Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro San Juan de Pasto, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Radicación: Ordinario Laboral 523563105001-2020-00006-01 (477) Juzgado de 1ª. Inst. Laboral del Circuito de Ipiales Demandante: Jorge Luis Mera Vozmediano Demandado: Agropecuaria la Hacienda y Cía. S.A. Asunto: Se confirma la sentencia apelada No. Acta: 629 I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia emitida el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Ipiales, dentro del proceso ordinario laboral reseñado.
II. 1. Pretensiones de la demanda ANTECEDENTES 523563105001-2020-00006-01 (477) Jorge Luis Mera Vozmediano, llamó a juicio a la sociedad Agropecuaria la Hacienda y Cía. S.A., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, del 5 de enero de 1994 al 20 de enero de 2017; que fue terminado unilateral e injustificadamente.
En consecuencia, depreca condena a cargo de la pasiva por concepto de indemnización por despido injusto, la sanción moratoria (Art. 65 CST); salarios, prestaciones o indemnizaciones que resulten probados, debidamente indexados. Además, pide condena en costas para la convocada, 2. Hechos. Los hechos con relevancia jurídica en los que el demandante apoya las anteriores pretensiones, se resumen así. Manifiesta que el 5 de enero de 1994 fue contratado por la sociedad Abonos Colombianos S.A., en el cargo de almacenista y/ bodeguero el que desempeñó de manera personal y directa, bajo subordinación del empleador, que mediante sustitución patronal continuó con la Sociedad Agropecuarias la Hacienda y Cía. S.A. merced a su contrato inicial.
Enlista todas las funciones atinentes al cargo desempeñado y relaciona el horario que cumplía. Indica que trabajo hasta el 20 de enero de 2017, data para la cual devengaba $ 950.000,oo, que la relación laboral fue terminada unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador, quien no le canceló la consecuente indemnización, ni el pago de su liquidación, la cual requirió en varias oportunidades sin obtener respuesta positiva. 3.
Contestación de la demanda. Trabada la litis con la sociedad convocada, por conducto de apoderado judicial ejerció su derecho de defensa, frente a los hechos aceptó total y parcialmente unos y negó otros. Se opuso a las pretensiones insertas en el libelo inaugural, al considerar-en lo esencial- que el demandante fue retirado de la empresa, Agropecuaria la Hacienda Y Cía. S.A. con justa causa, los hechos que dieron lugar a la finalización del contrato de trabajo, también fueron puestos en conocimiento de la autoridad competente, actualmente cursa investigación ante la Fiscalía 14 Local 2 523563105001-2020-00006-01 (477) del Municipio de Ipiales del Departamento de Nariño. Advierte que la indemnización moratoria del artículo 65 del CST no es automática, que debe tenerse en cuenta que actuó de manera transparente, diligente y acorde a los mandatos legales, sin tener intenciones ocultas respecto al reconocimiento y pago de los derechos laborales de su ex trabajador Propuso como excepciones la de buena fe, terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica o innominada. 4.
Decisión de primera instancia. El Juzgado Laboral del Circuito de Ipiales, puso fin a la primera instancia mediante sentencia dictada el 26 de agosto de 2024, declaró i) que entre las partes existió una única relación laboral con vigencia entre el 5 de enero de 1994 y el 20 de enero de 2017; ii) que la mora en el pago de salarios y prestaciones fue superada completamente el 18 de noviembre de 2021; iii) probadas las excepciones de cobro de lo debido y buena fe; iv) Absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio; y iv) condenó en costas al demandante.
La sentenciadora de primer grado hizo un análisis integral del caudal probatorio acopiado al proceso, seguidamente, advirtió que no hubo oposición frente a la existencia de una única relación laboral entre el5 de enero de 1994 y el 20 de enero de 2017; dio por acreditado el valor de los salarios percibidos por el actor. Seguidamente, luego de hacer un amplio estudio de los aspectos que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo, concluyó que la conducta desplegada por el actor constituye falta grave a las obligaciones que tenía como trabajador y que por tanto se configuró justa causa para ponerle fin.
Examinó detenidamente los pagos efectuados al actor, encontrando acreditado que la pasiva cumplió con el pago de algunos conceptos salariales y prestacionales; precisando que lo adeudado después de la terminación de la relación laboral, fue cancelados 4 años después, que, sin embargo, al abordar el estudio de la pretendida sanción moratoria de que trata el 3 523563105001-2020-00006-01 (477) artículo 65 del CST, apoyada en criterio de la jurisprudencia especializada, recordó que esta no es automática, analizó la conducta de la empleadora y la encontró justificada, aduciendo que aunque el pago de la liquidación fue tardío, no fue producto de la intención de defraudar al ex trabajador, sino por el convencimiento que tenía del deber que este tenía de pagar perjuicios por los daños ocasionados que superaron los $ 50.000.000, por lo que su actuar omisivo estuvo precedido de buena fe, en consecuencia negó este pedimento. 5.
La apelación. Inconforme con la anterior decisión el apoderado del extremo activo de la litis la apeló y sustentó oportunamente. La mayor parte de su discurso argumentativo está dirigido a exponer las razones por las cuales en su momento, no formuló tacha de falsedad o el desconocimiento del documento, sobre el cual, se argumentó parte de la sentencia, con el ítem que el actor fue despedido con justa causa, en esa dirección, advierte que, tal documento donde rindió los descargos no fue suscrito por él, por ello, aduce que no procedía la tacha de falsedad; considera que, tampoco tenía que hacer, un desconocimiento del mismo, porque se aportó diciendo que fue una declaración que aquel rindió y fue transcrito por un tercero, que no fue Libia Enríquez, como se dice en la prueba del numeral 6º de la contestación de la demanda, sino el testigo Alejandro Marín Vanegas, quien manifestó que la mentada declaración corresponde a la transcripción de una grabación que tenían del ex trabajador, de lo cual se enteraron, en ese momento con dicho testimonio, sugiriendo que el desconocimiento no procede frente a grabaciones.
Cuestiona que no se haya allegado el reglamento interno de trabajo actual, ya que el aportado no era el vigente en la época en que se fue (sic), así mismo, que no se haya decretado como prueba de oficio para mirar en qué condiciones se adelanta un proceso sancionatorio al trabajador, dado que, si al actor se le promovió un trámite disciplinario concluyendo con justa causa para terminarle el contrato, se desconoce en qué términos lo hicieron, pues se habla de la transcripción de una 4 523563105001-2020-00006-01 (477) grabación que le hicieron y no existe el audio, nunca dijeron que era una reproducción de la voz, referente a los descargos, por tanto, se le violó flagrantemente el debido proceso.
Advierte que en la carta de despido no se le hace un señalamiento directo, que se manifiesta todo lo contrario, esto es, que el facturador es el responsable porque manejaba su correo JMera y él era el que enviaba la información, y así mismo lo manifestaron dentro de los documentos que hay en el proceso, especialmente el enviado a la aseguradora para cobrar los seguros, donde dijeron que el responsable no era el señor Jorge Luis Mera, sino era el señor William Goyes, manifestaciones que también hicieron en la denuncia ante la Fiscalía. Indica que el escrito de terminación del contrato de trabajo es posterior a una auditoría, donde se concluyó que quien enviaba la información y reportaba las anomalías de la empresa era el señor William Goyes, no el demandante, que aquel, utilizaba el usuario JMera, y dentro del proceso manifestó que tenía las claves de acceso y la manipulación a todo el sistema para reportar la información. Agrega que la pasiva no aportó prueba que, dentro de las funciones del actor, estuviera la de hacer tales reportes y que, si, William Goyes era el encargado de enviar la información, organizar y revisar que los productos que están inventariados en las bodegas coincidan con los que han sido facturados, y termina aseverando que, es esta la causa por la cual la supuesta denuncia penal no ha prosperado, ya que después de casi 7 años no se ha realizado la audiencia de imputación al señor Jorge Luis Mera Vozmediano y por ende le aplica el principio de la buena fe.
De otra arista, se deduce que, se duele de la absolución a la sanción moratoria, en tanto arguye que, no es dable decir que el empleador actuó de buena fe cuando inició un proceso disciplinario para sancionar o para terminar el contrato siguiendo un reglamento interno de trabajo, el cual nunca lo aportaron, no le notificaron en debida forma el inicio de la investigación disciplinaria, no le dieron tiempo para defenderse y en dos días lo despidieron.
Que no puede haber buena fe cuando esperaron que llegue la notificación de una demanda para darse cuenta de que actuaron mal y pagar un dinero para que sigan corriendo indemnizaciones. 5 523563105001-2020-00006-01 (477) 6. Trámite de segunda instancia. Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se dispuso correr traslado a las partes y al señor Procurador 30 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social para alegar de conformidad con las previsiones artículo 13 de Ley 2213 de 2022, dentro del término señalado, tal cual se evidencia de la constancia secretarial (PDF 05 2ª Inst.) ninguna de las partes presento alegatos de conclusión. Encontrándose surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procedemos a decidir, previas las siguientes, III.
CONSIDERACIONES 1. Consonancia Con arreglo al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión que resuelva la apelación de sentencias deberá contraerse a los puntos objeto del recurso. En consecuencia, nos plegaremos estrictamente la materia controvertida en el disenso. 2. Problemas jurídicos De acuerdo con el discurso argumentativo de la apelación formulada por la parte demandante, se dará respuesta a los siguientes planteamientos: ¿Erró la A quo al valorar documento contentivo de la trascripción de grabación de los descargos formulados por el demandante, bajo la egida que contra la misma no se formuló tacha de falsedad ni fue desconocida por la activa? ¿En este caso particular, la omisión de la pasiva de allegar el Reglamento Interno de Trabajo, da lugar a estimar vulnerado el debido proceso? 6 523563105001-2020-00006-01 (477) ¿Acertó la cognoscente al verificar que la conducta remisa del empleador de liquidación de prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, estuvo revestida de buena fe? 3.
Repuesta a estos interrogantes. Sobre el primer reparo que hace el censor, luce claro que únicamente está direccionado a cuestionar que la cognoscente, haya valorado un documento, respecto del cual, previamente precisó que no fue tachado de falso ni desconocido, premisa a partir de la cual, despliega una amplia disertación sobre la normativa que contempla los requisitos de estas figuras jurídicas, y pasa a explicar o justificar las razones por las cuales no hizo uso de las mismas, emitiendo sus apreciaciones frente a la improcedencia de la prueba cuestionada, valga decir, corresponde al acta de diligencia de descargos rendida por el demandante, siendo preponderante que jamás negó que lo contenido en dicho documentos no hubiese tenido como fuente su propia versión. Al respecto, cumple reparar que, esta crítica no medra en favor de la impugnación, por cuanto, simplemente es una justificación de su omisión, al no hacer uso de la tacha de falsedad en el momento procesal oportuno, vale decir, cuando el juzgado de conocimiento dispuso tenerlo como prueba (Art. 269 CGP), por tanto, la misma no es de recibo.
Con todo, vale decir que, la inconformidad descalificatoria del mérito que le inspiró al juzgado de primer nivel la valoración del acta de descargos que cursa a folios 34 y 35 archivo 15 del expediente, resulta estéril en honor al principio de la eventualidad judicial. En efecto habiendo sido decretada como prueba en la audiencia regentada en el artículo 77 del CPTSS (PDF 23- Fl 3) por el juzgado de conocimiento, el ahora impugnante no formuló tacha de falsedad o desconocimiento de dicha probanza; luego entonces, su alegato deviene inane; y, lo cierto es que, el contenido de la susodicha acta muy a pesar que no fue firmada por el promotor del litigio, este mismo, al absolver interrogatorio de parte aceptó sin ambages el carácter fidedigno de lo plasmado en ella, nunca dijo que su contenido no se ajustara lo que declaró en 7 523563105001-2020-00006-01 (477) la diligencia de descargos, se limitó a aceptar que el documento lo diligenció alguien más y que no quiso firmarlo por considerarse inocente.
Ahora, si de alguna manera hubiera tenido la intención de oponerse a que la prenombrada acta de descargos fuese tenida en cuenta como prueba, independientemente, de procedencia o no de la tacha, o el desconocimiento, debió hacerlo, dado que, era a la directora del proceso a quien le competía definir si lo eran o no; en contraste, para entonces, nada reprochó el apelante.
Otro cuestionamiento que se trae a colación, es que no se arrimó al plenario el reglamento interno de trabajo vigente al momento del despido y que la A quo, no lo decretó como prueba de oficio, indicando que el mismo se requería para examinar las condiciones en las que se adelantó el proceso sancionatorio que culminó con la terminación del contrato de trabajo con justa causa, que al no aportarse se violó el debido proceso.
Sobre el particular, para el Colegiado resulta extraño que, traiga a colación este reparo, en tanto, si tenía alguna contrariedad frente a las condiciones en las que se adelantó la investigación disciplinaria para con ello aducir la violación al debido proceso, lo propio era haberlo manifestado dentro de los hechos de la demanda, indicando con exactitud, la irregularidad y cuales normas del reglamento interno de trabajo se transgredieron, para lo cual, corría por su cuenta la carga de probar su dicho, allegando este compendio; sin embargo, examinado el escrito inaugural, se constata que sobre este aspecto en particular guardó silencio, por tanto, esta invectiva, de la que, a la postre, tampoco se deriva un pedimento concreto ante esta instancia, no merece mayores disquisiciones para este Tribunal, pues con acierto esgrimió la falladora de instancia que no se comprobó de ninguna manera que existiera un procedimiento previo necesario para agotar a efectos de terminar el contrato de trabajo.
No pasa por alto la Sala que, al actor, le fue otorgada la oportunidad de presentar descargos, tal cual, se constata con la documental que curso a folios 30 a 33 del PDF 15, donde se le formularon varias preguntas orientadas a que rindiera explicación 8 523563105001-2020-00006-01 (477) alusiva al descalabro económico de la empresa en los términos que se consignan en el mismo; todo lo cual, no ha sido objeto de controversia.
Sobre el punto, vale recordar que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral 1, tiene decantado que: “La citación a descargos no es la única forma de garantizar el derecho de defensa del trabajador. La garantía de este derecho de defensa se cumple también cuando el trabajador, de cualquier forma, tiene la oportunidad de hacer la exposición de su caso al empleador con el fin de asegurar que la decisión de terminación del contrato vaya precedida de un diálogo, es decir, no es de su esencia cumplir con una forma específica.".
Así, el actor contó con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa previo a ser despedido.. Evidencia la Sala que, luego de enfocar la atención en unas manifestaciones que rayan con un mecanismo de defensa del que se creyera que va dirigido a derruir la decisión de primer grado en lo que le desfavorece, finalmente, era para aducir la razón de la prosperidad de la denuncia penal.
Luego, el reproche sobre el particular carece de utilidad para derruir el fallo impugnado, menos aún, ante la independencia que ostenta, al igual que el juez laboral, quien regenta la investigación penal. De otra arista, tal como se desprende de la sustentación de la alzada, el contradictor, hace una serie de comentarios, dirigidos a relievar que previo a la terminación del contrato de trabajo se hizo una auditoría en la que se concluyó que era William Goyes, la persona encargada de enviar la información reportando anomalías sobre los faltantes de productos inventariados en la empresa, que esa no era función del accionante.
Para la Sala, estas manifestaciones en su conjunto, tienen visos de un mecanismo de defensa presuntamente dirigido a atacar la sentencia apelada; sin embargo, sorpresivamente, termina aseverando que, fue esta la causa por la cual no ha prosperado la denuncia penal que el empleador interpuso contra el promotor del proceso. Siendo así, se itera, lo concluido al final del párrafo que antecede. 1 STL 3855-2024 9 523563105001-2020-00006-01 (477) Por último, percata este juez plural que el impugnante, emite una serie de apreciaciones tendientes a desconocer la buena fe que encontró probada la funcionaria cognoscente respecto del empleador, en contraste, señala que realmente no actuó correctamente, al no haber consignado todos los dineros a la fecha de la liquidación del contrato.
Al respecto, es del caso relievar que, aunque este sustento, no es un ejemplo de claridad, dándole una interpretación generosa, entiende la Sala que el impugnante, discrepa de la decisión absolutoria frente a la condena por la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST. En esta línea de pensamiento, importa memorar que, para efectos de imponerla, no basta que se cumpla los lineamientos que objetivamente trae inmerso dicho precepto, sino que, pacíficamente la jurisprudencia especializada tiene definido que, para su aplicación, es menester analizar en cada caso si la conducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador, lo cual, de acreditarse, conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe.2 En el sub lite, escuchados los argumentos expuestos por la A quo para eximir a la convocada de la sanción por el no pago oportuno de salarios y prestaciones, se advierte que, tras relievar que terminado el contrato de trabajo, se efectuó un pago al trabajador, adujo que el pago definitivo de estos conceptos, los canceló después de cuatro (4) años de finalizada la relación, ubicó su conducta en el campo de la buena fe, bajo la egida que actuó con el convencimiento que el trabajador debía hacer el pago de los daños efectuados con su conducta, que superaron los 50 millones de pesos. 2 Así se dijo en las sentencias SL 694-2019 y lo reitero en las sentencias SL 2465-2020, SL 4646-2021 y, SL 542-2023 10 523563105001-2020-00006-01 (477) Para la Sala, es claro que la A quo, dando alcance al criterio de la jurisprudencia especializada, no se limitó a aplicar de tajo los lineamientos del artículo 65 del CST, sino que -como ya se vio- analizó la conducta de la empleadora, encontrando mérito para eximirla de pagar la sanción vertida en este dispositivo, postura con la que comulga el Colegiado, pues del examen sistemático de la prueba que milita en el plenario es dable aseverar que la convocada actuó bajo ese espectro, de ahí que, desde ya, se vislumbra que no le asiste razón al apelante, en cuanto reprocha la conclusión que al respecto se formó el juzgado de conocimiento, en razón a lo que pasa a exponerse.
Es incontrovertible que el contrato de trabajo finiquitó el 20 de enero de 2017, acontecimiento acreditado con la documental que cursa a folios 36 y 37 del PDF 15, a partir de este momento, independientemente de las razones que dieron lugar incoar denuncia penal contra el demandante, correspondía a la empleadora pagar los salarios y prestaciones adeudados, obligación que no desconoció, prueba de ello, es que, el mismo día, realizó la liquidación del contrato de trabajo, incluyendo salarios y prestaciones adeudadas, lo que totalizó en la suma de $ 2.310.759,oo3, de la que, al descontarle el valor de $ 1.090.537,oo4- correspondiente a las cesantías que, de conformidad con el artículo 250 del CST, estaba habilitado para abstenerse de pagarlas -como en efecto lo hizo-, en tanto al haber interpuesto denuncia penal por el presunto delito de hurto agravado5, podía hacerlo hasta que la justicia decida-, el saldo adeudado quedó en $ 1.220.222,oo.
El 26 de enero de 2017, según se desprende de la prueba visible a folios 64 PDF 15, efectuó un pago por valor de $ 528.698,oo, bajo el concepto de “PAGO LIQUIDACIÓN CONTRATO LABORAL”, actuar indicativo que, para ese momento, la pasiva tenía el convencimiento que, ese era el único valor que, salvo las cesantía, debía pagar. No obstante, podría advertirse, un saldo insoluto, por valor de $ 691.524,oo, empero, examinada la liquidación que obra a folio 63 PDF 15, se constata que, la empresa, con el ítem de “OTROS”, dedujo, a más del valor cancelado por cesantías 3 Ver folio 62 PDF 15 Valor liquidado por concepto de cesantías según se desprende del documento que obra a folio 62 PDF 15 5 Ver folios 38 y ss. archivo 15 4 11 523563105001-2020-00006-01 (477) ( $ 528.698,oo), también lo hizo por las sumas de $ 38.016,oo y 653.509,oo, estas dos últimas cuantías, quedaron enmarcadas como cuenta 13659501 y una vez sumadas arrojan un monto equivalente a dicho supuesto saldo insoluto; valga decir que, frente a estos descuentos, la activa no hizo ninguna mención en el escrito inaugural, como tampoco de lo deducido por valor de $528.698,oo, se limitó a aseverar en el hecho décimo sexto que, a la finalización del contrato el empleador le realizó una liquidación de los salarios y prestaciones sociales debidas, “PERO NUNCA LE CANCELÓ SUMA ALGUNA”, sin embargo, al absolver el interrogatorio de parte, aceptó haber recibido dicha cantidad de dinero, lo que quiere decir que, faltó a la lealtad procesal en su demanda, al guardar silencio al respecto; y lo cierto, es que, esa suma de dinero, le fue pagada por la convocada, por tener el convencimiento que era lo que le debía, pues frente a la abstención de pagar las cesantías, conforme lo indicado en precedencia, contaba con auspicio legal, incluso podía esperar hasta que la justicia penal decida sobre el proceso promovido contra el actor; sin embargo, decidió cancelar las cesantías ($1.090.537) el 18 de noviembre de 2021, tal como se constata del depósito judicial que obra en el PDF 39, mismo que fue reclamado por el pretendiente, en los términos descritos por la A quo, sin que al respecto este haya manifestado algún desacuerdo.
Así las cosas, se concluye que, con acierto la cognoscente encontró que la conducta del empleador estuvo precedida de buena fe y por ello, no estaba compelida a acarrear con la sanción moratoria en cuestión. En armonía con las motivaciones que preceden se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia. COSTAS. Dada las resultas del juicio en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del CGP, se condenará en costa a la parte demandante.
Se fijarán las agencias en derecho en suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. I. DECISIÓN 12 523563105001-2020-00006-01 (477) En mérito de lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Ipiales (N), dentro del proceso promovido por JORGE LUIS MERA VOZMEDIANO contra la Sociedad AGROPECUARIA LA HACIENDA Y CÍA S.A.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y SS.
CUARTO. - En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente (Con permiso justificado) PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado 13