Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0350 -Auto revocado

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: DEMANDANTE: APODERADO: DEMANDADOS: RADICACIÓN: DIVISORIO SERGIO CAMILO ROJAS JIMÉNEZ Y VÍCTOR MANUEL BEDOYA JIMÉNEZ JOSE OIL PINEDA RONDON CLARA INES JIMÉNEZ PARRA y OTROS 150013153002-2025-00002-01 (2025-0350) Tunja, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO PARA RESOLVER Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante el cual rechazó la demanda declarativa de la referencia, al estimar que no fue subsanada en los términos del auto de inadmisión. I.

ANTECEDENTES 1. Ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA los señores SERGIO CAMILO ROJAS JIMÉNEZ y VÍCTOR MANUEL BEDOYA JIMÉNEZ asistidos judicialmente, presentaron demanda Divisoria en contra de CLARA INES JIMÉNEZ PARRA, MARTHA LILIA JIMÉNEZ PARRA, OLGA MARÍA JIMÉNEZ PARRA, WILSON JIMÉNEZ PARRA Y YOLANDA JIMÉNEZ PARRA, pretendiendo fuera declarada la división ad-valorem o por remate, de los siguientes inmuebles: - LOTE DE TERRENO No. 5 MANZANA 7, junto casa de habitación en el construida cómo consta en el título de adquisición ubicado en el BARRIO OBRERO que hace parte de la URBANIZACIÓN EL JORDÁN de la ciudad de Tunja, departamento de Boyacá, lote con un área de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72.00 m2), identificado con la matrícula inmobiliaria número 070-32726 y con el registro catastral número 0103000003910005000000000 comprendido entre los siguientes linderos (…) - LOTE DE TERRENO junto CASA DE HABITACIÓN CON ÉL CONSTRUIDA ubicado en la Calle 11A No. 12A 50/56 Barrio las Américas de la ciudad de TUNJA departamento de BOYACÁ lote con un área de SESENTA PUNTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (60.50 m2) identificado con la matrícula inmobiliaria número 070-88971 y con registro catastral número 010200000284001200000000 comprendido entre los siguientes linderos (…) - LOTE DE TERRENO junto CASA DE HABITACIÓN CON EL CONSTRUIDA ubicado en la Calle 5 No. 2 - 156 del municipio de SAMACA departamento de BOYACÁ identificado con la matrícula inmobiliaria número 070-148671 y con el registro catastral número 0100000000050010000000000 comprendido entre los siguientes linderos (…) 2.

El juzgado de conocimiento inadmitió la demanda en auto del 7 de febrero de 2025 para que fuera subsanada en los términos del artículo 90 del CGP, por cuanto la misma presentaba algunas irregularidades en cuanto a la cuantía y el poder de mandato, por efecto de la indebida acumulación de pretensiones. En lo que interesa al recurso, frente a las pretensiones indicó la Juez Segundo Civil del Circuito de Tunja1, que los demandantes pretenden acumular en un mismo proceso pretensiones referentes a la división por venta de tres predios diferentes, con ubicaciones y folios de matrículas inmobiliarias independientes y sin ninguna relación entre ellos, lo que evidencia que existe una indebida acumulación “subjetiva” de pretensiones.

Advirtió que, las mismas van encaminadas a que se ordene la venta de los tres predios de los cuales demandantes y demandados son comuneros, mediante el mismo acto judicial, predios de los cuales se puede apreciar que, en efecto las pretensiones no provienen de la misma causa ni versan sobre el mismo objeto, ya que el fin no es la venta de un solo inmueble, sino está encaminada a que se subasten los tres inmuebles y se repartan entre demandantes y demandados los dineros de dicha venta.

Explicó también, que no pueden servirse de las mismas pruebas, ya que, para probar la comunidad existente entre la pasiva y la activa, se adosan escrituras independientes en las que los actos jurídicos en que se convirtieron en comuneros distan uno del otro, también son diferentes e independientes los dictámenes periciales que nada tienen que ver el uno con el otro, aunado a que tampoco se encuentran en una relación de dependencia, ya que cada una de ellas busca un objetivo diferente consistente en realizar la venta de un inmueble indivisible para luego de ello repartir entre los comuneros el valor de dicha venta y así salir de la indivisión. 1 Dra. Edith Milena Rátiva García Bajo esas consideraciones, concluyó que, el demandante debía aclarar “cuál de las pretensiones elige, consignar los hechos que le sirven de fundamento, debidamente determinados, clasificados y numerados conforme lo ordena el artículo 82 numeral 5 del C.G.P., instando la división de un solo inmueble, como corresponde.

Aclarando desde ya que dichas pretensiones no se podrán solicitar como principales y/o subsidiarias unas de las otras toda vez que no están soportadas en la misma causa”. 3. En oportunidad, la parte demandante allegó escrito con el que pretendía subsanar la demanda (archivo 006, cuaderno primera instancia), en el que explicó, con fundamento en el artículo 88 del CGP, que en el presente caso se cumplen a cabalidad las exigencias legales para emplear la institución jurídica de la acumulación de pretensiones, en cuanto a la venta en pública subasta, puesto que el referido juzgado es competente para conocer de las pretensiones expuestas en la demanda, las pretensiones no son excluyentes y se están pidiendo en un solo proceso siguiendo el mismo procedimiento.

Con esos argumentos, considera el apoderado actor que, es errada la interpretación efectuada por el despacho de la indebida acumulación de pretensiones, “pues contrario a lo por él esgrimido, con miras a resolver de fondo la acción divisoria, es labor del Juzgado que asuma su conocimiento, dilucidar lo concerniente a la procedencia de la división, bien para distribuir el dinero producto del remate, pues justamente es en el desarrollo del procedimiento declarativo especial reglado en el capítulo III del título III del C. G. del P, donde con base en las pruebas arrimadas por las partes, que el Juez logra poner fin a la comunidad, optando por la venta del bien objeto de la Litis, según sea el caso.” 4.

En proveído del 10 de marzo de 2025 (archivo 007, ibídem), la autoridad judicial cognoscente resolvió rechazar la demanda de conformidad con lo previsto por el inciso cuarto del artículo 90 del CGP, al considerar que la parte actora no subsanó la demanda conforme a lo indicado en el auto que la inadmitió, donde se le indicó que el demandante no podía acumular las pretensiones de división por venta de tres inmuebles en un solo proceso, empero, en concepto del litigante dicha interpretación es errónea, razón por la que se abstuvo de dar cumplimiento a lo solicitado por el juzgado, reiterando las pretensiones de venta de los tres inmuebles en la forma que fue solicitada, situación que según la juez de instancia, no resulta procedente por lo cual la demanda continúa viciada con inadmisión. 5.

Motivos de impugnación Inconforme con lo allí decidido, el apoderado de los demandantes2 instaura oportunamente recurso de apelación, contra el auto de rechazo de la demanda, reiterando que, según el artículo o 2334 del C.C. en consonancia con lo establecido en el artículo 406 del C.G.P., frente al desacuerdo, “todo condueño está facultado para solicitar ante la jurisdicción ordinaria, una vez acreditada la existencia de la comunidad, la partición material de la cosa común siempre que sea tanto física como jurídicamente posible, o, la venta del bien en pública subasta, como es el caso que nos ocupa” Manifiesta el recurrente que, la finalidad del proceso divisorio desarrollado en los artículos 406 a 418 del CGP, no es otra que poner fin al estado de indivisión, toda vez que nadie puede ser obligado a vivir en comunidad perpetua, y hacerlo de manera individual por cada uno de los bienes seria imponer una carga mayor a los comuneros estando en contravía con los principios de celeridad y economía procesal, por lo tanto, en su criterio, no existe acumulación subjetiva de pretensiones, al solicitar por subasta la venta de los tres inmuebles dentro de un mismo proceso, por ser las mismas partes.

Hace referencia a lo establecido en los artículos 82 y 88 del CGP, para recabar en que dicho fundamento normativo encaja de manera análoga para el caso de marras, con lo cual queda desvirtuado el argumento del a quo que no se podía acumular las pretensiones de división por venta de tres inmuebles en un solo proceso, toda vez que no se prueba el quebrantamiento legal y por tanto resulta infundadas las razones de rechazo de la demanda.

En ese sentido, considera que, están dadas las condiciones para que el ad quem, revoque el auto que rechazo la demanda y en su lugar, ordene la admisión de la misma y se continúe con el acto procesal que corresponda. 6. Concedida la alzada, se pasa a resolver. II. CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo 2 Archivo 008, cuaderno primera instancia. reforme, lo revoque o lo confirme, en concordancia con el artículo 328 ibidem, el cual señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. 2.

El recurso vertical ha sido concedido en contra del proveído que rechazó la demanda, recurso que resulta procedente a la luz del artículo 321 numeral 1 de la norma en cita: “1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”. 3. De acuerdo con la situación fáctica expuesta, corresponde al Despacho establecer, si como lo aduce el apelante, la decisión de la juez de rechazar la demanda debe ser revocada, por cuanto en este caso procede la acumulación de pretensiones, o si, por el contrario, conforme lo argumentado por el a quo, las pretensiones acumuladas no reúnen los requisitos legales. 4.

En principio ha de indicarse que, la apelación frente al auto que rechaza la demanda comprende su inadmisión, de ahí que el artículo 90 del C. G. del P., contempla los eventos en que se ha de inadmitir la acción para que lo pertinente sea subsanado so pena de rechazo. Sobre la materia que se viene destacando prevé el artículo 90 del Código General del Proceso: “(…) Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1.

Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.

Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.

(…)” 5. En relación con la acumulación de pretensiones, que es el tema sobre el cual gravita la alzada, importa destacar que el referido Estatuto Procesal contempla en su artículo 88 los eventos en los cuales el demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.

Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. Señala, además, que también podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.

De la norma transcrita, se concluye entonces, que se permite acumular pretensiones, así sean excluyentes entre sí, siempre que se cumplan los requisitos atrás expuestos. 6. En el asunto sub examine las razones esbozadas por el a quo para rechazar la demanda se centra en que el requerimiento efectuado en el auto inadmisorio no fue satisfecho, pues no era posible acumular las pretensiones de división por venta de tres inmuebles en un solo proceso, con ubicaciones y folios de matrículas inmobiliarias independientes y sin ninguna relación entre ellos, aunado a que las pretensiones no provienen de la misma causa ni versan sobre el mismo objeto, ya que el fin no es la venta de un solo inmueble, sino está encaminada a que se subasten los tres inmuebles y se repartan entre demandantes y demandados los dineros de dicha venta.

A contrario, el recurrente expuso, que hacerlo de manera individual por cada uno de los bienes sería imponer una carga mayor a los comuneros estando en contravía con los principios de celeridad y economía procesal, por lo tanto, en su criterio, no existe acumulación subjetiva de pretensiones, al solicitar por subasta la venta de los tres inmuebles dentro de un mismo proceso, por ser las mismas partes y cumplirse con las exigencias legales para su acumulación. 7.

Examinadas las pretensiones arriba transcritas, estas resultan claras, pidiéndose por activa la división ad valorem de tres inmuebles, para poner fin a la comunidad, esto, con fundamento en lo señalado en los artículos 2334 del Código de Don Andrés Bello en concordancia con el artículo 406 del CGP, según los cuales, todo condueño está facultado para solicitar ante la jurisdicción ordinaria, una vez acreditada la existencia de la comunidad, la partición material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto.

Veamos lo estatuido en las referidas normas:

ARTICULO 2334. <DERECHO DE DIVISION>. En todo caso puede pedirse por cualquiera o cualesquiera de los comuneros que la cosa común se divida o se venda para repartir su producto. La división tendrá preferencia siempre que se trate de un terreno, y la venta cuando se trate de una habitación, un bosque u otra cosa que no pueda dividirse o deslindarse fácilmente en porciones.

ARTÍCULO 406. PARTES. Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto. La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. Si se trata de bienes sujetos a registro se presentará también certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de diez (10) años si fuere posible.

En todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama. Como se observa de las normas transcritas, la finalidad del proceso divisorio es resolver la situación de copropiedad de un bien, sobre todo cuando los dueños no están de acuerdo en cómo dividirlo o darle uso, de tal manera que, al concluir la indivisión, cada copropietario puede utilizar y disfrutar de la parte que le corresponde del bien.

Para ello, el juez puede evaluar cada inmueble de forma individual dentro del mismo proceso. Determinará si es viable la división material para cada uno (atendiendo, por ejemplo, a planes de ordenamiento territorial) o si se debe proceder a su venta. 8. Vistas así las cosas, la razón está del lado del apelante, pues si analiza la demanda en su contexto, se advierte que las exigencias contempladas en el artículo 88 ya citado se cumplen para emplear la figura jurídica de acumulación de pretensiones, bajo el entendido que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja es competente para conocer de todas las pretensiones, éstas no se excluyen entre sí y todas se pueden tramitar por el mismo procedimiento; aunado a que si bien los inmuebles son distintos, la demanda tiene el mismo fin: la separación de la copropiedad de los bienes entre los comuneros, es decir que hay una conexión procesal, como quiera que los inmuebles pertenecen a los mismos sujetos (los comuneros), lo que permite acumular las pretensiones divisiorias en un solo proceso para evitar litigios separados y simplificar el procedimiento, más aún cuando el ordenamiento jurídico exige de la administración de justicia dar celeridad y efectividad a los procesos, buscando que estos se resuelvan de forma rápida y eficiente.

Además, ha de tenerse en cuenta que, el acto de dirección procesal inicial garantiza unos requisitos mínimos e ineludibles de cara a proferir sentencia de fondo, y, que en ese punto el juez cumple con las funciones propias de Dirección del Proceso; pero si las pretensiones se formularon cumpliéndose con el artículo 88 del C. G. del P., la decisión ha de ser de conformidad, sin que se puedan exigir requisitos adicionales.

La indebida acumulación de pretensiones justifica el rechazo de la demanda, pero si lo mismo aquí no ocurrió como se dejó sentado en precedencia, la decisión apelada resulta restrictiva del derecho de acción o facultad ciudadana de acudir a las autoridades jurisdiccionales para obtener la resolución de un asunto (artículo 229 de la Carta Política), de ahí que se revocará el auto atacado.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia precisó: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…)”3 9.

Corolario de lo anterior, la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, que rechazó la demanda presentada por el apoderado de SERGIO CAMILO ROJAS JIMÉNEZ Y VÍCTOR MANUEL BEDOYA JIMÉNEZ debe ser revocada conforme a los argumentos esbozados en esta providencia y en lo que fue objeto del recurso, debiendo entonces resolver respecto de la admisión de la demanda conforme a lo aquí edificado.

Sin condena en costas por no haberse causado (art. 365, numeral 8 del CGP) 3 CSJ STC2718-2021 En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA que rechazó la demanda presentada por el apoderado de SERGIO CAMILO ROJAS JIMÉNEZ Y VÍCTOR MANUEL BEDOYA JIMÉNEZ en lo que fue objeto del recurso, debiendo entonces resolver respecto de la admisión de la demanda, conforme a lo aquí edificado.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: ORDENAR que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8a99a2d85d688c6c890f00ed9c6893e7807a30811609f31d9b1600d738378038 Documento generado en 14/10/2025 06:34:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica