REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente Proceso: Ordinario Laboral. Demandante: SONIA ROSA DÍAZ TORRENTE Demandados: AFP COLPENSIONES y COMFACOR. Asunto: Apelación de Auto. Radicación: 23 001 31 05 004 2024 00119 01 Folio 602 – 2024.
Aprobado por Acta Nº 024 Montería, Córdoba, cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025) Solventa la Sala la apelación formulada por la apoderada de la accionada COMFACOR, contra el auto dictado el 19 de noviembre del 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso del epígrafe. I.
ANTECEDENTES. 1. La señora Sonia Rosa Díaz Torrente, llamó a juicio a COLPENSIONES y COMFACOR, a fin de que se condene a COMFACOR a pagar con destino a COLPENSIONES, las cotizaciones a pensión que se encuentren en mora, y que se declare que tiene derecho a que le sean contabilizadas la totalidad de las semanas cotizadas a COLPENSIONES para el reconocimiento de la pensión de vejez, con base al 80% del Ingreso Base de Liquidación, así como del pago de retroactivo pensional, intereses moratorios e indexación. 2.
La accionada COMFACOR, dio respuesta al libelo genitor, indicando que se opone a que se profieran las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora y señala que ha cumplido con la cancelación de las obligaciones que le correspondía durante la vigencia de la relación laboral. Por su parte, COLPENSIONES, en la contestación de la demandada, señaló que opone a todas y cada una de las pretensiones y manifiesta que estuvo en cabeza del empleador COMFACOR, en vigencia de la relación laboral hoy alegada, la obligación de efectuar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, por los periodos de vinculación de la demandante y teniendo en cuenta los salarios devengados.
Por lo tanto, una vez se declare la existencia de la relación laboral entre el demandante y el empleador, en los periodos solicitados, y la obligación de afiliación y pago de aportes al Sistema de Pensiones durante tal periodo, surgirá para Colpensiones la obligación de elaborar el respectivo cálculo actuarial y, una vez efectuado el pago del respectivo cálculo actuarial por parte del empleador obligado, esa AFP procederá a realizar la respectiva imputación y corrección de la historia laboral de la actora.
II. AUTO APELADO El A quo, en audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS, en la etapa de decreto de pruebas, resolvió negar la prueba solicitada por COMFACOR, consistente en oficiar a Colpensiones y a Colfondos S.A., para que alleguen los archivos planos, diskettes y planillas de autoliquidación aportados por COMFACOR, durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, de los aportes pagados en pensión a nombre de la señora SONIA ROSA DIAZ TORRENTE, igualmente, niega el decreto de la prueba del informe escrito por parte de Colpensiones sobre periodos cotizados y soportes de pago relativos a la historia laboral de la demandante.
Como sustento de su decisión, en lo que interesa al recurso de apelación, señaló que la anterior prueba se niega, toda vez que es una de las finalidades de las pretensiones esbozadas dentro del presente proceso, conforme a la demanda inicial y las contestaciones. Por lo tanto, determinará si efectivamente Colpensiones debe reliquidar la pensión de vejez con base en los aportes de mora correspondiente y que están determinados en la respectiva demanda y contestación. III.
RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de COMFACOR, apeló, señalando estar inconforme con el auto que negó el decreto de la prueba solicitada. Inicialmente sostuvo que la práctica de esa prueba si es útil al proceso, en atención a que la parte demandante alega que COMFACOR no le hizo unos pagos de unos periodos en los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, y que no registra en la historia Laboral los pagos de estos aportes y, que por esta razón, esta prueba de oficio a estas dos entidades del sistema de Seguridad Social ya fue solicitada por COMFACOR en vía administrativa en cumplimiento de las previsiones del Código General del proceso, que requiere que antes del proceso se haga la petición correspondiente.
No obstante, aduce que se le solicitó a estas dos entidades porque se debe verificar la corrección de historia Laboral y deben allegarse los archivos, disquetes y planillas de autoliquidación de estos años: 99, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 de los aportes que ha hecho COMFACOR, a la señora Sonia Rosa Díaz Torrentes.
Menciona que esta prueba es necesaria para aclarar el hilo, porque si no se cuenta con los elementos probatorios en el presente juicio, podría ser COMFACOR condenado al pago de unos aportes que es un error de la historia Laboral que tiene tanto Colfondos como Colpensiones. En ese orden de ideas, solicita se revoque la negativa del decreto de pruebas solicitadas y se acceda al mismo.
Además, añade que, en cuanto al informe escrito por parte de Colpensiones, como lo establece el artículo 195 CGP, dado que esa AFP argumentó que no les corresponde reconocer unos valores posteriores adicionales a los que están cotizados. Por esa razón, es necesario que ellos revisen los periodos y los soportes, porque solamente se limitan a hacer un análisis en forma general, sin haber hecho el análisis que se está pidiendo como defensa, los archivos planos que eran del Seguro Social, de los disquetes y de las planillas de autoliquidaciones por esos periodos, que si bien es cierto, el Seguro Social no existe, también lo es que Colpensiones lo sucedió y es quien cuenta con toda la información necesaria para poder aclarar dicha situación objeto del presente litigio.
IV. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN. En esta instancia, sólo la vocera judicial de la parte apelante presentó alegaciones conclusivas, reiterando los argumentos esbozados en el remedio vertical. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Procedencia del recurso: la presente alzada es procedente de conformidad con lo señalado en el Núm. 4° del Artículo 65 del CPTSS1, pues estamos ante un auto que negó el decreto o la práctica de una prueba. 2.
Problema jurídico: vistos los reparos de apelación, colige la Judicatura que el problema iuris consiste en determinar si erró el A quo al no acceder a oficiar a Colfondos S.A. y Colpensiones para que procedan a allegar al proceso todos los archivos planos, diskettes y planillas de autoliquidación durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, de los aportes pagados en pensión a nombre de la señora SONIA ROSA DIAZ TORRENTE, así como del informe escrito por parte de Colpensiones sobre periodos cotizados y soportes de pago relativos a la historia laboral de la demandante. • Solución al problema planteado Previo a entrar a resolver el quid del asunto se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 173 del CGP, que reza lo siguiente: “ARTÍCULO 173.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.
El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”. (Negrilla fuera del texto). Expuesto el anterior aparte normativo, descendiendo al caso en concreto, encontramos que a folios 24 – 46 del documento 020 Contestación Reforma a la demanda, se evidencia que el día 12 de septiembre de 2024, la accionada recurrente presentó derecho de 1 Modificado por la Ley 712 de 2001, art. 29. petición ante Colfondos S.A. y Colpensiones, donde solicita la corrección de historia laboral de la afiliada Sonia Rosa Díaz Torrente y, se alleguen los archivos planos, diskettes y planillas de autoliquidación aportados por COMFACOR, durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, de los aportes pagados en pensión a nombre de la señora Díaz Torrente, petición que, valga recordar, es una de las que pretende se decrete de oficio, dado que las entidades mencionadas no dieron respuesta.
Por lo anterior, debe advertir la Sala que, en primer lugar, se cumple con el requisito de acreditación sumaria como lo exige el mencionado artículo 173 del CGP, esto es, haber intentado obtener la prueba a través de derecho de petición, sin que esta haya sido atendida favorable o desfavorablemente por parte la AFP Colfondos S.A., como tampoco por parte de Colpensiones.
Bajo esa órbita, en el presente asunto, las pruebas solicitadas por la accionada opugnante, consistente en que Colpensiones y Colfondos S.A., alleguen los archivos planos, diskettes y planillas de autoliquidación aportados por COMFACOR, durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, de los aportes pagados en pensión a nombre de la demandante, así como de que Colpensiones, aporte informe escrito sobre periodos cotizados y soportes de pago relativos a la historia laboral de la actora, serían determinantes a efectos de establecer si COMFACOR realizó realmente el pago de los aportes a seguridad social de manera completa a la impulsora ante Colpensiones, siendo que con esta se podría definir la primera pretensión de la demanda; por tanto, el decreto de la prueba solicitada por la parte apelante resulta pertinente y conducente, en tanto busca acreditar un hecho relevante y controvertido dentro del proceso.
Ergo, se modificará el auto censurado, solo en el sentido de oficiar a la AFP Colfondos S.A. y Colpensiones, para que alleguen los archivos planos, diskettes y planillas de autoliquidación aportados por Comfacor, durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, de los aportes pagados en pensión a nombre de la señora Sonia Rosa Diaz Torrente; y que Colpensiones, aporte informe escrito sobre periodos cotizados y soportes de pago relativos a la historia laboral de la demandante; en lo demás se ha de confirmar el auto fustigado.
No se impondrá condena en costas en esta Superioridad dado que prosperó la alzada esgrimida. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, VI.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el auto dictado el 19 de noviembre del 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso Ordinario Laboral, RADICADO BAJO EL N.º 23 001 31 05 004 2024 00119 01 Folio 602 – 2024, impulsado por SONIA ROSA DÍAZ TORRENTE, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES-COLPENSIONES y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CÓRDOBA- COMFACOR, en el sentido de oficiar a la AFP Colfondos y Colpensiones, para que se alleguen los archivos planos, diskettes y planillas de autoliquidación aportados por Comfacor, durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, de los aportes pagados en pensión a nombre de la señora Sonia Rosa Díaz Torrente; asimismo, que Colpensiones, aporte informe escrito sobre periodos cotizados y soportes de pago relativos a la historia laboral de la demandante.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el auto confutado.
TERCERO: SIN COSTAS, en esta instancia.
CUARTO. Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DE PERMISO MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado