Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 16SentenciaCivilFolio95-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 95-24 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00112 01 Acta 108 Montería (Córdoba), veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia adiada 20 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), dentro del PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXRACONTRACTUAL adelantado por LORENA PAOLA DURANGO HOYOS Y OTROS contra FLORENTINO VARGAS GÓMEZ Y OTROS, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones. Las demandantes pretenden que se declare civil y solidariamente responsable a los señores Abdías, Florentino y Crisanto Vargas Gómez, Flor Gómez Henríquez por los perjuicios ocasionados en razón al Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00112 01 Folio 95-24 siniestro ocurrido el día 20 de agosto de 2017, en el que se vieron involucrados los vehículos tipo motocicleta y tractocamión con semirremolque de placas KWD-19B, SNB-399 y R52376 respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan se condene a los demandados al pago de los perjuicios extrapatrimoniales (Daño moral y daño a la vida en relación) con su respectiva indexación. Además, solicitan se condene en costas y agencias en derecho. 1.2.- Sustento fáctico. La causa petendi se funda en los siguientes supuestos que la Sala compendia así: 1.2.1.- El 20 de agosto de 2017, en la vía Montería- Lorica ocurrió un accidente de tránsito que involucró los vehículos de placas KWD-19B tipo motocicleta conducido por el señor Ever Luis Durango Morales (q.e.p.d.) y SNB-399 conducido por Abdías Vargas Gómez, automotor que es de propiedad de los señores Crisanto y Florentino Vargas Gómez y, Flor Gómez Henríquez. 1.2.2.- Los agentes de tránsito que realizaron el informe de accidente de tránsito, anotaron como hipótesis de accidente “157” que significa invasión de carril atribuible al conductor del vehículo de placas SNB 399. 1.2.3.- Alude la parte demandante que, el accidente de tránsito acabó con la humanidad del conductor de la motocicleta. 1.2.4.- Con ocasión al siniestro, la Fiscalía 15 Seccional de Cereté (Córdoba) inició la investigación por el delito de homicidio culposo. 1.2.5.- Para la fecha del siniestro, el señor Ever Durango Morales se desempeñaba en oficios varios. 2 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00112 01 Folio 95-24 1.2.6.- A raíz de lo anterior, consideran que la muerte trágica y repentina del señor Ever Luis Durango Morales, les ocasionó como hijas, graves perjuicios extrapatrimoniales por el dolor, tristeza, acongoja, desmedro, entre otros; afectando de tal manera, sus relaciones normales con el mundo y la sociedad. 1.3.- Actuación procesal. 1.3.1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), admitió la demanda a través de proveído adiado 25 de agosto de 2022, se efectuaron las notificaciones y las demandadas contestaron la demanda. 1.3.2.- Posteriormente, la parte actora desistió parcialmente de las pretensiones incoadas contra los demandados Crisanto Vargas y Flor Gómez Henríquez, por lo que, en auto adiado del 24 de abril de 2023 se aceptó el precitado desistimiento y se continuó el proceso contra Florentino y Abdías Vargas Gómez. 1.3.3.- Luego, la parte accionante reformó la demanda incluyendo como demandada a la señora Dioselina Bautista Gómez en calidad de propietaria del semirremolque de placas R52376, que iba acoplado al vehículo de placas SNB-399, sin embargo, fue inadmitida, subsanada y finalmente admitida en providencia de fecha 19 de julio de 2023, ordenando además el emplazamiento de la señora Bautista Gómez.

Ulteriormente, se le designó curador ad litem. 1.3.4.- Los demandados resistieron a las pretensiones y formularon las excepciones de mérito que denominaron «inexistencia del derecho, culpa exclusiva de la víctima, hechos confusos que inducen al error, colisión de actividades peligrosas e inexistencia de la prueba de alcoholemia al occiso como prueba para determinar la culpabilidad» 1.3.5.- El curador ad litem de la demandada Dioselina Bautista Gómez contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de «falta de legitimación en la 3 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00112 01 Folio 95-24 causa por pasiva, culpa exclusiva del conductor de la motocicleta identificado con la placa KWD19B, ausencia de prueba de la responsabilidad del demandado, ausencia de prueba de perjuicios o excesiva tasación, necesidad de acreditación probatoria del perjuicio inmaterial que se pretende reclamar, concurrencia de culpas y la genérica» 1.3.6.- Descorrido el traslado de las excepciones de fondo, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial y, una vez celebrada ésta, se señaló calenda para realizar la audiencia de instrucción y juzgamiento. 1.4.- Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba) puso fin a la primera instancia, con fallo del 20 de febrero de 2024, en el que se resolvió: «PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones presentadas por los demandados, por lo dicho en la motivación.

SEGUNDO: SE DECLARA civil, solidaria y extracontractualmente responsable a los señores FLORENTINO VARGAS GOMEZ, DIOSELINA BAUTISTA GOMEZ y ABDIAS VARGAS GOMEZ, en su calidad de propietario y conductor del vehículo de placas SNB-399, con el remolque ya identificado en la motivación, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 20 de agosto de 2017, en el que falleció el señor EVER LUIS DURANGO MORALES.

TERCERO: SE CONDENA a los citados a pagar a los aquí demandantes, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, por concepto de perjuicios morales, para cada una de las demandantes LORENA PAOLA DURANGO HOYOS y LILIANA PATRICIA DURANGO JULIO, la suma de $55.000.000. El no pago oportuno de esta suma de dinero generará intereses del 6% anual de conformidad con el artículo 1617 del C.C.

CUARTO: SE CONDENA a los demandados al pago de costas, en favor de las demandantes oportunamente deberán tasarse por la secretaria, como agencias en derecho inclúyanse en ellas la suma equivalente a $5.000.000» Comenzó la A-quo por referenciar los hechos narrados por la parte demandante y demandada. En síntesis, la enjuiciadora indicó que, conforme al material probatorio, especialmente el informe rendido por el señor Luis Humánez concluyó que, conforme a la posición de los vehículos, el 4 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00112 01 Folio 95-24 conductor del tracto camión invadió el carril izquierdo (MonteríaLorica) por donde transitaba el conductor de la motocicleta.

Explicó que, el simple hecho de que el informe realizado para la fiscalía, no estipulara el peso de la carga que llevaba el tracto camión ni se haya establecido el metraje de la carretera, per se, no desaparece la conducta imprudente de la invasión del carril contrario. Expuso que la parte demandada no demostró la tesis de maniobra imprudente atribuida al conductor de la motocicleta con la realización de un presunto zigzag, tampoco se acreditó el tipo de tracción y frenos del tracto camión. Aseveró que, el hecho de que la huella del tracto camión hubiese iniciado en el carril derecho sentido vial Lorica- Cereté no hace desaparecer la dinámica del accidente y el tamaño del vehículo involucrado en el siniestro, especialmente, cuando las reglas de la experiencia indican que todos los vehículos no tienen el mismo tipo de tracción como tampoco el mismo sistema de frenado.

Luego manifestó que, por el punto de ubicación del impacto y la ubicación del frenado, es creíble la tesis de la invasión del carril, lo que significa que, no conlleva a que el invasor necesariamente deba transitar completamente con su vehículo en el carril contrario, ya que, la invasión es cruzar la línea divisoria y, en el caso se probó que la línea de marcación doble amarilla existía y con la dinámica del siniestro se demostró que la maniobra del camión incursionó en el carril contrario con el fatal desenlace.

Por último, con relación a la tasación de los daños morales, la efectuó con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Y, respecto al daño a la vida en relación, precisó que, no se acreditó. 5 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00112 01 Folio 95-24 1.5.- Recurso de apelación. El gestor judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, indicando por escrito los reparos concretos en los siguientes términos: • Determinación inadecuada en la tasación de los perjuicios extrapatrimoniales daño moral, teniendo en cuenta la naturaleza del daño y la intensidad del perjuicio padecido: Luego de indicar la congoja que le generó a las demandantes, el fallecimiento de su padre, trajo a colación la Sentencia SC-5686 de 2018, en la cual, se realizó un reajuste en la tasación de los perjuicios extramatrimoniales, cambiando la suma fijada de $60.000.00 a $72.000.000 para padres, hijos, esposos o compañeros permanentes.

Además, arguye que el Consejo de Estado ha condenado por este tipo de perjuicios a 100 SMLMV. • Negación de los perjuicios extrapatrimoniales en su modalidad de daño a la vida en relación: Señala que las mismas demandantes manifestaron que han dejado de realizar actividades como pasear, asistir a reuniones familiares, disfrutar de actividades cotidianas y placenteras por la ausencia de su padre.

Afirmaciones que reiteraron los testigos. Como sustento de su reparo trajo a colación la Sentencia STC 16743 de 2019, que explica que en algunos casos cuando la afectación es notoria no se requiere de prueba para demostrar este tipo de perjuicios. Por su parte, el vocero judicial de Abdias Vargas Gómez formuló, en resumen, como reparos los siguientes: • Indica que solo se le otorgó valor probatorio al informe que realizó el intendente Luis Humánez, no así, el dicho del conductor ni las fotografías que demuestran la huella de frenado del tracto camión. • Afirma que, la maniobra que realizó el tractocamión tuvo como finalidad esquivar la moto que se encontraba realizando un 6 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00112 01 Folio 95-24 zigzag en la carretera y, por esa razón fue que el primero de los vehículos terminó invadiendo parte del carril contrario. • Dice que el informe del señor Humánez Pérez, no cumple con los presupuestos de una prueba trasladada. • Expone que el croquis y el informe, son situaciones hipotéticas que no tienen asidero jurídico y científico porque las personas que lo elaboraron no presenciaron los hechos del siniestro. • Manifiesta que, la valoración probatoria no fue objetiva, pues, a su juicio no se tuvo en cuenta que el conductor de la motocicleta tenia más de ocho infracciones de tránsito, contrario al conductor del tractocamión, quien no tiene registrada ninguna infracción. Finalmente, el curador ad litem de la demandada Dioselina Bautista Gómez mostró inconformidad, en síntesis, en los siguientes puntos: • Se le otorgó valor probatorio al informe técnico pericial elaborado por el intendente Luis Humánez, que, a su juicio presentas falencias, es inexacto e incongruente, habida consideración que no tuvo en cuenta el ancho de la vía donde ocurrió el accidente y las medidas, aristas que considera importantes para determinar la posición final de los vehículos. • Explica que, como la motocicleta estaba realizando un zigzag, a fin de evitar un accidente, el conductor del tracto camión frenó y, por la carga y peso de éste, realizó una maniobra y consecuentemente invadió parte del carril de la motocicleta. • A su vez, aduce que, el conductor de la motocicleta no se encontraba habilitado para conducir por no portar licencia de conducción vigente, chaleco, casco u otro tipo de elementos obligatorios. 7 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00112 01 Folio 95-24 • Afirma que el punto de impacto donde se vieron involucrados los vehículos, ocurrió en otro punto y la huella de frenado del tracto camión empieza en el carril derecho, es decir, en el lugar donde se trasladaba este automotor, por ende, sugiere que, debido al impacto, el vehículo pierde el control y esa es la razón por la cual queda invadiendo el carril por donde transitaba la motocicleta, configurando la causal de exoneración de la responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima, pues; no se encontraba atento a la vía. • Alude que el intendente Humanez manifestó que existieron dos factores que causaron el siniestro, uno determinante que corresponde a la invasión del carril por parte del conductor del tractocamión y, uno contribuyente respecto a la falta de atención en la vía codificada al conductor de la motocicleta; por lo tanto, considera que en forma subsidiaria se establezca una concurrencia de causas. 1.6.- Sustentación del recurso de apelación. Dentro del término legal, únicamente el apoderado judicial de las demandantes sustentó el recurso de apelación, reiterando los argumentos esbozados en primera instancia. En atención a lo anterior, mediante proveído adiado 5 de agosto de la transcurrida anualidad, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado Abdías Gómez y el curador ad litem de la señora Dioselina Bautista Gómez.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso, están presentes y no han sido discutidos por las partes en esta segunda instancia, por ende, corresponde desatar el recurso de apelación, el cual será considerado únicamente en los puntos o inconformidades planteados en la formulación de los reparos que se hicieron en la primera 8 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00112 01 Folio 95-24 instancia en forma concreta, sin vaguedad o generalidad (Vid.

STC7511, 9 jun. 2016, 11001-02-03-000-2016-01472-00 M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.) 2.2.- Límites de la apelación y competencia de la Sala. La Sala advierte que resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, únicamente frente a los puntos o inconformidades planteados ante el A-quo y sustentados debidamente en esta instancia. Ello en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P., que dispone que la competencia del juez de segundo grado está restringida a las inconformidades expresamente formuladas y desarrolladas en la apelación. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la norma en comento, ha sido enfática en señalar que le «está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso1» 2.3.- Problemas jurídicos.

Teniendo en cuenta que se declaró desierto el recurso de apelación formulado por los demandados, a la Sala le compete exclusivamente resolver las inconformidades planteadas por las demandantes. Luego, el núcleo de la contienda se ciñe en: (i) Establecer si hubo inadecuada tasación de los perjuicios morales por parte de la juez de primera instancia. (ii) Determinar si se demostró el daño a la vida en relación pretendido en el pliego inicial. 1 CSJ, SC3148-2021 M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 9 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00112 01 Folio 95-24 2.4.- Régimen de responsabilidad civil extracontractual derivado del ejercicio de actividades peligrosas: elementos de estructuración. La responsabilidad civil extracontractual se encuentra regulada en el Título XXXIV del Libro Cuarto del Código Civil, consagrándose, a voces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2, tres (3) grupos de responsabilidad, a saber: (i) La responsabilidad civil por el hecho propio, definida en los artículos 2341 a 2345;

(ii) la responsabilidad civil por el hecho ajeno, constituida en los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352, y, finalmente, (iii) la responsabilidad civil por el hecho de las cosas animadas e inanimadas, de que tratan los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356. Dentro del último grupo de responsabilidad, esto es, la producida del hecho de las cosas animadas e inanimadas, se encuentra el artículo 2356 del Código Civil, a partir del cual la jurisprudencia, desde el siglo pasado, edificó la «teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas»3 Este régimen de responsabilidad no ha estado exento de debate al interior de nuestra jurisprudencia, pues mientras en algunas decisiones se sostuvo que dicha responsabilidad se cimentaba en la teoría del riesgo4, entendida bajo el postulado de que todo aquel que se aproveche de un riesgo, o quien lo crea, debe indemnizar los daños que de él se deriven5; mayoritariamente se ha prescindido de dicha teoría y, en su defecto, se ha abogado por un régimen subjetivo de culpa presunta6 En ese orden de ideas, al ser irrelevante la culpabilidad en el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, se tiene, en consecuencia, que la víctima no tiene por qué acreditar la culpa del 2 Sentencia de 18 de diciembre de 2012, Exp. 76001-31-03-009-2006-00094-01; y, sentencia de 22 de febrero de 1995-SC-022-95. 3 CSJ SC Sentencia 14 de marzo 1938, G.J. T. XXLVI, pág. 211 a 217, Núm. 1934. 4 CSJ SC, 24 ago. 2009, Exp. 11001-3103-038-2001-01054-01;

CSJ SC2107/2018; CSJ SC3862/2019, entre otras. 5 Tamayo Jaramillo, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I. Legis Editores. Segunda Edición. 2007, p. 866. En igual sentido, Pérez Vives, Álvaro. Teoría General de las Obligaciones, Volumen II. Ediciones Doctrina y Ley. Cuarta Edición. Bogotá, 2011, p. 441. 6 CSJ SC9728-2015; CSJ SC13594-2015;

CSJ SC12994-2016; CSJ SC2758-2018; CSJ SC5686-2018; CSJ SC665-2019; CSJ SC4966-2019, entre otras. 10 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00112 01 Folio 95-24 agente provocador del daño, como tampoco este último puede exonerarse de responsabilidad acreditando su diligencia y cuidado. En rigor, a aquel –la víctima– le basta con acreditar que ha sufrido un menoscabo producto del ejercicio de la actividad peligrosa desplegada por el agente, para que con ello se presuma la responsabilidad de este último, sin miramiento a cualquier reproche de naturaleza subjetiva, verbigracia: negligencia, impericia o infracciones a deberes objetivos de cuidado (culpa).

Mientras que el autor del daño, por su parte, solo podrá exonerarse derruyendo el nexo de causalidad, a través de una causa extraña, esto es: (i) fuerza mayor, (ii) caso fortuito, (iii) hecho exclusivo de la víctima o (iv) intervención exclusiva de un tercero. No obstante, lo anterior, tratándose de concurrencia de actividades peligrosas, existen varias teorías, entre las cuales se encuentran: la neutralización de presunciones, presunciones recíprocas, asunción del daño por cada cual, relatividad de la peligrosidad e intervención causal.

Sobre el tema, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia finalmente adopta la teoría de la intervención causal7. Luego, la referida tesis se encarga de evaluar la conducta del demandado y de la víctima, a fin de establecer cuál fue la determinante del resultado o hecho dañoso. Y, ese análisis comprende la asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el riesgo, entre otras aristas que en últimas permiten determinar la causa o concausas del daño. Sobre dicha singular teoría, el Alto Tribunal, en la sentencia SC2107 2018 con ponencia del H.M. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, expuso: «Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, 7 CSJ SC2111-2021, SC4420-2020, SC3862-2019 y SC2107-2018, reiterando la SC, 24 ag. 2009, rad. 2001-01054-01 11 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00112 01 Folio 95-24 y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal.

Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)” (se resalta).

“Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio» (Se resalta). Así lo reconoció expresamente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC3862-2019, donde también indicó: «Empero, la anotada ponderación respecto de la potencialidad dañina de los automotores involucrados no resiste el análisis en punto a la proporción de la incidencia causal de éstos frente a la producción del resultado lesivo, en concreto, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar; y la gradación del riesgo en la actividad desplegada, en razón a la falta de comprobación de las causas que provocaron el accidente, situación demostrada por la inconsistencia probatoria.

(…) Los anotados medios de convicción no lograron edificar, desde lo causal, cómo y el por qué ocurrió el siniestro, situación que impide establecer juicios acerca del grado de mayor o menor incidencia de los rodantes en el choque, hallándose simultáneamente, una alta concurrencia causal del demandante» (Se resalta). 2.5.- Perjuicios extrapatrimoniales reconocidos en la sentencia. Como quiera que, en esta instancia, no es objeto de debate la causa del siniestro, en virtud de la deserción del recurso de los demandados, la 12 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00112 01 Folio 95-24 Sala se limitará al estudio de los perjuicios extrapatrimoniales por ser ésta la inconformidad de la parte actora, quien sustentó oportunamente tal medio de impugnación. 2.5.1.- Perjuicios morales.

El perjuicio moral, guarda relación con la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos, concretándose, por lo tanto, en el sufrimiento moral o dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso8.

Este perjuicio se ubica en lo más íntimo del ser humano y por lo mismo resulta inestimable en términos económicos, sin embargo, la Sala ha sostenido que, solo a manera de relativa satisfacción, es factible establecer su quantum en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador (SC18 Sep. 2009, rad. 2005-00406-01).

En caso de muerte, se presume para la víctima y sus parientes cercanos: cónyuge, compañero (a) permanente, padres, hijos y hermanos9. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SC2107, 12 jun. 2018, rad. 2011-00736-01, reiterada en decisión SC3728-2021, la Corte explicó: «Concretamente, en relación con los perjuicios inmateriales, la Sala ha dejado claro que, a diferencia de los patrimoniales, los primeros se presumen y, en consideración a esa cualidad, «su indemnización es oficiosa por virtud del principio de reparación integral». 8 Véase CSJ SC de 18 de septiembre de 2009, Rad. 2005-00406-01 reiterada en CSJ SC 3255-2021. 9 Al respecto, pueden consultarse CSJ SC 3255-2021, 04 agt. 2021, rad. 2014-00116-01, CSJ, SC 11347 de 27 de agosto de 2014, rad. 00760-01;

CSJ SC, 28 feb. 2013, rad. 1100131030042002-01011-01; y, CSJ SC, 26 agt. 1997, rad. 4825. 13 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00112 01 Folio 95-24 Ahora bien, en algunos casos, este tipo de perjuicios se presume para familiares próximos a la víctima y su indemnización es oficiosa por parte del juez, sin embargo, la tasación tendrá en cuenta la naturaleza del derecho afectado y la prudencia racional del juez10.

En el caso bajo estudio, se presume para las demandantes que, la muerte de su padre generó un perjuicio moral, habida cuenta que, su relación de consanguinidad no se discute por no ser objeto de apelación, pero, en todo caso se encuentra probada con los registros civiles de nacimiento militantes a folios 35 y 37 del archivo 02DemandayAnexos.pdf del expediente electrónico.

En esas condiciones, las accionantes están legitimadas para reclamar este tipo de perjuicios, por ende, tratándose de una relación entre padre e hijas, se presume el daño moral. Para examinar la cuantía, si bien no existe un límite legal de indemnización, en la práctica existen topes que están fijados por vía jurisprudencial. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SC 21828-2017 dijo la Corte que: «la fijación del quantum de la respectiva indemnización depende de la intensidad de dolor sufrido por la víctima, en el caso del daño puramente moral, o por la magnitud de la afectación que ella experimenta en sus relaciones interpersonales y/o en su vida cotidiana, en el caso de la segunda clase de perjuicio de que aquí se trata».

La razonabilidad del juez para tasar este tipo de perjuicios surge de una valoración de referentes objetivos, tales como, las características del daño y su gravedad e intensidad en la persona que lo padece, por lo tanto, el margen de apreciación no puede entenderse como mera liberalidad de los jueces. Luego, teniendo en cuenta que la gravedad del perjuicio ocasionado fue el fallecimiento de un ser querido, las condiciones en las que ocurrió que se reflejan en la imprudencia del conductor del tractocamión que invadió el carril contrario, se presume que se generó en sus hijas un gran 10 Véase CSJ SC 2107, 12 jun. 2018, rad. 2011-00736-01, reiterada en CSJ SC 3728-2021. 14 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00112 01 Folio 95-24 dolor, angustia, aflicción y desasosiego, ya que, ello es lo que muestra la experiencia en condiciones normales.

Tal presunción se refuerza con los siguientes testimonios: Según la declaración de la testigo Mónica Llorente Ramos: «(…) ellos eran una familia bastante unida (…) bueno ya no es lo mismo, no están con él, siempre se les siente bastante el dolor, a todos» Por su parte, el deponente Luis Miguel Altamiranda indicó: «(…) eso fue lo más grande que pude haber vivido, yo estaba en el momento en mi casa bañándome y de repente ella viene corriendo con lágrimas, yo le dije ¿Qué pasó? ¿Le pasó algo al niño? Porque estaban en ese momento planeando el cumpleaños del niño y todo, yo uff me estremecí mucho y me viene ella con la cuestión de la muerte de su papá, sentí un vacío muy grande, tantos proyectos que teníamos en el momento y viene y pasa ese suceso (…) el dolor aún se siente, la presencia aún se siente, uff eso fue muy grande.

(…) Siempre al llanto, siempre que nos reunimos de alguna u otra manera se siente el vacío grande, tratamos de no tocar el tema para que la cuestión no se compleje mucho, pero siempre salen lágrimas al recordar que no está, se siente bastante y por ejemplo cuando llegábamos allá, él nos recibía excelente muy feliz, con Lorena la relación era excelente, pero le repito, ya nada es como antes, la mamá, los hermanos, el ambiente en la casa ya no es el mismo (…)» En el caso, la parte actora cuestiona la cuantía en que fue reconocida el perjuicio moral.

En su criterio, ésta debe ser reajustada; como sustento, luego de indicar la congoja que el fallecimiento de su padre le generó a las demandantes, trajo a colación la Sentencia SC-5686 de 2018, en la cual, se realizó un reajuste en la tasación de los perjuicios extramatrimoniales, cambiando la suma fijada de $60.000.00 a $72.000.000 para padres, hijos, esposos o compañeros permanentes.

Además, arguye que el Consejo de Estado ha condenado por este tipo de perjuicios a 100 SMLMV. Pues bien, la A-quo reconoció la suma de $55.000.000 a cada una de las demandantes, por perjuicio moral. Para la Sala, estas sumas se estiman razonables y compensan la pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia y, en general, el sufrimiento moral o dolor que las demandantes afrontaron por la muerte de su ser querido; además, dígase que el valor estimado no supera el tope 15 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00112 01 Folio 95-24 sugerido por la jurisprudencia y, el presente caso, no concierne a un daño impartido con deliberación o dolo, ni con ocasión de actos de barbarie ni a delito de lesa humanidad.

Ahora, la apelación aduce que el perjuicio en comentario debió reconocerse en la suma establecida en la sentencia SC5686-2018; empero, ese criterio no es de acogida, pues, si bien los topes que establece la jurisprudencia son pautas de imperiosa observancia para los jueces de instancia, lo cierto es que, bajo el marco de los aludidos topes, el juez, conforme a su prudente arbitrio, tiene la facultad de modular el monto del agravio según la realidad de cada caso (CSJ, SC3728-2021, 26 de agt. 2021, rad. 2005-00175-01, CSJ SC 18 sep. 2009, rad. 200500406-01, CSJ SC 8 ago. 2013, rad. 2001-01402-01, CSJ SC5885-2016, 6 may. 2016, rad. 2004-00032-01 y CSJ SC12994-2016, 15 sep. 2016, rad. 2010-00111-01).

Dicho con otras palabras, aun cuando existen unos topes establecidos en la jurisprudencia para la estimación de perjuicios inmateriales, ello no implica que el juzgador esté atado mecánicamente a éstos, pues, dentro de los marcos que impone el precedente, el funcionario judicial tiene la potestad, siempre razonada y conforme al buen arbitrio, de establecer, en cada caso, el valor de la indemnización (SC, de 28 de febrero de 1990, G.J. nº. 2439, p. 79;

SC, 20 ene. de 2009, exp. 993 00215 01; SC, 13 de may. de 2008, reiterada en pronunciamiento SC, 9 de dic. de 2013, exp. 2002-00099; SC, 17 de nov. de 2011, exp. 1999-533; SC, 9 de jul. de 2012, exp. 2002-00101-01; SC13925-2016, SC2107-2018); eso sí, sin superar el monto de los topes sugeridos por la jurisprudencia. Aunado, dígase que la pauta que al respecto ha establecido el Consejo de Estado, consistente en la tasación del perjuicio moral en 100 SMLMV, ha dicho la Honorable Sala de Casación Civil, «es inaplicable a asuntos civiles» (Sentencia SC, 1 jul. 2009, rad. 20001-3103-005-200500406-01). 16 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00112 01 Folio 95-24 En fin, la condena por perjuicio moral se mantendrá en los mismos términos establecidos por la juez A-quo. 2.5.2.- Perjuicios al daño a la vida en relación. Sobre el perjuicio a la vida de relación, es plausible memorar a la Corte Suprema de Justicia11, que ha explicado la diferencia de éstos con el menoscabo moral propiamente, y compendió algunos de los aspectos que deben ser materia de prueba en el debate procesal, pues en el caso estudiado por esa Alta Colegiatura, los echó de menos, explicitó: «(…) el impugnante no señaló, puntualmente, de qué forma se le generó el daño a la vida de relación, pues, como atrás se indicó, no hubo señalamiento concreto de la repercusión en el círculo o frente a los vínculos de la actora.

Es más, no se apreció o describió, en particular, qué nexos o relaciones se vieron afectadas, sus características o la magnitud de tal incidencia. Resulta incontrovertible que toda limitación en la salud física o mental de un individuo impacta negativamente su entorno; sin embargo, ante una reclamación judicial, no puede la víctima dejar al juez conjeturar las repercusiones concretas de esa situación perjudicial y, en el presente asunto, la afectada se despreocupó de indicar las particularidades del detrimento denunciado, luego, no es dable aseverar su existencia real, determinada y concreta» (Subrayado fuera de texto) Tesis que la Corporación, mantiene vigente, pues, en la sentencia SC 665-2019 recordó que «como todos los perjuicios, dado que el resarcible es aquel de carácter cierto, recae sobre quien demanda su reparación la carga de demostrar la estructuración de esta tipología, que en un caso como el presente, se apreciaría a partir de aquellas manifestaciones de la afectada de las que pudiera inferirse la disminución de su interés por participar en actividades de las que antes disfrutaba o de aquellas que le generaban algún regocijo en los ámbitos individual, familiar o social, con fines recreativos, culturales, de relaciones sociales, y en general de aquellas en las que aprovechaba su tiempo libre, en compañía de su difunto esposo» En el sub judice, este perjuicio no se acreditó. Los testimonios con los que se buscaba demostrarlo no refirieron datos específicos y concretos sobre la afección percibida en la vida de las demandantes en lo atinente a su esfera relacional o comunitaria ni en lo que respecta a los placeres y alegrías de la vida, ya que, solo se limitaron a indicar que 11 CSJ.

SC-7824-2016, reiterada en SC-22036-2017. 17 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00112 01 Folio 95-24 se les causó un daño porque sienten el vacío, un dolor y el fallecido brindaba ayudaba económica al hogar. Recuérdese que, el daño a la vida en relación será notorio cuando se evidencia la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado de desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad que, por tal razón, queda limitado a tener una vida en condiciones más exigentes que los demás, como enfrentar barreras que antes no tenía, conforme a lo cual, actividades simples se tornan complejas o difíciles.

Desde esa perspectiva, la A-quo no incurrió en los yerros fácticos y jurídicos que le son atribuidos y, por ende, este punto de censura no tiene vocación de prosperidad. 2.6.- Conclusión. Conforme a lo anterior, se confirmará la sentencia apelada. No se impondrá condena en costas por no aparecer causadas, pues, la apelación, pese a que no prosperó, no fue replicada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 20 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté 18 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00112 01 Folio 95-24 (Córdoba), dentro del PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXRACONTRACTUAL adelantado por LORENA PAOLA DURANGO HOYOS Y OTROS contra FLORENTINO VARGAS GÓMEZ Y OTROS SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 19