Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 007 2003 13504 01 DRA CRUZ AUTO RECHAZA RECURSOS INGRESAR SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso divisorio de María Teresa Clavijo de Rojas y Gustavo Clavijo Manrique contra José Antonio Clavijo Manrique. Radicado: 07 2003 13504 01 El Despacho resuelve: 1.

Rechazar por improcedente el “recurso de reposición en subsidio el de apelación” formulado por el apoderado de los terceros Ricardo Velásquez y Flor Janeth Clavijo Méndez contra la decisión contenida en la providencia de 3 de abril de 20251, en la que se negó la aclaración del auto de 20 de marzo de 2025. Lo anterior con sustento en lo normado en el inciso final del artículo 285 del Código General del Proceso, norma que establece que “la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos…”. 2.

Rechazar por improcedente el “recurso de reposición en subsidio el de apelación” instaurado por el mismo apoderado contra la decisión contenida en la providencia de 3 de abril de 2025, en el aparte relativo a rechazar de plano la solicitud de nulidad que propuso con sustento en el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso.

Esto en atención a que el artículo 318 ibidem establece que “[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, 1 Archivo “010AutoNiegaAclaracionRechazaNulidad.pdf”. Exp. 07 2003 13504 01 1 contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica…”. Entonces, como el canon 331 ibidem dispone que “[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto”, y la decisión impugnada es apelable al tenor del numeral 6º del artículo 321 de la citada codificación, la misma resulta susceptible del recurso de súplica más no de los de reposición y apelación. Por consiguiente, de conformidad con el parágrafo del artículo 318 del Estatuto Procesal Civil, désele trámite a la réplica interpuesta por las reglas del recurso de súplica, aunque solo en relación con la determinación de rechazar de plano la nulidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 07 2003 13504 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 23f8351ebe21681bd85b7f28ec63d8990020c2c66d46c74730973ab4fee36443 Documento generado en 29/04/2025 08:54:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 07 2003 13504 01 2