Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 001202300279 NO CONCEDE

Sala: SALA LABORAL

Rad. 05360310500120230027901 Auto Casación SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 30 de julio de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05360310500120230027901 DEMANDANTE PROVIDENCIA MAILEN PATRICIA RÚA ARIAS COLPENSIONES, PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. Y PROTECCIÓN S.A. Auto no concede casación demandada M. PONENTE MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA DEMANDADO AUTO INTERLOCUTORIO No. 193 Medellín, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada AFP PORVENIR S.A. 1.

ANTECEDENTES. La señora MAILEN PATRICIA RÚA ARIAS presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A. con el fin de que: 1) Se declare la nulidad o ineficacia del traslado que realizó del RPMPD al RAIS, disponiéndose su retorno al primero. 2) que consecuencialmente se ordene a las entidades del RAIS reintegrar a COLPENSIONES la totalidad de sus cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, gastos de administración, los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima, la prima de reaseguros de FOGAFIN y las primas de seguro de invalidez y sobrevivencia. 3) Así mismo, instó que María Eugenia Rad. 05360310500120230027901 Auto Casación se ordene a COLPENSIONES, a recibir los emolumentos señalados y actualizar su historia laboral.

La primera instancia terminó con sentencia proferida el 9 de diciembre de 2024 por el Juez 1° Laboral del Circuito de Itagüí disponiendo: “(…)

PRIMERO: Se DECLARA LA INEFICACIA DEL TRASLADO EFECTUADO POR MARLEN PATRICIA RUA ARIAS a la sociedad HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍA SA.

SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad ADMINSITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCÓN SA, efectuar el traslado inmediato de los saldos de la cuenta de ahorro individual de la actora con sus rendimientos financieros, frutos e intereses, así como el valor del bono pensional si este ya se hubiere redimido, entregando los valores reseñados debidamente detallados y discriminados, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

TERCERO: SE ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reactivar la afiliación de la demandante, recibir las sumas indicadas y consolidar su historia laboral.

CUARTO: se ABSUELVE a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS SA de las pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: SE DECLARA INFUNDADA la excepción de prescripción.

SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a las demandadas vencidas en juicio de conformidad con el art. 365 del CGP. Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas quedarán fijadas en UN SALARIO mínimo por cada una de las entidades, a favor de la accionante. (…)”. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 28 de marzo de 2025, notificada por edicto del 7 de abril del mismo año, decidió: María Eugenia Rad. 05360310500120230027901 Auto Casación “(…)

PRIMERO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la Sentencia del 09 de diciembre de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, en el sentido de:  ORDENAR a PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. el traslado a COLPENSIONES de los gastos de administración, las primas de seguro previsional y lo correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima, por los periodos de vinculación acreditados con cada una de estas AFP, sumas de dinero que deben ser devueltas de manera indexada.  ORDENAR a PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. que, al momento de cumplir con la devolución de los distintos conceptos ordenados, proceda a especificarlos, discriminando sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta Instancia, de conformidad con lo indicado en precedencia. (…)”.

2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo María Eugenia Rad. 05360310500120230027901 Auto Casación perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL35882022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.

Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y lo correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A.; no obstante, no demostróe esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: María Eugenia Rad. 05360310500120230027901 Auto Casación De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad Porvenir S.A., Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías contra el veredicto de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 134 del 31 de julio de 2025 consultable aquí: Enlace publicaciones https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ María Eugenia