República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 11001-31-03-008-2020-00329-02 VERBAL IMOSER INGENIEROS S.A.S. GRÚAS TELESCÓPICAS SOBRE CAMIÓN S.A.S., LUIS EDUARDO MORA VILLALOBOS, BERTHA MARISOL CRUZ VILLAMIL y JOSÉ MIGUEL GUTIÉRREZ PARDO IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por las partes litigiosas, en contra de la sentencia emitida el 19 de abril de 2024 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1. La entidad demandante, a través de su apoderado judicial, solicitó que se declare a la demandada “(…) GRÚAS TELESCÓPICAS SOBRE CAMIÓN S.A.S, CIVIL, SOLIDARIA, CONTRACTUALMENTE RESPONSABLE de los perjuicios causados con ocasión del siniestro acaecido el 25 de enero de 2020 y en consecuencia de los gastos derivados de este perjuicio (…)”.
También pidió idéntica solicitud respecto de los demás interpelados, pero frente a ellos alegó una responsabilidad extracontractual. En consecuencia, exigió condenar a los enjuiciados a pagar las siguientes cantidades de dinero por los perjuicios causados, con ocasión al suceso ocurrido el 25 de enero de 2020: i) Por concepto de daño emergente: $193.000.000, del valor cancelado por las averías a la maquinaria; $39.680.103, del pago de nómina del personal de 17 trabajadores del 25 de enero al 19 de febrero de 2020; $11.904.031, de gastos administrativos y Verbal 11001-31-03-008-2020-00329-02 de IMOSER Ingenieros S.A.S. contra Grúas Telescópicas Sobre Camión S.A.S. y otros. costos fijos no recuperados en las fechas mencionadas; $10.000.000 de gastos asociados al accidente como “alquiler de montacargas, alquiler de grúa, alquiler de telehandler, huacal y almacenamiento”; $39.319.606 monto descontado por la empresa Quala, correspondientes al desmontaje de la línea (desconexión, desmontaje y movimientos).
Y, ii) Por el lucro cesante futuro: $306.510.221, relativo a la afectación de la imagen de la actora ante sus clientes, detrimento tasado sobre el 10% de ventas que tuvo en el año 2019. Todo lo anterior, acompañado de la respectiva indexación monetaria de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor -IPC- que certifique el DANE.
Como sustento fáctico de sus aspiraciones, relató, en síntesis, que la sociedad Quala S.A, desde el año 2019 contrató a la aquí demandante, pero, por temas de seguridad, le sugirió emplear a la misma empresa operadora de grúas, esto es, Grúas Telescópicas Sobre Camión S.A.S, con el operario José Miguel Gutiérrez Pardo, en razón a que ya tenía conocimiento de la mecánica aplicada, por lo que, desde entonces se contrató a la aludida compañía accionada, por cuanto el servicio detallado cumplía con las expectativas para llevar a cabalidad los requerimientos para el complemento o desarrollo de algunas de sus actividades.
Adujo que, “dentro de esta relación contractual de más de 12 meses, se realizaron alrededor de 10 trabajos de izaje de carga, todas ellas en la planta de QUALA S.A. en la ciudad de Bogotá, barrio Venecia, donde siempre se utilizó la grúa de placas SZX-432 (…)”, maniobrada por el mismo operario Gutiérrez Pardo, facturándose dentro de ese lapso la suma de $41.125.000.
En ese marco convencional, “(…) se realizó el requerimiento de alquiler de Grúa telescópica jib, con brazo articulado y aditamento, con capacidad para levantar 18.000 kilos para el día 25 de enero de 2020 a las 7:00 am, en la planta de la sociedad Quala S.A. de Bogotá, barrio Venecia, a la sociedad GRÚAS TELESCÓPICAS SOBRE CAMIÓN S.A.S., mediante correo electrónico, solicitud que fue confirmada y aceptada por la señora Claudia Sanabria, desde el correo electrónico oficina@telescopicas.com”; esto, con el fin de “(…) realizar el proceso la desconexión eléctrica, mecánica, izaje, embalaje y transporte de los equipos de referencia tapadora TAPA0009, llenadora ENVR00003, elevador de tapas ELEC0050, etiquetadora ETIQ0015, etiquetadora ETIQ0019, túnel de termoencogido, Robot KUKA ROBT0001 y transportadores entrada y salida KUKA en la planta de QUALA S.A”. 2 Verbal 11001-31-03-008-2020-00329-02 de IMOSER Ingenieros S.A.S. contra Grúas Telescópicas Sobre Camión S.A.S. y otros.
Historió que durante el proceso de izaje de la envasadora Tema, con un peso de 650 kg, se presentó una falla mecánica en la base del brazo de la grúa, este se desprendió ocasionando “(…) el volcamiento instantáneo y caída (…) con el equipo (ENVR00003) suspendido y amarrado al brazo, desde una altura aproximada de 4.5 mts, la maquina cae al piso y el brazo de la grúa cae sobre la misma aplastando la máquina y la cabina del camión, ocasionando la pérdida total de la máquina”.
Relató que, una vez se presentó el accidente, la sociedad QUALA S.A., suspendió todas actividades por el término de 20 días, tiempo en el cual la demandante debió asumir los gastos de nómina de los funcionarios que tenía laborando en la operación, así como aquellos administrativos por ese periodo. “Dentro de las causas del accidente, se puede evidenciar que la grúa de placas SZX432, presentó fallas mecánicas por falta de mantenimiento preventivo y correctivo, así como las modificaciones a la estructura del anclaje de la grúa no permitidas (…)”, básicamente, por “(…) la falta de la pieza denominada eje pasador y el seguro de la paleta o raqueta”, porque “la pieza estaba rota antes del servicio objeto de la Litis; se aprecia la soldadura desprendida sobre la raqueta o paleta, no obstante esta pieza rota no la tenía la grúa al momento del accidente”.
Con ocasión a los hechos, el 27 de enero de 2020, la accionada realizó una investigación que reveló: El incidente de trabajo sucedió el sábado 25 de enero de 2020 a eso de las 8:45 a.m. en las instalaciones de QUALA ubicada en la Carrera 68d no 39f 51 sur, donde el trabajador José Miguel Gutiérrez junto con el trabajador Álvaro Yaquen se encontraban bajando unas máquinas LINEA TEMA (EQUIPO 2), que la componen 8 equipos, de un 3 piso al primer piso, la primera máquina al realizarle el izaje pesaba de 1.600 kg, esta bajó sin ningún inconveniente, pero al bajar el segundo equipo que pesaba alrededor de 650 kg, el pasador que sostiene el brazo de la grúa al soporte de la misma se salió, provocando que el brazo cayera sobre la cabina del camión y se dañara la cabina y la carga que estaba izando (maquina), sin provocar accidente alguno al operador y aparejador de la grúa. Dijo que acertadamente se indicó, el “eje pasador” se salió, pero no se explicó que fue “(…) por falta de la paleta o raqueta, al ser una sola pieza y esta al estar rota, no cumplía la función de seguridad para evitar el desplome de la grúa (…)”, elemento que se observa fue introducido tiempo después del accidente. 3 Verbal 11001-31-03-008-2020-00329-02 de IMOSER Ingenieros S.A.S. contra Grúas Telescópicas Sobre Camión S.A.S. y otros.
También se evidenció que ese elemento estaba muy sucio, tenía partes oxidadas, lo cual, es indicativo de que su ruptura no ocurrió ese día, ya que tiene mugre acumulado de mucho tiempo. Suciedad que demuestra que no se le hacía lubricación. Explicó, ante estas inconsistencias, se le solicitó a la demandada el “eje pasador o bulón”, el cual fue sometido a una inspección técnica de partículas magnéticas, cuyo informe del 4 de febrero de 2020, concluyó: “Al momento de realizar la inspección a la soldadura se evidencia que la ruptura de la pieza no fue instantánea, no se evidencia zonas blancas en la soldadura al contrario se evidencia oxido, se presume que esta ruptura fue hecha hace tiempo”.
Asimismo, se realizó un análisis técnico por parte de la compañía HIAB (fabricante de la grúa), la cual, dentro del manual de operación del equipo recomienda: “Seguir todas las indicaciones del mismo. No hacer soldaduras adicionales sin previa autorización del fabricante de la grúa, al chasis del vehículo. (…) Hacer mantenimiento preventivo y correctivo periódicamente a los ejes pasadores y realizar una inspección previa a cada uso del equipo”.
Con base en ello, se concluyó: “La caída del equipo fue generada producto de una falla ocurrida luego de soldar la viga oscilante al sobre chasis, generando que con el tiempo la ‘paleta’ se desprendiera del bulón de la viga oscilante; sumado al uso del equipo para movimientos de carga por una zona sin o con baja estabilidad y sin soporte adicional (como lo sería un estabilizador delantero sujeto al chasis del camión)”.
De esta manera aseguró que está plenamente demostrado, “la sociedad GRÚAS TELESCÓPICAS SOBRE CAMIÓN S.A.S. y los propietarios de la grúa de placas SZX-432, de manera dolosa incumplieron las recomendaciones dadas por el fabricante de no soldar el anclaje de la grúa al sobre chasis del vehículo, la cual, debe ir sino apernado, ya que, al soldar la viga oscilante, se limita el cumplimiento de su función, concentrando todos los esfuerzos en un solo punto.
Estos esfuerzos se concentraron en el conjunto formado por el eje pasador y la paleta que lo asegura”. Manifestó que, con ocasión al siniestro, la sociedad Quala S.A. descontó $39.319.606, porque no se realizó el desmontaje de la línea. También, el 13 de febrero de 2020, solicitó a la demandante una indemnización por el daño causado, equivalente a $193.000.000, que corresponde al valor total del equipo ENVR00003 averiado, razón por la cual, se vio obligada a suscribir un contrato de transacción para pagar los daños 4 Verbal 11001-31-03-008-2020-00329-02 de IMOSER Ingenieros S.A.S. contra Grúas Telescópicas Sobre Camión S.A.S. y otros. ocasionados.
Además, tuvo que asumir el pago de nómina de 17 trabajadores durante la suspensión de las operaciones, junto con los demás gastos fijos y administrativos, a causa del siniestro. Adicionalmente, la imagen, seriedad y credibilidad mantenida por Imoser Ingenieros S.A.S., por más de 20 años, se vio afectada negativamente ante sus clientes que se enteraron del suceso, lo que ocasiona una afectación a los contratos adquiridos a futuro. 2.
Enterados formalmente de esta actuación, los demandados formularon las excepciones de mérito denominadas “LA CONFIGURACIÓN DE UNA CAUSA EXTRAÑA; CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR NO INTERVENCIÓN DE MIS PODERDANTES LUIS EDUARDO MORA VILLALOBOS, BERTHA MARISOL CRUZ VILLAMIL Y JOSÉ MIGUEL GUTIÉRREZ PARDO EN LA CAUSACIÓN DEL DAÑO Y/O INEXISTENCIA DE CONDUCTA ANTIJURÍDICA CULPOSA O DOLOSA A SU CARGO;
NO CONFIGURACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL; COMPENSACIÓN A FAVOR DE GRÚAS TELESCÓPICAS SOBRE CAMIÓN S.A.S., y la EXCEPCIÓN GENÉRICA”. Cabe anotar que la parte pasiva, llamó en garantía a la sociedad Nike Colombia S.A., quien no contestó el llamamiento efectuado. II. LA SENTENCIA APELADA Agotada la ritualidad correspondiente para esta clase de asuntos, la a quo dictó sentencia en la que, accedió a las pretensiones de la impulsora de la contienda, por lo que declaró: “(…) civil y contractualmente responsable a GRÚAS TELESCÓPICAS SOBRE CAMIÓN en razón al siniestro ocurrido el 25 de enero del año 2020 donde estuvo involucrado el vehículo tipo grúa de placas SZX 432 y en virtud de lo anterior, el incumplimiento del contrato suscrito con la demandante IMOSER INGENIEROS SAS (…)”; por el mismo hecho declaró “(…) civil y extracontractualmente responsable a los demandados LUIS EDUARDO MORA VILLALOBOS, BERTHA MARISOL CRUZ VILLAMIL y JOSÉ MIGUEL GUTIÉRREZ PARDO (…)”.
No obstante, denegó el reconocimiento de los perjuicios reclamados, así como cualquier responsabilidad en cabeza de la llamada en garantía Nike Colombia S.A; al considerar lo siguiente. 5 Verbal 11001-31-03-008-2020-00329-02 de IMOSER Ingenieros S.A.S. contra Grúas Telescópicas Sobre Camión S.A.S. y otros. 1. Luego de encontrar demostrados los presupuestos procesales de la actuación, realizó un recuento acerca de la acción de responsabilidad civil contractual, definida “(…) como la obligación de resarcir el daño sufrido por el acreedor debido al incumplimiento del deudor de obligaciones contenidas en el contrato”, la cual, de acuerdo con la jurisprudencia y normas sobre la materia, para su prosperidad, es ineludible la demostración de: “(…) primero, [la] existencia de un contrato bilateral válido; segundo, que el demandante, por su parte, haya cumplido con las obligaciones que le impone el pacto o cuando menos que se haya allanado a cumplirlas en la forma y tiempo debida; tercero, [el] incumplimiento del demandado de las obligaciones que para él generó la convención, y cuarto, la producción para el actor de un daño cierto y real, el cual se derive de la conducta anti contractual del demandado, es decir, la existencia del nexo de causalidad entre uno y otro”.
Al respecto, no profundizó sobre la primera exigencia al ser un punto pacifico para ambos extremos procesales la convención celebrada entre Imoser Ingenieros S.A.S. y Grúas Telescópicas Sobre Camión S.A.S., para la contratación del servicio de grúa. Tampoco ahondó en el segundo requisito, porque, de acuerdo con los interrogatorios absueltos por los contendientes, la obligación de la demandante se reducía a que una vez se presentara la factura de venta por el alquiler o por el servicio de grúa prestado, este debía cumplir con su pago en los términos del vencimiento del compromiso, pero, como en este caso, finalmente no se prestó el servicio, no se podía alegar un incumplimiento de Imoser, lo que permite inferir que el extremo actor es un contratante cumplido.
Dicho lo anterior, se adentró en la inobservancia endilgada al demandado. Con ese propósito, explicó que “(…) el objeto de la relación contractual oscilaba en el alquiler del servicio de grúa para el transporte de material en la planta Quala Venecia, el día 25 de enero del año 2020. Milita en el plenario suficiente material probatorio que, en efecto, permite establecer que el objeto del contrato no pudo llegar a término, debido al accidente que sufrió la grúa y el cual es el fundamento toral en el que se soporta el incumplimiento de los demandados en cuanto a la ejecución incompleta de la convención”.
Acto seguido, realizó un recuento de los elementos suasorios recaudados, los cuales revelan las causas que dieron origen al siniestro 6 Verbal 11001-31-03-008-2020-00329-02 de IMOSER Ingenieros S.A.S. contra Grúas Telescópicas Sobre Camión S.A.S. y otros. examinado, tales como, “el análisis técnico por falla catastrófica, emitido por HIAB”, en el que se concluyó: “la caída del equipo fue generada producto de una falla ocurrida luego de soldar la viga oscilante al sobre chasis, generando que con el tiempo la paleta se desprendiera del bulón de la viga oscilante, sumado al uso del equipo para movimientos de carga por una Zona sin o con baja estabilidad y sin soporte adicional, como lo sería un estabilizador delantero sujeto al chasis del camión”, y en alcance a ese pronunciamiento, se estableció “(…) que se desatendió el manual de instrucción, ello por la soldadura prohibida en la base de la grúa, sumado a la operación continua de la grúa sin la raqueta y negligencia en el mantenimiento de la grúa, pues según el manual, esta debía ser llevada al menos una vez al año a un taller de servicio HIAB para su revisión y mantenimiento”.
El manual del operador que incluye especificaciones como mantenimiento anualmente, restricciones para no realizar por sí mismo operaciones de soldadura, no efectuar perforaciones, no intentar instalar la grúa, pues todo lo anterior solo debe ser ejecutado por un taller de servicio de HIAB o en estrecha colaboración con este. De manera que, la parte demandada incumplió su deber objetivo de cuidado inobservando las recomendaciones del manual, “(…) al soldar la base oscilante al chasís de la grúa, pues esta solo debía ir anclada con los pernos; además de eludir las instrucciones del mantenimiento de la grúa”.
Todo lo anterior lo corroboran las declaraciones de las partes y las experticias aportadas, aclarando que “(…) en cuanto al dictamen rendido por la ingeniera Sandra Milena Castaño Sánchez, (…) la experticia no cumple con los presupuestos de conducencia, capacidad e idoneidad de la perito, explicación clara y concreta de la razón de su ciencia y congruencia de las conclusiones con los fundamentos (…)” por cuanto la profesional no cuenta con los estudios y conocimientos necesarios para determinar la falla mecánica de la grúa y la posible relación de negligencia con la parte demandada, por tratarse de una ingeniera catastral cuya experiencia la ha adquirido en la franja de avalúos; sumado a las inconsistencias y contradicciones que contiene el trabajo presentado.
Por el contrario, la experticia elaborada por Edwin Enrique Remolina, quién es magíster en ingeniería física, licenciado en matemáticas, cuenta con estudios de especialización en estadística aplicada, tecnólogo en 7 Verbal 11001-31-03-008-2020-00329-02 de IMOSER Ingenieros S.A.S. contra Grúas Telescópicas Sobre Camión S.A.S. y otros. investigación de accidentes de tránsito y técnico profesional en seguridad vial de la Dirección Nacional de Escuelas, Policía Nacional, “(…) señaló como causa probable del accidente la ausencia de seguro del pasador, sumado a que el uso de la máquina no se hiciera conforme al manual, es decir, la fuerza del brazo se ejerce hacia atrás y no hacia adelante de la cabina, como se está haciendo al momento del accidente”, laborío que suministró certeza a la falladora de que “(…) la grúa estaba trabajando sin el retenedor del pasador, no solo para el día en que ocurrió el accidente, sino como la conclusión del perito, incluso en trabajos anteriores, atribuyendo dicha fecha al 7 de diciembre del año 2019”, y según el experto “cuando se hace esa fuerza, se ejerce en el eje, en el pasador y si este no está el daño no se hace de forma inmediata, sino se va generando unos desgastes, si no está el retenedor, el pasador va a tener unos contactos por los movimientos ascendentes por la fuerza ejercida en sentido contrario”, es decir, que el uso del elemento en esas condiciones fue uno de los causantes del daño. Conclusiones que se robustecen con los demás medios probatorios obrantes en la actuación, tales como el informe técnico rendido por HIAB, el cual revela que la soldadura plantada en la maquina no es de fábrica, lo que demuestra la desatención al manual de servicio de la grúa. Además, la falta de mantenimientos del equipo, pues según el instructivo se recomienda cada año, pero en el caso de autos solo se observaron tres mantenimientos durante ocho años.
Lo ya relatado, dejó al descubierto el incumplimiento contractual de la sociedad demandada, debido a que el accidente obstaculizó la materialización o finalización del convenio, luego, no pudo ser llevado a término al desatender su deber objetivo de cuidado sobre la grúa suministrada. Dilucidado lo anterior, la falladora procedió a determinar el daño sufrido, entendido este como “(…) todo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia que sufre un individuo en una persona, bienes, libertad, honor, crédito, afectos, creencias; el daño supone la destrucción o la disminución, por insignificante que sea, de las ventajas o beneficios patrimoniales o extra patrimoniales de que goza un individuo”, el cual encontró debidamente probado, no así, el quantum de los perjuicios por esta vía implorados. 8 Verbal 11001-31-03-008-2020-00329-02 de IMOSER Ingenieros S.A.S. contra Grúas Telescópicas Sobre Camión S.A.S. y otros.
Sobre ese tópico, ultimó que “aunque se acreditó el daño, es decir, los presupuestos de la responsabilidad contractual, lo cierto del caso es que la parte demandante en tal sentido para la demostración de los perjuicios configura una total orfandad [probatoria]. Desafortunadamente, tuvo como única prueba el juramento estimatorio, pasando por alto que (…) había sido objetado dentro de este asunto, es decir que, además, no se evidencia un daño consumado, y es que no se acreditó la consumación de un agravio a su patrimonio (…)”.
Aclarando, cuando se refirió a la acreditación del daño, significa el que se produjo al momento de ocurrencia del accidente; es decir, el causado a la cabina y a la máquina, pero los valores deprecados no fueron demostrados. Es así como en relación a la suma de $193.000.000 ambicionada por concepto del rubro cancelado a Quala por la destrucción de la máquina izada, se allegó un contrato de transacción que por sí solo no constituye el pago, pero no se arrimó documento contable alguno que soportara la afectación al patrimonio de la demandante con el cumplimiento de ese acuerdo transaccional.
De ahí que “(…) no puede contemplarse la transacción como un soporte del pago o deterioro del capital o patrimonial de la entidad demandante, pues aunque esta esté determinada como un modo de extinguir las obligaciones, no es menos cierto que este contrato de transacción suponía para las partes el cumplimiento de unos términos, explícitamente para el demandante, quien debía hacer unos pagos en unas fechas ciertas, los que, se insiste, no fueron acreditados al cartular, por lo tanto, el mero contrato de transacción por sí solo no tiene la fuerza para demostrar el perjuicio alegado (…)”, razones suficientes para denegar las sumas deprecadas. 2.
Explicó, aun cuando los emolumentos pretendidos estuvieran comprobados, el llamamiento en garantía estaría conminado al absoluto fracaso, al descartarse falta o negligencia alguna por parte de Nike Colombia S.A. en la ocurrencia del siniestro, al establecerse que la grúa no se llevó a los mantenimientos, por lo menos, una vez al año; se realizó una soldadura que no es de fábrica y no fue realizada en las instalaciones de la llamada en garantía; situación que influyó en la causa del accidente. 3.
Posteriormente, desarrolló la responsabilidad civil extracontractual endilgada a Luis Eduardo Mora Villalobos, Bertha Marisol Cruz Villamil y José Miguel Gutiérrez Pardo, para lo cual dijo no requerir “(…) ahondar en mayores consideraciones para establecer que, conforme a las pruebas ampliamente analizadas, una de las causas probables del accidente ocurrido el 25 de 9 Verbal 11001-31-03-008-2020-00329-02 de IMOSER Ingenieros S.A.S. contra Grúas Telescópicas Sobre Camión S.A.S. y otros. enero del año 2020, precisamente fue maniobrar la grúa o el brazo de la grúa hacia adelante, desatendiendo el manual, es decir, que todo lo analizado cobija el comportamiento de la persona que maniobró la grúa que estaba a cargo de la sociedad demandada (…)”.
Con relación a los propietarios de la máquina, son responsables “(…) porque resultan ser los guardianes de la cosa, es decir que pese a que no son las personas que celebraron el contrato de prestación de servicios, sí tienen una presunción de guardián de cosa que no fue desvirtuada dentro de este asunto y que la parte demandada de ninguna manera hizo un esfuerzo mínimo para demostrar (…)”.
Entonces, dada “(…) la calidad de propietarios de los demandados y el conductor de la misma al momento de la ocurrencia de este siniestro, es evidente que son solidariamente responsables a título de la responsabilidad civil extracontractual (…)”, sin que haya sido necesario adentrarse “(…) en los elementos clásicos que estructuran la responsabilidad aquiliana, culpa, daño y nexo de causalidad, porque (…) se encuentran ampliamente analizados a través de la pretensión de responsabilidad civil contractual y concurren en esas personas naturales, dada la naturaleza o vínculo que tienen con la cosa y es prácticamente la propiedad por un lado, y por el otro, prácticamente uno de ellos, además del vínculo de trabajador que se tiene, fue la persona que maniobró el elemento al momento de que (sic) ocurrió el accidente (…)”, argumentos que estimó suficientes para declarar la responsabilidad civil contractual y extracontractual, y negar los perjuicios por falta de prueba.
III. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, el procurador judicial de la promotora del juicio interpuso recurso de apelación, esgrimiendo como razones de su disenso, en síntesis, las siguientes argumentaciones. Censuró que el despacho desconoció la acreditación efectiva de los perjuicios deprecados en la demanda, visibles en la documental anexada al proceso, en la que se evidencian copias de la reclamación de la sociedad Quala Colombia S.A por la destrucción y pérdida total de la maquina por valor de $193.000.000, el contrato de transacción suscrito entre las partes para sufragar ese rubro, acto que por sí solo presta mérito ejecutivo, junto con el pagaré y carta de instrucciones emitidos como garantía del pago; omitiendo 10 Verbal 11001-31-03-008-2020-00329-02 de IMOSER Ingenieros S.A.S. contra Grúas Telescópicas Sobre Camión S.A.S. y otros. realizar una apreciación conjunta de los medios probatorios de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el artículo 176 del C.G.P. Por demás que, de la sola lectura del acuerdo transaccional se prueba que desde su firma se descontó la suma de $60.000.000, como abono a esa obligación; es decir, se trata de un rubro debidamente acreditado.
Aunado a ello, el saldo se pagó en cuotas que no habían sido cubiertas en su totalidad al momento de iniciar el proceso, las cuales se cancelaron hasta el mes de octubre del año 2021. Destacó que, con la mencionada herramienta jurídica se puede terminar un litigio pendiente o precaver uno eventual, donde quien se obliga a cancelar una suma de dinero por este medio, ya afecta de manera negativa su patrimonio, generando en ese momento una obligación, que debe ser asumida por el aquí demandante a favor de Quala Colombia S.A, por los daños ocasionados con el siniestro ocurrido el 25 de enero de 2020, producto del daño de la maquinaria ya mencionada. 2.
A su turno, el apoderado de los interpelados, también impugnó parcialmente el fallo, de la manera que se expone a continuación. 2.1. Indicó que, la falladora para emitir su sentencia únicamente tuvo en cuenta los dictámenes allegados por la demandante y el decretado de oficio, los cuales carecen de evidencia física para arribar a sus conclusiones, sin que los peritos hayan sido certeros al momento de realizar la contradicción a las experticias.
Además, el despacho confunde “el bulón o retenedor” con la paleta o raqueta. 2.2. Criticó la responsabilidad extracontractual endilgada a los señores Luis Eduardo Mora Villalobos y Bertha Marisol Cruz Villamil, por cuanto está plenamente demostrado que ellos se desprendieron totalmente de la guarda del bien mueble involucrado y la descargaron en la sociedad llamada a juicio, aunado a que el despacho omitió aplicar la sanción prevista en el inciso 4º del artículo 206 del C.G.P., de cara a la denegación de los perjuicios solicitados. 11 Verbal 11001-31-03-008-2020-00329-02 de IMOSER Ingenieros S.A.S. contra Grúas Telescópicas Sobre Camión S.A.S. y otros. 2.3.
Mostró inconformidad con la desvinculación de la llamada en garantía, pues el argumento del despacho fue que las certificaciones de mantenimiento allegadas por los demandados no se surtieron a modo de prevención, sino, correctivo, pero en estas no se especifica su naturaleza, fueron por mantenimiento hecho periódicamente y solo se aportaron cuatro al ser procedente presentar las más recientes, sobre todo la que se tuvo para el mes de mayo, es decir, siete meses antes del siniestro acaecido y objeto del presente proceso, elementos obviados al momento de la valoración probatoria, desconociendo que sí existe responsabilidad por parte de la llamada en garantía, en cuanto a que debía velar, precisamente, por el debido cuidado técnico por parte de Grúas Telescópicas Sobre Camión S.A.S. 2.4.
Por lo anteriormente expresado, el apelante alegó no estar de acuerdo con la condena en costas impuesta a la parte que representa. 3. Los extremos procesales, en el término de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procedieron a sustentar sus recursos formulados realizando las siguientes explicaciones: 3.1. La parte pasiva desarrolló su censura en los términos que se compendiarán a continuación. 3.1.1.
Insistió que, solamente se le otorgó valor probatorio a dictámenes periciales subjetivos y que no tuvieron en cuenta la realidad de lo acaecido el día del siniestro, para declarar una responsabilidad civil contractual a cargo de Grúas Telescópicas Sobre Camión S.A.S., sin cumplirse a cabalidad con todos los requisitos axiológicos para su prosperidad. 3.1.2.
Refirió que la naturaleza jurídica de la convención celebrada entre las sociedades enfrentadas consistió en un contrato de arrendamiento, pues, aunque se entregó la grúa provista de operador dado los precisos conocimientos técnicos que se requieren para su conducción y/o manejo, quien ejercía el control de la operación y era el director, guardián y ejecutor del mismo, al dirigir los movimientos que estaba realizando la grúa, eran los funcionarios de la demandante. 12 Verbal 11001-31-03-008-2020-00329-02 de IMOSER Ingenieros S.A.S. contra Grúas Telescópicas Sobre Camión S.A.S. y otros.
En ese orden de ideas, la pasiva no incumplió con las obligaciones a las que legalmente estaba obligada en calidad de arrendadora, pues conforme lo dispone el artículo 1982 de la Codificación Civil, estas son, entregar en la hora y día señalados por la arrendataria Imoser Ingenieros S.A.S. la grúa telescópica de placa No. SZX-432 provista de operario; mantenerla en el estado de servir para lo cual fue arrendada y, librar a la demandada de cualquier tercero que impidiera su pleno goce.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, el equipo estaba debidamente aprobado por la compañía GOOD INSPECTION LTDA., entidad acreditada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia -ONAC-; se le habían efectuado cada año sus respectivos mantenimientos en la empresa Nike Colombiana S.A., distribuidor oficial y representante de la marca HIAB en Colombia (fabricante), tal como se corrobora en los comprobantes de mantenimiento anexados a la contestación de la demanda, vigente al momento del siniestro, específicamente aquella del 19 de abril de 2019, en la que se indica “Se realizaron pruebas con carga y sin carga garantizando su correcto funcionamiento”, y el operario del vehículo se encontraba certificado por la empresa Colombia Crane & Services LTDA., cuyo título de Operador de Grúas de Brazo Articulado, era válido al momento del accidente.
Circunstancias que demuestran que la sociedad demandada “(…) realizó todas las acciones a su alcance para que la grúa estuviese en óptimo estado y que su funcionamiento fuere correcto, realizando todos los mantenimientos respectivos con el fabricante, quien se itera nunca le advirtió de ninguna anomalía o circunstancia que pudiera afectar su funcionamiento, así como realizando cada año las respectivas certificaciones, en las que también era inspeccionada y revisada de manera exhaustiva”. 3.1.3.
Acto seguido, reprodujo los supuestos fácticos, jurisprudenciales y jurídicos con los que sustentó todas las excepciones de mérito planteadas, fincadas, medularmente, en las inspecciones y mantenimientos realizados por Nike Colombia a la grúa causante del siniestro, por lo que esta sería la única eventual responsable en la pericia y experiencia del operario del equipo; en las obligaciones de control y cuidado con relación al estado de la maquinaria, que, a su juicio, desatendió la parte demandante; en la estructuración de una causa extraña ajena a la actividad de los 13 Verbal 11001-31-03-008-2020-00329-02 de IMOSER Ingenieros S.A.S. contra Grúas Telescópicas Sobre Camión S.A.S. y otros. demandados, y en el hecho de que Luis Eduardo Mora Villalobos y Bertha Marisol Cruz Villamil no tenían la guardianía, dirección, control o gobierno sobre el aparato accidentado. 3.2.
El extremo actor presentó la sustentación de su recurso bajo las mismas argumentaciones esgrimidas en precedencia; aclarándose que esas inconformidades fueron debidamente sustentadas, sin que ello dé lugar a declarar desierto el recurso, por cuanto se dio cumplimiento a la regla procesal enunciada. 4. Al descorrer el traslado de la alzada, la parte pasiva manifestó, básicamente que, tal y como lo expuso la falladora de primer grado, no está demostrada la cuantificación de los perjuicios solicitados en la demanda, máxime, cuando los daños supuestamente sufridos por la reclamante no pueden ser atribuidos a los conminados, “(…) al no haber existido una conducta antijurídica dolosa o culposa a su cargo o, en subsidio, haberse roto el nexo de causalidad, requisitos sine qua non en el juicio de responsabilidad demostrados los perjuicios cuantificados en la demanda”, por lo que solicitó que se imponga la sanción contemplada en el artículo 206 del C.G.P., teniendo en cuenta que la cantidad estimada en el juramento estimatorio excedió el 50% de la que se logró probar. 5.
A su turno, Nike Colombia S.A, reproduciendo sus alegaciones finales, expuso que, de cara a la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre la materia objeto de litigio, contrastada con las pruebas documentales, fotográficas, de declaración de las partes, testimoniales y los peritajes, no puede prosperar ninguna pretensión que disponga vincular a través de la responsabilidad civil contractual y/o extracontractual a esa compañía, la cual no solamente no cumple los requisitos de un llamado en garantía, sino, tampoco se encuentra probada su legitimación por pasiva a través de algún tipo de nexo de conexidad contractual o extracontractual.
Al respecto, indicó que la tercera no tiene la calidad de afianzadora ni de aseguradora, ni por ley ni por contrato con Grúas Telescópicas sobre Camión, o cualquiera de los implicados en el presente proceso como parte demandada, simplemente es la vendedora y distribuidora de los productos HIAB en la República de Colombia. 14 Verbal 11001-31-03-008-2020-00329-02 de IMOSER Ingenieros S.A.S. contra Grúas Telescópicas Sobre Camión S.A.S. y otros.
Posteriormente, reprochó la falta de idoneidad de la perito contratada por los demandados, quien no cuenta con las calidades académicas ni profesionales para emitir el dictamen aportado. También, expresó sus consideraciones sobre los laboríos militantes en el proceso, y sobre las causas reales del incidente, todas atribuibles a la sociedad demandada, pues “omitió cumplir con el deber objetivo de cuidado a través de su operario de revisar el estado no solamente del camión, también de la grúa y todas las piezas, por tanto, es clara la exclusiva responsabilidad contractual de la parte demandada en la ocurrencia del siniestro”.
Por otro lado, con relación a las alegaciones del actor dijo que, las pruebas aportadas al sustentar la alzada no se allegaron ni con la radicación de la demanda, tampoco durante el desarrollo del proceso antes del fallo de primera instancia del 19 de abril del año 2024; es decir, fueron extemporáneas. 6. Así mismo, el extremo demandante realizó una solicitud probatoria ante esta instancia; sin embargo, la misma fue denegada mediante proveído del 24 de septiembre del corrido año, debido a su notoria extemporaneidad.
Decisión confirmada en sede de súplica a través del auto fechado el 28 de octubre siguiente. IV. CONSIDERACIONES 1. Se hace necesario anotar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por los apelantes, acatando los lineamientos del inciso 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.
De manera preliminar, viene bien memorar que la juzgadora de primer grado reconoció las pretensiones demandadas, únicamente acerca de la responsabilidad de los conminados, tras encontrar estructurados los elementos axiológicos propios de las acciones promovidas; al no existir duda acerca de la relación contractual existente entre las sociedades contendientes, ni del cumplimiento de las obligaciones en cabeza de la contratante Imoser Ingenieros S.A.S, cuya carga correspondía al pago del servicio luego de su 15 Verbal 11001-31-03-008-2020-00329-02 de IMOSER Ingenieros S.A.S. contra Grúas Telescópicas Sobre Camión S.A.S. y otros. facturación, misma que no se produjo en razón del accidente ocurrido, por lo que el servicio no se generó y, por tanto, tampoco la obligación de cobro.
Del mismo modo, halló acreditado el incumplimiento de Grúas Telescópicas Sobre Camión S.A.S, dadas las causas probadas del accidente: i) por no realizarse de manera correcta los mantenimientos al equipo suministrado; ii) en razón a la maniobra incorrecta del operario de la grúa, quien desplegó movimientos en la parte de adelante sin un soporte adicional, ocasionando la generación de fuerzas desproporcionadas; iii) debido a la soldadura aplicada a la viga oscilante uniéndola al chasis del camión, estas dos últimas obligaciones, en contravía del manual de usuario de la herramienta, y iv) porque la grúa estaba trabajando sin el retenedor del pasador, no solo para el día en que ocurrió el accidente, sino en trabajos anteriores, aproximadamente desde el 7 de diciembre del año 2019.
Omitiendo su deber objetivo de cuidado, circunstancias que ocasionaron el desplome de la maquinaria y la ruptura del brazo de la grúa, desencadenando el siniestro acaecido, lo que causó el daño a la mercancía que se estaba movilizando. Todo lo anterior, implicó la exculpación de la llamada en garantía Nike Colombia S.A., al descartarse alguna falta o negligencia de su parte en la ocurrencia del suceso.
Con base en las citadas dilucidaciones, también están afianzados los elementos necesarios para la prosperidad de la responsabilidad extracontractual, en la medida en que el señor José Miguel Gutiérrez Pardo era el operario del equipo, cuyo mal manejo fue una de las causas del accidente, mientras que Luis Eduardo Mora Villalobos y Bertha Marisol Cruz Villamil, por ser los propietarios del instrumento, eran quienes tenían la guardianía de la cosa, sin que se haya desvirtuado la presunción de control y dirección que tenían sobre la misma.
No obstante, denegó los perjuicios implorados, por no probarse en debida forma el detrimento al patrimonio de la sociedad demandante con los daños causados, en la medida en que no se aportaron pruebas sólidas de los valores pretendidos. 16 Verbal 11001-31-03-008-2020-00329-02 de IMOSER Ingenieros S.A.S. contra Grúas Telescópicas Sobre Camión S.A.S. y otros.
Esta decisión fue criticada, de un lado, por el apoderado de la demandante, basilarmente porque el perjuicio solicitado por $193.000.000 sí está plenamente corroborado con la suscripción del contrato de transacción con la sociedad Quala S.A. en el que claramente se plasmó el objeto de la obligación tranzada, sumado a que en ese mismo documento las partes establecieron descontar $60.000.000 de algunas deudas anteriores; es decir, desde la celebración del pacto ese rubro ya estaba acreditado.
Del otro, el gestor de los conminados fincó su censura en que: i) la decisión se basó en experticias subjetivas y sin sustento que se alejan de la realidad del siniestro; ii) no se tuvo en cuenta que los señores Luis Eduardo Mora Villalobos y Bertha Marisol Cruz Villamil, se desprendieron totalmente de la guarda del bien mueble involucrado y la descargaron en la sociedad accionada; iii) el fallo cuestionado no advirtió la responsabilidad de la llamada en garantía quien debía velar, precisamente, por el debido cuidado técnico por parte de Grúas Telescópicas Sobre Camión S.A.S, máxime, cuando sí se han realizado todos los mantenimientos en donde se podían advertir las posibles fallas de la maquinaria, y iv) reprodujo totalmente el sustento de las excepciones de mérito formuladas en primera instancia. Último punto que desde ya se anticipa no serán estudiadas todas las exceptivas a profundidad por parte del Tribunal, al tratarse de tópicos que el abogado opugnador no incluyó al momento de formulación de la alzada, ya que no se avistan reparos concretos sobre cada una de las excepciones de mérito planteadas, menos respecto de las motivaciones específicas de la a quo para desestimarlas, más allá de los cuestionamientos expresados en ese momento procesal, indicados en precedencia. Sin que el impugnante haya refutado una a una la solución de sus defensas o al menos no de todas, para los fines del artículo 320 del C.G.P., que prevé que “[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, en este caso, se omitió concretar el ataque a las dilucidaciones realizadas por la directora del proceso, específicamente sobre la resolución de las excepciones.
De ahí que si disentía de esos segmentos de la sentencia de primer orden, le correspondía precisar sus reparos concretos cuando interpuso el recurso, para integrar la “pretensión impugnativa”, que, 17 Verbal 11001-31-03-008-2020-00329-02 de IMOSER Ingenieros S.A.S. contra Grúas Telescópicas Sobre Camión S.A.S. y otros. según la jurisprudencia, “marca las fronteras que debe observar el juez del escenario en la segunda instancia, para efectos de su competencia funcional decisoria”1, pero tales disertaciones solo las trajo a colación en la fase sustentatoria de la herramienta vertical, que se surtió en esta Corporación, circunstancia que inhibe a este Cuerpo Colegiado para pronunciarse sobre ese tópico.
De hecho, al evaluar la sustentación de la alzada, se observa que el apelante dedicó gran parte de su escrito a replicar el sustento fáctico, jurídico y jurisprudencial de todas las excepciones de mérito formuladas al contestar la demanda, olvidando que, “[s]ustentar una apelación es expresar los motivos que lo llevaban a disentir de los razonamientos esbozados por el Juez a quo ( ).
En punto a ello, esta Corte ha sostenido: ‘(…) [R]ecurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone: a) Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada, b) Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión (…), c) Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada, d) Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide, e) Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida (…)”2.
(Negrillas y subrayas fuera del texto citado). 3. Delimitado de esta forma el escenario dialéctico, como ambas partes apelaron, a fin de dar un orden lógico a la solución de los reparos impetrados y por razones de método, la Sala abordará de manera inicial, la impugnación del extremo pasivo, por lo que su estudio se centrará, en primera medida, en el incumplimiento contractual de la sociedad demandada y, 1 CSJ.
Sentencia SC2351-2019, rad. 41298-31-03-002-2012-00139-01. 2 CSJ. STC. 18 jun. 2014, rad. 01190-00. 18 Verbal 11001-31-03-008-2020-00329-02 de IMOSER Ingenieros S.A.S. contra Grúas Telescópicas Sobre Camión S.A.S. y otros. eventualmente, de la llamada en garantía; quedando al margen del escrutinio decisional la existencia del contrato de alquiler de la “Grúa telescópica HIAB 1055 E-8 HIPRO+JIP 5 con serie 10550091”, y el cumplimiento de las cargas de la parte actora, por ser un punto pacifico para los contendientes; para después analizar la responsabilidad extracontractual de los demás llamados a juicio, aspectos que deben ser esclarecidos desde el comienzo, y además, de salir avante se tornaría innecesario resolver los cuestionamientos de la contraparte, enfocados en el quantum de los perjuicios deprecados. 4.
Clarificado lo anterior, para entrar en materia de la alzada, se tiene que el caso bajo examen concierne, inicialmente, a una acción de responsabilidad de tipo contractual, temática sobre la cual la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que se “(…) constituyen [como] requisitos para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria de origen contractual, la demostración de la existencia de un contrato bilateral válido celebrado entre quienes concurren al proceso en calidad de parte; actuación de la actora conforme a lo estipulado o haberse allanado a satisfacer las prestaciones a su cargo; incumplimiento del deudor demandado de las obligaciones derivadas de ese vínculo, o su tardía o defectuosa ejecución; daño irrogado al derecho del acreedor, y que el mismo sea consecuencia directa de alguna de aquellas conductas del obligado”3.
(Negrillas de la Sala). 5. Ahora bien, en lo atañedero a los reparos encaminados a demostrar la observancia cabal de los deberes adquiridos por la sociedad interpelada, no hay duda de que estaba en cabeza de la contratista, el compromiso de suministrar el servicio de una grúa telescópica para el día 25 de enero de 2020. Así, corresponde analizar, si en el sub examine la conminada honró el compromiso contractual -punto medular de la impugnación formulada por la pasiva- siendo del caso relievar el material probatorio obrante en la encuadernación con el fin de establecer si se acató esa carga, o, por el contrario, si las causas del accidente ocurrido, que impidió el desarrollo del contrato, son atribuibles a la sociedad interpelada. 5.1.
De acuerdo con las condiciones iniciales del negocio, la accionante requirió el alquiler de una grúa telescópica jib, con brazo articulado y aditamento, con capacidad para levantar 18.000 kilos para el día 25 de enero 3 CSJ. SC 7220 de 2015, reiterada en sentencia SC 2142 de 2019. 19 Verbal 11001-31-03-008-2020-00329-02 de IMOSER Ingenieros S.A.S. contra Grúas Telescópicas Sobre Camión S.A.S. y otros. de 2020 a las 7:00 am, en la planta de la sociedad Quala S.A. de Bogotá, barrio Venecia, a la sociedad Grúas Telescópicas Sobre Camión S.A.S., mediante correo electrónico, solicitud que fue confirmada y aceptada; esto con el fin de realizar un proceso de izaje de mercancías en las instalaciones de Quala. 5.2.
Llegada la fecha y hora convenidas, acudió el operario José Miguel Gutiérrez Pardo con el aparato de placas SZX-432, quien era el encargado de realizar las maniobras acordadas, y luego de efectuar un izaje de 1600 kilos, procedió con uno de 650, momento en el cual, ocurrió la falla mecánica y el equipo (ENVR00003) suspendido, amarrado al brazo cae al piso, desde una altura aproximada de 4.5 mts, siendo aplastados la máquina movilizada y la cabina del camión, con el brazo de la grúa. 5.3.
Al realizar las investigaciones del caso, se concluyó, “el pasador que sostiene el brazo de la grúa al soporte de la misma se salió, provocando que el brazo cayera sobre la cabina del camión y se dañara la cabina y la carga que estaba izando”. Aclarando que se hace referencia al denominado “bulón”. Por lo que se hizo necesario indagar más a fondo acerca de la ocurrencia de esa anomalía. 5.4.
Según el análisis técnico por falla catastrófica rendido por la compañía HIAB (fabricante de la grúa), “La viga oscilante es uno de los soportes del anclaje de la grúa y, por ende, de la estructura completa cuando la grúa es utilizada. La función oscilante tiene como objetivo disipar esfuerzos al momento de utilizar la grúa y durante su transporte, tanto para no dañarla como para no dañar al camión. Por esto, es muy importante que el anclaje de la grúa no sea soldado sobre chasis, sino apernado.
Al ser la viga oscilante soldada, se limita el cumplimiento de su función: la grúa queda rígidamente anclada (no libera esfuerzos) y todos los esfuerzos se concentran en el punto de más fácil acceso, como fue en el bulón que une la base de la grúa a la viga. Al estar este bulón acumulando toda la carga durante un tiempo, ‘la paleta’ o ‘raqueta’ se quiebra, soltando el freno y, con esto, quedando la grúa sin sostener”, y concluyó: “La caída del equipo fue generada producto de una falla ocurrida luego de soldar la viga oscilante al sobre chasis, generando que con el tiempo la ‘paleta’ se desprendiera del bulón de la viga oscilante; sumado al uso del equipo para movimientos de carga por una zona sin o con baja estabilidad y sin soporte adicional (como lo sería un estabilizador delantero sujeto al chasis del camión)”. 20 Verbal 11001-31-03-008-2020-00329-02 de IMOSER Ingenieros S.A.S. contra Grúas Telescópicas Sobre Camión S.A.S. y otros. 5.5.
En este punto, conviene destacar la trascendente importancia, en estos casos, que se le debe asignar a los informes rendidos por los profesionales en la materia, frente a lo que ha dicho la Corte Suprema de Justicia, [C]uando de asuntos técnicos se trata, no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinde al proceso esos elementos propios de la ciencia (…) y que a fin de cuentas dan, con carácter general, las pautas que ha de tener en cuenta el juez para atribuir a un antecedente la categoría jurídica de causa.
En otras palabras, un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga. Así, con base en la información suministrada, podrá el juez, ahora sí aplicando las reglas de la experiencia común y las propias de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certeza si uno o varios antecedentes son causas o, como decían los escolásticos, meras condiciones que coadyuvan pero no ocasionan4.
Hecha esta acotación, el descontento inicial del extremo pasivo se fincó en que para adoptar su sentencia, la a quo, entre otras valoraciones demostrativas, le hubiera dado mayor credibilidad a las experticias elaboradas por Edwin Enrique Remolina Caviedes (quien se dijo es Magíster en Ingeniería Física de la Universidad Antonio Nariño, Licenciado en Matemáticas del mismo centro educativo, Estudios terminados de Especialización en Estadística Aplicada, Tecnólogo en Investigación de Accidentes de Tránsito y Técnico Profesional en Seguridad Vial de la Dirección Nacional de Escuelas Policía Nacional) y Juan Pablo Jiménez Bernal (Ingeniero mecánico Universidad Tecnológica de Pereira con posgrado en estructuras metálicas y distintos cursos especializados sobre la materia), calificándolos de ser subjetivos y carecer de sustento, dejando de lado que estos son los medios técnicos obrantes en el proceso a partir de los cuales se pueden esclarecer las causas reales del accidente, memórese que a tono con el artículo 232 del C.G.P., “[e]l juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Jorge Santos Ballesteros, 26 de septiembre de 2002, Exp. 6878. 21 Verbal 11001-31-03-008-2020-00329-02 de IMOSER Ingenieros S.A.S. contra Grúas Telescópicas Sobre Camión S.A.S. y otros. cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”.
Al respecto, memórese que, aunque el extremo inconforme con las experticias aportó un laborío confeccionado por la perito avaluadora Sandra Milena Castaño Sánchez (ingeniera catastral), con el que pretendía refutar las conclusiones del suceso, cierto es que ese trabajo fue desestimado por la falladora, en razón a su falta de experiencia e idoneidad en la materia, aspecto que no fue cuestionado ante esta instancia. 5.6.
En cuanto al dictamen rendido por Edwin Enrique Remolina Caviedes, esta Sala observa que expuso su laborío científico de manera certera y coherente, del cual viene bien destacar los siguientes extractos: 1. ¿En qué zona de la grúa se concentran las fuerzas de la carga, más la grúa con su Jib, cuando se trabaja por delante de la cabina sin estabilizar el camión hacía el frente adecuadamente? Respuesta: De acuerdo con la geometría de la base de la grúa con columna, el brazo o brazos extendidos, el JIB y la carga, cada uno ejerciendo un torque en sentido positivo el cual genera una fuerza ascendente en el área de apoyo (A2) que se observa en la siguiente imagen, siendo esta área menor respecto del área 2 (A2) donde se ubican dos puntos de apoyo. 5.
¿En su condición, como ingeniero y conocedor de materiales, recomendaría usted hacer cambios al montaje de una grúa (ejemplo soldar la base oscilante al chasis del camión) sin aprobación o consentimiento del fabricante? 22 Verbal 11001-31-03-008-2020-00329-02 de IMOSER Ingenieros S.A.S. contra Grúas Telescópicas Sobre Camión S.A.S. y otros.
Respuesta: (…) El análisis realizado por el personal del departamento técnico de HIAB, coincide con el análisis físico del movimiento que el suscrito ha realizado respecto al torque positivo, (movimiento de la grúa sobre la cabina del camión), torque que genera una fuerza específicamente en el punto de apoyo del retenedor (raqueta) y del pasador (bulón). 8.
¿Explíquenos por favor el concepto de fatiga de materiales y por qué desde su punto de vista la grúa pudo trabajar al frente de la cabina, sin la estabilización adecuada y con la base oscilante soldada durante varios días sin generar un accidente? Respuesta: La fatiga de materiales es un fenómeno por el cual se genera, unos daños a una fractura o una rotura de un material, el cual ha sido sometido a cargas constantes o variables en un determinado punto del material.
La falta de estabilización en la parte frontal de la grúa, para el presente accidente, no influyó en el torque o fuerzas aplicadas a la base de la grúa que genero la fuerza que ocasionó la salida del pasador. Con o sin estabilización el accidente se hubiera generado de la misma manera, debido al movimiento generado de forma constante en la dirección del torque positivo hacia delante de la cabina del vehículo, aplicando mayor fuerza vertical ascendente al pasador.
De acuerdo con lo anterior, en primer lugar, es importante aclarar que la grúa antes y durante el accidente estaba siendo operada sin el retenedor del pasador que unía el puente de tres puntos con el marco de la base de la grúa; por lo tanto, se ha demostrado en las imágenes documentadas en el presente dictamen, que el retenedor se pudo desalojar hace varios días, posiblemente por el desgaste de la soldadura y las fuerzas soportadas durante la operación, especialmente hacia delante de la grúa. Por lo tanto, la fatiga de materiales se puede presentar en cualquier pieza que esté expuesta a diferentes fuerzas y al medio ambiente, generando el deterioro del material de una pieza; deterioro que se puede observar o prevenir durante los mantenimientos periódicos. 13.
¿Hay alguna diferencia entre el tipo de fuerza que se ejerce entre el pasador o Bulón y la paleta, cuando se opera la grúa por delante de la cabina del camión, de cuando se opera hacia atrás de la cabina? 23 Verbal 11001-31-03-008-2020-00329-02 de IMOSER Ingenieros S.A.S. contra Grúas Telescópicas Sobre Camión S.A.S. y otros. Respuesta: De acuerdo con el análisis del movimiento y áreas de apoyo de la base de la grúa HiPro, se puede inferir que, al operar la grúa en la zona posterior del camión, como lo establece el manual del fabricante, se tiene dos áreas de apoyo soportando un torque negativo (sentido horario).
Al operar la grúa hacia la parte delantera de la cabina del camión, solo se tiene un área de apoyo soportando un torque positivo (sentido anti-horario), movimiento que genera una fuerza vertical ascendente sobre el pasador, lo que conlleva a que este por fricción presente un desgaste en uno de sus extremos, y por la falta del retenedor (paleta), se salga de su fijación entre la cara lateral de la base y del puente de tres puntos; motivo por el cual la base de la grúa (zona posterior) continúa con movimiento ascendente, mientras que el extremo contrario a la base, se proyecta en movimiento vertical hacia el suelo. 14.
¿En qué afecta el sistema (grúa) al haber soldado la base oscilante sobre al chasis? Respuesta: Al soldar la grúa o base oscilante sobre el chasis, evita que se generen movimientos durante la operación de la grúa o durante el transporte, movimientos que físicamente son necesarios para transformar la energía cinética en trabajo, por mínimo que sea el movimiento.
Al estar soldada la base oscilante, la energía cinética se transformaría en deformación de las piezas donde se generó la soldadura o en las piezas o elementos que están en interacción con la base oscilante. Lo anterior explica la función del oscilante descrita por los técnicos de la casa fabricante, al manifestar que su función es disipar esfuerzos. 16.
¿Cuál cree que fue la causa para que el eje pasador que aseguraba el brazo de la grúa a su base y al chasis del camión se rompiera? Respuesta: Al operar la grúa hacia la parte delantera de la cabina del camión, solo se tiene un área de apoyo soportando un torque positivo (sentido antihorario), movimiento que genera una fuerza vertical ascendente sobre el pasador, lo que conlleva a que este por fricción presente un desgaste en uno de sus extremos, y por la falta del retenedor (paleta), se salga de su fijación entre la cara lateral de la base y el puente de tres puntos.
Se desconocen los motivos y la fecha en que el retenedor del pasador se fracturó o se soltó de su fijación, toda vez que en las imágenes documentadas en el presente dictamen se ha demostrado que la grúa estaba siendo operada en sentido opuesto al movimiento establecido por el fabricante HIAB teniendo en cuenta la 24 Verbal 11001-31-03-008-2020-00329-02 de IMOSER Ingenieros S.A.S. contra Grúas Telescópicas Sobre Camión S.A.S. y otros. ubicación de los dos ejes estabilizadores en el camión (…).
Además, es importante mencionar que la grúa estaba siendo operada sin el retenedor del pasador. 17. ¿Cree usted posible que la ruptura del eje pasador se presentara de manera intempestiva, sin que se pudiera advertir de manera previa la falla? Respuesta: Para el caso en estudio el día del accidente y días anteriores, no existía el retenedor del pasador, teniendo lo observado por el suscrito en cada una de las fotografías del pasador y del retenedor, las fotografías del informe de inspección de soldadura en un eje, (…), y las conclusiones descritas por el inspector Julio Giovanny Gracia Cadena; se puede inferir que el retenedor (raqueta) y el pasador (bulón) presentaron una avería (fractura) separándose el retenedor del pasador hacía varios días antes del accidente, toda vez que en la superficie de soldadura en el retenedor se observa óxido, completamente color oscuro, sin zonas limpias por una reciente fractura (…). 22.
¿Podría indicar si la falta de mantenimiento preventivo y correctivo en la grúa, pudo ser un factor determinante para que se presentara el accidente? Respuesta: Para el accidente investigado se ha demostrado que la falta de revisión o inspección detallada y mantenimiento en las partes con averías, y la operación de la grúa sin el retenedor, es lo que generó el volcamiento de la grúa y los daños presentados en su estructura.
De acuerdo con el anterior análisis surgió el interrogante de ¿cómo podía entonces trabajar la grúa sin el retenedor en izajes anteriores, si es que este no estaba allí?, a lo que el perito, en el momento de la contradicción del dictamen, asertivamente explicó: “(…) sí es posible, se puede demostrar que lo hicieron desde diciembre [de 2019] hasta enero [de 2020], fue posible hacerlo sin ese elemento.
(…) No es necesario hacer un análisis científico, simplemente observar las fotografías que fueron las que analizamos para el mes de diciembre, donde hicieron trabajos y también para el día del accidente en enero, donde también se hicieron trabajos antes del accidente con otras máquinas y la estaban haciendo sin esa raqueta, entonces desde la observación también se puede hacer investigación, se puede hacer informes tecnocientíficos y eso es la experimentación, que se basa siempre en una investigación científica también”.
Seguidamente aclaró, “(…) si se debería izar, pues no, porque si falta una pieza no se debe trabajar un equipo de esa 25 Verbal 11001-31-03-008-2020-00329-02 de IMOSER Ingenieros S.A.S. contra Grúas Telescópicas Sobre Camión S.A.S. y otros. manera, pero después usted me dice, sí es posible, entonces le estoy dando la respuesta a las dos.
Sí es posible, sí, porque se está demostrando que desde diciembre lo hicieron, pero que si se debería hacer, no, obviamente no”. Posteriormente el apoderado del extremo pasivo insistió, “si el pasador o bulón junto con la paleta o raqueta y usted manifiesta que esta pieza estaba rota o incluso no estaba, según sus fotografías y afirmaciones del dictamen y según se manifiesta en el escrito de demanda, tiene la finalidad de asegurar a la estructura o viga la base de la grúa y evitar que se desplome el brazo ¿Por qué motivo en el izaje anterior, el cual era de una carga superior, no se desplomó el brazo?”; contestó: “no, es que eso no se hace de manera súbita como lo expliqué anteriormente, siempre con la cantidad de uso que se esté dando habrá algún momento en que ya no soporte más la pieza y obviamente tenga que producirse el accidente”. 5.7.
Por su parte, el dictamen rendido por el ingeniero mecánico Juan Pablo Jiménez Bernal coincidió con las conclusiones del otro experto, del cual es menester acotar las siguientes explicaciones: 6.1. ¿En qué zona de la grúa se concentran las fuerzas de la carga, más la grúa con su Jib cuando se trabaja por delante de la cabina sin estabilizar el camión hacia el frente adecuadamente? R/ Existen dos reacciones principales a saber, una sobre el chasís en la zona de los anclajes delanteros de la grúa y la otra sobre los anclajes traseros de la grúa y en consecuencia sobre el bulón de soporte de la mesa giratoria. 6.2.
Al no estabilizar el camión adecuadamente, ¿qué fuerzas adicionales a las de la carga y la grúa afectarán la base de la grúa? R/ Se genera una inversión de esfuerzos sobre los anclajes de la grúa, es decir, los anclajes que trabajan a tensión se esfuerzan a compresión y viceversa; también se genera una fuerza horizontal sobre el bulón y su pin, para la cual no está diseñado. 6.5.
En su condición como ingeniero y conocedor de materiales, ¿recomendaría usted hacer cambios al montaje de una grúa (ejemplo soldar la base oscilante al chasis del camión) sin aprobación o consentimiento del fabricante? R/ No se deben realizar modificaciones a los equipos originales. 26 Verbal 11001-31-03-008-2020-00329-02 de IMOSER Ingenieros S.A.S. contra Grúas Telescópicas Sobre Camión S.A.S. y otros. 6.8.
¿Explíquenos por favor el concepto de fatiga de materiales y por qué desde su punto de vista la grúa pudo trabajar al frente de la cabina, sin la estabilización adecuada y con la base oscilante soldada durante varios días sin generar un accidente? R/ La fatiga de materiales es un fenómeno por el cual los materiales se rompen bajo cargas dinámicas cíclicas, por lo tanto, la falla no se presenta ante cargas estáticas, sino que ante la repetición de esfuerzos máximos y mínimos de cada ciclo durante varios días hasta llegar a la falla. 6.10.
¿Ha podido usted verificar cuánta fuerza adicional se ejerce sobre el eje y la base oscilante al hacer el movimiento al frente de la cabina sin estabilizar, en comparación a hacer el mismo movimiento hacia la zona de trabajo de la grúa? ¿Es decir, detrás de la cabina? R/ En el análisis realizado encuentro que se genera una inversión de esfuerzos en los anclajes sobre el chasís y una fuerza horizontal adicional sobre el bulón. 6.11.
¿Ha podido usted verificar cuánta fuerza adicional se ejerce sobre el eje y la base oscilante de la grúa al hacer el movimiento al frente de la cabina sin estabilizar, en comparación a hacer el mismo movimiento, pero estabilizando el camión en la parte frontal? R/ En mi concepto creo que se genera una inversión de esfuerzos sobre los anclajes en el chasís y una fuerza horizontal adicional sobre el bulón. También observo una inestabilidad del sistema grúa y camión ya que no existe un brazo de palanca suficientemente resistente entre el soporte nivelador delantero de la grúa y la rueda delantera del camión, requiriendo un soporte adicional en la parte delantera del chasís (que no se instaló), para así garantizar la estabilización de la grúa. 6.12.
¿Podemos deducir que esta fuerza adicional puede generar daños estructurales en piezas y soldaduras que claramente no están diseñadas para la misma? R/ Las fuerzas horizontales sobre el bulón y sobre el PIN, generadas por la maniobra de la grúa hacia adelante generó daños en la unión soldada entre el bulón y el PIN. 27 Verbal 11001-31-03-008-2020-00329-02 de IMOSER Ingenieros S.A.S. contra Grúas Telescópicas Sobre Camión S.A.S. y otros. 6.13.
¿Hay alguna diferencia entre el tipo de fuerza que se ejerce entre el pasador o bulón y la paleta o pin, cuando se opera la grúa por delante de la cabina del camión, de cuando se opera hacia atrás de la cabina? R/ Se genera una inversión de esfuerzos de cortante sobre el bulón y aparece una fuerza horizontal sobre el mismo, que impacta directamente la unión entre el bulón y el PIN.
En la contradicción del dictamen, también se le indagó al experto “¿Por qué razón se dice que la grúa operó con una carga superior o si operó con una carga superior ese mismo día, antes del siniestro, sin el bulón, o la raqueta?”, respondiendo: “doctor, en ninguna parte de la información que recibí se dice que haya trabajado sin el bulón, realmente sí trabajó, trabajó sin la raqueta que es diferente, porque el elemento que recibe la fuerza de la grúa es el bulón, mas no la raqueta, pero si usted trabaja la grúa de una forma de donde se desestabilice se generan esfuerzos sobre la raqueta que pueden desprenderla del bulón, y por lo tanto, se puede caer el bulón y así la grúa no trabaja, pero la grúa no puede trabajar sin el bulón, no se puede desplazar ni mover ni nada sin el bulón, mas sí se puede mover sin la raqueta, pero con un riesgo muy elevado”, ante esa afirmación se le preguntó: “¿Era posible haber trabajado u operado la grúa ese mismo día anterior a ese siniestro con solo el bulón?”.
Contestó: “es posible que él hubiera trabajado con solo el bulón, claro, pero no sabe uno en qué momento podía fallar, porque sin la raqueta, el bulón y los movimientos y la vibración se va desplazando sobre su eje, al desplazarse sobre su eje, llega un momento en donde se sale de los soportes y simplemente con el peso propio de la grúa se cae”.
Desde otro paraje, se indagó acerca de las implicaciones de maniobrar el artefacto sobre el cabezote del camión. Expresó: “si el brazo lo ponemos en esta otra posición que estoy mostrando acá; es decir, por encima del cabezote, la fuerza hace que la distancia que hay entre B2 [soporte] y la rueda delantera es muy pequeña, eso hace que se genere un esfuerzo sobre la rueda delantera, la cual se espicha un poquito y cambia la inclinación del camión, estamos hablando de más o menos unos 5º, ese sería el mejor de los escenarios, seguramente podría espicharse más, pero en este caso estamos suponiendo solo 5º (…)”, esto genera una fuerza adicional que no debe soportar el bulón, lo que quiere decir “(…) que si este bulón le hace fuerza a esta raqueta de forma continua los está sometiendo a un esfuerzo para el cual no está capacitado y probablemente desprenda la raqueta del bulón, es probable que eso haya sucedido.
Esa es, ese es mi conclusión”. 28 Verbal 11001-31-03-008-2020-00329-02 de IMOSER Ingenieros S.A.S. contra Grúas Telescópicas Sobre Camión S.A.S. y otros. Como a lo largo de proceso se habló de unas soldaduras encontradas sobre las piezas, se le preguntó al perito: “(…) le entiendo que hay dos soldaduras, que son la unión con el pasador o raqueta de fábrica para sostener el bulón en su sitio, y la del refuerzo del chasís al camión. ¿Qué pasa en la fatiga o si se presentó fatiga en ese escenario que le estoy presentando? ¿Y cuál fue la consecuencia, de ser así?”, frente a lo cual, explicó: “A ver, doctora, ya vimos que son dos cosas diferentes.
Una cosa es el bulón con la raqueta y la soldadura que une los dos, esa unión de los dos elementos, pudo haber presentado una fatiga cuando usted empieza a someterlo periódicamente a fuerzas, para las cuales no está diseñado, eso es como cuando usted se va al gimnasio, levantó una pesita de 5 Kilos y cuando usted la levanta 5 veces usted no la siente, pero si la levanta 100 veces, seguramente su músculo va a llegar un momento en que eso fatiga y no es capaz de volverla a subir; eso mismo le pasa a la unión entre el bulón y la raqueta, esa soldadura se empieza a fatigar hasta que se revienta (…).
El otro tema, es la soldadura de la grúa al chasis, yo lo único que tendría que decirle con respecto a eso es que uno no debe cambiar las condiciones de diseño de los elementos mecánicos, ese elemento mecánico es un elemento que debe quedar simplemente sostenido por los tornillos de fijación, cualquier soldadura que usted aplique adicional es una soldadura para la cual el sistema no fue diseñado y a lo mejor pueda cambiar las condiciones de esfuerzos en todo el sistema.
Yo no sabría decirle con certeza qué pudiera ocasionar, lo único que puedo decirle es que esa soldadura que aplicaron sobre el soporte no la debieron haber aplicado”. En consonancia con lo dicho, es importante traer a colación la advertencia que aporta el manual de usuario del equipo, de “PELIGRO. No realice usted mismo ninguna operación de soldadura en la grúa. Las operaciones de soldadura solo deben ser realizadas por un taller de servicio HIAB o en estrecha colaboración con este”. 5.8.
En cuanto a los mantenimientos efectuados a la máquina, el citado instructivo refiere: “Lleve la grúa al menos una vez al año a un taller de servicio HIAB para su revisión y mantenimiento. Realice los mantenimientos de los accesorios de elevación de acuerdo con las instrucciones del fabricante”. Es más, de acuerdo con el manual del usuario, para el correcto funcionamiento de la grúa es necesario realizar revisiones diarias de “dispositivos de bloqueo del estabilizador, los ejes, cierres del eje, cojinetes y casquillos, botones de parada, gancho, bloqueo del gancho y suspensión del gancho, palancas, componentes electrónicos, estructura de la grúa, sistema hidráulico, y 29 Verbal 11001-31-03-008-2020-00329-02 de IMOSER Ingenieros S.A.S. contra Grúas Telescópicas Sobre Camión S.A.S. y otros. filtros”.
Además, mensualmente requiere una inspección de: “barras de los pistones, presencia de placas de carga y avisos, pernos de pivote y casquillos, pernos y tornillos de fijación, fijación de la bomba hidráulica, cables y sensores del sistema de brazos, programa de lubricación, aceite del sistema hidráulico”, entre otros. Al respecto, la herramienta fue adquirida en el 2012, esto significa que, para el momento del suceso (año 2020), necesariamente debían estar acreditados 8 mantenimientos (uno por año); no obstante, de la revisión de los elementos suasorios aportados, solamente se evidenció la certificación de cuatro, que aún cuando la parte pasiva aseguró que se realizaron completamente, no se arrimó prueba que así lo soporte, sumado a que el representante de Nike Colombia S.A, argumentó que en la base de datos de la entidad no reposa el historial demostrativo de todos en debida forma, de hecho, el último de ellos, del 2019, fue correctivo (no preventivo), es decir, fue para una reparación de un jib en particular.
Aclarando que solo “cuando se lleva a Nike Colombia para un mantenimiento preventivo se revisa toda la grúa (…)”. Ahora bien, en el interrogatorio de parte del señor Luis Eduardo Mora Villalobos, se le preguntó sobre la personas encargada de llevar la grúa a Nike Colombia para los mantenimientos anuales, y manifestó: “el que la maneje, Miguel solo ha manejado esa grúa y es el que la lleva allá”, luego, se le cuestionó quién le da las órdenes a él para llevarla, entonces dijo: “él me dice, hay una manguera que está botando aceite, tiene una fuga, entonces la lleva allá y le cambian todo”, para mayor claridad, la examinadora le inquirió “por la respuesta que usted acaba de dar, podemos entender que es usted el que le da la orden a él de cuándo y para qué se lleva a mantenimiento la grúa”.
Contestó: “ah sí, sí señora”. Esta información fue corroborada por el señor José Miguel Gutiérrez Pardo (operario), quien explicó “mire, eso normalmente hay que pasar primero por la gerencia de la empresa que es Grúas Telescópicas, entonces yo hablo con mi jefe [refiriéndose a Luis Eduardo Mora Villalobos], mi jefe habla con Nike; Nike programa el día para ir a llevar y hace el mantenimiento a la máquina, eso es todo (…).
Yo como operador tengo que informarle a él qué daño o qué cosa, qué mantenimiento tiene que hacérsele a la máquina para él programar para enviar la máquina al taller”. 30 Verbal 11001-31-03-008-2020-00329-02 de IMOSER Ingenieros S.A.S. contra Grúas Telescópicas Sobre Camión S.A.S. y otros. 6. Realidad que permite inferir, con absoluta certeza, que las causas del accidente ocurrido fueron: i) la grúa venía operando con el “bulón” desprendido de la “raqueta”, lo que ocasionó que se imprimieran fuerzas extremas y se separara de la viga oscilante, quedando claro que, aunque no es debido, sí podía trabajar la herramienta en esas condiciones, pero era inevitable un accidente; ii) el anclaje del instrumento se encontraba soldado al chasís, cuando este debe ir solo apernado, lo que limitó el cumplimiento de su función quedando rígido, impidiendo que se liberaran esfuerzos; soldadura que no aplicó el fabricante, desatendiéndose el manual del usuario; iii) se realizó una maniobra indebida sobre el cabezote del camión, que contribuyó a la generación de esfuerzos excesivos en el punto de apoyo que ocasionó el desgaste de materiales y la consecuente salida del bulón, lo que desencadenó el desplome de la grúa, y iv) no se demostraron todos los mantenimientos preventivos recomendados por el fabricante, pues solo hay prueba de 4 de ellos y algunos fueron correctivos, sumado a que el instructivo de manejo prevé que se realice no solo anual, sino mensualmente y se ejecute una revisión diaria, puntos absolutamente desatendidos por la sociedad demandada. 6.1.
No desconoce este Tribunal que, en efecto, el operario de la grúa es una persona que cuenta con las capacidades, experiencia e idoneidad para su labor o que el equipo utilizado se encontraba debidamente certificado por la compañía GOOD INSPECTION LTDA., entidad correctamente acreditada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia -ONAC-; empero, tampoco deben dejarse de lado las evidencias demostrativas de la realización de una maniobra indebida al transportar la carga por encima del cabezote del camión, sumada la negligencia en manipular la grúa sin “la raqueta”, junto con la soldadura aplicada al chasís sin la aprobación del fabricante, aunado a la desidia en no realizar los mantenimientos sugeridos. 6.2.
En este punto, conviene relievar que el apelante sugiere que la empresa demandante también era responsable de la revisión de los equipos y su correcto funcionamiento por parte del SISO (Sistemas de Gestión de la Seguridad Industrial y Salud Ocupacional), particularmente por el ingeniero HSEQ (Health, Safety, Environment and Quality) de Imoser, tesis que no es de recibo para esta Corporación, ya que, de una parte, quien suministró la 31 Verbal 11001-31-03-008-2020-00329-02 de IMOSER Ingenieros S.A.S. contra Grúas Telescópicas Sobre Camión S.A.S. y otros. grúa y es su propietario es el extremo demandado y por obvias razones, tiene el deber de mantener sus maquinarias alquiladas en perfecto estado, además, verificando las condiciones del trabajo desarrollado el día del accidente en las instalaciones de Quala S.A., se puede extraer que, ciertamente el documento denominado “Procedimiento de Izaje de Carga” establece los ítems verificados antes del servicio, allí claramente se indicó quién es el responsable de realizar esas actividades, de las cuales se destacan: ACTIVIDAD DESCRIPCIÓN Inspección preoperacional de la grúa Realizar inspección preoperacional, documentos y certificaciones del personal y del equipo (incluye aparejos) de acuerdo con el formato establecido por la empresa Alistamiento de la grúa Planear el izaje Movilizar el equipo al sitio donde se va a realizar el izaje, e izar contrapesas, alistar la grúa Planear el aseguramiento del izaje, estableciendo con precisión el peso y el centro de la carga, al igual que el radio máximo requerido para el izaje asimismo garantizar que las condiciones para realizar el izaje son las apropiadas (clima, líneas energizadas, etc.) DOCUMENTO Y/O REGISTRO Inspección pre operacional de la grúa Inspección eslingas RESPONSABLE Operador grúa y aparejador de Operador grúa y aparejador Operador de grúa, aparejador y Coordinador HSEQ en obra De ahí que no es cierto que el CISO o, precisamente, el Coordinador HSEQ en obra, sea el encargado de verificar que la máquina y el vehículo estén en óptimas condiciones antes de iniciar el izaje, pues su función, únicamente, se extiende a la planeación de temas como el peso de la carga, los movimientos de la grúa, los elementos de amarre, los radios de giro, etc; pero mecánicamente a quien le corresponde inspeccionar el equipo es al operador y al aparejador, que según explicaron José Miguel Gutiérrez Pardo, al igual que Luis Eduardo Mora Villalobos, en sus interrogatorios, esa persona también hace parte del personal de Grúas Telescópicas Sobre Camión S.A.S. Ultimaciones respaldadas, no solo con el aludido documento, sino con las declaraciones rendidas por los peritos que comparecieron a esta actuación. 7.
Esclarecidos, como quedaron, los citados aspectos conflictuales, se adentrará la Sala en la resolución de la reclamación indemnizatoria elevada en el pliego incoativo, designio para el que es menester evocar que el órgano de cierre de la justicia ordinaria, de antaño, ha puntualizado que “[e]l daño irrogado a una persona, (…), no puede ser de cualquier estirpe, sino que es preciso 32 Verbal 11001-31-03-008-2020-00329-02 de IMOSER Ingenieros S.A.S. contra Grúas Telescópicas Sobre Camión S.A.S. y otros. que su existencia se encuentre debidamente acreditada, esto es que sea cierto; por oposición a aquél otro que sencillamente está basado en suposiciones, conjeturas, o meras expectativas.
(…). Quien pretenda el resarcimiento de un daño deberá, entonces, aportar al proceso los elementos de prueba suficientes que permitan al juez ponderarlo, medir su magnitud, y apreciar sus consecuencias y manifestaciones; de suerte que en el arbitrio del sentenciador se asiente la convicción de que de no haber mediado el daño, la víctima se habría hallado en una mejor situación. En caso contrario, la incertidumbre del daño será un obstáculo insalvable para que el juez logre considerarlo como tangible y, por ende, para que realice una condena en tal sentido, pues ‘un daño incierto no resulta indemnizable, porque el derecho no indemniza ilusiones sino realidades’”5. 7.1.
Sobre ese derrotero, de cara a la demostración del perjuicio, así como del nexo de causalidad entre este y el incumplimiento anotado, de la probanza recaudada se desgaja sin mayor esfuerzo, que, ante la ocurrencia del accidente se destruyó la carga que se estaba izando, para lo cual fue contratada Grúas Telescópicas sobre Camión S.A.S, lo que ocasionó que la sociedad demandante sufriera un detrimento patrimonial, al tener que responder económicamente por las averías causadas a los elementos de propiedad de Quala S.A., aspecto que no fue controvertido de ninguna manera, siendo evidente esa afectación con el material persuasivo analizado en precedencia; de ahí que, en contraposición de lo rebatido por el extremo apelante, los presupuestos de la responsabilidad civil endilgada sí aparecen comprobados en la actuación de la referencia, al no cumplirse con la labor para la que fue contratada la empresa enjuiciada, por las causas previamente analizadas; conclusión que, de suyo, le impone a los convocados la obligación irrefragable de resarcir a la parte demandante la totalidad de los daños que le hayan sido irrogados. 7.2.
Explicaciones antecedentes que sirven para descartar alguna responsabilidad de Nike Colombia S.A. (llamada en garantía) en la ocurrencia del siniestro, por no probarse falta o negligencia de esta, al establecerse que no tuvo ninguna injerencia en la causación del accidente, ya que la grúa no se llevó a los mantenimientos, por lo menos, una vez al año; se aplicó una soldadura que no es de fábrica y no fue realizada en las instalaciones de 5 CSJ.
Sentencia de 9 de julio de 2012. 11001-3103-006-2002-00101-01. 33 Verbal 11001-31-03-008-2020-00329-02 de IMOSER Ingenieros S.A.S. contra Grúas Telescópicas Sobre Camión S.A.S. y otros. aquella empresa; sumado a que fue el operario quien realizó un movimiento indebido al izar la carga en la parte delantera del camión. 8. Dilucidado lo anterior, antes de adentrarse el Tribunal en el análisis de la cuantificación del daño (argumento medular del extremo demandante en su escrito impugnatorio), esta Sala estima conveniente proseguir con el estudio de la responsabilidad de tipo extracontractual endilgada a los demás demandados Luis Eduardo Mora Villalobos, Bertha Marisol Cruz Villamil y José Miguel Gutiérrez Pardo, promovida para alcanzar el resarcimiento de los menoscabos ocasionados con el accidente antes estudiado, tópico sobre el cual el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria desde vieja data ha adoctrinado que: Tomando como punto de partida los ejemplos que trae el art. 2356, los cuales se explican para la época de expedición del código, la jurisprudencia de la Corte y la doctrina particular, analógicamente y en consideración a casos concretos, ha venido calificando como actividades peligrosas, las labores que conllevan al empleo de máquinas o la generación, utilización, distribución o almacenamiento de energías.
En este orden, han señalado como actividades peligrosas, entre otras, la conducción de vehículos automotores terrestres, la aviación, la construcción de un edificio, la utilización de elevadores de carga, la conducción de ganado frente a los peatones, fumigaciones aéreas, utilización de explosivos, los gases residuales de las fábricas, las chimeneas de instalaciones industriales, etc (…)6. 9.
Dentro del marco jurisprudencial antes descrito, decantado como quedó el daño sufrido por la demandante, referente a la avería de los elementos entregados para realizar el movimiento de grúa contratado, así como las causas reales del accidente acaecido; no es necesario abordar los requisitos tradicionales para la prosperidad de la acción promovida “el hecho culposo o doloso, el daño, y la relación de causalidad”, habida cuenta que estos quedaron plenamente acreditados con el estudio que se hizo precedentemente, faltando por demostrar el grado de participación que tuvieron los demás interpelados en el suceso, en el plano extracontractual.
C.S.J. Cas. Civ. Sentencia de 25 de octubre de 1999 y Cas. Civ. Sentencia de 31 de mayo de 1938. G.J XLVI, pág 561 y 562. 6 34 Verbal 11001-31-03-008-2020-00329-02 de IMOSER Ingenieros S.A.S. contra Grúas Telescópicas Sobre Camión S.A.S. y otros. Hecha esta precisión, en tratándose de una actividad peligrosa como lo es el manejo de una maquinaria como la grúa involucrada, de antaño ha recordado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que “(…) aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,(…)” o aquella que “(…) debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que -de ordinario- despliega una persona respecto de otra”7.
En efecto, al estar frente a la manipulación, manejo o uso de una máquina que por sí misma representa alto riesgo para las personas, tanto por su estructura como por su funcionamiento, configura una actividad peligrosa al amparo del artículo 2356 del Código Civil; asimismo, la responsabilidad derivada de esas maniobras puede ser atribuida al propietario de la grúa o al operario, o a ambos en forma solidaria, como lo dispone el canon 2344 ídem, dependiendo del que tenga la vigilancia, dirección y control de aquella, en orden a lo cual resulta irrefragable determinar quién, en realidad, es el guardián de la actividad peligrosa, para efectos de imputarle la responsabilidad que corresponda, circunstancia por la que se le reconoce esa presunción en favor de la víctima; es decir, solo le basta a la persona que ha padecido el agravio, en vía de lograr su reparación, aportar la prueba del hecho constitutivo de la actividad de riesgo y del daño inferido, para que judicialmente se declare que el autor material y su guardián jurídico son responsables de los daños ocasionados.
Sobre este particular la precitada Corporación ha sostenido que “(…) en la responsabilidad civil por los perjuicios causados a terceros en desarrollo de las llamadas actividades peligrosas, gobernadas por el artículo 2356 del Código Civil, la imputación recae sobre la persona que en el momento en que se verifica el hecho dañino tiene la condición de guardián, vale decir, quien detenta un poder de mando sobre la cosa o, en otros términos, el que tiene la dirección, manejo y control sobre la actividad, sea o no su dueño (…)”; por lo tanto, “[e]l responsable por el hecho de cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes.
Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero sí lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se pruebe lo contrario. 7 CSJ sentencia SC 23 de octubre de 2001. 35 Verbal 11001-31-03-008-2020-00329-02 de IMOSER Ingenieros S.A.S. contra Grúas Telescópicas Sobre Camión S.A.S. y otros.
De manera que si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto - que desde luego admite prueba en contrario - pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, sí hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario.
O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener. Y la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada”8.
(Se resalta por la Sala). 10. En el caso examinado, la falladora dedujo la responsabilidad extracontractual compartida por los daños causados, entre el operario de la grúa y sus propietarios. Estos últimos, por el solo hecho de contar con esa calidad, sin realizar un genuino análisis de las circunstancias que demostraran que aquellos sí contaban con la calidad de guardianes, es decir, si en verdad tenían la dirección y control de la cosa o de la actividad. 10.1.
En cuanto al señor José Miguel Gutiérrez Pardo, no es necesario realizar consideraciones adicionales a aquellas mencionadas al examinar la responsabilidad contractual, pues allí quedaron esclarecidas las fallas en las que incurrió el operario, quien por supuesto tenía el control y dirección inmediatos de la actividad, en la que se evidenció que: i) no realizó las inspecciones exhaustivas que demandaba el trabajo; ii) manipuló la grúa sin “la raqueta” que asegura “el bulón”; iii) ejecutó una maniobra indebida sobre el cabezote del camión, y iv) no dio aviso temprano para hacer los mantenimientos que requería el equipo, aspectos que, a no dudarlo, revelan la responsabilidad en cabeza de esta persona. 10.2.
Igual suerte corre la participación del señor Luis Eduardo Mora Villalobos, quien, aunque no intervino en el izaje de la carga, ni manipuló la grúa, sí es el propietario de esta, por tanto, es el responsable de autorizar los mantenimientos y revisiones del equipo, además, era el que estaba al tanto de toda la contratación con Imoser Ingenieros S.A.S., y la persona encargada de velar por su correcto funcionamiento, siendo esa una de las causas del 8 CSJ. sentencia del 13 de mayo de 2008, Exp. 11001-3103-006-1997-09327-01 36 Verbal 11001-31-03-008-2020-00329-02 de IMOSER Ingenieros S.A.S. contra Grúas Telescópicas Sobre Camión S.A.S. y otros. siniestro la falta de estos.
Así lo dejó claro en su interrogatorio de parte, al señalar: “yo llevo trabajando con Quala mucho tiempo y allá ellos mismos dan referencia, llame a fulano, y me llaman a mí (…). Con Imoser llevo mucho tiempo trabajando, entonces ellos me llamaban a trabajar con Quala (…). Ellos saben qué grúa piden y me dicen mándeme la cuatro manos se llama esa grúa, porque tiene cuatro llantas adelante”.
Asimismo, se le preguntó cuándo adquirió la grúa y dijo “por ahí en el 2012 me la entregaron (…) yo las grúas que he comprado allá, yo llamo (…) y digo necesito tal grúa y listo, a tal día me llama, llegó la grúa sin plata y sin nada me la dan allá, sin firmarles un papel siquiera (…) no me dan nada allá, me dan quince meses para pagarla y ellos saben que yo no les fallo”.
Aunado a lo dicho en párrafos atrás, el deponente confirmó que es él quien imparte las órdenes al operario para llevar a revisión periódica la grúa. Circunstancias que dejan entrever, en efecto, que el accionado sí tenía bajo su dominio el poder de mando y control sobre la herramienta y los mantenimientos que se le iban a realizar, luego de ser informados por el operario, lo que, sin lugar a dudas, confirma la presunción de ser guardián de ese objeto, y, por tanto, lo hace responsable solidario del incidente ocurrido el 25 de enero de 2020. 10.3.
Distinto ocurre con la señora Bertha Marisol Cruz Villamil, pues bajo las nociones jurisprudenciales anteladas, se puede extraer que las ultimaciones a las que arribó la juzgadora a quo aparecen desvirtuadas con el entramado suasorio militante en la actuación, comoquiera que no existe evidencia fehaciente de que esa demandada tuviera algún control sobre los trabajos de izaje o ejerciera poder de dirección de la grúa y, por lo mismo, ostentaba la guarda de la actividad peligrosa, por lo que esa condición permitía hacer la respectiva imputación de responsabilidad.
Téngase en cuenta que la enjuiciada, como persona natural, no tenía ninguna injerencia en la adquisición o mantenimientos del aparato, mucho menos en su manejo, ni tampoco emitía órdenes sobre el mismo, o por lo menos no se demostró que hubiera sido así; ya que, su desempeño se limitó a la subgerencia de la sociedad conminada; es más, en su declaración, al cuestionarle “¿qué rol o qué papel tiene usted al interior de Grúas Sobre Camión S.A.S., es decir en el desarrollo del alquiler de las grúas y en la operación de estas grúas?”; dijo: “pues doctora, ahí si ninguno, soy socia con mi esposo con Eduardo Mora, y en el manejo de la empresa o de la actividad ahí si no hago nada de esas cosas porque ahí están las personas encargadas”. 37 Verbal 11001-31-03-008-2020-00329-02 de IMOSER Ingenieros S.A.S. contra Grúas Telescópicas Sobre Camión S.A.S. y otros.
Razonamientos suficientes para colegir el quebrantamiento del nexo causal entre el daño causado y la culpa atribuida a la señora Cruz Villamil, y por tanto, su ausencia de responsabilidad en el accidente ocurrido el 25 de enero de 2020; lo que de contera conlleva la prosperidad parcial de la excepción de mérito denominada “Falta de legitimación en la causa por pasiva” solamente frente a esta accionada, lo cual se verá reflejado en la parte resolutiva de esta determinación. 11.
Por último, en torno a la cuantificación del daño, de entrada debe advertirse que el Tribunal no comparte el argumento planteado por la falladora de primer grado para la no acreditación del valor de los perjuicios irrogados, tal como pasa a explicarse, aclarando que el examen que se realizará, lo será solamente sobre el valor del daño emergente relacionado con la mercancía averiada por $193.000.000 y por la que tuvo que responder la demandante, único monto alegado en los reparos concretos y sustentación del apelante. 11.1.
En primera medida, es menester aclarar que, en consideración de esta Sala, el juramento estimatorio presentado por la parte actora, respecto del rubro antes mencionado, no cuenta con la especificidad y motivación demandadas por el artículo 206 del C.G.P, al indicarse genéricamente la cuantía anhelada sin discriminar o detallar sus conceptos; no obstante, dicho instrumento no deja de ser subjetivo a la luz de su valoración, y no debe perderse de vista que, este es uno de tantos elementos suasorios permitidos por el legislador procesal, de hecho, no tiene los alcances para tener por demostrado el perjuicio, únicamente su cuantía. Frente a este tópico, la Corte Suprema de Justicia ha recordado, “(…) De conformidad con el art. 175 del C. de P.C. [hoy 165 del C.G.P] sirven como medios de prueba ‘la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez´(…).
“Respecto de la prueba en cuestión, dijo la Corte Constitucional a propósito de la demanda de inexequibilidad formulada contra múltiples 38 Verbal 11001-31-03-008-2020-00329-02 de IMOSER Ingenieros S.A.S. contra Grúas Telescópicas Sobre Camión S.A.S. y otros. preceptos que contienen las expresiones "bajo juramento", "bajo la gravedad del juramento", o "jurada": (…) ‘los doctrinantes del derecho procesal miran el juramento como un medio de prueba.
En este sentido es un recurso para demostrar la verdad de un hecho relevante para la decisión judicial. Es, usualmente, una prueba solemne y formal, en cuanto involucra una manifestación expresa en el sentido de que se dirá la verdad, bajo la fórmula 'juro' u otra similar, pero dicha manifestación solemne, en ciertos casos, se presume, y, por lo tanto, de hecho se omite´.
Desde esta perspectiva el juramento ha sido definido como 'la declaración por la cual una parte afirma como verdadero un hecho en la forma grave y solemne prevista por la ley, y puede considerarse como un medio de prueba de naturaleza testimonial´ (…)”9, pensamientos a partir de los cuales se infiere que aunque es un medio de convicción útil para la demostración de una cuantía, no es el único.
De ahí que los defectos de este no impiden que el fallador eche mano de los demás elementos de juicio militantes en la actuación, para que en los términos del artículo 167 idem se corrobore si la parte interesada logró demostrar el perjuicio alegado, tal como ocurrió en el asunto de ciernes. 11.2. En este caso, se tiene que fue reconocido por ambos extremos procesales que, al momento del desplome de la grúa, el 25 de enero de 2020, estaba izando el equipo ENVR00003 (envasadora horizontal TEMA Aromatel), ocasionando la pérdida total del mismo con la caída, aspecto no cuestionado por los enfrentados. 11.3.
En misiva del 13 de febrero de 2020, la sociedad Quala S.A. realizó la reclamación formal a Imoser Ingenieros S.A.S., por los daños causados, cuyo valor de la maquinaria estropeada se estimó en $193.000.000; punto que tampoco fue controvertido en estas diligencias. 11.4. Con ese propósito, las entidades mencionadas celebraron un acuerdo transaccional para el cubrimiento del monto a indemnizar, cuyo clausulado se pactó, básicamente, en trece pagos: tres de $20.000.000, los cuales serían descontados directamente por Quala de obligaciones adeudadas a Imoser, cada uno en el mes de marzo, abril y mayo, de 2020, respectivamente.
Sumado a diez cuotas mensuales de $13.300.000, que 9 CSJ. STC de 1° de agosto de 2001, exp. 1100122130002001-9050-01, citada en STC3154-2020. 39 Verbal 11001-31-03-008-2020-00329-02 de IMOSER Ingenieros S.A.S. contra Grúas Telescópicas Sobre Camión S.A.S. y otros. debían ser canceladas desde junio de 2020 hasta marzo de 2021, para así completar los $193.000.000 causados con el accidente. 11.5.
Ahora bien, la juzgadora menospreció el valor probatorio con el que cuenta la comentada contratación, bajo el argumento de no estar demostrados los cubrimientos transados, es decir, como no se aportaron pruebas de cada uno de los pagos convenidos, no existía evidencia de la afectación patrimonial que, en ese sentido, sufrió la aquí demandante.
Al respecto, la Sala Decisoria halla errada la hermenéutica aplicada por la falladora, pues, aun cuando el extremo actor fue negligente en demostrar el perfeccionamiento de cada una de las cancelaciones con miras a honrar la transacción, máxime, si estas culminaron en el año 2021, instante en el que todavía contaba con el término procesal para la aducción de pruebas, que, incluso, fueron aportadas en esta instancia pero extemporáneamente; lo cierto es que, para este Tribunal, la suscripción del acuerdo transaccional es prueba fehaciente de la afectación en el patrimonio de Inmoser Ingenieros S.A.S., y por tanto del perjuicio soportado.
Insístase que el argumento medular para la denegación de los perjuicios, se fincó en que no se demostró que la accionante hubiera pagado la suma de $193.000.000 por esta vía exigida; dejando absolutamente de lado que, la transacción está consagrada como una de las formas de extinguir las obligaciones, según el artículo 1625 del Código Civil, y a tono con el precepto 1757 de la misma compilación, "incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta", luego, al momento de celebración del contrato de transacción, ya la parte estaba afectando su patrimonio para el cubrimiento del aludido valor, cuyo cumplimiento lo demostró con el mencionado documento, a tal punto que, en caso de inobservancia, ese escrito por sí solo presta mérito ejecutivo para ser cobrado judicialmente.
Sobre esta figura jurídica tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, “(…) es un contrato de eliminación de la controversia, fuente de una relación jurídica nueva que va a ocupar el lugar de la primitiva Lo que realmente interesa a las partes es terminar el conflicto; el modo de materializarlo es algo accesorio y siempre en función de eliminar definitivamente la litigiosidad, de ahí la diversidad de 40 Verbal 11001-31-03-008-2020-00329-02 de IMOSER Ingenieros S.A.S. contra Grúas Telescópicas Sobre Camión S.A.S. y otros. contenidos (…)”10.
No se desconoce que, como contrato que es, los efectos de la transacción, en línea de principio, son relativos, y no trascienden más allá de la órbita de quienes la celebran, de acuerdo con la literalidad del canon 2484 de la ley sustantiva civil; pero, para lo que interesa a esta actuación, se tiene que con la suscripción de ese acuerdo convencional se demuestra que Imoser sí extinguió esa obligación generada con el accidente objeto de este proceso, cuya responsabilidad fue atribuida a los conminados; es decir, efectivamente demostró la causación del perjuicio y su cuantía. 12.
Disertaciones motivacionales suficientes para ordenar el pago de la multicitada suma de dinero, de cara a la responsabilidad atribuida al extremo demandado por el incidente ocurrido el 25 de enero de 2020, en el que se estropeó el equipo ENVR00003 (envasadora horizontal TEMA Aromatel), el cual tuvo que pagar la compañía demandante. Por lo anterior, se condenará a los demandados el pago de $193.000.000 a título de daño emergente, suma esta que será indexada al momento de esta sentencia, en los términos del artículo 283 del C.G.P., para lo cual, se tendrán como fechas iniciales para los tres pagos directamente descontados de $20.000.000, cada uno, el 1º de marzo, 1º de abril y 1º de mayo de 2020; pero, como no se aportó tempestivamente el comprobante de los restantes $133.000.000, la actualización monetaria de ese valor se realizará desde 1º de marzo de 2021, tiempo estipulado para el último cubrimiento transado, y como data final la variación del IPC reportada para octubre de 2024, ya que para el momento de la emisión de este fallo es el último reportado por el DANE11, indexación que se concreta así12: CSJ.
SC, 29 jun. 2006, Rad. 6428, citada en SC469-2023. https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc 12 Operación aritmética realizada por elaborada por el señor Gabriel Leonardo Cárdenas Caicedo, Profesional Universitario Grado 12, según Acuerdo PSAA 15-10402 de 2015, Contador del Tribunal Superior de Bogotá. 10 11 41 Verbal 11001-31-03-008-2020-00329-02 de IMOSER Ingenieros S.A.S. contra Grúas Telescópicas Sobre Camión S.A.S. y otros.
De esa forma, a la suma del daño emergente por $193.000.000, se le aumentará el valor indexado hasta la fecha actual, obteniéndose como resultado $259.294.406,78, valor que, en últimas, los demandados deberán pagar a la accionante. 13. El orden argumentativo que se trae es suficiente para modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la señora Bertha Marisol Cruz Villamil y revocar la negativa de los perjuicios solicitados, para en su lugar, ordenar su pago de acuerdo con lo determinado en esta decisión, confirmando los demás apartes de la providencia, con la consecuente condena en costas proporcional a los recurrentes, en atención a lo preceptuado en la regla 5ª del artículo 365 del C. G. del P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 42 Verbal 11001-31-03-008-2020-00329-02 de IMOSER Ingenieros S.A.S. contra Grúas Telescópicas Sobre Camión S.A.S. y otros.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la señora Bertha Marisol Cruz Villamil.
SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 19 de abril de 2024, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, solamente en lo que tiene que ver con la participación de la mencionada demandada, el cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR civil y contractualmente responsable a GRÚAS TELESCÓPICAS SOBRE CAMION S.A.S en razón al siniestro ocurrido el 25 de enero del año 2020 donde estuvo involucrado el vehículo tipo grúa de placas SZX 432 y en virtud de lo anterior el incumplimiento del contrato celebrado con la demandante IMOSER INGENIEROS SAS. Asimismo, por este mismo hecho, declarar civil y extracontractualmente responsable a los demandados LUIS EDUARDO MORA VILLALOBOS y JOSÉ MIGUEL GUTIERREZ PARDO, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. REVOCAR el ordinal SEGUNDO de la aludida decisión, y, en consecuencia, se dispone:
SEGUNDO: CONDENAR solidariamente a GRÚAS TELESCÓPICAS SOBRE CAMION S.A.S, LUIS EDUARDO MORA VILLALOBOS y JOSÉ MIGUEL GUTIERREZ PARDO, al pago a favor de la demandante IMOSER INGENIEROS S.A.S., a la suma de $259.294.406,78 a título de daño emergente; suma que deberán cancelar dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. NEGAR el reconocimiento de los demás perjuicios reclamados.
CUARTO. CONFIRMAR las demás disposiciones adoptadas en la sentencia objeto de apelación, excluyendo de todas las condenas a la señora Bertha Marisol Cruz Villamil.
QUINTO. CONDENAR en costas de ambas instancias a la demandante en favor de la señora Bertha Marisol Cruz Villamil. La magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho de la apelación, la suma de un 43 Verbal 11001-31-03-008-2020-00329-02 de IMOSER Ingenieros S.A.S. contra Grúas Telescópicas Sobre Camión S.A.S. y otros. millón quinientos mil de pesos ($1.500.000).
Tásense de conformidad con lo establecido en el canon 366 del C. G. del P.
SEXTO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada en favor de la demandante. La magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de dos millones de pesos ($2.000.000). Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del C. G. del P.
SÉPTIMO. En oportunidad, por Secretaría ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (0820200032902) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (0820200032902) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (0820200032902) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 44 Verbal 11001-31-03-008-2020-00329-02 de IMOSER Ingenieros S.A.S. contra Grúas Telescópicas Sobre Camión S.A.S. y otros. conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6114aaf6515855e2396b6abedc4e1d2e8056d7670a870ee8b72165fc34915f02 Documento generado en 16/12/2024 12:21:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 45