1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 29 de AGOSTO de 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIÁN MARCELO CHÁVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.264, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por JORGE LUIS BERMUDEZ CAMACHO en contra de DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
Bajo radicación 760013105-005-2022-00501-01. En donde se resuelve la APELACION presentada por el DEMANDANTE en contra de la sentencia No 068 del 05 de Marzo de 2024, proferida por el Jugado 5º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual DECLARA probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, genérica o innominada formuladas por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
ABSUELVE al DEPARTAMENTO de todas y cada una de las pretensiones. COSTAS a cargo de la parte actora. En caso de no ser apelada la sentencia, se ordena remitir el expediente al H. Tribunal Superior de Cali- Sala Laboral-, a fin de que se surta el Grado Jurisdiccional de Consulta, por haber sido adverso el fallo al demandante. Apelación demandante: a) la obligación existe en el sentido de que el Departamento del Valle de Cauca realizó reforma administrativa a través del decreto 1867 del 22 de diciembre del 99, suprimiendo los cargos de trabajador oficial, siendo este el acto administrativo principal que posteriormente fue declarado nulo por la sección 2ª del Consejo de Estado, y al ser declarado nulo las cosas se retrotraen al estado anterior, porque el Sr, Aldemar tenía relación directa con dicho acto administrativo declarado nulo, por tanto la obligación existe de reincorporar a mi poderdante.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. S E N T E N C I A No.256 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: No advertirse la tipicidad del derecho anhelado.
Pretende el demandante el reintegro en su cargo de Práctico Agrícola en la Secretaría de Agricultura, el cual ejercía en la gobernación del Departamento del Valle desde del día 30 de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1999, y demás pretensiones que cimenta en el hecho de considerarse beneficiario de los efectos de la sentencia del 22 de mayo del 2014 emitida por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A en el radicado 760012331000200500144901, mediante la cual se deja sin efectos el decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999 con el que se estructuró la planta de cargos del nivel central del Departamento del Valle.
Para resolver el asunto, se considera pertinente anotar que en la especialidad laboral, se puede hablar de reintegro al cargo en los casos de: i) protección laboral reforzada, bien por estar el trabajador en estado de invalidez o enfermedad, ya por tratarse de una mujer en estado de gestación protección que también cobija al esposo y padre de la criatura, ii) cuando se trata de JORGE LUIS BERMUDEZ CAMACHO en contra de DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA una persona pre pensionada, iii) en los casos de trabajadores cobijados por fuero sindical, iv) por orden o regulación convencional.
En el caso del actor, ninguna de las causales o escenarios planteados se invoca como justificación a la querencia del reintegro, también hay que decir, para los efectos del caso, que no está definida su condición de beneficiario y destinatario de los efectos de la sentencia del 22 de mayo del 2014 emitida por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A en el radicado 760012331000200500144901 en donde el alto tribunal de lo contencioso dejó sin efectos el decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999, sin que a la jurisdicción laboral le corresponda realizar tal dilucidación. En efecto, tal declaratoria no se considera propia del juez laboral, como si fuera el llamado a definir la materialidad de la sentencia aludida, tanto por sus supuestos, como por los derechos derivados de la nulidad de los actos administrativos, lo que si lo es de la rogada jurisdicción Contenciosa: a la ordinaria laboral le corresponde sí definir los derechos laborales de los trabajadores oficiales, lo que se hace conforme la legislación propia, sin que como ya se dijo, en ella no aparece como afecto del reintegro la nulidad del acto administrativo, por lo que ineluctablemente en términos de ese derecho oficial tal conducta del ente estatal no equivale a un acto abusivo del ente empleador - despido injusto-.
Sumado a lo anterior, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar y conocido en segunda instancia por la entonces Sala primera de Decisión de este tribunal, y en donde también se buscó un reintegro bajo el direccionamiento de los efectos de la misma sentencia del Consejo de Estado se consideró: SL3625-2022, Radicación n.° 90976 del 12 de octubre de 2022: “Respecto del primer planteamiento, salta a la vista que se equivoca la recurrente, pues la sola contrastación de la sentencia impugnada es suficiente para acreditar que el Tribunal revisó en detalle lo correspondiente a los efectos ex tunc de la providencia del Consejo de Estado y, aún más, reconoció que dicha consecuencia efectivamente se dio para el caso de la nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 15 de 2000, donde en efecto se retrotrajeron las cosas a su estado anterior.
Por ende, la censura que promueve la casacionista en este punto resulta infundada. … La Sala comparte el planteamiento del Tribunal y no evidencia el error que se le enrostra, lo que se sustenta en las siguientes consideraciones: i. El precedente vigente de esta Corporación en relación con los efectos ex tunc de las nulidades de actos administrativos es coherente con el citado por el Tribunal.
Basta acudir a la reciente sentencia CSJ SL33632020 que, al transcribir apartes de la CSJ SL679-2020, recordó que «Es cierto que los efectos ex tunc de las sentencias que declaran la nulidad de actos administrativos de carácter general no pueden afectar derechos consolidados de los administrados». “ Por lo anterior, siendo este un tema ya motivo de decisión por la Sala 1ª de Decisión en procesos como el Rad. 018-2018-130-01, Rad. 012-2018-00504-01, Rad. 009 2019 00434 01, Rad. 012 2018 00391 01, el primero no casado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y ahora en esta oportunidad estudiado en el radicado de la referencia de igual situación, debe confirmase la absolución del juzgado. 2 JORGE LUIS BERMUDEZ CAMACHO en contra de DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandante apelante y a favor de la demandada. Las agencias en derecho se fijan en un salario mínimo legal mensual vigente a esta sentencia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 3 FABIÁN MARCELO CHÁVEZ NIÑO AUSENCIA JUSTIFICADA MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO