Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2025-37703-01 DRA AYALA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

Ref: 110013199 001 2025 37703 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 110013199 001 2025 37703 01. Clase: Verbal (infracción a derechos de propiedad industrial y actos de competencia desleal) Demandante: Lácteos Los Ángeles S.A.S. Demandados: Olga Lucia Sandoval Becerra y Salsamentaria Los Ángeles 2 DIZSAN S.A.S. Auto: Revoca.

Magistrada sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 8 de mayo de 2025 por la Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, dentro del asunto bajo epígrafe.

ANTECEDENTES 1. La sociedad demandante solicitó como medidas cautelares i) “la inscripción de la demanda sobre el establecimiento de comercio denominado “Salsamentaría Los Ángeles 2”; ii) ordenar a las convocadas “cesar el uso de la expresión “LOS ÁNGELES” y/o expresiones similarmente confundibles con esta a título de marca, enseña y/o nombre comercial y abstenerse de fabricar, usar y comercializar productos alimenticios, lácteos y sus derivados a través de la designación “LOS ÁNGELES” hasta que se decida de fondo en el proceso pertinente la presente controversia” y; iii) “retirar de los circuitos comerciales, de su publicidad, facturas, material impreso, etiquetas, embalajes, enseña comercial y/o cualquier tipo de alusión a la marca “LOS ÁNGELES”.

Asimismo, destruir los 1 Ref: 110013199 001 2025 37703 01 productos denominados “LOS ÁNGELES” y/o que estén contenidos por expresiones similares, así como los materiales o medios que sirvieran predominantemente para estos usos”1. 2. Mediante el proveído fustigado2 la autoridad a quo accedió a decretar la inscripción de la demanda y fijo caución para su materialización. Las demás las negó al considerar que i) “la demandante no aportó pruebas suficientes que permitan tener certeza sobre la existencia y titularidad de la enseña y nombre comercial, pues no se aportaron los medios suasorios suficientes para evidenciar el uso personal, público, ostensible y continuo del nombre comercial y enseña comercial, pues no se observaron elementos probatorios que evidenciarán la forma como la demandante presenta la enseña y nombre comercial de manera ostensible e ininterrumpida en el tiempo” y; ii) respecto a la violación de las normas relativas a competencia desleal “no se advierte la inminencia o amenaza que ponga en riesgo los derechos de la accionante hasta la decisión de fondo que resuelva la instancia”, por tanto, no está demostrado “el requisito del peligro en la mora (periculum in mora) al que están sometidas las acciones jurisdiccionales”. 3.

Inconforme con tal determinación el mandatario judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación3, esgrimiendo que, la única norma aplicable para acceder a las cautelas es el artículo 247 de la Decisión Andina 486; sin embargo, “en contra del principio de preeminencia del derecho andino”, la delegatura de primer grado “caprichosamente estableció como requisito a ser acreditado en una solicitud cautelar el de considerar la urgencia o inmediatez de las medidas solicitadas”, que -a su juicio- “la norma interna tampoco exige”.

Además, la “alegada demora” también le es atribuible a la autoridad jurisdiccional y judicial. Presentó reparo igualmente con la caución, pues -en su sentir- $40.000.000 resultaba excesivo. 4. Al momento de resolver el remedio horizontal la delegatura revocó parcialmente la decisión, únicamente en lo que tiene que ver con la caución. En lo demás se mantuvo.

Cfr. PDF 25137703—0000100002, 002-MEMORIAL-MEDIDAS CAUTELARES – Primera instancia. Cfr. PDF 2025043795AU0000000001, 010-Auto No. 43795 de fecha 08-05-2025 – Primera instancia. 3 Cfr. PDF 25137703—0001000002, 011-PRESENTACIÓN RECURSO REPOSICIÓN – Primera instancia. 1 2 2 Ref: 110013199 001 2025 37703 01 CONSIDERACIONES 1. Las medidas cautelares tienden a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de un proceso, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre su iniciación y el pronunciamiento de la sentencia definitiva.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de puntualizar que: “las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.

Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido” [C-379 de 2004]. 1.2. Según lo previsto en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, las medidas cautelares para proteger la propiedad industrial sólo pueden decretarse si el interesado demuestra i) su legitimación para actuar; ii) la existencia del derecho infringido y iii) la comisión de la infracción o su inminencia (art. 247 ibi).

A esos mismos requisitos, pero de manera general, hace referencia el artículo 590 del Código General del Proceso, que impone examinar, en todos los casos, si las providencias solicitadas son necesarias para impedir la contravención, evitar sus consecuencias, prevenir daños, hacer cesar los que se causaron o asegurar la efectividad de la pretensión, amén de útiles o efectivas y proporcionales.

En lo tocante a las cautelas en los presuntos actos de competencia desleal, preceptúa el artículo 31 de la Ley 256 de 19964, que: “Comprobada la realización de un acto de competencia desleal, o la inminencia de la misma, el Juez, a instancia de persona legitimada y bajo responsabilidad de la misma, podrá ordenar la cesación provisional del mismo y decretar las demás medidas cautelares que resulten pertinentes.

Las medidas previstas en el inciso anterior serán de tramitación preferente. En caso de peligro grave e inminente podrán adoptarse sin oír a la parte contraria y podrán ser dictadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación de la solicitud. Si las medidas se solicitan antes de ser interpuesta la demanda, también será competente para adoptarlas el Juez del lugar donde el acto de competencia desleal produzca o pueda producir sus efectos. 4 Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal. 3 Ref: 110013199 001 2025 37703 01 No obstante, una vez presentada la demanda principal, el Juez que conozca de ella será el único competente en todo lo relativo a las medidas adoptadas.

Las medidas cautelares, en lo previsto por este artículo, se regirán de conformidad con lo establecido en el artículo 568 del Código de Comercio y en los artículos 678 a 691 del Código de Procedimiento Civil”. 2. Bajo esa orientación, pronto se advierte que la decisión fustigada debe ser revocada, por las siguientes razones: a. La primera, porque frente a la legitimación, fue probado que la sociedad demandante Lácteos Los Ángeles S.A.S. es titular de la marca comercial nominativa y mixta “Lácteos los Ángeles”, cuyo derecho exclusivo se obtiene a partir de su registro (art. 154 Decisión 486 de 2.000), y así se advierte de los certificados de registro Nos. 2060095 y 7740356, respectivamente, expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, los cuales se encuentran vigentes desde el 11 de julio de 1997 hasta 24 de febrero de 2028 y 17 de enero de 2024 hasta 11 de marzo de 2035, respectivamente. b. La segunda, dado que, en lo que atañe al derecho que habría sido vulnerado, el artículo 155 de la citada Decisión comunitaria, confiere al titular de una marca registrada “impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento”, entre otros:“a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos” y “d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro.

Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión”. En este caso -en principio- resulta razonable concluir que el signo nominal utilizado por la presunta infractora a título de marca, esto es, “salsamentaria Los Ángeles 2”, es cuando menos similar a la marca registrada por la demandante, cual es “Lácteos Los Ángeles”, amén que ambas están dirigidas a comercializar y distribuir productos lácteos y Cfr. Fls. 1-4, PDF 25137703—0000000004, 001-PRESENTACIÓN DEMANDA CON MEDIDA CAUTELAR Y ANEXOS – Primera instancia. 6 Cfr. Fls. 5-8, PDF 25137703—0000000004, 001-PRESENTACIÓN DEMANDA CON MEDIDA CAUTELAR Y ANEXOS – Primera instancia. 5 4 Ref: 110013199 001 2025 37703 01 sus derivados principalmente, como se advierte del objeto social registrado en el certificado de existencia y representación legal de una y otra, por eso, en principio, tampoco quita ni pone ley que el nombre comercial de la infractora esté precedido de la palabra “salsamentaria” o del número “2”, por el contrario, es razonadamente inferir, salvo que en el curso del proceso se demuestre lo contrario, que la presunta infractora está incurriendo en actos de confusión previstos, entre otros, en el artículo 10º de la Ley 256 de 1996.

Luego, en esta etapa del juicio y con las pruebas existentes se puede afirmar, en forma razonable, que las demandadas están infringiendo la propiedad industrial de la demandante. Súmese, que en las pruebas adosadas se encuentra el cuestionario7 que debió absolver la demandada Olga Lucia Sandoval Becerra en interrogatorio de parte como prueba extraprocesal previamente requerido por la actora, empero al cual aquella nunca asistió, lo que apareja la consecuencia prevista por la ley procesal.

Tal cuestionario consistió, entre otras, en las siguientes preguntas: Imagen 1 Cfr. Fls. 250-251, PDF 25137703—0000000004, 001-PRESENTACIÓN DEMANDA CON MEDIDA CAUTELAR Y ANEXOS – Primera instancia. 7 5 Ref: 110013199 001 2025 37703 01 Desde luego que las preguntas deberán ser calificadas por la autoridad jurisdiccional en el momento procesal oportuno, pero en esta etapa inicial, cuando menos son prueba sumaria para -razonadamente- acceder a las cautelas deprecadas. c. La tercera, porque el cese inmediato de las conductas infractoras y el retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la presunta infracción, como lo autorizan los literales a) y b) del artículo 246 del 486 de la CAN, lucen proporcionales y necesario para evitar que la prolongación del juicio hasta la decisión que resuelva el litigio provoque “un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo”8.

Por su importancia se destaca que, contrario a lo que sostiene la Superintendencia, este requisito –la necesidad– nada tiene que ver con el tiempo que el titular se tomó para presentar su solicitud de medidas cautelares, contado desde que conoció los hechos relacionados con la infracción, porque sea cual fuere la demora y sus razones (aquí, labores de pesquisa, requerimientos privados de cese y pruebas extraprocesales), el derecho existe y debe ser protegido, sin perjuicio de las defensas que los demandados puedan plantear, vinculadas a esa supuesta tardanza.

Por tanto, tratándose de medidas cautelares, no resulta admisible, ni en justicia ni en derecho, negar la protección liminar so pretexto de que no está demostrado “el requisito del peligro en la mora”, como si el afectado, al tener noticia de una posible infracción a su derecho, tuviera la obligación de acudir inmediatamente a la vía judicial.

Mientras el derecho exista, debe recibir protección. Es que no encuentra el Tribunal que la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad consagre alguna exigencia diferente a las ya señaladas, por lo que, mal podría imponérsele al peticionario una carga adicional a las taxativamente enunciadas. Sobre el punto, incluso, el Consejo Superior de la Judicatura en uno de sus módulos de aprendizaje, al abordar el estudio de las medidas cautelares en la práctica de pruebas extraprocesales, en concreto, sobre el tema del régimen de propiedad industrial, luego de enunciar el postulado del artículo 247 ejusdem precisó “Esos son todos los requisitos que se 8 Corte Constitucional Sentencia SU-913 de 2009. 6 Ref: 110013199 001 2025 37703 01 necesitan para decretar y practicar una medida cautelar en el curso de una prueba extraprocesal.

No son más”9. 3. Puestas de este modo las cosas, se revocará el auto apelado para ordenarle a la Delegatura de primer grado que señale el monto de la caución que debe prestar la parte demandante, en orden a disponer las cautelas requeridas, la cual, de manera alguna puede corresponder a la fijada en auto del 12 de junio de 2025 ($15.000.000) -mediante el cual resolvió el remedio horizontal-.

Aceptada la garantía, deberán decretarse, eso sí, precisando que el cese de la conducta y/o retiro de productos únicamente puede tener alcance respecto del uso de la expresión “LOS ÁNGELES”. DECISIÓN En mérito de lo que ha sido expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C.,

RESUELVE

Primero: Revocar el auto proferido el 8 de mayo de 2025 (Auto 43795), así como el proveído adiado 12 de junio de 2025 (Auto No. 68165), por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales. En su lugar, Ordenar al a quo fijar el monto y el término en que debe prestarse la caución, a efectos de que se decreten las medidas cautelares que se estimen pertinentes conforme lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ordenar la devolución del expediente digital a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase, 9 Consultado en: https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/sites/default/files/modulo_medidascautelares_cgp.pdf, pág. 53 7 Ref: 110013199 001 2025 37703 01 Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e5df1c2e87ceb1862f905e299b97ba00caf5e9f0dbbcf2af9f1639eb16d08399 Documento generado en 30/09/2025 11:53:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8