Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 159 Acción de Tutela HENDERSON ENRIQUE MONTOYA ORDOÑEZ Outsourcing Group S.A y Nueva EPS.
Medimás EPS, ARL Mapfre y ARL Mapfre. Derechos Fundamentales a la Salud, la Vida, y la Seguridad Social. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica - Cesar 20011 31 04 002 2025 00134 01 2025-00163 Confirma Juan Carlos Acevedo Velásquez 306 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor HENDERSON ENRIQUE MONTOYA ORDOÑEZ, en contra del fallo proferido el 03 de septiembre de 2025, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica - Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en el que resolvió “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional invocada por el señor Henderson Enrique Montoya Ordoñez por cuanto no superó el requisito de subsidiariedad, de acuerdo a las motivaciones dadas en esta providencia”. 2.
ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 2.1.
HECHOS. El señor accionante HENDERSON ENRIQUE MONTOYA ORDOÑEZ manifiesta que, desde el 13 de septiembre de 2019 hasta el 29 de junio de 2025, ha presentado múltiples incapacidades médicas debidamente reconocidas, que suman un total de $13.829.766. Dichas incapacidades fueron presentadas correctamente ante su empleador Outsourcing Group S.A. y ante la Nueva EPS; sin embargo, no ha recibido los pagos correspondientes por parte de ninguna de las dos entidades.
El 04 de agosto de 2025 remitió solicitud de recobro por medio de correo electrónico a la dirección tramites@nuevaeps.com.co, siguiendo la indicación de un asesor de la EPS. Posteriormente, el 13 de agosto de 2025, la Dirección de Prestaciones CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Económicas de la Nueva EPS respondió dicha solicitud.
Señala además que la empresa Outsourcing Group S.A. no ha cumplido con el pago de incapacidades ante la EPS, lo cual vulnera su derecho al mínimo vital, ya que depende de estos ingresos para su subsistencia. Igualmente, afirma que se ven afectados sus derechos a la seguridad social y a la salud, pues la falta de pago genera una inestabilidad económica injustificada.
En consecuencia, solicita que se ordene a la Nueva EPS el pago inmediato de lo adeudado por concepto de incapacidades, por valor de $13.829.766, incluyendo los intereses moratorios; así mismo, que se ordene a la empresa Outsourcing Group S.A. cumplir con su deber de gestionar y reconocer las incapacidades en caso de omisión por parte de la EPS.
Finalmente, pide que se impongan las sanciones correspondientes por el incumplimiento de las obligaciones legales y se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social. 2.2. ACONTECER PROCESAL. Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica – Cesar, donde se imprimió trámite mediante providencia del 20 de agosto de 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, acto que se cumplió mediante el envío del escrito de tutela y el auto admisorio, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 20 de agosto de 2025 mediante oficio No. 1846, quien brindo fallo en primera instancia el día 03 de septiembre de 2025. 2.2.1.
Respuestas de las accionadas. Outsourcing Group SA. Por medio del señor José Luis Sarmiento Barroso, en calidad de representante legal de la persona jurídica Outsourcing Group S.A., Empresa de Servicios Temporales, manifiesta que el señor accionante HENDERSON ENRIQUE MONTOYA ORDOÑEZ ha tenido periodos prolongados de incapacidad médica que datan del 16 de agosto de 2017 hasta el 7 de marzo de 2020, y que reinicia incapacidades en algunos meses de los años 2024 y 2025.
En consecuencia, consideran que se debe vincular a la presente acción constitucional a Medimás EPS, ARL Mapfre y AFP Porvenir, por ser las entidades responsables del reconocimiento de las incapacidades médicas solicitadas por el accionante. 2 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HENDERSON ENRIQUE MONTOYA ORDOÑEZ ACCIONADOS: OUTSOURCING GROUP S. A Y NUEVA EPS.
RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00134 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Asimismo, aseveran que el señor accionante ha incurrido en actuación temeraria, toda vez que ha instaurado ocho acciones de tutela con idénticas pretensiones, llegando incluso a incurrir en falso testimonio. Sostienen, además, que el accionante no especifica dentro del escrito de tutela cuáles son las incapacidades adeudadas, induciendo en error al fallador, pues el señor HENDERSON ENRIQUE MONTOYA ORDOÑEZ presentó incapacidad por enfermedad general durante 903 días continuos, con diagnóstico de trastornos mixtos de ansiedad y depresión. Dichas incapacidades iniciaron el 16 de agosto de 2017 y finalizaron el 7 de marzo de 2020.
El 22 de julio de 2019, la EPS Medimás emitió un concepto de rehabilitación favorable, informándole al trabajador que dicho concepto permitiría iniciar el trámite ante la Administradora de Fondos de Pensiones para el reconocimiento de prestaciones económicas y la evaluación de la pérdida de capacidad laboral. Posteriormente, la EPS Medimás cesó la prestación de servicios médicos en Aguachica, razón por la cual el afiliado fue trasladado a la Nueva EPS, entidad que el 21 de enero de 2020 también emitió concepto de rehabilitación favorable.
En este se reiteró que el propósito era definir el pago de incapacidades a partir del día 181 y establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración correspondiente. Adicionalmente, el señor Montoya Ordoñez adelantó un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, bajo el radicado 20-011-31-05001-2020-00026-00, con el fin de obtener, entre otros, el reconocimiento de incapacidades correspondientes al período comprendido entre el 13 de septiembre de 2019 y el 7 de enero de 2020.
Dicho proceso se encuentra actualmente en etapa de ejecución de sentencia. Ahora bien, el período comprendido entre el 8 de enero de 2020 y el 28 de febrero de 2020 no ha sido cancelado ni por la Nueva EPS ni por la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., pese a las reiteradas gestiones de cobro adelantadas por el accionante ante dichas entidades.
El pago correspondiente al periodo del 1 al 7 de marzo de 2020 fue efectuado directamente por AFP Porvenir, según consta en comunicación fechada el 13 de julio de 2020. 3 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HENDERSON ENRIQUE MONTOYA ORDOÑEZ ACCIONADOS: OUTSOURCING GROUP S. A Y NUEVA EPS. RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00134 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por su parte, las incapacidades con fechas de inicio 7 de mayo, 4 de agosto y 10 de septiembre de 2024 fueron giradas por la empresa Outsourcing Group S.A. a la cuenta del trabajador en las siguientes fechas: 20 de agosto, 16 de noviembre y 22 de agosto de 2024, respectivamente, conforme a los soportes anexos en la contestación a la acción de tutela.
FECHA DE INICIO INCAPACIDAD FECHA FIN INCAPACIDAD VALOR A PAGAR REPORTADO POR LA ENTIDAD DIAS 07-may-24 04-ago-24 10-sep-24 22-nov-24 12-may-25 05-jun-24 02-sep-24 09-oct-24 21-dic-24 18-may-25 30 30 30 30 7 20-jun-25 29-jun-25 10 1.213.333,00 1.213.333,00 1.300.000,00 237.250 FECHA DE GIRO A CUENTA DE HENDERSON 20-ago-24 16-nov-25 22-ago-25 Por su parte, las incapacidades con fechas de inicio 7 de mayo, 4 de agosto y 10 de septiembre de 2024 fueron giradas por la empresa Outsourcing Group S.A. a la cuenta del trabajador en las siguientes fechas: 20 de agosto, 16 de noviembre y 22 de agosto de 2024, respectivamente, conforme a los soportes anexos en la contestación a la acción de tutela.
Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A. Por medio del señor Marco Antonio Calderón Rojas, actuando como Apoderado Especial de la Nueva EPS, se realizó, en primera medida, la verificación del estado actual del señor accionante dentro de la entidad, encontrando que aparece como activo para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo, categoría A. Asimismo, se relacionaron las incapacidades que figuran en su sistema, señalando el estado en que se encuentran, incluidas aquellas que aparecen bajo la condición de dependiente.
Señalan que, después de analizar las pretensiones del accionante, consideran que la presente acción constitucional resulta improcedente, toda vez que lo que se persigue es el pago de incapacidades y no se evidencia vulneración alguna del derecho fundamental al mínimo vital. De igual forma, precisan que la competencia especializada frente al asunto debe ventilarse ante la jurisdicción laboral, a través de la acción ordinaria, lo que significa que existen otros medios judiciales más idóneos y eficaces para resolver la controversia.
Además, recalcan que la Nueva EPS, como entidad promotora de salud, tiene a su cargo la prestación de servicios médicos y asistenciales, no el pago directo 4 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HENDERSON ENRIQUE MONTOYA ORDOÑEZ ACCIONADOS: OUTSOURCING GROUP S. A Y NUEVA EPS. RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00134 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de incapacidades, por lo que solicitan al juez constitucional abstenerse de emitir pronunciamiento al respecto.
En cuanto al trámite de las incapacidades, explican que el primer responsable es el empleador o aportante, quien debe cobrarlas a la EPS y reconocer, en la periodicidad de la nómina, los valores correspondientes a sus trabajadores, enfatizando que en ningún caso esa responsabilidad puede trasladarse al empleado. En consecuencia, la Nueva EPS no se encuentra facultada para realizar pagos directamente al señor accionante.
Con fundamento en lo anterior, solicitan que se deniegue la acción de tutela por improcedente, en la medida en que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial como lo es la jurisdicción laboral. Máxime cuando la acción de tutela no está prevista para ordenar desembolsos de dinero por conceptos médicos, transportes, licencias o incapacidades, lo que riñe con el principio de subsidiariedad y con el de eficacia, al tratarse de recursos económicos que deben ser discutidos en la jurisdicción competente.
De manera subsidiaria, solicitan que se faculte a la Nueva EPS S.A. para recobrar ante la ADRES todos aquellos gastos en los que pueda llegar a incurrir en cumplimiento del eventual fallo. Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual PORVENIR S.A., Por medio de la señora Diana Martínez Cubides, en calidad de Directora de la entidad Porvenir S.A., se manifestó que dentro del escrito de tutela no se aporta material probatorio que certifique que Porvenir S.A. haya negado algún tipo de solicitud, razón por la cual la acción carece del requisito de subsidiariedad.
Aclaran que, después de revisados sus sistemas de información, no encontraron registro alguno de que el señor accionante hubiera radicado incapacidades objeto de estudio en la presente acción constitucional. En cuanto al pago de incapacidades, resaltan el marco normativo aplicable, el cual establece que, en los eventos en que la EPS no expida concepto de rehabilitación antes de cumplirse el día 180, corresponderá a la EPS asumir con recursos propios el pago de la incapacidad, desde dicho día hasta la fecha de expedición del concepto de rehabilitación. 5 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HENDERSON ENRIQUE MONTOYA ORDOÑEZ ACCIONADOS: OUTSOURCING GROUP S. A Y NUEVA EPS.
RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00134 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Así las cosas, precisan la forma en que el señor HENDERSON ENRIQUE MONTOYA ORDÓÑEZ debe solicitar el subsidio por incapacidad, y finalizan solicitando se deniegue o, en su defecto, se declare improcedente la presente acción constitucional, por cuanto consideran que no han vulnerado ni amenazado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., Por medio de su representante legal, la doctora Johanna Milena Aya Rodríguez, la entidad Mapfre manifestó que, con base en las pretensiones del señor accionante, no está vulnerando ninguno de los derechos fundamentales invocados, toda vez que, de acuerdo con los soportes allegados con la notificación de la vinculación a la presente acción constitucional, el accionante no ha demostrado haber radicado petición alguna ante la mencionada entidad.
Por tal motivo, considera que no le corresponde realizar pronunciamiento de fondo. En consecuencia, solícita se declare improcedente la presente acción constitucional en lo relacionado con Mapfre y, además, se niegue la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, disponiendo su desvinculación del presente trámite. Medimás EPS, guardo silencio pese a ser notificados en debida forma, por ende, en vista que fue superado el término otorgado para que ejerciera su derecho a la Defensa, esta judicatura.
2.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante providencia del 03 de septiembre de 2025, la señora Juez de primera instancia decidió “DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional invocada por el señor HENDERSSON ENRIQUE MONTOYA ORDOÑEZ por cuanto no superó el requisito de subsidiariedad, de acuerdo a las motivaciones dadas en esta providencia”.
El Juzgado de primera instancia consideró que, después de revisados los soportes, analizados los documentos allegados por el señor accionante y estudiadas las respuestas de las entidades accionadas y vinculadas dentro de la presente acción constitucional, se estableció que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto que existe un medio judicial idóneo para dirimir la controversia suscitada, esto es, la vía ordinaria laboral.
Además, señaló que no se evidenció ni acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable. 6 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HENDERSON ENRIQUE MONTOYA ORDOÑEZ ACCIONADOS: OUTSOURCING GROUP S. A Y NUEVA EPS. RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00134 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Así las cosas, se determinó que las incapacidades comprendidas entre el 13 de septiembre de 2019 y el 7 de enero de 2020 son objeto de litigio en el proceso identificado con radicado 20-011-31-05-001-2020-00026-00, adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, el cual actualmente se encuentra en ejecución de sentencia. Finalmente, concluyó que el señor accionante no soportó de manera fáctica una razón suficiente para acceder a lo peticionado, por lo cual el despacho no encontró otra alternativa que declarar la improcedencia de la presente acción, al no superar el requisito de subsidiariedad. 2.4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión, el señor accionante HENDERSON ENRIQUE MONTOYA ORDÓÑEZ impugnó la providencia adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica – Cesar, argumentando que en el fallo en cuestión no se tuvieron en cuenta las múltiples incapacidades que no le han sido pagadas por ninguna de las entidades accionadas, a pesar de haber sido tramitadas conforme a la ley y dentro del término legal. • • • • “Año 2019: 13-09, 12-10, 17-10, 15-11, 16-11, 13-12, 14-12 Año 2020: 11-01, 12-01, 08-02, 09-02, 07-03 Año 2024: 22-11, 21-12 Año 2025: 12-05, 18-05, 20-06” Aduce que dichas incapacidades fueron debidamente informadas a la empresa y a la EPS, y que hasta la fecha no ha recibido respuesta ni pago alguno, lo cual constituye una vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital.
Manifiesta, además, que no se reconocieron los pagos parciales de algunas de las incapacidades médicas que sí fueron canceladas por la empresa Outsourcing Group S.A., a través de abonos a su cuenta bancaria. Tomando en consideración lo anterior, solicita que se revoque parcial o totalmente el fallo del 03 de septiembre de 2025, por haberse fundamentado en información incompleta respecto de los pagos realizados y adeudados por concepto de incapacidades; así como que se ordene a la empresa Outsourcing Group S.A. y a la Nueva EPS el pago inmediato de las incapacidades no reconocidas, con los intereses 7 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HENDERSON ENRIQUE MONTOYA ORDOÑEZ ACCIONADOS: OUTSOURCING GROUP S. A Y NUEVA EPS.
RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00134 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar moratorios correspondientes conforme a la ley. Asimismo, que se requiera a la Nueva EPS un reporte detallado de los pagos de incapacidades reconocidas o rechazadas desde 2019 hasta la fecha. Finalmente, solicita que se impongan las sanciones disciplinarias y económicas correspondientes a las entidades responsables por el incumplimiento en el pago de las incapacidades.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes:
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor HENDERSON ENRIQUE MONTOYA ORDOÑEZ en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica (Cesar).
3.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico para resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia al declarar improcedente la presente acción constitucional por no haber superado el requisito de subsidiariedad, al considerar que existe un medio judicial idóneo para dirimir la controversia solicitada.
Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, en principio la Sala tendrá que acreditar el cumplimiento de los requisitos de la solicitud del amparo. En un primer momento, se estudiará la legitimación en la causa y seguido a ello, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez.
Una vez superado dicho análisis, y solo si ello ocurre, se procederá al examen de fondo. 8 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HENDERSON ENRIQUE MONTOYA ORDOÑEZ ACCIONADOS: OUTSOURCING GROUP S. A Y NUEVA EPS. RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00134 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 3.2.1. Análisis de los requisitos de procedibilidad. 3.2.1.1.
Legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 1. Dicho amparo es de carácter excepcional y “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales” 2.
En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que el accionante, HENDERSON ENRIQUE MONTOYA ORDOÑEZ, ejerció en nombre propio la Tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala considera que se encuentra plenamente legitimado para instaurar la presente acción constitucional. 3.2.1.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 3. 1 2 3 C.C ST-533 de 2016. Ibidem. C.C. ST-253 de 2022 9 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HENDERSON ENRIQUE MONTOYA ORDOÑEZ ACCIONADOS: OUTSOURCING GROUP S. A Y NUEVA EPS.
RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00134 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En este caso la Sala Advierte que se cumple el presupuesto de legitimación por pasiva dado que la acción de tutela se dirigió en contra, Outsourcing Group SA y la Nueva EPS. De conformidad con lo expuesto por el accionante, estas autoridades sería las responsables de la presunta vulneración alegada.
En consecuencia, considera la Sala que la demanda de tutela objeto de la impugnación, cumple con este presupuesto. 3.2.1.3. Subsidiariedad Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal;
Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”4; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.
No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 5. 4 5 Sentencia T-494 de 2010.
C.C. Sentencia T-419/15 10 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HENDERSON ENRIQUE MONTOYA ORDOÑEZ ACCIONADOS: OUTSOURCING GROUP S. A Y NUEVA EPS. RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00134 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Bajo este marco contextual, de entrada, esta Sala advierte, luego de haber estudiado el acervo probatorio obrante en la presente acción de tutela, que en el presente caso la acción tutelar no cumple con este requisito de procedibilidad.
Lo anterior por cuanto el accionante lo que pretende es el reconocimiento de prestaciones de carácter económico y aunque excepcionalmente, atendiendo a lo expuesto previamente, es posible abrir la jurisdicción constitucional ante pretensiones de esta naturaleza, dicha posibilidad está sujeta a la inexistencia de otro medio de defensa o que aun existiendo no sea efectivo, caso en el cual procederá el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable; sin embargo, en este caso tal situación no fue acreditada, ni siquiera sumariamente.
4. LA DECISIÓN En los precedentes términos, esta Sala, una vez analizada la situación fáctica, las pruebas allegadas y atendiendo a los criterios jurisprudenciales que ha fijado la Corte para la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se pretende el reconocimiento de prestaciones económicas, concluye que el amparo constitucional elevado por el señor HENDERSON ENRIQUE MONTOYA ORDÓÑEZ es a todas luces improcedente, como bien lo consideró el juez de primera instancia. Primeramente, se tiene que el accionante presentó acción de tutela en contra de Outsourcing Group S.A. y la Nueva EPS, por considerar que dichas instituciones vulneraron su derecho fundamental a la salud, la seguridad social y el mínimo vital, toda vez que no recibió el pago oportuno de sus múltiples incapacidades médicas, cuyo valor asciende a un total de $13.829.766.
Bajo este contexto, la Sala avizora, prima facie, que la acción interpuesta no cumple con el requisito de subsidiariedad, como en su momento lo consideró el juez de primera instancia. A tal efecto, es importante resaltar, atendiendo al criterio de la jurisprudencia constitucional, que la subsidiariedad como requisito de procedibilidad exige que el accionante despliegue diligentemente las acciones judiciales con las que cuente, siempre que ellas tengan la virtualidad de ser idóneas y efectivas para garantizar los derechos presuntamente vulnerados o amenazados.
Cabe aclarar que el anterior presupuesto no es absoluto, toda vez que, en casos excepcionales, la acción constitucional desplaza a la vía ordinaria y esto sucede cuando los medios establecidos para la protección del derecho deprecado no sean idóneos ni efectivos, o aun cuando siéndolos, se use el amparo constitucional como mecanismo 11 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HENDERSON ENRIQUE MONTOYA ORDOÑEZ ACCIONADOS: OUTSOURCING GROUP S. A Y NUEVA EPS.
RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00134 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de protección ante la existencia inminente de un perjuicio irremediable. Ahora bien, en la demanda de tutela y con posterioridad, en el escrito de impugnación, el accionante alegó que, por medio de la acción constitucional buscaba evitar un perjuicio irremediable, en atención a que, al recibir no recibir el pago de sus incapacidades, se vulneran no solo sus derechos, ya que depende de dichos ingresos para su subsistencia, generando inestabilidad económica injustificada.
Sin embargo, como en su momento lo expuso el juez de primera instancia, en el caso sub examine el actor, en su escrito, no soportó de forma sumaria la falta de idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario laboral, por lo cual no encontraron otra vía más que declarar la improcedencia de la presente acción constitucional. Lo previamente expuesto quiere decir que el accionante no acreditó la existencia real de la posible materialización de un perjuicio irremediable, el cual debe ser cierto, inminente, grave y requerir la intervención urgente del juez de tutela.
Esto no se demuestra con meras afirmaciones o especulaciones, sino por medio de un análisis razonable de las pruebas anexadas al expediente, que, en el presente caso, no es posible siquiera inferir. Por el contrario, después de analizar las respuestas esbozadas por las entidades accionadas y vinculadas, se pudo avizorar que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el señor HENDERSON ENRIQUE MONTOYA ORDÓÑEZ no realizó el debido trámite por la vía Ordinaria Laboral, además de no acreditar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, se puedo establecer que, de acuerdo con las incapacidades comprendidas del 13 de septiembre de 2019 al 07 de enero de 2020, se encuentra un proceso ordinario laboral de primera instancia ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, con radicado 20-011-31-05-001-2020-00026-00, proceso que se halla en ejecución de sentencia. Visto lo anterior, la Sala avizora, tal como sostuvo el “a quo”, que la inconformidad puesta en conocimiento por el accionante versa sobre un litigio eminentemente económico, lo que conlleva a determinar que tiene un enfoque diverso al constitucional, toda vez que, en sentido estricto, el objeto de la acción tutelar apela al reclamo de una prestación de carácter económico que fue, a juicio del accionante, mal liquidada por parte de las accionadas.
Con fundamento en lo previamente expuesto, se evidencia que el objeto de la acción tutelar incoada por el accionante se sale de la órbita del juez constitucional, en 12 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HENDERSON ENRIQUE MONTOYA ORDOÑEZ ACCIONADOS: OUTSOURCING GROUP S. A Y NUEVA EPS. RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00134 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar atención a la naturaleza subsidiaria que le asiste a la misma.
Así las cosas, no es posible permitir que esta controversia económica sea resuelta por medio del mecanismo de protección, como lo mencionó él a quo, ya que el accionante acudió directamente a la jurisdicción constitucional sin haber siquiera intentado agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos para ello. Además, tampoco se aportaron razones sólidas, ni se probó la existencia de un riesgo real o cierto que justificara la intervención urgente y excepcional del juez de tutela.
Bajo estos criterios, admitir el estudio de la presente acción tuitiva y, peor aún, acceder a lo peticionado por el accionante iría en contravía no solo de la naturaleza subsidiaria y residual que le asiste a este mecanismo constitucional, sino también de la línea jurisprudencial que ha desarrollado la Corte al respecto, si se tiene en consideración lo pretendido por el actor.
Finalmente, es importante precisar que el juez constitucional no puede intervenir como sustituto de los jueces naturales. Además, la tutela no puede utilizarse como atajo de los procedimientos ordinarios, y el simple hecho de considerar que el trámite ordinario es más largo o que involucra un proceso más riguroso no es, por sí solo, una justificación válida para activar la jurisdicción constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA PRIMERO: CONFIRMA el fallo proferido el 3 de septiembre de 2025, por el Juzgado Segundo Penal Del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar – Cesar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. 13 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HENDERSON ENRIQUE MONTOYA ORDOÑEZ ACCIONADOS: OUTSOURCING GROUP S. A Y NUEVA EPS.
RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00134 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 14 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HENDERSON ENRIQUE MONTOYA ORDOÑEZ ACCIONADOS: OUTSOURCING GROUP S. A Y NUEVA EPS. RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00134 01