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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 043 2022 00182 02 DRA CRUZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso declarativo de Natura Cosméticos Ltda. contra Dinamik Publicidad S.A.S. en liquidación. Radicado. 43 2022 00182 02 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 9 de octubre de 2024, que profirió el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá1.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído impugnado2, el juez decretó la nulidad de la diligencia de notificación, toda vez que el certificado de existencia y representación legal de la accionada consignó que “[l]a persona jurídica NO autorizó para recibir notificaciones personales a través de correo electrónico”. En consecuencia, ordenó a la actora notificar a la convocada a través de su liquidador, utilizando para ello la dirección física. 2.

Inconforme con lo resuelto, el citado extremo interpuso recurso de reposición, y en subsidio, de apelación3. En síntesis, sostuvo que en el ámbito de los procesos civiles no existe norma que exija autorización para notificar al correo electrónico. Asimismo, señaló que previamente remitió notificación a la dirección física de la accionada, pero el operador judicial requirió implementar el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. 3.

El juzgado de conocimiento revocó parcialmente la decisión, al considerar que efectivamente se intentó el enteramiento en la dirección física de la demandada, resultando este infructuoso. Por ende, dado que el 1 Con fecha de reparto del 7 de mayo de 2025. 2 044AutoReanudaTrámiteNotificación202200182.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 3 046RecursoReposicionApelacion.pdf.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 1 Exp. 43 2022 00182 02 Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad indica que no autorizó la notificación virtual, correspondía efectuar el emplazamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 293 del Código General del Proceso. Sin embargo, como el remedio no fue resuelto de la forma pretendida por el recurrente, el a quo concedió la alzada en el efecto devolutivo.

CONSIDERACIONES 1. Para resolver la inconformidad, se tiene que el proceso es nulo en todo o en parte cuando se ha incurrido en alguna de las causales que el legislador previó para el efecto. En este caso, el funcionario de primera instancia invocó el numeral 8° del artículo 133 del Estatuto Adjetivo, al estimar que la notificación de Dinamik Publicidad S.A.S. en liquidación, a través de su liquidador, no se practicó en legal forma, puesto que el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad indicó que la persona jurídica no autorizaba la notificación al correo electrónico. 2.

Como punto inicial, se precisa que, si bien el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, reproducido en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, introdujo una nueva modalidad de notificación al establecer que “también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado”, no por ello se derogaron las formas de notificación dispuestas en los cánones 291 y subsiguientes del Código General del Proceso.

En efecto, una interpretación exegética de dicha disposición permite concluir que la remisión de comunicaciones a través del correo electrónico constituye una potestad otorgada a los sujetos procesales, cuyo propósito es facilitar la vinculación de los particulares al trámite. Al respecto, la jurisprudencia ha reconocido lo siguiente: “( ) el interesado en practicar la notificación personal de aquellas providencias que deban ser notificadas de esa manera tiene dos posibilidades en vigencia del Decreto 806.

La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, 2 Exp. 43 2022 00182 02 deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma”4.

Sin perjuicio de lo anterior, independientemente de la modalidad de notificación implementada por el interesado, cuando el destinatario sea una persona jurídica, será indispensable verificar el cumplimiento del numeral 2° del artículo 291 de la codificación procesal, el cual estipula que las sociedades inscritas en el registro mercantil tienen el deber de informar las direcciones a las que pueden ser notificadas, así: “Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.

Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. ( ) Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas” (se subraya). En este orden de ideas, corresponde a las personas jurídicas poner a disposición del registro público tanto la dirección física como la electrónica para su notificación, sin que exista disposición normativa que les permita informar una ruta para su enteramiento y luego aclarar que esta no debe ser utilizada para tales efectos.

De hecho, tal conducta, lejos de satisfacer su deber, contrariaría la intención legislativa de garantizar la publicidad de los datos del comerciante con el fin de facilitar su notificación. Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia ha instruido que: “( ) se colige, de un lado, que las decisiones judiciales siempre tienen que ser notificadas de acuerdo al ordenamiento procesal, y del otro, que no es potestativo sino una obligación de las personas jurídicas de derecho privado tener una dirección física o electrónica ante la oficina de registro correspondiente para el enteramiento de las providencias de la judicatura, único sitio habilitado también que se debe tener en cuenta para tales efectos”5 3.

En este asunto, inicialmente, la demandante procuró realizar la notificación bajo los parámetros impuestos por el canon 291 del Código General del Proceso, diligencia que resultó infructuosa, tal como lo certificó la empresa de correos Servientrega6: 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria (24 de junio de 2021). Sentencia STC7684-2021 Reiterada en CSJ STC913-2022 y CSJ STC4204-2023 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (31 de julio de 2024).

Sentencia STC95042024 6 Página 6. 015AllegaGestiónNotificación.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 3 Exp. 43 2022 00182 02 En consecuencia, habiéndose acreditado que “la persona a notificar no vive ni labora” en la dirección física, de conformidad con el numeral 4° del canon 291 del Estatuto Procesal, correspondía emplazarla 7.

Empero, mediante proveído de 15 de mayo de 2023, el juzgado ordenó intentar la notificación prevista en el canon 8° de la Ley 2213 de 20228. En atención a ello, la actora envió comunicación al correo electrónico gerencia@dinamikpublicidad.com, señalado en el Certificado de Existencia y Representación Legal9, siendo esta entregada de forma exitosa: Bajo estas circunstancias, pronto se advierte la procedencia de los reparos formulados por el apelante pues, aunque en principio, procuró notificar a su contraparte obedeciendo los parámetros del Código General 7 “Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código”. 8 016AutoRequiere.pdf.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 9 018MemorialAllegaNotificación.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 4 Exp. 43 2022 00182 02 del Proceso, el juez le impuso realizar el enteramiento en atención a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. De tal suerte que, la remisión de las diligencias por mensaje de datos a la sociedad convocada fue exitosa, sin que la manifestación relativa a no autorizar la recepción de notificaciones a través del correo electrónico logre afectar la validez de este trámite, toda vez que, el ordenamiento jurídico requiere a las personas jurídicas para que fijen una dirección física y otra electrónica para efectos de notificación, norma procesal de orden público que no puede ser eludida. 4.

En síntesis, si bien es cierto que la persona jurídica accionada precisó en su Certificado de Existencia y Representación Legal que no autorizaba ser notificada por medio electrónico, también lo es que esta conducta no está prevista en la normativa procesal para excusar la notificación por medio electrónico; y que hasta el momento no se han desvirtuado las impresiones que demuestran que los mensajes fueron recibidos.

Por estas razones, la providencia apelada se revocará para que prosiga la actuación. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto de 9 de octubre de 2024, que profirió el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, para que prosiga la actuación, bajo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 43 2022 00182 02 5 Exp. 43 2022 00182 02 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c7913347521f44ad750e02cd35d297fade59660d6e2e93f9caabc49aa337b717 Documento generado en 23/05/2025 08:12:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Exp. 43 2022 00182 02