ninguna índole, como el mismo texto enseña: “(…) sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas personas (…)”. En consecuencia, los alimentos, sean congruos o necesarios (art. 413 ejúsdem), provisionales o definitivos (art. 417 ibídem), pueden ser reconocidos con las medidas correspondientes a que haya lugar, no sólo para menores sino también para los mayores de edad; en general, para todos los enlistados en el canon 411 reseñado; pues, se enfatiza, esa normativa no establece trato diferente en razón a la edad, sexo, etnia, ni a ningún otro factor discriminatorio.

Se otorgan, cuando se acreditan los elementos axiológicos de la obligación alimentaria cual atrás se anticipó: i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante.

El precepto 417 ya aludido en el presente texto, autoriza Proceso: Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso Actuación: Apelación Auto Medidas Cautelares Radicado: 68-679-3184-002-2024-00059-01 “(…) [m]ientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez o prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria”.

“Cesa este derecho a la restitución, contra el que de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda (…)”. Del canon en cuestión fulge clara la primera conclusión ya advertida, los alimentos pueden ser provisionales y; la segunda, cuando se conceden transitoriamente, otorga el derecho de repetición a favor del obligado, esto es, a pedir la restitución por el deudor en caso de fallo desfavorable a la pretensión declarativa de alimentos del eventual acreedor.

(…) De conformidad con lo anterior y en cuanto viene para la presente acción, se debe precisar que si bien la capacidad económica de una persona no se mide solo por los bienes que ésta posea, si se deben verificar y auscultar otros aspectos adicionales, como el estado de salud del actor, las condiciones de competitividad para acceder al mercado laboral y la capacidad para procurarse sus necesidades básicas.

Subrayado fuera de texto. (…)” 3.2. PROBLEMA JURÍDICO. El estudio de la Sala se circunscribirá a determinar si acertó la funcionaria de primera instancia al negar los alimentos provisionales solicitados por la demandada principal y demandante en reconvención o contrario a ello, asiste razón en la censura planteada por la recurrente y debió accederse a lo pedido como alimentos provisionales a su cónyuge.

3.3. TESIS DE LA SALA: Sostendrá esta corporación que el auto apelado se deberá confirmar, en tanto no obran en el plenario pruebas que justifiquen los pedimentos de la apelante, conforme pasará a exponerse.

3.4. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. Establecidas las premisas de la decisión, empecemos a analizar uno a uno los reparos del apelante, que se orienta a que se acepte la petición de alimentos provisionales para la demandada principal y demandante en reconvención. Como se dijo en el marco conceptual, se deben reunir los siguientes requisitos para que se decreten los alimentos provisionales para la cónyuge: “i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante.” La decisión confutada, interpreta esta Corporación, se basó en la falta de prueba respecto a la causal primera, en dos aspectos que se resaltan.

No demostró cuales eran sus gastos al incluir en la relación presentada únicamente los de Proceso: Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso Actuación: Apelación Auto Medidas Cautelares Radicado: 68-679-3184-002-2024-00059-01 sus hijos, y al no establecer que el demandante principal ha incumplido con la obligación alimentaria de sus hijos, así como que tampoco demostró la capacidad del alimentante pues enunció lo que devengaba el demandado en reconvención, sin aportar prueba de ello o sin siquiera demostrar haber solicitado tal información a la Secretaría de Educación, al respecto, interpreta esta Corporación, la funcionaria A-quo se refiere al artículo 173 del C.G.P., inciso tercero: “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.” La apelante expresó su disconformidad frente al argumento de la funcionaria relativo a que “…no se acreditaron la totalidad de los requisitos, por cuanto no relaciono los gastos personales que den cuenta de lo que requiere mensualmente por lo menos para subsistir (…)”; empero, evidencia este Magistrado que subsiste la falencia advertida por la funcionaria primigenia, pues es claro que se mezclaron los gastos de la demandante en reconvención con los de sus hijos, sin que se hayan separado, así, de acceder a la solicitud, implicaría que el demandante principal estaría haciendo pago doble por cuanto ya fue regulada la obligación alimentaria de sus hijos, que según señaló la funcionaria de primera instancia, el demandante principal esta al día en esa obligación, pues nada se ha discutido en cuanto a ello.

Ahora bien, respecto al segundo argumento, no se allega más prueba que la misma versión de la demandante en reconvención sin otro soporte diferente, esto es, por ahora no hay prueba de la necesidad de los alimentos para la demandante en reconvención. Al respecto, se resalta que todas las decisiones judiciales deben tener soporte probatorio, esto es, a la cónyuge le correspondía las cargas de los artículos 164, 165 y 167 del C.G.P. sin que pueda entenderse que la declaración extrajuicio que rindió pueda probar su condición y su necesidad de alimentos.

Así que defeccionó en las cargas procesales que le correspondían; tampoco acreditó haber presentado derecho de petición en el que requiera se suministre la información correspondiente a los salarios que devenga el demandante principal, luego no es contrario a derecho este argumento legal de la A-quo. Es que no hay duda de que la cónyuge, a voces del artículo 417 del C.C. tiene derecho a recibir alimentos provisionales, empero, debe demostrar a través de las pruebas pertinentes los requisitos que la doctrina de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de justicia han establecido para ello, como se referenció en el acápite de marco conceptual.

En consecuencia, no le asiste razón al recurrente y se confirmará la decisión apelada. 4. COSTAS Proceso: Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso Actuación: Apelación Auto Medidas Cautelares Radicado: 68-679-3184-002-2024-00059-01 Sin costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., en tanto, no aparecen causadas. 5.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, SALA UNITARIA RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, Santander, al interior de la demanda de reconvención promovida por LEYDI MARCELA FUENTES SARMIENTO en contra de ROLANDO AGUSUTO MEJÍA BALLESTEROS, en el proceso de la referencia, según lo motivado.

SEGUNDO: SIN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., en tanto, no aparecen causadas.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE la actuación al Juzgado de origen. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 756f3fc21a2eb84052ce3c516b3425b97cec7b74858c20f64d720569e8395983 Documento generado en 30/09/2025 08:34:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica