TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE MARCELINO DELGADO PARADA CONTRA COLPENSIONES. Bucaramanga, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por el DEMANDANTE contra la sentencia proferida, el 2 de julio de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a Colpensiones, con miras a que se declarara que el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido el 26 de abril de 2023 no reflejaba la realidad en cuanto a la fecha de estructuración de su invalidez y, en consecuencia, que tenía derecho, en calidad de hijo inválido, al reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su progenitor Marcelino Delgado (+), a partir del 29 de agosto de 2020, junto con el retroactivo de las mesadas causadas, las adicionales, los intereses moratorios previstos en el Proceso: Ordinario.
Demandante: Marcelino Delgado Parada Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105001-20240019801 artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, subsidiariamente, la indexación, así lo extra y ultrapetita y las costas procesales. El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) mediante resolución 03794 del 13 de agosto de 1990, se reconoció pensión mínima de vejez a Marcelino Delgado, quien era su padre; ii) su progenitor falleció el 9 de agosto de 2011; iii) mediante resolución GNR 019375 del 12 de diciembre de 2012, Colpensiones reconoció pensión de sobrevivientes en favor de Elida Parada de Delgado, en calidad de cónyuge del causante y quien también era su progenitora; iv) la citada beneficiaria falleció el 18 de abril de 2022; v) mediante dictamen DML 4875428 del 26 de abril de 2023, Colpensiones determinó que presentaba una pérdida de capacidad laboral del 50,70%, de origen común, con fecha de estructuración del 19 de junio de 2018; vi) el 29 de agosto de 2023 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante por resolución SUB 302081 del 30 de octubre de 2023, al considerar que la fecha de estructuración de la invalidez era posterior al fallecimiento del causante; vii) contra dicha decisión interpuso los recursos en sede administrativa, alegando que la calificación se realizó con base en historia clínica reciente y no reflejaba la real estructuración de la invalidez; viii) mediante resolución SUB 644645 del 26 de febrero de 2024 se rechazó el recurso de reposición y se negó nuevamente la prestación; ix) interpuso el recurso de queja, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante resolución DPE 10056 del 23 de mayo de 2024; x) de acuerdo a la historia clínica aportada, calendada de 1994, padecía trastorno psiquiátrico desde antes del fallecimiento de su progenitor y dependió económicamente de sus padres hasta la muerte de ambos. 2.
La contestación de la demanda. 2 Int. 911-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Marcelino Delgado Parada Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105001-20240019801 Colpensiones, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó su absolución, al sostener que existía dictamen de pérdida de capacidad laboral ejecutoriado, expedido el 26 de abril de 2023, en el cual se determinó que el demandante presentaba una pérdida del 50,70% de su capacidad laboral con fecha de estructuración del 19 de junio de 2018, decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno dentro del término legal, por lo que adquirió firmeza conforme a los artículos 142 del Decreto 019 de 2012 y 45 del Decreto 1352 de 2013.
En ese orden, afirmó que no era jurídicamente viable controvertir dicha calificación en sede judicial ni desconocer su fuerza vinculante. Sostuvo, además, que como la fecha de estructuración de la invalidez era posterior al fallecimiento del causante, ocurrido el 9 de agosto de 2011, no se satisfacía el requisito legal para el reconocimiento de la sustitución pensional en favor del demandante, razón por la cual tampoco procedían las pretensiones consecuenciales relativas al reconocimiento de la prestación, al pago del retroactivo, ni a las mesadas adicionales.
Finalmente, se opuso al reconocimiento de intereses moratorios, al considerar que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solo resultaba aplicable cuando existía mora en el pago de una pensión reconocida, lo cual no ocurría en el caso concreto, y rechazó igualmente la procedencia de condenas extra o ultrapetita y en costas, al estimar que, ante la improsperidad de las pretensiones, estas debían imponerse a la parte demandante.
Aceptó como ciertos, los hechos relativos al reconocimiento de la pensión de vejez al causante, la filiación entre este y el demandante, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge del 3 Int. 911-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Marcelino Delgado Parada Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105001-20240019801 causante, la filiación entre esta y Delgado Parada, la existencia del dictamen de pérdida de capacidad laboral que fijó una pérdida del 50,70% con fecha de estructuración del 19 de junio de 2018, así como la expedición de la resolución que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Negó que estuviera acreditado que el demandante hubiese estructurado su invalidez con anterioridad al fallecimiento del causante, así como la existencia de una dependencia económica prolongada y de un trastorno psiquiátrico desde antes de dicho evento, al estimar que tales afirmaciones no constaban en el expediente administrativo ni estaban demostradas.
En su defensa, expuso que, conforme a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, y al artículo 38 ibidem, el derecho de los hijos inválidos a la pensión de sobrevivientes exige la demostración del parentesco, la invalidez y la dependencia económica respecto del causante, condiciones que debían concurrir al momento del fallecimiento de este.
En ese sentido, afirmó que, aunque estaba acreditada la filiación, el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 4876428 del 26 de abril de 2023 estableció una pérdida del 50,70% con fecha de estructuración del 19 de junio de 2018, posterior al deceso del causante, lo cual impedía tener por configurada la invalidez y, por ende, la dependencia económica en la fecha relevante para la causación de la prestación. Agregó que dicho dictamen se encontraba ejecutoriado, en tanto no fue impugnado dentro del término previsto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, razón por la cual no podía ser desconocido ni modificado en sede judicial.
Con fundamento en ello, concluyó que el demandante no reunía los requisitos legales para ser considerado 4 Int. 911-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Marcelino Delgado Parada Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105001-20240019801 beneficiario legítimo de la sustitución pensional, motivo por el cual se negó el reconocimiento de la prestación económica solicitada.
Como excepciones de fondo o de mérito formuló las de “PRESCRIPCIÓN SIN RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, IMPROCEDENCIA DE COBRO DE INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN DE CONDENAS y GENERICA.”. 3. La sentencia apelada. Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió Colpensiones de las pretensiones, absteniéndose de impartir condena en costas al demandante.
Para proceder así, el Despacho partió de la teoría del hecho generador de la prestación, de conformidad con la cual la viabilidad de la prestación debía examinarse a la luz de la normatividad vigente al momento de su causación, esto es, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. En particular, abordó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual establece como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, a los hijos inválidos que dependieran económicamente del causante, mientras subsistieran las condiciones de invalidez.
Relievó que al haber superado el demandante el límite de edad de 25 años previsto para los hijos estudiantes, debía acreditar dos requisitos: i) su condición de invalidez, en los términos de los artículos 38 y 41 de la Ley 100 de 1993, esto es, una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, y ii) su dependencia económica respecto del causante al momento del fallecimiento. 5 Int. 911-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Marcelino Delgado Parada Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105001-20240019801 El primer requisito lo encontró satisfecho, pues Colpensiones reconoció mediante dictamen de pérdida de capacidad DML 4875428 del 26 de abril de 2023, que Marcelino Delgado Parada presentaba una merma del 50.70% de su capacidad laboral. Sin embargo, tratándose de una pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, otorgó especial relevancia la fecha de estructuración de la invalidez, dado que esta debía estar consolidada durante la vida del causante o, al menos, al momento de su fallecimiento.
Así, en el caso concreto, Colpensiones fijó dicha fecha en el 19 de junio de 2018, fecha posterior al deceso de Marcelino Delgado, ocurrido el 9 de agosto de 2011, circunstancia que en principio tornaría improcedente el reconocimiento de la prestación. No obstante, recordó que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, sentencias SL4571-2019 y SL727-2021, los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos en sede administrativa son controvertibles ante la jurisdicción laboral, no constituyen prueba solemne y no están sometidos a tarifa legal.
Por tanto, estimó que la fecha de estructuración podía ser revisada judicialmente a la luz de los demás elementos probatorios. En ese contexto, valoró la prueba documental, en especial los registros de ingresos al Hospital Psiquiátrico San Camilo desde el año 1994, que daban cuenta de antecedentes, tratamientos y diagnósticos asociados a esquizofrenia.
En el expediente obraban remisiones desde 1999, así como ingresos en 1994 y 2004, en los que se consignaron síntomas como delirios de persecución, incoherencia en el lenguaje, insomnio y ausencia de conciencia de enfermedad. También destacó una nota de psiquiatría que situó una psicosis relevante en 2004 y hospitalizaciones entre 2006 y 6 Int. 911-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Marcelino Delgado Parada Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105001-20240019801 2008. Antecedentes que incluso, fueron considerados por Colpensiones al emitir el dictamen de 2023. De igual manera, apreció los testimonios de Anabela Delgado Parada, hermana del demandante, y Nelly Rangel Vázquez, vecina cercana de la familia.
La primera declaró que desde 1994 su hermano presentó brotes asociados a esquizofrenia, que posteriormente fue diagnosticado con diabetes, que nunca ha trabajado ni cursado estudios de manera regular, y que dependió económicamente primero de su padre y luego de su madre, hasta el fallecimiento de esta en 2022, momento desde el cual la familia asumió su sostenimiento y cuidado, incluso mediante su reclusión en un centro especializado.
La segunda testigo corroboró que el demandante nunca trabajó ni estudió, que fue internado en múltiples oportunidades por episodios de agresividad asociados a su enfermedad, y que ella misma le aplicaba medicamentos inyectables por su cercanía con el sector salud, al tiempo que mantenía contacto frecuente con la familia. Otorgó credibilidad a ambos testimonios, por contener la ciencia de sus dichos respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo narrado, y porque, aunque la declaración de la hermana fue analizada con mayor rigor conforme al artículo 211 del CGP, no evidenció móviles de ocultamiento o favorecimiento indebido, sino un relato natural y sincero de las circunstancias familiares.
Igualmente, descartó que la segunda deponente fuera testigo de oídas, al constatarse que presenció directamente los hechos narrados. Con todo, aunque la prueba documental y testimonial permitió establecer que el demandante padecía esquizofrenia desde al menos 1994, el Despacho advirtió que la pérdida de capacidad laboral 7 Int. 911-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Marcelino Delgado Parada Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105001-20240019801 reconocida por Colpensiones no se sustentó exclusivamente en ese diagnóstico, sino también en la diabetes, identificada con el código E-10, junto con la esquizofrenia indiferenciada F-203, patologías que fueron ponderadas para obtener el porcentaje global del 50.70%.
Respecto de la diabetes, no existía registro documental que permitiera ubicar su aparición antes del año 2011, de modo que era válido inferir que dicha enfermedad se consolidó con posterioridad al fallecimiento del causante. En consecuencia, al no haberse cuestionado de manera específica la valoración conjunta de estas patologías ni solicitado la nulidad del dictamen, no podía el despacho desestimar la conclusión administrativa que situó la estructuración de la invalidez en 2018.
Así, concluyó que, aunque Marcelino Delgado Parada padecía esquizofrenia desde años atrás, la invalidez, entendida como la pérdida global de capacidad laboral igual o superior al 50%, solo se estructuró en junio de 2018, cuando confluyeron las patologías consideradas en el dictamen. Por ende, al haber ocurrido el fallecimiento del causante el 9 de agosto de 2011, el demandante no ostentaba para esa fecha la condición de hijo inválido exigida por el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no acreditó su calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes. 4.
La apelación. 4.1 El demandante, persigue la revocatoria de la sentencia de instancia y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Alegó que se desconoció injustificadamente su derecho a la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su 8 Int. 911-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Marcelino Delgado Parada Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105001-20240019801 padre. Sostuvo que el fallo se fundó en un formalismo derivado de la fecha de estructuración consignada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, sin valorar de manera integral la historia clínica que, según afirmó, se remontaba al año 1994 y evidenciaba una condición invalidante preexistente al deceso del causante.
Añadió que estaba acreditada la dependencia económica respecto de su padre, conforme lo demostraron los testimonios practicados, y que las referencias a eventuales trabajos intermitentes obedecían únicamente a periodos transitorios de lucidez propios de su patología, los cuales no desvirtuaban su imposibilidad real y permanente de desarrollar una actividad económica.
Añadió que la actual dependencia respecto de sus hermanos se explicaba por la ausencia de los padres y por el deber moral y familiar de asistirlo, sin que ello implicara la inexistencia de la dependencia económica respecto del causante al momento de su fallecimiento. Precisó que no buscaba un doble reconocimiento de la prestación, sino de un derecho no reclamado oportunamente, dado que en su momento fue su madre quien accedió al beneficio.
II. ALEGATOS 1. El demandante, insistió en la revocatoria de la sentencia de primera instancia por considerar vulnerado el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, al estimar que se dio prevalencia a un formalismo derivado de la fecha de estructuración fijada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, pese a que la historia clínica demostraba que su condición psiquiátrica se había manifestado desde muchos años antes del fallecimiento del causante.
Señaló que la decisión desconoció la realidad fáctica acreditada en el proceso, consistente en la 9 Int. 911-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Marcelino Delgado Parada Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105001-20240019801 existencia de una enfermedad mental grave desde la década de 1990, que le había impedido desarrollar una actividad laboral y lo había mantenido en dependencia económica de sus progenitores.
Afirmó que la fecha de estructuración fijada por Colpensiones, no correspondía a su realidad clínica, sino que obedecía a un análisis incompleto de su historia médica, y que la A-quo, pese a haber sido solicitado en audiencia, renunció a ejercer sus facultades oficiosas para ordenar una prueba pericial que permitiera aclarar dicha discrepancia. Consideró que la valoración probatoria fue subjetiva y errada, pues el juzgado sostuvo que la estructuración de la invalidez se sustentó en la diabetes mellitus, cuando del propio dictamen se desprendía que la fecha obedeció a un concepto de psiquiatría que evidenciaba deterioro y alteración de la función mental.
Sostuvo que no se otorgó mérito suficiente a la historia clínica que databa desde 1994, con múltiples hospitalizaciones por trastorno psiquiátrico, ni a los testimonios que acreditaron su imposibilidad para trabajar y su dependencia económica de sus padres, primero, y de sus hermanos después, situación que respondió a la ausencia de los progenitores y a los deberes de solidaridad familiar.
A su juicio, la sentencia impuso un formalismo contrario a la realidad probada y dejó de protegerle en su condición de debilidad manifiesta. Finalmente, solicitó condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a partir del 29 de agosto de 2020, en atención al fenómeno de la prescripción trienal previsto en los artículos 488 y 489 del CPTSS, junto con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 10 Int. 911-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Marcelino Delgado Parada Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105001-20240019801 III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si Marcelino Delgado Parada, en calidad de hijo en situación de invalidez, tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional generada con ocasión del fallecimiento de su padre, Marcelino Delgado (+), pese a que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fijada administrativamente fue posterior al deceso del causante, o si, dicha fecha debe ser desvirtuada a partir de la valoración integral de la historia clínica y del acervo probatorio allegado al proceso. 2.
Fueron hechos indiscutidos: i) Marcelino Delgado (+), fue pensionado por el extinto ISS mediante resolución 03794 del 13 de agosto de 1990; ii) Marcelino Delgado falleció el 9 de agosto de 2011; iii) Colpensiones reconoció pensión de sobrevivientes a la cónyuge del causante, Elida Parada de Delgado, mediante resolución GNR 019375 del 12 de diciembre de 2012; iv) la aludida beneficiaria falleció el 18 de abril de 2022; v) Marcelino Delgado Parada, es hijo del causante; y vi) el demandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de hijo inválido, pretensión que fue negada en sede administrativa. 3.
Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (artículo 61 del CPTSS), advierte la Sala que la decisión confutada ha de ser confirmada, puesto que se ajustó al rigor legal y de prueba. Veamos: 11 Int. 911-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Marcelino Delgado Parada Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105001-20240019801 4.
De la causación de la pensión de sobrevivientes. Por regla general, tal y como inveteradamente lo ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia1, la norma aplicable para establecer si se tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, es aquella vigente para el momento de la muerte del afiliado o pensionado causante.
Así, siendo que el pensionado falleció el 9 de agosto de 2011, las normas llamadas a definir la controversia suscitada son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones efectuadas por la Ley 797 de 2003. Dicho eso, encontramos que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dispone que, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: “(…) 1.
Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca (…)”. Ahora, en cuanto a los beneficiarios de tal prestación, debe traerse a colación el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 Ley 797 de 2003, que establece lo siguiente: “(…) BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si 1 Sentencia del 16 de marzo de 2022, radicación No. 86610, SL807, M.P Jorge Prada Sánchez, entre muchas otras. 12 Int. 911-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Marcelino Delgado Parada Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105001-20240019801 dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…)”. A su turno, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 prevé que se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
De lo anterior se sigue que, para que un hijo mayor de edad acceda al reconocimiento de la sustitución pensional, debe acreditar concurrentemente: i) el parentesco con el causante; ii) la pérdida de capacidad laboral en los términos legales, y; iii) la dependencia económica respecto del progenitor al momento de su fallecimiento. En el caso de autos, fue un hecho indiscutido y plenamente acreditado que Marcelino Delgado Parada es hijo del causante Marcelino Delgado (+), por lo que el primer presupuesto se tuvo por satisfecho.
En relación con el segundo requisito, esto es, la invalidez, el expediente contaba con el dictamen de pérdida de capacidad laboral DML 4875428 del 26 de abril de 2023, expedido por Colpensiones, mediante el cual se estableció que el demandante presentaba una pérdida de capacidad laboral del 50,70% de origen común, estructurada, el 19 de junio de 2018, es decir, en fecha posterior al fallecimiento de su progenitor.
Así las cosas, se concluye sin mayor dificultad que, al no ostentar el demandante la condición de inválido al momento del fallecimiento del causante, conforme al criterio previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, no podía ser considerado beneficiario de la sustitución pensional en los términos del literal c) del artículo 47 ibídem, 13 Int. 911-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Marcelino Delgado Parada Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105001-20240019801 circunstancia que hacía improcedente el reconocimiento reclamado, como en efecto lo determinó la juez de primera instancia. Ahora, si bien en sede de alegatos el recurrente solicitó la práctica oficiosa de un nuevo dictamen pericial con miras a establecer una fecha distinta de estructuración de pérdida de su capacidad laboral, tal petición no resulta viable en esta instancia, por cuanto el trámite de apelación se rige por el principio de limitación funcional del Adquem y por las reglas de eventualidad y preclusión probatoria, de modo que la actividad probatoria en segunda instancia se encuentra restringida a los estrictos supuestos previstos en el art. 83 C.P.T.S.S., los cuales no se configuran en el presente asunto, máxime cuando el demandante contó con oportunidad procesal suficiente en primera instancia para solicitar, promover y controvertir la experticia que estimara necesaria para sustentar su tesis, lo que no hizo en ningún momento.
De otra parte, como se sabe, la facultad oficiosa del juez en materia de pruebas (art 54 ibidem) no está concebida para suplir la negligencia de las partes, sino para complementar la labor probatoria cuando sea necesario esclarecer hechos que resultan relevantes para la decisión judicial. Bajo tal cuerda, al no existir material probatorio que permita concluir que, para cuando falleció el causante Marcelino Delgado (+), el demandante ya había perdido el 50% o más de su capacidad laboral, no podía reputársele inválido para esa data, quedando sin sustento jurídico la pretensión pensional formulada en la demanda.
Finalmente, conviene precisar que, en el sub-lite, únicamente, se allegó historia clínica que da cuenta de atenciones médicas desde 14 Int. 911-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Marcelino Delgado Parada Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105001-20240019801 la década de 19902, lo cual, si bien acredita la existencia y evolución de una patología psiquiátrica, no resulta suficiente, por sí solo, para desvirtuar ni sustituir el dictamen técnico-científico expedido por la autoridad competente en los términos del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, pues la determinación de la pérdida de capacidad laboral y, especialmente, de su fecha de estructuración, no corresponde al Juez, sino a los organismos especializados legalmente habilitados para ello, máxime cuando no se probó causal alguna de nulidad, irregularidad o desapegó a las normas técnicas.
En tal sentido, la historia clínica constituye un insumo probatorio relevante, pero no equivale ni reemplaza una calificación integral de invalidez, razón por la cual, ante la ausencia de un nuevo dictamen que modificara la fecha de estructuración fijada administrativamente, no está habilitada la judicatura para establecer una distinta, so pena de incurrir en una valoración técnica sin sustento científico suficiente.
Así, debe mantenerse incólume la conclusión alcanzada en primera instancia, lo que impone la confirmación del fallo recurrido. En consonancia con lo anterior, ha de exaltarse que, en la actualidad, el estado de invalidez corresponde establecerse mediante valoración científica adelantada por los organismos y juntas de calificación, conforme al procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional, sin que ello implique que sus conclusiones resulten intangibles o sustraídas al control judicial.
En efecto, los jueces del trabajo y de la seguridad social están habilitados para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por dichas instancias técnicas, pudiendo incluso apartarse de tales dictámenes cuando 2 Folios 7 a 108 del archivo 003 del expediente digital de primera instancia. 15 Int. 911-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Marcelino Delgado Parada Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105001-20240019801 del acervo probatorio legal y oportunamente incorporado al proceso se logre desvirtuar su contenido. Sin embargo, cuando en el devenir procesal no se acredita nada distinto a lo consignado en la experticia técnica, no resulta jurídicamente viable desconocer la valoración científica realizada por los órganos competentes, que actuaron conforme al procedimiento reglado.
Al respecto, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 dispone: “(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)”. De esta disposición se advierte que la calificación de la pérdida de capacidad laboral corresponde, inicialmente a una valoración técnica, como ya se anotó, susceptible de revisión administrativa y judicial, pero que conserva su eficacia probatoria mientras no sea desvirtuada por otros medios de convicción legalmente incorporados al proceso.
Por su parte, los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 16 y 19 de la Ley 1562 de 2012, respectivamente, establecen que: “(…) las juntas de calificación de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio 16 Int. 911-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Marcelino Delgado Parada Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105001-20240019801 de Trabajo con personería jurídica (…)”, cuyo objeto es precisamente calificar la invalidez en las oportunidades previstas por la ley. En esa misma línea, la Corte Constitucional, en sentencia C-1002 de 2004, precisó que: “(…) el dictamen de las juntas de calificación es la pieza necesaria para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión, propiamente dicho (…)”, sin perjuicio de que dichos dictámenes: “(…) no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada (…)”, pues ello solo ocurre mediante el ejercicio de la función jurisdiccional que: “(…) implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad (…)”.
Conforme a lo anterior, se insiste, en el sub examine, no se incorporó prueba idónea que desvirtuara el dictamen técnico obrante en el proceso, particularmente en lo atinente a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, razón por la cual deba mantenerse su eficacia probatoria y, en consecuencia, mantenerse la conclusión de la Juez de primera instancia, en el sentido de negar el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada.
Por lo expuesto, dado que la sentencia apelada no incurrió en errores de valoración probatoria o indebida aplicación de la Ley sustancial, habrá de confirmarse. Fracasan las glosas del demandante. 6. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS en la instancia a cargo del demandante. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor 17 Int. 911-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Marcelino Delgado Parada Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105001-20240019801 de Colpensiones en suma de $1.750.905, de conformidad con lo previsto en los artículos 365-1 y 366 del CGP, aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.
SEGUNDO: COSTAS en la instancia a cargo del demandante. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la demandada en suma de $1.750.905. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 18 Int. 911-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Marcelino Delgado Parada Demandado: Colpensiones Rad.
Juzgado: 680013105001-20240019801 ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 51fe7a702ebdec71609965466fd11fef54fb12c1353a0f7a3ec381b13f0125dc Documento generado en 25/05/2026 09:02:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19 Int. 911-2025 m. p. H. L. P.