REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Referencia: Apelación de auto en proceso verbal de nulidad de matrimonio civil propuesto por Eduar Leonardo Cortés Pérez en contra de Nelly Margoth Portilla López Radicación: 523563184001-2023-00091-01 (154-24) San Juan de Pasto, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de una de las decisiones adoptadas en audiencia llevada a cabo el 9 de febrero del año en curso por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales (Nariño) al interior del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES Dentro del proceso verbal de nulidad de matrimonio civil propuesto por Eduar Leonardo Cortés Pérez frente a la señora Nelly Margoth Portilla López, radicado bajo la partida No. 2023-00091 y que cursa en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales (Nariño), mediante auto dictado en audiencia inicial llevada a cabo el 9 de febrero de 20242 se resolvió, entre otras disposiciones, decretar como pruebas solicitadas por la parte demandante, los testimonios de los señores Wilfredo Raúl Martínez, Bayron Benavides, Isabel Mercedes Coral Trejo, Catherine Pérez, Diego Fernando Prada Prada y Roberto Mauricio Guancha, pero puntualmente para que declaren sobre el vínculo que mantenían los contendientes como un verdadero matrimonio y el trabajo mancomunado para obtener los bienes de la sociedad patrimonial de hecho que entre ellos se configuró. Y así mismo, decidió negar esas versiones testimoniales en lo relacionado con los “hechos de la demanda” por cuanto en ese sentido no cumplía lo exigido por el artículo 212 del C.G. del P., que señala que cuando se pidan testimonios deberán expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.
Inconforme con esa determinación atinente a la negativa de la prueba testimonial con dicho específico fin, la parte demandante formuló recurso de 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. 2 PDF 30 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 523563184001-2023-00091 (154-24) reposición y en subsidio apelación contra la misma3, reprobando la razón que tuvo el despacho para adoptar la decisión de la cual se duele, bajo el argumento de que su petición satisface las exigencias contenidas en el artículo 212 del C.G. del P., señalando que las personas llamadas a rendir la versión testimonial conocen acerca de toda la situación narrada en el escrito de la demanda; así mismo, indicó que su objeto recae sobre dos aspectos específicos como son “el vínculo que mantenían mi representado y la demandada como un verdadero matrimonio y el trabajo mancomunado para obtener los bienes de la sociedad patrimonial de hecho que se configuro” y que esos aspectos puntuales se encuentran contenidos en el acápite de supuestos fácticos, tal como se establece en los hechos primero, décimo primero, décimo tercero y décimo cuarto, por lo tanto, existe plena congruencia entre lo solicitado como prueba testimonial y los argumentos facticos plasmados en la demanda.
Argumentó que, actuar de forma contraria vulnera el derecho de defensa y el principio de contradicción que deben existir en toda clase de procesos, ya que los testimonios solicitados se requieren para demostrar la certeza del tiempo de convivencia entre los consortes y los bienes obtenidos del trabajo mancomunado entre ellos, cumpliendo así con los lineamientos del artículo 212 del Código General del Proceso.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria parcial del auto de 9 de febrero del año que avanza y en su lugar se disponga recepcionar los testimonios solicitados en el escrito de demanda. Habiéndose corrido traslado de dicho remedio horizontal a la parte contraria, en la misma audiencia indicó que tanto la doctrina, como las normas procesales precisan la razón por la cual no es posible aceptar los testimonios solicitados por la parte accionante, por lo que pidió no se acepte ese reproche.
En la mencionada audiencia del 9 de febrero de este año4 la A-quo decidió no reponer su decisión señalando que el artículo 212 del Código General del Proceso establece las formalidades que debe cumplir la solicitud de prueba testimonial, todo con el fin de hacer que las partes singularicen sus pedimentos en aras de la brevedad de los términos que rigen esta clase de procesos.
Concedió la alzada, en el efecto devolutivo. II. CONSIDERACIONES 1. El recurso de apelación El recurso de alzada se encuentra supeditado al fiel cumplimiento de determinados requisitos comunes a todo medio de impugnación, a saber: (i) Legitimidad: que sea interpuso por quien tenga interés (art. 320 C. G. del P.); (ii) Autorización: que haya sido previsto por el Legislador para el caso concreto (art. 321 del C. G. del P. o cualquier otra norma que contemple el 3 PDF 29 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 4 PDF 30 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 523563184001-2023-00091 (154-24) recurso de apelación) (iii) Oportunidad: que se formule dentro del término establecido (art. 322); y (iv) Sustentación: que se expongan las razones en que se fundamenta, destacando que tratándose de apelación de autos, la sustentación se verifica ante la primera instancia y de la misma se da traslado a la parte contraria.
Es de advertir que el concurso de todos estos elementos permite la concesión y decisión del recurso y que la falta de tan solo uno de ellos, lo hace inviable. 2. El caso concreto 2.1. Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, como superior funcional del juzgado que emitió la determinación impugnada (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.), sea lo primero destacar que en este asunto se han cumplido los presupuestos que permiten decidir la apelación. Así, vemos que: (i) el recurso fue interpuesto por la parte afectada con la decisión, en este caso la demandante, dado que se negó una de las pruebas que solicitó en su escrito de demanda, respecto de un objeto específico;
(ii) la providencia es apelable según lo preceptuado en el art. 321 núm. 3° del C. G. del P.; (iii) la impugnación fue propuesta de manera verbal en la audiencia que se adoptó la determinación y se amplió de forma escrita dentro del término legal; y (iv) la sustentación se efectuó ante la a-quo, habiendo corrido el correspondiente traslado por secretaría a la parte contraria.
De otro lado, el recurso fue concedido en primera instancia en el efecto correcto. 2.2. En este orden de ideas, al amparo del art. 326 inc. 2° del Estatuto Procesal, pasamos a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos que contra el auto de primer grado formuló la parte apelante al sustentar la alzada, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° y 3° del C. G. del P. Tenemos entonces que el problema jurídico que suscita la proposición del recurso en comento, gira en torno a un cuestionamiento concreto: ¿Resultó acertada la decisión de primera instancia que negó las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante en cuanto al específico objeto que depongan acerca de los “hechos de la demanda”? De manera preliminar, es menester precisar que el artículo 212 del Código General del Proceso en su inciso 1º, contempla: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”.
Por su parte, en el escrito de demanda, la parte accionante solicitó como medio de prueba el testimonio de los señores Wilfredo Raúl Martínez, Bayron Benavides, Isabel Mercedes Coral Trejo, Catherine Pérez, Diego Fernando Prada Prada y Roberto Mauricio Guancha respecto de quienes se indicó como objeto el siguiente: “Estos testimonios podrán establecer el vínculo que mantenían mi representado y la demandada como un verdadero matrimonio, el trabajo mancomunado para Rad: 523563184001-2023-00091 (154-24) obtener los bienes de la sociedad patrimonial de hecho que se configuro y todos los hechos relacionados en la demanda” 5 En la audiencia que tuvo lugar el 9 de febrero del año en curso, la juez de primer grado resolvió decretar los testimonios de las mencionadas personas, pero con el fin de que “declaren sobre el vínculo que mantenían las partes como un verdadero matrimonio y el trabajo mancomunado para obtener los bienes de la sociedad patrimonial de hecho que se configuró entre ellos”.
En la misma oportunidad y en cuanto a los referidos testigos decidió negar su recaudo, pero únicamente en lo que se refiere a que “declaren sobre los hechos de la demanda” por cuanto la prueba no cumple en ese sentido lo exigido por el artículo 212 del C.G. del P. De esta forma, se tiene que para el objeto concreto que se especificó en la demanda, los testimonios sí fueron decretados, más no sucedió lo mismo para que ellos depongan de forma genérica acerca de los hechos descritos en el libelo introductorio.
En la audiencia que tuvo lugar el 27 de mayo del año en curso6, la apoderada judicial demandante desistió de los testimonios Wilfredo Raúl Martínez, Bayron Benavides, Isabel Mercedes Coral Trejo, Catherine Pérez y Roberto Mauricio Guancha; petición que fue acogida por la A quo, por encontrarla ajustada a dispuesto por el artículo 316 del C.G. del P., quedando a salvo únicamente el testimonio del señor Diego Fernando Prada Prada, prueba que sí fue recaudada en la mencionada oportunidad.
Escuchado al deponente se tiene que, tal como la juzgadora de primer grado indicó, su testimonio versó acerca del vínculo que mantenían la ex pareja Cortes Portilla y el trabajo mancomunado para obtener los bienes de la comunidad, indicando que en el año 2016 conoció a los señores Leonardo Cortés y Nelly Portilla por cuanto tenían negocios de arveja, constarle que eran pareja, convivían juntos, especificando que con posterioridad los vio en un buen carro y cambiaron su negocio al tema de importación y exportación de naranjas, resaltando tratarse de una pareja muy trabajadora, los veía paseando, como un buen equipo para el tema de negocios, les vio algunos bienes como vehículos y bastante bien, muy trabajadores, con la intención de seguir adelante consiguieron buenas cosas.
Así mismo, expuso que en el año 2020 vio al señor demandante en Carlosama, que él trabajaba de día y de noche, era muy trabajador; después se enteró que iban a comprar un terreno, empezaron a construir, pero ya no se los veía bien, precisando que en alguna oportunidad le consta que la demandada llegó al negocio que tenía con su ex pareja con la policía a colocarle candados a las puertas, que tenían problemas y ya se estaban separando7.
En consecuencia, se verifica que el testigo se refirió al objeto para el cual fue solicitado dicho medio de convicción por la parte accionante. De esta forma, debe precisarse que con sustento en lo previsto por el artículo 5 PDF 3, página 11, Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 6 PDF 53 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 7 PDF 53 – Link de audiencia – Segunda Grabación, Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 523563184001-2023-00091 (154-24) 212 del C.G. del P. una de las exigencias que impone es que el solicitante enuncie de forma concreta, es decir, precisa, puntual y sin vaguedad aquello sobre lo que va a versar la declaración. Sobre este punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un asunto de similares aristas al que hoy ocupa la atención del Despacho precisó: “Así las cosas, para la Sala los argumentos del recurrente relacionados con que bastaba señalar de manera «sucinta» el objeto de la prueba requerida, no son de recibo, por cuanto a diferencia de lo dicho por éste, se cimentaron en la norma adjetiva anterior a la implementación de la Ley 1564 de 2012, y al momento de solicitar la práctica de los aludidos testimonios, el demandante sólo expresó que lo pretendido con los mismos era «que declaren sobre los hechos y pretensiones de la demanda, como de [su] contestación», y «desvirtuar los hechos y pretensiones invocados en la demanda de reconvención», incumpliéndose de esa manera con el requisito de la «concreción», que impone el canon 212 ejusdem, pues «todo lo contrario, su exposición fue genérica e indeterminada», motivo por el cual, no había otro camino distinto al escogido por los jueces naturales del conocimiento” 8.
En similar sentido, la Doctrina ha precisado: “como toda otra prueba, la testimonial está supeditada, en cuanto a su petición, a los momentos y plazos indicados por la ley. Luego aparte de su oportuna proposición, la norma exige la plena identidad del individuo que va a testimoniar; además debe expresar el objeto y los extremos o datos acerca de los cuales va a versar el testimonio”; siendo necesario que, para poder decretar la prueba testimonial, se reúnan todos los requisitos indicados en el art. 212, no tan solo uno de ellos, en tanto se trata de una norma de orden público y, por tanto, de insoslayable acatamiento”9.
De conformidad con la argumentación trasuntada se evidencia que, la decisión de primera instancia de negar los testimonios pedidos por la parte demandante para que depongan acerca de “los hechos de la demanda”, se sustenta en el canon procesal transcrito en precedencia, no bastando solamente que se enuncie de forma genérica la finalidad del medio de prueba testimonial, debiendo indicar los aspectos que las personas llamadas a atestiguar abordarían, tal como lo ha sostenido la Corte “no tiene la obligación de hacer una relación extensa y dispendiosa de cada uno de los eventos o sucesos que busca acreditar con la declaración del tercero, pues lo cierto es que la norma no exige que se haga con ese rigorismo exagerado, basta con que el interesado de alguna forma deje en evidencia cuáles son las circunstancias fácticas que procura demostrar y que con ello se pueda determinar los requisitos para decretar el medio probatorio, para tener cumplido el presupuesto” 10, ello con el fin de determinar si dichos medios de convicción resultaban pertinentes, conducentes o útiles para el convencimiento del juez respecto de los hechos y alegaciones que fueron relatados en la contestación. Es por ello, que la decisión adoptada de negar los testimonios para que depongan aspectos tan genéricos como los hechos de la demanda, resulta acorde con las prerrogativas legales, debiendo en consecuencia confirmar la decisión adoptada.
Teniendo en cuenta que secretaría ha dado cuenta de haber correspondido 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC3789-2021 de 14 de abril de 2021. 9 Comentario al art. 212 del CGP, tomado del Código General del Proceso, Comentado y Concordado de Armando Jaramillo Castañeda. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC15020-2018, Rad. 2018-00256-01, 19 de noviembre de 2018, M.P. Ariel Salazar Ramírez. Rad: 523563184001-2023-00091 (154-24) por reparto la apelación de la sentencia proferida al interior del presente trámite11, no habrá lugar a disponer la devolución del expediente al juzgado de origen. 2.3 Corolario de las disertaciones que anteceden, se desecharán los reparos esgrimidos por la alzadista frente al auto de primer grado, lo que lleva a su confirmación, sin que haya lugar a imponer condena en costas por no haberse verificado su causación, con sustento en lo previsto por el numeral 8º del artículo 365 del Código Adjetivo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el auto de primera instancia proferido en audiencia llevada a cabo el 9 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales (Nariño) al interior del presente asunto, en lo que fue materia de apelación. Segundo.- SIN LUGAR a condenar en costas a la parte apelante, con sustento en lo previsto en precedencia. Tercero.- SIN LUGAR A ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen, por cuanto a este Despacho fue repartido el recurso de apelación de la sentencia dictada al interior de este trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a2cd1c5e1d7f7cfd96237100e48bd17d081b3dcb45aff334522f7622687a49ea Documento generado en 13/08/2024 04:27:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11 PDF 63 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 523563184001-2023-00091 (154-24)