República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103050-2022-00102-01 (Exp. 6078) Erika Huartos Castañeda y otros Famisanar EPS S.A.S. y otros Verbal Apelación sentencia – repone Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Para decidir el recurso de reposición interpuesto por la codemandada Famisanar E.P.S. contra el auto de 27 de mayo de 2025, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por no haberse sustentado, SE CONSIDERA: 1. Adujo la recurrente, en síntesis, que el 9 de abril de 2025 radicó la sustentación de la apelación, es decir, en oportunidad (pdf 10, cuaderno tribunal). 2.
Al respecto, la Secretaría civil de este Tribunal rindió el siguiente informe: “me permito informar que en el proceso de la referencia el día 9 de abril del año en curso la abogada María Paula Ñustes Guarnizo apoderada de la demandada Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S., presento sustentación al recurso de apelación la cual fue registrada en el sistema de actuaciones Siglo XXI, pero por error involuntario de la suscrita omite realizar el respectivo cargue al expediente y en consecuencia correr traslado del mismo”. 3.
Examinados los reseñados argumentos de la parte recurrente, es viable acogerlos, visto que allegó en término la sustentación de su recurso de apelación, y la omisión en el trámite posterior obedeció a una falla atribuible a la Secretaría de esta Corporación, tal como se desprende del República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil informe rendido por la empleada respectiva, por lo cual se repondrá la decisión recurrida para tener por sustentado el recurso de apelación impetrado.
DECISIÓN Así, con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, repone el auto recurrido, en su lugar, resuelve: 1. Téngase por sustentado el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Famisanar E.P.S. contra la sentencia de primera instancia. 2. Prescíndase del traslado por Secretaría, dado que la parte recurrente acreditó haber enviado el escrito de sustentación a su contraparte, conforme dispone el parágrafo 9º del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, la cual presentó la réplica respectiva (pdf 12, cuaderno del tribunal).
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 50-2022-00102-01 2