República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310302820220042401 Procedencia: Juzgado 56 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Demandante: Amparo Rodríguez de Triviño Demandados: Corporacion Para la Vivienda y el Desarrollo Sostenible –Covides y otro Proceso: Verbal Asunto: Apelación de auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia del 27 de mayo de 2025, por el Juzgado 56 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso VERBAL promovido por AMPARO RODRIGUEZ DE TRIVIÑO contra la CORPORACIÓN PARA LA VIVIENDA Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE – COVIDES y el FONDO DE INVERSIÓN COLECTIVA FIDUCIARIA CENTRAL S.A. - FIDUCENTRAL S.A.- Verbal 028 2022 00424 01 3.
ANTECEDENTES Mediante el proveído materia de censura, la Funcionaria judicial negó la nulidad propuesta por la Corporación Para La Vivienda y El Desarrollo Sostenible –COVIDES, con base en la causal prevista en el numeral 8, canon 133 del Código General del Proceso, al considerar que el enteramiento se efectuó sin la presencia de alguna irregularidad que conlleve a invalidarlo1.
Inconforme el profesional del derecho que la representa, formuló recurso de reposición en subsidio apelación. Negado el primero, se accedió a la alzada en el acto2. 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. Como sustento de su solicitud revocatoria, argumentó que como la parte demandante desatendió lo previsto en el inciso segundo, canon 8 de la Ley 2213, en lo relativo a afirmar bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, el Juzgado al calificar el libelo, debió inadmitirlo.
Resulta improcedente tener en cuenta la audiencia de conciliación ya que no es loable tenerla como indicio en contra de las partes, en el entendido que tan solo constituye un requisito de procedibilidad que carece de incidencia en el juicio. Arguyó que el correo en el que se surtió el enteramiento no ha sido utilizado para los fines del proceso3. 4.2.
En el término del traslado su contendor, solicitó no acceder a la 1 Minuto 29:43, 038Audiencia, 001PrimeraInstancia. Minuto 44:29, ib. 3 Minuto 43:56, ib. 2 2 Verbal 028 2022 00424 01 censura, pues relievó que la dirección a la que se remitió la comunicación fue proporcionada por el representante legal de la referida compañía en la evocada diligencia4. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. Es sabido, que para el decurso normal de las actuaciones judiciales es menester que existan reglas preestablecidas para su impulso y resolución que deben ser atendidas tanto por los extremos litigiosos como por el Funcionario al que se le sometió a consideración el asunto. De ahí dimana la obligatoriedad de las formas procesales, cuya desatención comporta la invalidez de la tramitación. Es apenas natural que, si un acto o una serie de éstos se cumplieron de modo irregular, no deban tener efectos vinculantes.
Las nulidades procesales surgen entonces como una salvaguarda de las formas procedimentales indispensables dentro del juicio, que a su vez responden a la necesidad de un debido proceso, principio de rango Constitucional. No persiguen fin distinto que servir como garantía de justicia y de igualdad; es decir, el ideal último no es el formalismo como tal, sino la preservación de estas prerrogativas.
Desde vieja data la Corte Suprema de Justicia ha establecido que para el éxito de esta institución deben concurrir los siguientes supuestos: especificidad, protección, trascendencia y convalidación5, pues ante la falta de alguno de ellos, a voces del último inciso del canon 135 del Rito Procesal, se impone el rechazo de plano de la solicitud de invalidez. 4 5 Minuto 56:19, ib.
CSJ SC8210, 21 jun. 2016, rad. 2008-00043-01. 3 Verbal 028 2022 00424 01 5.2. La petición que nos ocupa tiene como soporte la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, conforme a la cual se estructura el vicio cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a la convocada, así como el emplazamiento de las personas que deban suceder en el proceso, a las partes o cuando no se cita al Ministerio Público en caso de que la ley lo exija.
Ciertamente el canon 8 de la Ley 2213 de 2022, establece: “…Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje…” 5.3. Al revisar la actuación remitida para su examen, refrenda, entre otros aspectos, que con miras a surtir el enteramiento de la Corporación Para La Vivienda y El Desarrollo Sostenible –COVIDES, el 19 de diciembre de 2023, el extremo convocante remitió al correo 4 Verbal 028 2022 00424 01 electrónico SERVICIOALCLIENTE@COVIDES.ORG -informado en la demanda-, la comunicación de que trata la evocada norma, allegando constancia de su recibido6.
A su turno se avizora que en la audiencia de conciliación extrajudicial adosada al plenario el señor Mauricio Vásquez Olmos, representante legal de la citada sociedad, indicó la referida dirección electrónica7. En ese orden de ideas, aunque resulta cierto que el libelo genitor no señala la forma de cómo se obtuvo, no por ello debe invalidarse de suyo el acto de enteramiento en comento, pues si las evidencias dan cuenta de tal circunstancia, es notoriamente excesivo afirmar que la falta de mención expresa provoque la invalidación de la notificación, en tanto que sería una consecuencia desproporcional.
Lo precedente no quiere decir que la citada omisión carezca de importancia; empero, en este caso, como es plausible colegir tal situación, ello no debe dar lugar a nulitar el enteramiento. 6 7 Folio 258, archivo 025CumplimientoAuto, 001PrimeraInstancia. Folio 128, archivo 002Anexos, 001PrimeraInstancia. 5 Verbal 028 2022 00424 01 Aunado, nótese que, para los anotados fines, es totalmente pasible tener en cuenta el correo suministrado en la audiencia de conciliación extrajudicial, pues de modo alguno implica que se esté teniendo como un indicio en contra del ente apelante, al ser una simple referencia de información. Además, el hecho que la dirección electrónica no se hubiese utilizado para efectos de realizar las comunicaciones al interior del asunto, no impide que pueda considerarse como adecuada para surtir la intimación, máxime cuando no se desconoció que aquella le perteneciera al inconforme.
Siendo, así las cosas, se imponía desestimar la nulidad porque a pesar de lo precedente, la notificación logró su finalidad sin vulnerar las garantías del convocado. Sobre la materia, el Alto Órgano de Cierre ha precisado: “…Para CARNELUTI, "cuando la notificación resulta viciada, pero 'el hecho demuestre que ha ocurrido así, la nulidad del acto que, aun cuando defectuoso, ha logrado, sin embargo, su finalidad, sería una pérdida inútil.
En tal caso, por tanto, el alcanzar la finalidad, no obstante, el vicio del acto constituye un equivalente del requisito que falta, el cual sana el vicio o, en otras palabras, convalida el acto viciado'. "la validez de esas notificaciones, que en todo caso han cumplido su función, está de acuerdo con el concepto generalizado en la doctrina y consagrado en el artículo 156 del Código italiano, que excluye la nulidad siempre que el acto haya cumplido su finalidad. 6 Verbal 028 2022 00424 01 En este sentido, dice E.P.: 'Cuando, a pesar de faltar al acto determinada forma, realiza dicha función o, lo que es igual, cumple el fin para que fue establecido, el acto será válido ROSENBERG expresa, en el mismo sentido, que 'si se produce la testificación de modo defectuoso, ello no tiene importancia si la notificación en sí estuvo en orden'…(Citados por H.D.E. en la obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, A.S., págs. 699 y 700) (CSJ SC de 1° de febrero de 1995, exp. 4223) ”8.
Con todo, para ahondar en razones desestimatorias, importa precisar que el artículo 136 del Estatuto Procesal, estipula que cualquier vicisitud se entenderá convalidada cuando: la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente; quien tenía interés, la respaldó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; o, si a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
Así, se entiende saneada la irregularidad, no solo al actuar sin proponerla, sino también, cuando a sabiendas de la existencia del proceso no se acude de forma inmediata para alegar el vicio que en sentir del supuesto afectado se configuró, sino que se deja transcurrir el tiempo para invocarla. Sobre tal tópico el Alto Órgano de Cierre de la Jurisdicción Civil, desde vieja data ha explicado: “ Ahora, en torno a la convalidación existe de igual manera una regla de oro que lo informa, cual es la de que la actuación se entiende refrendada si el vicio no es alegado como tal por el interesado tan pronto le nace la ocasión para hacerlo (…) No sólo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad, pues también la convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad para 8 CSJ SC5105-2020, 14 de diciembre de 2020, rad. 11001 31 03 029 2010 00177-01. 7 Verbal 028 2022 00424 01 invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no sólo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aquél a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure (sentencia de 4 de diciembre de 1995, expediente 5269)…Y viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo…(reiteradas en sentencia de 27 de julio de 1998, expediente 6687) (CSJ, SC del 11 de enero de 2007, R.. n.° 1994-03838-01) ” 9.
La doctrina especializada precisó: “ precluye igualmente la oportunidad de alegar la nulidad a quién, teniendo conocimiento de la existencia de un proceso en su contra, decide no concurrir de manera inmediata al mismo y alegar las irregularidades formales que se hayan producido y le pudieran resultar perjudiciales, sino que, para hacerlo, espera el momento más beneficioso para él. Se exige entonces suma diligencia y la adopción de una conducta ajustada al deber genérico de obrar de buena fe para alegar las nulidades pues de lo contrario el acto viciado recobrará validez ”10.
En ese orden, resulta palmario que el demandado a sabiendas de la existencia del proceso y de su continuidad desde el 19 de diciembre de 2021, esperó un tiempo excesivo para enrostrar la vicisitud alegada -hasta el 27 de mayo de 202511, sin que se vislumbre alguna justificación idónea para ello. 5.5. Ergo, se confirmará la decisión censurada, con la consecuente condena en costas a la recurrente. 9 Corte Suprema de Justicia, SC069-2019 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.
Nulidades en el Proceso Civil, Segunda Edición, Henry Sanabria Santos, Págs. 183 a 184. 11 Archivo 036Nulidad, 001PrimeraInstancia 10 8 Verbal 028 2022 00424 01 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,
RESUELVE
6.1. CONFIRMAR el auto proferido el 27 de mayo de 2025, por el Juzgado 56 Civil del Circuito de esta ciudad. 6.2. CONDENAR en costas de la instancia a la apelante. Liquídense conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de $ 1’000.000.oo. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2cbe27e3441150669915763c796a9d99eac1c4e07ae47e8d46dafd526a66cc93 Documento generado en 21/07/2025 09:36:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9