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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 6.Radicado2024-00193-01AutoConfirmaDr.Sosa

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) (73001-3103-005-2024-00193-01) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial del extremo demandante Diego Armando Parra Quiñonez y Lorena Moscoso Peña, en contra del auto emitido en audiencia celebrada el 1 de julio de 2025, a través del cual se negó el decreto de dos pruebas, una inspección judicial y un dictamen pericial. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, se adelanta proceso verbal declarativo, de existencia, incumplimiento de contrato y pago de servicios, donde actúan como demandantes Diego Armando Parra Quiñonez y Lorena Moscoso Peña, en nombre propio y en representación de sus hijos Daniela Alejandra Parra Moscoso, Diego Alejandro Parra Moscoso y Omar Duván Parra Moscoso, en contra de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. 1.2.

Una vez notificado el extremo demandado, se decretaron las pruebas del proceso mediante auto fechado 9 de mayo de 2025. 1.3. El pasado 1 de julio de 2025 se adelantó audiencia inicial de conformidad a lo establecido por el artículo 372 del C.G.P., vista pública dentro de la cual el Juzgado de instancia adelantó un control de legalidad1, pues se omitió proferir pronunciamiento en relación a la solicitud de decreto de inspección judicial de los correos electrónicos de propiedad de la empresa demandada, correspondiente a los años 2020 y 2024, la cual fue elevada por la parte demandante; y en consecuencia, se negó tal requerimiento, pues (i) la inspección judicial cuenta con un carácter subsidiario de conformidad a lo descrito por el artículo 236 del C. General del Proceso, en consecuencia si se pretendía poner en conocimiento algún correo electrónico, se debió solicitar la exhibición por parte del extremo pasivo;

(ii) pues la parte demandante no determinó claramente el objeto de tal prueba, no siendo dable realizar un examen de todos los correos que recibió la empresa demandada desde el año 2020 a 2024, máxime que se podría afectar el derecho a la privacidad, omitiéndose demostrar, la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de tal intromisión. Adicionalmente, se indicó que no se tiene en cuenta el dictamen pericial presentado por la parte demandante el 24 de mayo de 2025, pues no es un medio de convicción oportunamente remitido, debiendo arrimar el mismo en los momentos procesales correspondientes o al menos haber anunciado tal necesidad oportunamente.

Aunado a lo anterior, el referido medio suasorio no cumple con los requisitos del artículo 226 del C. General del proceso; y al ser una prueba cuyo fin, era ser de utilidad para la inspección judicial, la cual fue negada, no resultaría necesaria. 1 Documento “034GrabacionAudienciaConcentradaParte1”, récord. 10:16. Por todo lo anterior, se adicionó el numeral 3 ro del auto fechado 9 de mayo de 2025, con el fin de negar los referidos medios de convicción. 1.4.

Inconforme con lo decidido, la parte demandante presentó recurso de reposición en subsidio apelación, realizando un relato detallado de los argumentos o el objeto de la prueba solicitada y su importancia dentro del debate (dictamen pericial e inspección). 1.5. Dentro del término de traslado del recurso propuesto, la parte demandada se pronunció manifestando que las pruebas solicitadas carecen de objeto, sin determinar claramente si quiera la dirección electrónica sobre la cual se quiere tener conocimiento, por lo que solicita se mantenga incólume la negativa probatoria. 1.6.

El Juzgado de instancia, confirmó la decisión emitida, tras considerar que la inspección judicial es un medio de prueba subsidiario y residual, cuya práctica, solo resulta obligatoria cuando la ley lo indique, como en los procesos de pertenencia; o cuando sea imposible verificar los hechos que se pretenden demostrar con otro medio de convicción. Además, no se demostró la necesidad de afectar el derecho a la privacidad de la empresa demandada; y finalmente, se reitera que la solicitud probatoria no cumplió con los requisitos necesarios para su decreto, pues fue muy amplia.

Frente al dictamen pericial, se indica que no fue aportado o formulado dentro de los términos de ley, por lo que se debe rechazar. De otro lado en relación al recurso de apelación, se concedió el mismo de conformidad con lo indicado por el artículo 321 del C. General del Proceso. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. El presente asunto se ciñe a determinar si la decisión emitida por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, por medio del cual se rechazaron dos medios de prueba, se ajusta o no a derecho. 2.2.

Para el caso que ocupa la atención del despacho, véase que, si bien la prueba tiene como finalidad llevar al funcionario judicial a la certeza de los hechos que soportan las pretensiones o excepciones que alegan, el artículo 173 ibídem advierte que, “(…) para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”. 2.3.

En este orden de ideas, se estudiará la procedencia de la solicitud probatoria frente a cada uno de los medios solicitados, en primera medida frente a la inspección y posteriormente sobre el dictamen pericial. 2.3.1. La inspección judicial es un medio de prueba regulado por los artículos 236 y 237 del C. General del Proceso que rezan: “Artículo 236.

Procedencia de la inspección. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos. Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba.

Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como prueba extraprocesal con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere necesaria para aclararlos. El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo.

Contra estas decisiones del juez no procede recurso. Artículo 237. Solicitud y decreto de la inspección. Quien pida la inspección expresará con claridad y precisión los hechos que pretende probar. En el auto que decrete la inspección el juez señalará fecha, hora y lugar para iniciarla y dispondrá cuanto estime necesario para que la prueba se cumpla con la mayor eficacia”.

Conforme a los enunciados normativos que anteceden, se pueden identificar dos elementos esenciales para la procedencia al decreto de la prueba referida: (i) la existencia de una solicitud clara y precisa de los hechos que se pretenden probar, y (ii) la imposibilidad de verificar los hechos que se pretenden probar por medio de videograbación, fotografías, otros documentos, dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba.

Para el caso en concreto, la solicitud realizada por la parte demandante en el libelo genitor se presentó en los siguientes términos2: Así las cosas, la petición probatoria arrimada por la parte demandante no cumple con el primero de los requisitos exigidos por la ley, es decir, la determinación clara del objeto de la prueba, y no se entiende cuales son los hechos que se pretenden probar, situación que a la vez impide verificar el segundo de los requisitos, pues al ser incierto el objeto de la inspección no es posible determinar si es el único mecanismo para aclarar lo pretendido.

En este sentido, las oportunidades procesales con que cuentan los extremos de la litis para elevar solicitudes probatorias se encuentran claramente limitadas en el estatuto procedimental actual al escrito genitor (artículo 82), contestación de la demanda (artículo 96) y los traslados de las excepciones formuladas con la contestación en comento, “(…) de ahí que sólo dentro de ellas es posible hacerlo, lo que constituye un primer paso en orden al acatamiento del principio del debido proceso en el campo probatorio”3.

Lo anterior, tiene intrínseca relación con el principio de preclusión de las etapas y actuaciones procesales que permea el derecho procesal, en tanto “(…) la organización de los trámites judiciales reside en la necesidad de Documento “003EscritoDemandaYAnexos.pdf”, cuaderno de primera instancia. López, H.F. (2008). Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo III.

PRUEBAS. Bogotá D.C. DUPRE Editores. (Página 30) 2 3 evitar que los actos procesales puedan ejecutarse a discreción de las partes en cualquier época, porque de ser así habría desmedro para los derechos del debido proceso y la defensa, de los cuales hace parte el principio de preclusión o eventualidad, bajo cuyo significado para su validez y eficacia dichos actos debe efectuarse en el tiempo permitido, so pena de ser intempestivos, pues las etapas procesales acontecen en forma sucesiva y ordenada, de manera que rebasada una, queda cerrada para dar paso a la siguiente, sin poderse retrotraer la actuación, en atención a la necesidad de mantener la seguridad y certeza que reclama la administración de justicia”4.

Corolario de lo elucubrado, no es de recibo por esta Colegiatura que la sustentación de la pertinencia o el objeto de la prueba, se haya hecho únicamente con la presentación de los recursos en conta de la decisión que negó la concesión de la inspección judicial, pues tal etapa, para tal momento, se encontraba precluida. 2.3.2. De otro lado en relación con el dictamen pericial que fue arrimado por el extremo demandante el pasado 24 de junio de 2024, se tiene que la comunicación electrónica de la referida fecha indica: 4 CSJ AC2206 de 4 de abril de 2017, rad: 2017-00264;

AC6255 de 22 de septiembre de 2017 rad: 2017-002286; reiterados en AC4098 de 25 de septiembre de 2018 rad: 2018-02131-00 y AC1388 de 23 de abril de 2019 rad: 2019-00483-00 Se referencia entonces, que en la demanda se solicitó la práctica de un dictamen pericial, posibilidad que se encuentra contenida en el inciso 2 del artículo 227 del C.G.P., al establecer: “(…) [c]uando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.

En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba”. No obstante, al revisar minuciosamente el libelo genitor la parte demandante solo menciona la prueba pericial en uno de sus acápites, y bajo las siguientes condiciones: Descripcion que nada tiene que ver con el elemento que fue arrimado en el mes de junio de 2025, situación que deja al descubierto el incumplimiento de la parte demandante al deber de solicitar o aportar el elemento de prueba dentro de los términos legalmente establecidos, como se indicó en párrafos que anteceden, lo que impide que se proceda al decreto de la prueba pretendida. 2.4.

Corolario de lo aquí expuesto esta Sala confirmará la decisión adoptada por el juez primario conforme las razones que aquí fueron advertidas, razón por la que se ha de condenar en costas a la parte recurrente dadas las resultas de la alzada, conforme a lo señalado en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. 3. DECISIÓN. En consecuencia, esta Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia,

RESUELVE

3.1. Confirmar el auto emitido el pasado 1 de julio de 2025, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué Tolima, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta decisión. 3.2. Condenar en costas a la parte apelante (demandante), Fíjense como agencias en derecho la suma de 1/2 smmlv. 3.3. Ejecutoriado este auto regresen las diligencias al despacho de origen para el trámite correspondiente.

Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1ef1cef0356389f596085de9aa64dbc7ea442fb3150664cfd8f9acb39922a73e Documento generado en 19/09/2025 10:26:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica