CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-012-2021-00078-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.487.- TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Diciembre Dieciséis (16) de Dos Mil Veinticuatro (2024).MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ.Procede la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia, a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante señores LEONARDO JOSÉ MEJÍA RODRIGUEZ, DAMARIS DEL CARMEN BARRIOS GAMARRA y la menor YONINA JULIETH MEJÍA BARRIOS y la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia fechada 02 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por los señores LEONARDO JOSÉ MEJÍA RODRIGUEZ, DAMARIS DEL CARMEN BARRIOS GAMARRA y la menor YONINA JULIETH MEJÍA BARRIOS contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.ANTECEDENTES Los señores LEONARDO JOSÉ MEJÍA RODRIGUEZ, DAMARIS DEL CARMEN BARRIOS GAMARRA y la menor YONINA JULIETH MEJÍA BARRIOS, presentaron demanda contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, por Responsabilidad Civil Extra Contractual, solicitando las siguientes, II.- PRETENSIONES Como consecuencia del daño sufrido por mis mandantes se cuantificarán las pretensiones de la siguiente manera: 2.3.1.- DAÑO EMERGENTE: a.- La suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000 m/te) o lo que resulte acreditado por concepto de los gastos de transporte que ha tenido que sufragar los demandantes para realizar los desplazamientos a raíz del accidente en atención médica. b.- La suma de cinco millones de peros ($10.000.000 m/te) o lo que resulte acreditado por concepto de los gastos generados de reconstrucción de la vivienda, compra de enceres y electrodomésticos nuevos del hogar, afectados por la descarga eléctrica y la conflagración causada por el cable de alta. 2.3.2.- LUCRO CESANTE: a.- La suma de quince millones ($ 15.000.000 m/te) o lo que resulte acreditado por concepto de los dineros dejados de recibir por la incapacidad médico legal, Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-012-2021-00078-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.487.- de acuerdo a las incapacidades aportadas por Damaris del Carmen Barrios Gamarra Cédula y Leonardo José Mejía Rodríguez. b.- La suma de sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 SMLMV) o lo que resulte acreditado por concepto de los dineros dejados de recibir por la merma o disminución de la capacidad laboral de Leonardo José Mejía Rodríguez.
Tomado del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, en documento aprobado mediante acta del 28 de agosto de 2014 referentes para la reparación de perjuicios inmateriales, en el caso puntual lesiones personales. Las sumas anteriores deberán ser indexadas a la fecha de la emisión de la sentencia correspondiente. 2.3.3.- DAÑO MORAL: a.- A favor del demandante YONINA JULIETH MEJÍA BARRIOS la suma de noventa salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 SMLMV) a la fecha de la tasación. b-.
A favor de LEONARDO JOSÉ MEJÍA RODRIGUEZ, la suma de cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 SMLMV) a la fecha de tasación. 2.3.4.- DAÑO A LA SALUD O A LA VIDA EN RELACIÓN: a.- A favor del demandante LEONARDO JOSÉ MEJÍA RODRIGUEZ la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 SMLMV) a la fecha de la tasación, por concepto de perjuicios por daño a la vida en relación, atendiendo a que las lesiones causadas en el cuerpo del demandante no solamente han producido una afección espiritual sino una merma en disfrutar de una vida plena y placentera en el desarrollo de actividades diarias. b.- A favor del demandante YONINA JULIETH MEJÍA BARRIOS la suma de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 SMLMV) a la fecha de la tasación, por concepto de perjuicios por daño a la vida en relación, atendiendo a que las lesiones causadas en el cuerpo de la menor han producido una afección espiritual, psicológica de baja autoestima, y además, una merma en disfrutar de una vida plena y placentera en el desarrollo de sus interacciones sociales.
Lo anterior, con base en los siguientes hechos: 1.1.- En fecha del 26 de diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 2:00 p.m., los señores DAMARIS DEL CARMEN BARRIOS GAMARRA; LEONARDO JOSÉ MEJÍA RODRIGUEZ; y la menor YONINA JULIETH MEJÍA BARRIOS, se encontraban dentro de su residencia compartiendo en familia, cuando de repente se vieron sorprendidos por una descarga eléctrica.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-012-2021-00078-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.487.- 1.2.- La emergencia se causó luego de que se desarrollaban trabajos técnicos por parte de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P y/o sus contratistas, hoy en liquidación específicamente cambios de acometidas, las cuales, colapsaron en la vivienda generando con ello una electrificación en toda la edificación al punto de la conflagración. 1.3.- Debido a la descarga, mis poderdantes sufrieron lesiones considerables en gran parte de sus cuerpos, y las heridas más graves las recibieron el señor LEONARDO JOSÉ MEJÍA RODRIGUEZ y la menor, YONINA JULIETH MEJÍA BARRIOS. 1.4.- En razón a la gravedad de las lesiones sufridas a mis poderdantes LEONARDO JOSÉ MEJÍA RODRIGUEZ; y YONINA JULIETH MEJÍA BARRIOS, fue necesario su traslado de urgencia a la E.S.E HOSPITAL DE CHIVOLO – MAGDALENA, y por la gravedad fueron remitidos a la ESE, HOSPITAL FRAY LUIS DE LEÓN, donde se reciben con “cuadro clínico de 5 horas de evolución consistentes en quemaduras de segundo grado en miembros inferiores, miembros superiores y tórax posterior secundario a descarga eléctrica”. 1.5.- Dadas las lesiones causadas en el caso de la niña Yonina Julieth Mejía Barrios, se produjo incapacidad médico legal definitiva de noventa (90) días y secuelas médico legales, consistentes en: i) deformidad física que afecta al cuerpo de carácter permanente; ii) Perturbación funcional del órgano de la piel de carácter permanente. 1.6.- Además, se detallan los siguientes datos: “Descripción de hallazgos, Cara, cuello: 1 cicatriz de 6 centímetros de diámetro, en cuero cabelludo, zona parietal derecha, es hipocromía, es notoria.
Espalda Cicatriz de forma redondeada, de 5 cm de diámetro en espalda, por dentro de la zona escapular izquierda. Es hipertrófica, es notoria; Miembros superiores: 1Cicatriz de 3,5 x 3 cm de diámetro, en cara externa de brazo derecho, es hipertrófica, es notoria. 2.- Cicatriz de 3x2 cm de diámetros, en cara posterior externa de brazo derecho, es hipertrófica, es notoria. 3.- Cicatriz de 7x2 cm en cara posterior de antebrazo izquierdo, tercio próxima, es hipertrófica, es notoria. 4.- Cicatriz de 2,8 x 2 cm de diámetros, en codo izquierdo, es hipertrófica, es notoria. 5.Cicatrices hipo crómica en todo el dorso de primero y segundo dedos de mano izquierda, son notorias;
Miembros inferiores: 1.- Mácula de 10 cm de longitud por 2,5 cm de ancho, en cara anterior de muslo derecho. No es notoria. 1.7 Así mismo, en el caso del señor Mejía Rodríguez, se produjo incapacidad médico legal definitiva de sesenta (60) días y secuelas médico legales, consistentes en: i) deformidad física que afecta al cuerpo de carácter transitorio; ii) Perturbación funcional del órgano de la piel de carácter permanente. 1.7.- De igual forma la vivienda donde residían los señores DAMARIS DEL CARMEN BARRIOS GAMARRA CÉDULA;
LEONARDO JOSÉ MEJÍA RODRIGUEZ fue destruida en un 80% en su estructura a causa de la descarga eléctrica, así mismo, los enceres y electrodomésticos que se encontraban al interior del Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-012-2021-00078-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.487.- hogar.
Esto es: Televisor, juego de cuarto, 1 cama, 1colchón, 2 nocheros, 1 minicomponente, nevera, estufa. 1.8.- La responsabilidad de la empresa ELECTRICARIBE S.A E.S.P y/o de sus CONTRATISTAS deriva de la inobservancia de las normas de prevención al momento de los trabajos técnicos realizados al no colocarle aislador a las líneas de alta tensión al momento de la instalación de postes para la energía eléctrica. 1.9.- Para la época del accidente los señores Damaris Del Carmen Barrios Gamarra; y Leonardo José Mejía Rodríguez, obtenían su sustento económico de la venta de boletería y actividades agrícolas con un ingreso mensual aproximado de un millón de pesos ($1.000.000). 1.10.- A raíz de la incapacidad médico legal sufrida por el accidente y las secuelas médico legales de carácter permanente a Leonardo José Mejía Rodríguez, no le fue posible laborar en lo que venían comercializando. 1.11.- El señor Leonardo José Mejía Rodríguez; y la menor Yonina Julieth Mejía Barrios a raíz de las lesiones sufridas han entrado en crisis emocionales, espirituales y depresivas manifestado en lamento por la condición en la que quedaron, dificultándoseles además la interacción social y la realización de actividades diarias que desarrollaban con facilidad. 1.13.- Luego del accidente y de las intervenciones médicas hechas a Leonardo José Mejía Rodríguez, fue dado de alta en fecha 04 de octubre de 2015, siendo trasladados a su residencia en el municipio de Chivolo – Magdalena; lugar de donde tenía que trasladarse hasta Plato – Magdalena para continuar con el tratamiento médicos para su integral recuperación, lo cual les generaba gastos de transporte y viáticos para cada uno de ellos. 1.14.- El accidente que afectó a los señores Leonardo José Mejía Rodríguez y Yonina Julieth Mejía Barrios generó afección moral, emocional, psicológica y espiritual a los señores a su madre y esposa.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue inadmitida por auto de fecha abril 19 de 2021, y por auto del 29 de abril de 2021, se rechaza la demanda.Contra la anterior decisión, la parte demandante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, recursos que fueron resueltos en proveído de fecha 30 de agosto de 2021, revocándose la decisión y ordenando la admisión de la demanda.Una vez notificada la sociedad demandada, contesta la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma y presenta excepciones de mérito de AUSENCIA DE PRUEBAS QUE SOPORTEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA;
INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD, NO ESTA Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-012-2021-00078-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.487.- DEMOSTRADA LA FALLA DEL SERVICIO POR PARTE DE ELECTRICARIBE;
INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL; EXONERACION DE RESPONSABILIDAD: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR.Así mismo, presentaron EXCEPCIONES PREVIAS de INDEBIDA REPRESENTACION DEL DEMANDANTE E INEPTITUD DE LA DE DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES O POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, las cuales fueron resueltas en proveído de fecha marzo 03 de 2022, declarando subsanado el defecto alegado como fundamento de la excepción previa de Indebida representación del demandante; y declaró no probada la excepción previa de Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales.Por auto del 07 de septiembre de 2022, se ordenó el Llamamiento en Garantía a la empresa MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.Por auto del 11 de agosto de 2023, se declaró extemporánea la contestación de la demanda de la Llamada en Garantía, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.En febrero 23 de 2024, se lleva a cabo la Audiencia Inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P., cumpliéndose con las etapas de: Conciliación, no existiendo ánimo conciliatorio entre las partes, dio por agotada.
Se recepcionaron los interrogatorios del demandante señor LEONARDO JOSE MEJIA RODRIGUEZ y de los demandados CLAUDIA SOFIA FLOREZ MAHECHA, apoderada general de MAPFRE SEGUROS y la representante legal de ELECTRICARIBE EN LIQUIDACIÓN, MONICA SUAREZ GUARNIZO.Fijación del litigio. Control de legalidad. Practica de pruebas: se recibieron los testimonios de los señores HEBERTO RAFAEL MEJIA ANDRADE, FARID AMAYA LLERENA Y ENRIQUE GOMEZ GARCIA. Se suspende la audiencia y se señala el 02 de abril de 2024, para continuarla.El 02 de abril de 2024, se continúa con la audiencia, recibiéndose las declaraciones de los señores CARLOS ANTONIO BARRIOS VARELA Y LEONEL JAVIER MEJIA HERRERA, se prescinde del testimonio del señor NESTOR JULIO SIERRA FLOREZ; se surte la etapa de alegatos de conclusión y se profiere sentencia en la cual se resuelve: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-012-2021-00078-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.487.- PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por ELECTRICARIBE S.A. E.SP.
SEGUNDO: Declárese Civilmente Responsables a ELECTRICARIBE S.A. ES.P. de los perjuicios materiales y morales padecidos por los demandantes, LEONARDO JOSÉ MEJÍA RODRIGUEZ, DAMARIS DEL CARMEN BARRIOS GAMARRA y la menor YONINA JULIETH MEJÍA BARRIOS.
TERCERO: En consecuencia, Condénese a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., EN LIQUIDACIÓN, pagar a título de perjuicios materiales y morales, dentro de los 05 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, fecha a partir de la cual se pagarán los intereses moratorios señalados en el Código Civil, y a favor de los demandantes, LEONARDO JOSÉ MEJÍA RODRIGUEZ y la menor YONINA JULIETH MEJÍA BARRIOS, la suma de $30.000.000, para cada uno y a DAMARIS DEL CARMEN BARRIOS GAMARRA, la suma de $15.000.000.
Para un total de $75.000.000, por concepto de daños morales. Y por concepto de daño material 15 millones en total a favor de los demandantes.
CUARTO: No acceder al reconocimiento de suma alguna por concepto de daño emergente y daño a la vida de relación.
QUINTO: No acceder a las pretensiones del llamante en garantía.
SEXTO: Condénese en costas a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a favor de la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho en un 4% de las pretensiones reconocidas. Las cuales, al igual que las agencias en derecho, se liquidarán en su oportunidad.
SEPTIMO: Ejecutoriado este proveído archívese el expediente. Contra dicha decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, el cual le fue concedido.FUNDAMENTOS DEL A-QUO Problema Jurídico: Establecer si se encuentran o no estructurados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, existencia del daño, la culpa y la relación causal, si existe responsabilidad de la empresa ELECTRICARIBE S.A.S. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, por la afectación alegada por la parte demandante.Hace un estudio de la responsabilidad civil extracontractual en el ejercicio de una actividad peligrosa, como es el caso de la conducción de energía eléctrica.
Haciendo abstracción de la solución jurisprudencial en cuanto a quien es el responsable para indemnizar los perjuicios causados en el ejercicio de una actividad peligrosa, señala que ha constituido una constante de la jurisprudencia nacional en apoyo de la doctrina extranjera, que para la solución del conflicto generado en la prestación del servicio de energía, la generación y conducción del servicio de energía eléctrica, pesa una Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-012-2021-00078-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.487.presunción de responsabilidad, por lo que la víctima queda exonerada de probar el elemento objetivo culposo porque en estos eventos se presume y por consiguiente al demandante le corresponde únicamente demostrar el daño padecido y la relación de causalidad entre éste y la acción u omisión del autor del daño.Las únicas causales admisibles por la jurisprudencia y la doctrina para dar al traste con la culpabilidad mencionada son aquellas denominadas teoría de la causa extraña, la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito.El presupuesto del daño se encuentra demostrado las lesiones sufridas por los demandantes LEONARDO JOSÉ MEJÍA RODRIGUEZ y YONINA JULIETH MEJÍA BARRIOS, tal como se desprende de los informes de Medicina Legal, las Historias Clínicas, declaraciones juradas de los testigos, donde consta que sufrieron varias quemaduras en su cuerpo que conllevó incluso a una remisión a un Centro Hospitalario de mayor nivel y que les quedaron secuelas médicas o legales definitivas.En cuanto al elemento culpa, se tiene que el uso o provisión de energía eléctrica ha sido catalogado como actividad peligrosa, en tal virtud opera la presunción de culpa de la entidad prestataria del servicio de energía eléctrica, la que solamente puede alegar el caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima o de un tercero para exonerarse.En este caso ELECTRICARIBE S.A.S. E.S.P. EN LIQUIDACION, tiene el control, la vigilancia y el mantenimiento de las redes eléctricas, es quien explota la actividad peligrosa, por lo que opera la presunción de responsabilidad a favor de la víctima y le corresponde al demandado demostrar alguno de los eximentes de responsabilidad.En este caso la demandada no alegó ninguno de estos eximentes de responsabilidad, lo que invocó como excepción de mérito entre otras cosas fue la inexistencia de nexo causal del cual hace el estudio correspondiente.Se tiene en cuenta la declaración del señor ENRIQUE GOMEZ GARCIA, quien manifestó que son vecinos, vivía a una casa del señor LEONARDO, que al momento de los hechos estaba en su casa, que eran las dos de la tarde, que se dio cuenta de los hechos en el mismo momento porque estaba en la sala de su casa, escucha una explosión, se fue la luz, sale a la puerta y vio el cable encima de la vivienda, electrocutándose la casa, vio cuando la niña se estaba electrocutando.
La declaración de HERIBERTO MEJIA ANDRADE, es vecino de LEONARDO, que los hechos ocurrieron en el Barrio 20 de Julio, que al momento de los hechos se encontraba en su casa, escuchó el estropicio y lo llamaron para que ayudara, cuando llegó vio el cable arriba del techo, fue la persona que bajó el cable. En cuanto a la declaración de FARID JOSE AMAYA, conoce a los demandantes, son del mismo barrio, vivía a cuatro casas de donde vive el demandante, que vio que el cable estaba arriba del techo y un vecino fue el que lo bajó.- Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-012-2021-00078-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.487.Del examen de las declaraciones de los testigos se infiere que en el inmueble habitado por el demandante y su familia, el 26 de diciembre de 2015, cayó un cable de alta tensión que generó que se electrocutara dicha edificación y resultaran con quemaduras la menor YONINA JULIETH MEJÍA BARRIOS y su padre LEONARDO JOSE MEJIA RODRIGUEZ, lo que guarda relación con las historias clínicas aportadas que dan cuenta de las lesiones que sufrieron para esa fecha.Lo anterior concuerda con lo manifestado por la representante legal de la empresa demandada, señora MONICA SUAREZ GUARNIZO, que confesó tener conocimiento de los hechos a través del informe que reposa en los archivos de la empresa de la cual se lee: “26 de diciembre de 2015, hora 13:56, disparo del Circuito de Chibolo, informa una línea primaria en el suelo, clientes informan de una niña afectada en red, que fue trasladada al Hospital de Chibolo, en el Barrio 20 de Julio, así como el padre LEONARDO”.
Que también se encontró en el archivo un reporte sobre el acaecimiento del hecho, está escrito en el sistema de ELECTRICARIBE S.A.S. ESP EN LIQUIDACIÓN, que fue en Chibolo, Magdalena, el cual ocurrió el 26 de diciembre de 2015. Que la cuadrilla fue al lugar y se reparó la línea primaria. Con el material probatorio recaudado, concluye el Despacho que se ha demostrado fehacientemente que las lesiones sufridas por los demandantes, fueron ocasionadas al caer sobre su vivienda un cable de alta tensión demostrándose así que el daño cuya reparación se depreca tiene relación causal con el hecho generador del mismo que consistió en la caída del cable de alta tensión sobre la vivienda lo que generó que se electrocutara la construcción donde se encontraba el señor LEONARDO y su menor hija YOYINA, quienes resultaron lesionados.Que no cabe duda para el Despacho teniendo en cuenta el relato de los testigos, el interrogatorio de parte de la representante legal de ELECTRICARIBE S.A.S. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, que se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual.En cuanto a las excepciones de mérito presentadas por ELECTRICARIBE S.A.S. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, las cuales tienen cimiento en que no se demostró el daño, que no hay medios de convicción en el plenario que demuestren el nexo causal, entre el hecho y el daño, las cuales no tienen un desarrollo factico que le sirva de sustrato o fundamento, simplemente son una presentación general de una presunta exoneración de responsabilidad civil, que no corresponde con rigor jurídico a la excepción, por cuanto no invoca hechos nuevos para neutralizar o atemperar las pretensiones del demandante y contrario a lo afirmado por la parte demandada si existe la obligación legal de reparar el daño cuando el daño ocasionado a los demandantes tiene su origen en la caída del cable de alta tensión sobre la residencia de la familia MEJIA BARRIOS, sin que haya necesidad de mayor esfuerzo argumentativo de haberse presentado los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, la demandada no pudo demostrar causa eximente de responsabilidad en la ocurrencia del daño, por lo que se declararán no probadas las excepciones de mérito presentadas por ELECTRICARIBE S.A.S. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-012-2021-00078-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.487.Comprobados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, se abre paso la pretensión indemnizatoria.
Si bien no se objetó el juramento estimatorio, ello no significa per se que los perjuicios no deban demostrarse de acuerdo al artículo 206 del C.G.P. que ello es prueba del monto más no de que existen.A continuación procede la Juez A-quo, hacer el estudio correspondiente de los perjuicios solicitados, determinando que no se encuentra demostrado el daño emergente, en lo referente a transporte, a la reconstrucción de la vivienda, ni gastos por concepto de medicina.En cuanto al lucro cesante, en relación con la pérdida de capacidad laboral del accionante señor LEONARDO JOSE MEJIA RODRIGUEZ o de la niña YONINA MEJIA BARRIOS, no obra porcentaje alguno de la pérdida de capacidad laboral, pues no se allegó certificado de la Junta Regional de Invalidez por lo que no accede a dicha pretensión.Ante la probanza de la incapacidad del señor LEONARDO JOSE MEJIA RODRIGUEZ, y en cuanto a la menor YONINA MEJIA BARRIOS, si bien no laboraba, su madre tuvo que dejar de laborar, durante esta etapa, y en cuanto al monto, éste no fue objetado y el artículo 216 del C.G.P. así lo dispone, por lo que al estimarse en $15.000.000 reconocerá dicho monto en cuanto a los perjuicios materiales.En cuanto a los perjuicios extra patrimoniales, hace un estudio de los mismos, quedando al arbitrio judicial, trae a colación jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el caso que nos ocupa se generó para sus padres una angustia en relación con la menor hija, lo cual merece ser resarcida a cada uno de los demandantes $30.000.000 a LEONARDO JOSE MEJIA RODRIGUEZ y YONINA MEJIA BARRIOS y $15.000.000 a la señora, DAMARIS DEL CARMEN BARRIOS GAMARRA.En cuanto a los daños de vida en relación, en razón a las lesiones sufridas por los demandantes, este daño se presenta cuando la víctima sufre una alteración psicofísica que le impide o dificulta realizar actividades rutinarias o bienes de la vida que disfrutaba antes del hecho lesivo, realizar actividades como bailar, escuchar música, realizar deportes, etc.En el presente caso no se demostró que actividades rutinarias dejaron de realizar LEONARDO JOSE MEJIA RODRIGUEZ y YONINA MEJIA BARRIOS, como consecuencia de las lesiones que sufrieron en razón al siniestro ocurrido el 26 de diciembre de 2015, por lo que no reconoce ninguna suma por este concepto.En relación con el Llamamiento en Garantía revisada la póliza de seguros expedida por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. se pactó un deducible de cien mil dólares y solo cuando los perjuicios reconocidos superen ese monto, es que la aseguradora estaría llamada a responder y al no exceder los montos reconocidos esa suma de dinero, no se accedió a lo pretendido por el Llamante en Garantía.- Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-012-2021-00078-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.487.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO PARTE DEMANDANTE Luego, entonces, demostrados los elementos de la responsabilidad civil, entre ellos, el daño, corresponde al juez cuantificar el valor de la indemnización. Ello, conforme a las distintas tipologías materiales e inmateriales debidamente acreditadas y, bajo la observancia del principio de reparación integral previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Quiere decir ello, que el damnificado debe ser restituido al estado anterior del evento dañoso, es decir, lo buscado es dejar a la víctima en forma similar hasta antes de la ocurrencia de los hechos dañosos, tal postulado fue recogido en el artículo 283 del Código General del Proceso y, en la medida en que el resarcimiento debe ser concreto, pleno y en equidad.
Además, extensivo hasta el momento del pago con aplicación de criterios técnicos actuariales en su valoración. De ahí, que el operador judicial debe atender las particularidades de la víctima y la magnitud del daño. a. Daños patrimoniales El artículo 1613 del Código Civil establece que la indemnización de perjuicios comprende “el daño emergente y lucro cesante”.
Definido el primero como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”; y, el segundo, como la “ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento.” El cálculo del detrimento en comento debe armonizarse con el postulado de la reparación integral.
Así, “una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 4803 de 12 de noviembre de 2019, exp. 2009-00114-01).
La sentencia impugnada reconoció a título genérico por daño material la suma de $15.000.000 m/cte., y negó a su vez el reconocimiento del daño emergente. Condena que desconoció el pedimento realizado con la demanda y, debidamente acreditados en el expediente. Específicamente inadvirtió el contexto económico y social de los integrantes de la parte demandante, quienes perdieron todo con ocasión a la conflagración originada y, el consecuente estado lamentable en el que quedaron.
No hizo apreciación alguna en torno a la prueba documental habida, por ejemplo, facturas de electrodoméstico, gastos de transportes y las secuelas médicas legales dejadas por el accidente, pues de haberlo realizado el monto reconocido variaría Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-012-2021-00078-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.487.ostensiblemente.
Pruebas, por demás coincidentes con las declaraciones de los testigos que señalaron la perdida absoluta de las cosas materiales y la afectación normal de la actividad económica desempeñada por el demandante, Leonardo Mejía. Mírese, en cuanto al lucro cesante no tuvo en cuenta que fueron varios meses que dejo de percibir ingresos el demandante, Leonardo Mejía y su esposa.
El primero por no poder laborar debido al tratamiento e incapacidad y la segunda por tener que dedicarse al cuidado exclusivo de su hija que para ese entonces contaba tan solo con 5 años de edad. Otrora, la parte demandada no objeto el juramento estimatorio hecho en oportunidad, evento que impone tenerlo como prueba de la indemnización. Siendo así, deberá condenarse a la parte demandada en los términos indicados con la demanda, o en su defecto, con una estimación adecuada, razonable y prudente en consideración a las connotaciones del caso, y en atención de los precitados principios de reparación integral y de equidad. b. Daños extra patrimoniales La sentencia proferida por el juez de primera instancia solo reconoció daños morales en favor de la parte demandante.
Sin embargo, desestimó el daño a la vida de relación sin más pese a la existencia de baremos objetivos para su causación y fijación. Ello, por cuanto, del interrogatorio de la parte demandante y de las declaraciones vertidas en el legajo se extrae la afectación sufrida por Leonardo Mejía y la menor de edad, Yonina Mejía, quienes no pueden caminar por las calles con serenidad y tranquilidad pues los cables eléctricos causan en ellos temor, desasosiego e intranquilidad.
A más, de las evidentes lesiones físicas dejadas en los referidos demandantes. Sobre las particularidades del quebranto en la vida de relación se tiene: a)su naturaleza es de carácter extrapatrimonial, ya que incide o se proyecta sobre intereses, derechos o bienes cuya apreciación es inasible, porque no es posible realizar una tasación que repare en términos absolutos su intensidad; b) se proyecta sobre la esfera externa del individuo; c) en el desenvolvimiento de la víctima en su entorno personal, familiar o social se revela en los impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas que debe soportar y que no son de contenido económico; d) pueden originarse tanto en lesiones de tipo físico, corporal o psíquico, como en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales; e) recae en la víctima directa de la lesión o en los terceros que también resulten afectados, según los pormenores de cada caso, por ejemplo, el cónyuge, compañero (a) permanente, parientes cercanos, amigos; f) su indemnización está enderezada a suavizar, en cuanto sea posible, las consecuencias negativas del mismo; g) es un daño autónomo reflejado “en la afectación de la vida social no patrimonial de la persona”, sin que comprenda, excluya o descarte otra especie de daño -material e inmaterial- de alcance y contenido disímil, como tampoco pueda confundirse con ellos.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-012-2021-00078-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.487.Ítems indiscutibles en el presente asunto, por tanto, hay lugar a su reconocimiento y tasación acorde con la estimación fijada por la Corte Suprema de Justicia y, bajo la cobertura de los principios de reparación integral y equidad.
Valga, recordar que “para la estimativa económica, el juez actuará prudentemente, pero con inteligencia y ponderación para fijarlos, utilizando también las presunciones, las inferencias, las reglas de experiencia y los demás elementos de juicio, para al margen del petitum cuantificarlos y reconocerlos, pero fincado en la causa petendi efectuando las resoluciones del caso.
La decisión devendrá, así no haya sido peticionado expresamente su ítem indemnizatorio, no obstante, reconociéndolos, siguiendo las pautas jurisprudenciales y sin actuar con excesos.” PARTE DEMANDADA “La señora Juez consideró la responsabilidad a mi representada Electricaribe sobre la narración de los argumentos de la parte activa por encima de la realidad probatoria, pues efectivamente no se encuentra acreditado desde ningún punto de vista el nexo de causalidad, ha de tenerse en cuenta que la importancia se encuentra en los detalles, por lo que la narración de los hechos que se presentan ante el funcionario judicial debería asegurarle al sentenciador la integridad y exactitud del proceso legal, contrario a lo que se le presentan como hechos reales al a quo, por lo que la defensa considera que a través de sospechas se decide de fondo.
El deber ser del funcionario judicial decidir siempre por medio de la asunción de la prueba, por lo que las circunstancias factuales tienen más importancia inclusive que la prueba testimonial, pues estas fueron ordenadas y redactadas en el escritorio del abogado conforme como se las presentó la demandante, a fin de que le llegara a su conocimiento la realidad de lo acontecido, por lo que no se puede ahora exigirle al sentenciador acomodar las deducciones que considere a priori, pues la señora juez se encuentra en obligación de basarse en la percepción objetiva y comparar los hechos con las pruebas presentadas sin hacer conjeturas e hipótesis en su decisión final.
La relación de causalidad conforme con los hechos de la demanda no llega acreditar la causalidad del daño y la compañía ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. La señora Juez consideró la responsabilidad a mi representada Electricaribe sobre la narración de los argumentos de la parte activa por encima de la realidad probatoria, pues efectivamente no se encuentra acreditado desde Ningún punto de vista el nexo de causalidad, ya que brillan por su ausencia las pruebas documentales que apoyen los hechos de la demanda.
Incluso no existe prueba del pago de servicio público domiciliario de energía eléctrica y además se desconoce la ubicación del inmueble, no existe factura de pago que demuestren que los demandantes fueran usuarios de servicio. Por otro lado, la señora Juez no hizo el análisis completo respecto de cómo la familia de Leonardo José Mejía Rodríguez obtenía el servicio de luz eléctrica en su hogar o si eran usuarios de mi representada Electricaribe, por lo que no existe responsabilidad por parte de mi representada, así como el hecho de que el accionante no demostró dónde ocurrió el siniestro; si se produjo dentro del inmueble o fuera del mismo, lo que resulta supremamente inverosímil la narración de los hechos de la demanda y las Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-012-2021-00078-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.487.pruebas aportadas con la misma y por tanto no puede hablarse de presunción de responsabilidad por parte de Electricaribe.
Causales exonerativas que se generaron como fue la culpa exclusiva de la víctima deberá ser estudiada por el juzgador y no solamente por el hecho de haberse presentado como excepción en la contestación de la demanda como lo afirma el a quo, por lo que su estudio debe ser llevada hasta el tenida en cuenta en cualquier tipo de proceso al tenor del artículo 282 del Código General del Proceso, ya que si encuentra probada una excepción deberá ser declarada oficiosamente, por lo que en varias ocasiones se le dijo a la señora Juez que la acometida que dice ser de propiedad del usuario de energía eléctrica se encontraba en mal estado y fue la causa eficiente del daño por el actuar imprudente de los moradores del inmueble, pues desatendieron las obligaciones que estaban llamados a respetar, poniéndose con sus propios hechos y actuaciones en condiciones de soportar el daño, lo que hace improcedente la declaratoria de responsabilidad a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. El a quo hace un pálido análisis sobre el escrito de los hechos de la demanda, pues la parte actora no acreditó el nexo de causalidad, aunado a ello la falta de pruebas que demuestren con veracidad las circunstancias reales de los hechos.
No existen facturas que prueben que la familia de Leonardo José Mejía Rodríguez era usuaria del servicio de energía Eléctrica, tampoco existen las facturas de compras de materiales para reconstruir el inmueble, o de compra de electrodomésticos, las facturas de pago de servicios públicos. CONSIDERACIONES El artículo 2341 del C.C. dispone: "Art. 2341.- El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido." De acuerdo a la norma anterior, tres son los elementos para que se configure la relación jurídica entre el causante del daño y el perjudicado, a saber: 1.- La culpa, es la conducta contraria a la que debiera haberse observado normalmente, puede ser negligencia, ignorancia o imprevisión. Son sujetos de ella, tanto las personas naturales como las jurídicas, por lo que puede imputárseles la responsabilidad correspondiente que su conducta pueda causar, correspondiéndole a la parte demandante demostrar los hechos en los cuales funda su demanda.2.- El daño, es el perjuicio que resulta por esa culpa; es el elemento de donde se determina que debe resarcirse a la víctima, ya sea que muera, sufra incapacidad física o mental, inactividad productiva, que viene a afectar a aquellas personas que dependían económicamente de ella.
No sólo se deben Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 13 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-012-2021-00078-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.487.- reconocer los daños materiales sino también los morales, teniendo como base el parentesco y su grado.3.- La relación de causalidad entre el hecho culposo y el daño, lo cual debe probarse, ya que si bien existe culpa puede suceder que no se cause daño, el cual debe ser real.1o) El hecho fundamental alegado por los actores, es que el día 26 de diciembre de diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 2:00 p.m., los señores DAMARIS DEL CARMEN BARRIOS GAMARRA;
LEONARDO JOSÉ MEJÍA RODRIGUEZ; y la menor YONINA JULIETH MEJÍA BARRIOS, se encontraban dentro de su residencia compartiendo en familia, cuando de repente se vieron sorprendidos por una descarga eléctrica y debido a la descarga, los demandantes sufrieron lesiones considerables en gran parte de sus cuerpos, y las heridas más graves las recibieron el señor LEONARDO JOSÉ MEJÍA RODRIGUEZ y la menor, YONINA JULIETH MEJÍA BARRIOS.
La conducción de energía eléctrica es una actividad considerada peligrosa, por tanto, se presume la responsabilidad de la entidad prestadora del servicio.2o) El daño producido, aparece demostrado en el expediente con las fotos obrantes en el cuaderno 05, correspondiente al escrito con el que se subsana la demanda, folios 10 a 13 del expediente digital.3o) En cuanto a la relación de causalidad, está demostrado que el daño ocasionado al señor LEONARDO JOSE MEJIA RODRIGUEZ, fue a consecuencia de Mecanismo Traumático de Lesión: Eléctrico, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, concluyó: “Mecanismo traumático de lesión: Eléctrico.
Incapacidad médico legal DEFINITIVA SESENTA (60) DÍAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo, la cual fue de carácter transitorio; Perturbación funcional de órgano de la piel de carácter permanente;”. (Ver cuaderno 05, correspondiente al escrito con el que se subsana la demanda, folios 41 a 42 del expediente digital).Estando determinados los presupuestos de la responsabilidad civil extra contractual, se procederá a estudiar las excepciones propuestas por la parte demandada: AUSENCIA DE PRUEBAS QUE SOPORTEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA No existe pruebe que demuestre el daño irrogado, correspondiendo al demandante la carga probatoria (actori incumbit probatio) con elementos probatorios idóneos, y sujetos a contradicción y, en contrapartida, a mi representada le corresponde demostrar en contrario (reus in excipiendo fit Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-012-2021-00078-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.487.- actor), así: incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURA LA RESPONSABILIDAD – NO ESTÁ DEMOSTRADO LA FALLA DEL SERVICIO POR PARTE DE ELECTRICARIBE No hay medios de convicción obrantes en el plenario tendientes a determinar los citados presupuestos a saber: el nexo causal entre el hecho y daño ocasionado. En el caso de estudio se puede dilucidar que la demandante hace referencia a un accidente en el cual sufrieron lesiones la menor Yonina Mejía Barrios y Leonardo Mejía sin especificar el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se encontraba el poste a que hace referencia, para lo cual es imposible tener conocimiento y poderlos controvertir, no se cuenta documento alguno que pruebe que en el momento de los hechos se encontraban en mal estado las redes eléctricas y la realización de acometidas que supuestamente hicieron operarios de ELECTRICARIBE S.A.E.S.P, en Liquidación, para lo cual es imposible determinar cualquier evento aleatorio.
INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL Existe falta absoluta de nexo causal de la responsabilidad de la sociedad que represento frente al siniestro que sufrieron los demandantes no está acreditado el lugar donde ocurrieron los hecho de forma clara y certera para poder establecer que el accidente le fuera atribuible a mi defendida. EXONERACION DE RESPONSABILIDAD: OBLIGACION DE INDEMNIZAR INEXISTENCIA DE LA Para la existencia de responsabilidad, es necesario que se dé la existencia de tres elementos: El daño, el hecho generador del mismo y un nexo de causalidad que permita imputar el daño a la conducta (acción u omisión) del agente generador.
El nexo causal se entiende como la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado. La falta de establecer claramente el lugar donde ocurrió el accidente hace que la labor judicial no se pueda realizar. El nexo causal se entiende como la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado.
La jurisprudencia y la doctrina indican que para poder atribuir un resultado a una persona y declararla responsable como consecuencia de su acción u omisión, es indispensable definir si aquél aparece ligado a ésta por una relación de causa-efecto. Para lo cual es Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 15 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-012-2021-00078-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.487.- necesario tener una dirección del lugar donde ocurrieron los hechos de la demanda, en el caso que nos ocupa no es posible encontrar esa relación mencionada, no tendrá sentido alguno continuar el juicio de responsabilidad, así la cosas, solicito al señor Juez declare probada la presente excepción. El artículo 2356 del C.C. no establece la forma de exoneración que pueda utilizar el responsable de la actividad peligrosa que originó el daño; sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han sido reiterativas en el sentido de exigirle al responsable de dichas actividades, la prueba de una causa extraña, a saber: fuerza mayor, caso fortuito, hecho de tercero o hecho de la víctima, como única forma de liberarse de su responsabilidad.Se alega por la parte demandada, que no se especifica el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se encontraba el poste a que hace referencia, para lo cual es imposible tener conocimiento y poderlos controvertir, no se cuenta documento alguno que pruebe que en el momento de los hechos se encontraban en mal estado las redes eléctricas y la realización de acometidas que supuestamente hicieron operarios de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, en Liquidación, para lo cual es imposible determinar cualquier evento aleatorio.Llama la atención de la Sala, el reparo presentado por el apoderado judicial de ELECTRICARIBE S.A.S. E.S.P., cuando dentro del plenario se encuentra el Interrogatorio de Parte rendido por la señora MONICA SUAREZ GUARNIZO, en calidad de representante legal, de ELECTRICARIBE S.A.S. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, la cual CONFESÓ de acuerdo a los artículos 191 y 194 del C.G.P., tener conocimiento de los hechos materia de este proceso, reposando en el archivo de dicha entidad el informe correspondiente de todo lo sucedido el 26 de diciembre de 2015 a las 13:56, en el Barrio 20 de julio, como lo fue el disparo del Circuito de Chibolo, por una línea primaria que se vino al suelo; así mismo tuvo conocimiento de una niña afectada que fue trasladada al Hospital de Chibolo, así como al padre de la menor LEONARDO.Así mismo, aparece en el archivo de la demandada el reporte sobre el acaecimiento del hecho, lo cual está escrito en el sistema, que sucedió en Chibolo, Magdalena, el cual ocurrió el 26 de diciembre de 2015, siendo una cuadrilla de dicha empresa la que se presentó al lugar donde ocurrió el hecho y reparó la línea primaria.La confesión anterior, es prueba suficiente de la ocurrencia del hecho que ocasionó las lesiones a los demandantes LEONARDO JOSE MEJIA RODRIGUEZ y a su menor hija YONINA MEJIA BARRIOS, encontrándose además las declaraciones de los testigos HEBERTO RAFAEL MEJIA ANDRADE, FARID AMAYA LLERENA Y ENRIQUE GOMEZ GARCIA, quienes fueron exactos y completos, exponiendo la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho y como Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 16 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-012-2021-00078-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.487.- llegó a su conocimiento, al ser vecinos del señor LEONARDO JOSE MEJIA RODRIGUEZ y estar presentes al momento de su ocurrencia.Por tanto, tal como lo señala la Juez A-quo, con el material probatorio recaudado, se ha demostrado fehacientemente que las lesiones sufridas por los demandantes, fueron ocasionadas al caer sobre su vivienda un cable de alta tensión demostrándose así que el daño cuya reparación se depreca tiene relación causal con el hecho generador del mismo que consistió en la caída del cable de alta tensión sobre la vivienda lo que generó que se electrocutara la construcción donde se encontraba el señor LEONARDO y su menor hija YOYINA, quienes resultaron lesionados.Por lo tanto, al no demostrar la parte demandada la Causa Extraña, así como tampoco la Culpa Exclusiva de la Víctima, deben declararse no probadas las excepciones planteadas.Definido lo anterior, es deber precisar si los demandantes tienen derecho a que se le reconozca el pago de los perjuicios materiales reclamados y que no le fueron reconocidos por la Juez A-quo, que son los que afectan el patrimonio económico.De acuerdo al artículo 1614 del C.C. los perjuicios patrimoniales o materiales se dividen en daño emergente y lucro cesante, entendiéndose por daño emergente cuando un bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima y lucro cesante cuando un bien económico que debía ingresar al patrimonio económico no ingresó ni ingresará al patrimonio de la víctima.En el presente caso, los demandantes solicitaron: “2.3.1.- DAÑO EMERGENTE: a.- La suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000 m/te) o lo que resulte acreditado por concepto de los gastos de transporte que ha tenido que sufragar los demandantes para realizar los desplazamientos a raíz del accidente en atención médica. b.- La suma de cinco millones de peros (sic) ($10.000.000 m/te) (sic) o lo que resulte acreditado por concepto de los gastos generados de reconstrucción de la vivienda, compra de enceres y electrodomésticos nuevos del hogar, afectados por la descarga eléctrica y la conflagración causada por el cable de alta.” Respecto de esta pretensión, acápite a) de acuerdo al artículo 167 del C.G.P. tiene la parte demandante la carga de la prueba, por lo que le correspondía demostrar ese concepto, y sobre ello solo se aportaron: a.- Recibos obrantes en la carpeta digital 05, Subsana demanda, folios 18 y 19.- Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 17 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-012-2021-00078-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.487.- b.- Historia Clínica Ambulatoria de fecha 26 de enero de 2016, obrante en la carpeta digital 15, Contestación Excepciones de mérito, folio 16.Con esos documentos allegados por la parte demandante, se logra demostrar que los demandantes, se trasladaron del Municipio de Chibolo al Municipio de Plato, y cancelaron por concepto de transporte la suma de $24.000, por lo que se reconocerá la suma de dinero en mención, como daño emergente.Los restantes recibos según los demandantes, cancelados por concepto de desplazamientos del municipio de Chibolo al municipio de Plato, a raíz del accidente, para controles médicos, no tienen el respaldo de la historia clínica ambulatoria, ya que la única aportada es la de fecha 26 de enero de 2016, por tanto, no procede su reconocimiento.En relación con la reconstrucción de la vivienda, el declarante ENRIQUE JESUS GOMEZ GARCIA, declaró que: “Ellos no volvieron a vivir la casa, ahora mismo son los dueños quienes le están haciendo mantenimiento en la parte de atrás que están construyendo, el señor LEONARDO vive en Chibolo, pero la dirección no se la sabe.”.- Con lo anterior, se desvirtúa lo alegado por la parte demandante, de haber realizado gastos de reconstrucción de la vivienda, por cuanto, quienes le están haciendo mantenimiento son los dueños, como en forma clara y categórica lo declaró el testigo GOMEZ GARCIA, testimonio solicitado por el demandante, lo cual concuerda con el recibo de Liquidación Oficial de Impuesto Predial Unificado, expedido por la Alcaldía Municipal de Chibolo, en el cual aparece como propietaria SIERRA CERVANTES ESPERANZA MARIA, persona diferente a los aquí demandantes, por tanto, no procede su reconocimiento.En relación con la compra de enseres y electrodomésticos, en igual forma de acuerdo al artículo 167 del C.G.P. tiene la parte demandante la carga de la prueba, por lo que le correspondía demostrar ese concepto, en primer lugar debió demostrarse cuales fueron los enseres y electrodomésticos que tenían los demandantes en la vivienda y que perdieron a raíz de la conflagración, para luego sí determinar el valor a reconocer por ese concepto, lo cual no ocurrió. A pesar de haber declarado los señores ENRIQUE JESUS GOMEZ GARCIA, HEBERTO RAFAEL MEJIA ANDRADE y FARID ANTONIO AMAYA LLERENA, el apoderado judicial de la parte demandante, no los interrogó al respecto, por tanto, no procede su reconocimiento.Alega el apoderado judicial de la parte demandante: “Mírese, en cuanto al lucro cesante no tuvo en cuenta que fueron varios meses que dejo de percibir ingresos el demandante, Leonardo Mejía y su esposa.
El primero por no poder laborar debido al tratamiento e incapacidad y la segunda por tener que dedicarse al cuidado exclusivo de su hija que para ese entonces contaba tan solo con 5 años de edad.” Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 18 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-012-2021-00078-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.487.- Cuando se solicita el reconocimiento de un perjuicio, debe señalarse expresamente en qué consiste el mismo, no siendo de recibo que se alegue que fueron “varios meses” que dejaron de percibir ingresos el señor LEONARDO MEJIA y su esposa, ya que debió estipularse exactamente cuál fue ese tiempo que dejaron de percibir ingresos y la razón de ello, tal y como lo exige el artículo 206 del C.G.P. que regula lo referente al juramento estimatorio, cuando señala que debe discriminarse cada uno de los conceptos, sin que exista en el proceso, prueba alguna que respalde dicha pretensión, razón suficiente para su no reconocimiento.Por último, el artículo 206 del C.G.P. tal y como lo señaló la Juez A-quo, el juramento estimatorio hará prueba de su monto mientras la cuantía no sea objetada, pero, para ello se hace necesario que se encuentre debidamente demostrado la existencia del perjuicio y en el caso que nos ocupa, no se encuentra demostrado que efectivamente los demandantes sufrieron los perjuicios en la forma solicitada.En el caso que nos ocupa, los demandantes solicitaron: a.- A favor del demandante LEONARDO JOSÉ MEJÍA RODRIGUEZ la suma de cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 SMLMV) a la fecha de la tasación, por concepto de perjuicios por daño a la vida en relación, atendiendo a que las lesiones causadas en el cuerpo del demandante no solamente han producido una afección espiritual sino una merma en disfrutar de una vida plena y placentera en el desarrollo de actividades diarias. b.- A favor del demandante YONINA JULIETH MEJÍA BARRIOS la suma de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 SMLMV) a la fecha de la tasación, por concepto de perjuicios por daño a la vida en relación, atendiendo a que las lesiones causadas en el cuerpo de la menor han producido una afección espiritual, psicológica de baja autoestima, y además, una merma en disfrutar de una vida plena y placentera en el desarrollo de sus interacciones sociales.
El apoderado judicial de la parte demandante, alegó en igual forma como reparo, el no reconocimiento de daño a la vida de relación.Esta modalidad de daño extrapatrimonial, se materializa en el campo exterior de la víctima, en aquellos casos que con ocasión del hecho dañoso se le restringe la interactuación no sólo con las demás personas, sino, además, con el entorno en general, de tal manera que las distintas actividades lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras, se reducen de manera total o permanente o, incluso desaparecen de su vida cotidiana.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 19 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-012-2021-00078-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.487.- En palabras de la Corte Suprema de Justicia, se trata de “de un perjuicio de naturaleza extrapatrimonial, distinto el perjuicio moral, pues tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, porque no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados a la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras.” (SC220362017.
M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 19 de diciembre de 2017).- El artículo 283 del C.G.P. en su inciso 4°, preceptúa: “En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.”.- La Juez A-Quo no accedió a reconocer valor alguno por este concepto, al considerar que no se demostró que actividades rutinarias dejaron de realizar LEONARDO JOSE MEJIA RODRIGUEZ y YONINA MEJIA BARRIOS, como consecuencia de las lesiones que sufrieron en razón al siniestro ocurrido el 26 de diciembre de 2015.La Corte Suprema de Justicia, en sede de Acción de Tutela, ha estimado que “si no hay certeza de la afectación causada al demandante impide acceder a una condena; sin embargo, existen casos en los cuales la afectación constituye un hecho notorio que no requiere prueba para ser demostrado, pues bastan las reglas de la experiencia y el sentido común para tener por probado el “daño a la vida de relación.” (CSJ STC16743-2019.
M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 11 de diciembre de 2019).- Aplicando la jurisprudencia traída a colación, el Informe expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Norte, de fecha 10 de octubre de 2018, el señor LEONARDO JOSE MEJIA RODRIGUEZ, como consecuencia de las lesiones que sufrió en razón al siniestro ocurrido el 26 de diciembre de 2015, señaló: “ANALISIS, INTERPRETACION Y CONCLUSIONES Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos.
Mecanismo traumático de lesión: Eléctrico. Incapacidad médico legal DEFINITIVA SESENTA (60) DIAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo, la cual fue de carácter transitorio; Perturbación funcional de órgano de la piel de carácter permanente.” El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Norte, de fecha 14 de marzo de 2016, la menor YONINA YULIETH MEJIA BARRIOS, como consecuencia de las lesiones que sufrió en razón al siniestro ocurrido el 26 de diciembre de 2015, señaló: “ANALISIS, INTERPRETACION Y CONCLUSIONES Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 20 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-012-2021-00078-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.487.Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos.
Mecanismo traumático de lesión: Eléctrico. Incapacidad médico legal DEFINITIVA NOVENTA (90) DIAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente.” Del análisis probatorio correspondiente se desprende que las lesiones sufridas por el señor LEONARDO JOSE MEJIA RODRIGUEZ, sufrió perturbación funcional de órgano de la piel de carácter permanente y la menor YONINA YULIEH MEJIA BARRIOS, sufrió deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, debiendo tenerse en cuenta que a la fecha de la ocurrencia del accidente, contaba con 5 años de edad, y de acuerdo a la declaración del testigo ENRQUE JESUS GOMEZ GARCIA, la niña quedó con miedo de vivir en la casa donde ocurrió el hecho, por lo que aplicando las reglas de la experiencia y el sentido común, es ostensible que la afectación emocional de los demandantes como consecuencia de la perturbación funcional y de la deformidad física que afecta su cuerpo, lo cual le genera pérdida de acciones, como el interactuar con las demás personas.Este perjuicio está sometido al prudente arbitrio del fallador para su estimación, por lo que se reconocerá a favor del señor LEONARDO JOSE MEJIA RODRIGUEZ, por este concepto, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a favor de la menor YONINA YULIETH MEJIA BARRIOS, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que en este sentido se revocará el numeral cuarto de la providencia impugnada y se confirmaran los restantes numerales.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Quinta de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha Abril 02 de 2024, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, exceptuando el numeral 4° en cuanto al no reconocimiento de suma alguna por concepto de daño emergente y daño a la vida de relación.SEGUNDO: REVOCAR el numeral 4° de la providencia en mención, el cual quedará así: 2.1.- RECONOCER a favor del señor LEONARDO JOSE MEJIA RODRIGUEZ, la suma de VEINTICUATRO MIL PESOS ($24.000), por concepto de daño emergente.- Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 21 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-012-2021-00078-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.487.- 2.2.- RECONOCER a favor del señor LEONARDO JOSE MEJIA RODRIGUEZ, la suma VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de daño a la vida de relación.2.3.- RECONOCER a favor de la menor YONINA YULIETH MEJIA BARRIOS, la suma CUARENTA (40) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de daño a la vida de relación.TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada.
Inclúyase como Agencias en Derecho, la suma de Dos millones de pesos ($2.000.000). Désele aplicación al artículo 366 del C.G.P.CUARTO: Ejecutoriado este proveído, remítase al correo electrónico del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, lo actuado por esta Corporación.NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ BERNARDO LOPEZ SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 22 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-012-2021-00078-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.487.- Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a63a03b7f6f4066e575f8b33129fe529d4cb4b9551d333b18c5e2482 622eb871 Documento generado en 16/12/2024 02:32:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 23