República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: ASUNTO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001310301320190012002 EJECUTIVO SINGULAR ELSA ÁLVAREZ FIGUEROA PEDRO HUMBERTO JIMÉNEZ CALA e INGENIERÍA DE DISEÑO Y MANTENIMIENTO LTDA.- MDI LTDA.RECURSO DE QUEJA Se dirime el recurso de queja formulado por la parte actora contra el auto de 10 de octubre de 20251, a través del cual el Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad, negó la concesión de la apelación contra la determinación del 3 de septiembre de la pasada anualidad2 por medio del cual “(…) se resolvió el recurso de reposición presentado por el extremo demandado contra el auto que negó la solicitud de reducción de embargos por las razones expuestas”, pero a renglón seguido “ACCEDER a la solicitud de reducción de embargos elevada por el extremo demandado, conforme a lo indicado en la parte motiva de este proveído”.
ANTECEDENTES 1. Mediante la providencia de 10 de octubre de 2025, el estrado judicial dispuso: “PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de reposición, formulado contra la decisión adoptada en el asunto el 3 de septiembre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1 2 Ver archivo digital “22AutoDecideReposicionSubsApelacion.pdf”, C02MedidasCautelares, 001PrimeraInstancia. Ver archivo digital “17AutoDecideReposicionSubsApelacion.pdf”, CO2MedidasCautelares, 001 Primera Instancia. Ejecutivo N° 11001310301320190012002 de Elsa Álvarez Figueroa CONTRA Pedro Humberto Jiménez Cala E Ingeniería de Diseño y Mantenimiento LTDA.- MDI LTDA.- SEGUNDO: El subsidiario de apelación se niega por no estar enlistado como susceptible de alzada el auto objeto de inconformidad.
TERCERO: DISPONER que por Secretaría se dé cumplimiento a lo ordenado en el numeral cuarto del auto objeto de censura”. Inconforme con esta determinación, la mandataria judicial de extremo actor formuló recurso de reposición y en subsidio de queja.3 Desestimado el primero, se concedió el segundo ordenando la remisión del expediente, con el fin de que este se surtiera, lo cual se hizo por auto del 11 de noviembre de la pasada anualidad.4 Las razones que invocó el a-quo para negar la concesión del recurso de apelación se fundamentaron en que “la decisión cuestionada no puede ser revocada, comoquiera que el artículo 321 num. 8 del CGP, prevé que es susceptible de apelación el auto que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.” Y agregó que “en el caso bajo estudio, no se está resolviendo sobre alguna de las situaciones descritas en la norma traída a colación y que permite que sea susceptible de apelación y siendo que la concesión del recurso de apelación es taxativa, sin que se disponga en norma alguna que esta providencia es susceptible de la alzada no es procedente concederla.” Previo a la anterior providencia, el Señor apoderado del extremo ejecutado, descorrió el traslado del recurso interpuesto, solicitando que se mantenga incólume la providencia recurrida ya que el recurso interpuesto es improcedente y no son un mecanismo para sanear la inactividad de los sujetos procesales que no ejercieron la actividad pertinente dentro de los términos legales.5 CONSIDERACIONES 1.
En virtud de lo previsto en el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja tiene por objeto que el superior, a instancia Ver archivo digital “23RecursoQueja.pdf”, CO2MedidasCautelares, 001 Primera Instancia. Ver archivo digital “27AutoDecideReposicionSubsQueja.pdf”, CO2MedidasCautelares, 001 Primera Instancia. 5 Ver archivo digital “24DescorriendoTrasladoRecurso.pdf”, CO2MedidasCautelares, 001 Primera Instancia. 3 4 2 Ejecutivo N° 11001310301320190012002 de Elsa Álvarez Figueroa CONTRA Pedro Humberto Jiménez Cala E Ingeniería de Diseño y Mantenimiento LTDA.- MDI LTDA.- de parte legítima, conceda el recurso de apelación o el de casación, que hubiese denegado el juzgador de primera instancia o el Tribunal, según el caso, si este fuere procedente.
Por consiguiente, se circunscribe la competencia del ad quem, con exclusividad, a pronunciarse sobre la viabilidad o no de la alzada denegada por el a quo, y no sobre los motivos que llevaron al funcionario cognoscente a pronunciarse en el fondo del asunto. De igual manera, resulta oportuno recordar que las providencias judiciales devienen apelables, únicamente, en aquellos casos previstos por el legislador, atendiendo al sistema taxativo adoptado en el ordenamiento legal patrio.
Por ende, frente a una decisión proferida por la juez de primer grado, se debe realizar una revisión minuciosa de la normativa procedimental, a fin de establecer si existe precepto que consagre dicha instancia refutatoria, pues el silencio sobre el particular conlleva la improcedencia de tal medio de impugnación. 2. En el asunto de marras, el descontento de la ejecutante radica en la falta de concesión de la alzada instaurada contra la determinación del 3 de septiembre de 2025 6, argumentando7 que “(…) si bien su despacho mediante providencia de 16 de julio de 2025 denegó la solicitud de reducción de embargos (…)”, ello fue objeto de recurso de reposición; determinación que se mantuvo incólume, pero luego se accedió a la disminución de las cautelas.
Agregó, “(…) [l]a suscrita se opone a la mencionada solicitud de reducción de embargos porque no se cumplen los requisitos para que los demandados soliciten esa medida” determinación que al resolver sobre una medida cautelar es apelable a voces del numeral 8 del artículo 321 del Estatuto Procesal. En el caso bajo estudio, mediante proveído del 3 de septiembre del año anterior8 se dispuso: Ver archivo digital “22AutoDecideReposicionSubsApelacion.pdf”, C02MedidasCautelares, 001 Primera Instancia. Ver archivo digital “23RecursoQueja.pdf”, C02MedidasCautelares, 001 Primera Instancia. 8 Ver archivo digital “17AutoDecideReposicionSubsApelacion.pdf” C02MedidasCautelares, 001 Primera Instancia. 6 7 3 Ejecutivo N° 11001310301320190012002 de Elsa Álvarez Figueroa CONTRA Pedro Humberto Jiménez Cala E Ingeniería de Diseño y Mantenimiento LTDA.- MDI LTDA.- PRIMERO: DENERAR la reposición solicitada, respecto del auto de fecha 16 de julio de 2017 [pdf 12 cdno 2], por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En cuanto al subsidiario de apelación, no se concede por sustracción de materia en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° de este proveído.
TERCERO: ACCEDER a la solicitud de reducción de embargos elevada por el extremo demandado, conforme a lo indicado en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Por secretaría ofíciese a las oficinas de registro correspondiente para levantar el embargo ordenado en este asunto, respecto de los inmuebles identificados con folios de matrícula 50C-1461450 de la oficina de registro de Bogotá y 156-10722 de la oficina de registro de Anolaima, de los cuales se encuentra acreditado el embargo a ordenes de este Despacho.
QUINTO: Para todos los efectos legales, téngase en cuenta que el secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula No. 366- 13226 fue puesto a disposición de este asunto por parte de la Dian”. Bajo esta tesitura fáctica, verificado el contenido del artículo 321 ejúsdem, se advierte que el pronunciamiento referido se encuentra como rebatible con el mecanismo vertical; nótese que el numeral 8 de la disposición citada enmarca: “(…) [e]l que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”.
En ese orden de ideas, contrario a lo indicado por el a quo la inconformidad de la ejecutante se centra en la reducción de embargos concedida en el ordinal 3 de la disposición antes citada, pero especialmente en el levantamiento de los embargos de los inmuebles identificados con folios de matrícula 50C-1461450 de la oficina de registro de Bogotá y 156-10722 de la oficina de registro de Anolaima.
Nótese que en el auto cuestionado por la ejecutante se están levantando los embargos sobre los inmuebles antes mencionados, situación que está amparada por el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso. 4 Ejecutivo N° 11001310301320190012002 de Elsa Álvarez Figueroa CONTRA Pedro Humberto Jiménez Cala E Ingeniería de Diseño y Mantenimiento LTDA.- MDI LTDA.- De esta forma, al encontrarse el auto atacado enlistado en la normatividad que rige el asunto, le correspondía al a quo conceder la herramienta vertical, por tal razón, se declarará mal denegado la alzada interpuesta contra dicha providencia. En su lugar, se accederá a la impugnación en el efecto devolutivo, conforme a lo señalado en la precitada normatividad, sin que haya lugar a imponer condena en costas en esta instancia debido a la prosperidad del recurso.
Por mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLÁRASE MAL DENEGADO el recurso de apelación formulado por la parte demandante en el proceso de la referencia, contra el auto calendado 3 de septiembre de 2025, a través del cual se accede a la reducción de embargos. SEGUNDO.- En consecuencia, se ADMITE el aludido medio de impugnación en el efecto DEVOLUTIVO. TERCERO.- Comuníquese esta decisión a la autoridad jurisdiccional de conocimiento.
Ofíciese. CUARTO.- Por Secretaría procédase al abono del presente asunto en el grupo de apelaciones de autos. QUINTO.- Cumplido lo anterior, ingresen las diligencias al Despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado 13 2019 00120 02 5 Ejecutivo N° 11001310301320190012002 de Elsa Álvarez Figueroa CONTRA Pedro Humberto Jiménez Cala E Ingeniería de Diseño y Mantenimiento LTDA.- MDI LTDA.- Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3393d21c9a63346bc34e7492bedb38c75561eb05468560f281fde91e38bf92ab Documento generado en 13/01/2026 02:58:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6