Rad. 2025 10070 01 FOLIO 294-2025 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Acción de tutela Accionante: OSCAR ALBERTO GARCIA QUIROS Accionada: DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL y Otros.
Derechos fundamentales: Debido proceso y otros. Radicación: 23001310500320251007001 FOLIO 294-2025 Magistrado Ponente: PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ. ACTA N. ª 023 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de tutela dictada el 29 de mayo de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, que declaró improcedente el Auxilio.
I.
ANTECEDENTES 1. La Demanda. El promotor, impetró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa, la Dirección de Personal del Ejército Nacional y la Dirección de Familia del Ejército; para que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la familia, a la unión familiar, a la dignidad humana y al ius variandi, en consecuencia, se ordene a las accionadas que le concedan 10 días para que pueda presentar en debida forma solicitud de traslado con el acompañamiento de la Dirección de Familia.
De igual modo, solicita que se ordene a las encausadas que, una vez reciban su solicitud de traslado, la resuelvan dentro del término de 5 días, y que sea reubicado en el Batallón ASPC N° 11 “Cacique Tirrome” de Montería, en labores administrativas. Sustenta sus pretensiones en los hechos que la sala sintetiza así: Expone que es soldado profesional del Ejército Nacional, con tres años de servicio; actualmente está asignado al Batallón de Ingenieros N.º 5, ubicado en la ciudad de Bucaramanga, y sus funciones consisten en el control militar del área debido a situaciones de orden público.
Rad. 2025 10070 01 FOLIO 294-2025 Aduce que su menor hijo desde su nacimiento fue diagnosticado con Parálisis Cerebral Espática Hemipléjica, por lo que ha sido atendido en el Hospital Central Militar de Bogotá, además presenta varios síntomas que requieren cuidados, y que su tranquilidad como padre se ha desmejorado, al no poder acompañarlo a las citas médicas y a retirar los medicamentos que le prescriben, y es por ese motivo que persigue su traslado.
Manifiesta que en varias ocasiones le ha solicitado apoyo a la Dirección de Familia, sin obtener respuesta; que vive angustiado, pues hay días en los que no tiene noticias de su hijo debido a la falta de señal en el área de operaciones. Señala que su esposa trabaja, que no cuentan con los recursos para contratar un cuidador, y que anteriormente recibían ayuda de su cuñada, sin embargo, ante la ausencia de este apoyo en el cuidado de su hijo menor, requiere ser trasladado con el fin de poder atenderlo, especialmente en los desplazamientos a las citas médicas que el menor necesite.
Indica que por la condición de salud de su hijo y de acuerdo al ius variandi, solicita su reubicación en la ciudad de Montería y que se realicen todos los trámites administrativos necesarios como el apoyo de traslado de los comandantes de Batallón y de brigada, recomendaciones por parte de los profesionales en salud de la entidad, toda vez que, por su condición laboral, en el área de operaciones le es imposible conseguir esos requisitos, además solicita que los trámites administrativos se realicen con el acompañamiento de la Dirección de Familia y la Dirección de Personal. 2.
Trámite, contestación, sentencia y recurso Tras haberse dispuesto la notificación a los accionados por el Juzgado de primera instancia, el comandante del Batallón de Ingenieros de Combate Nro. 5 del Ejército Nacional, señala que en momento alguno ha desconocido los derechos que le asisten al actor, y no ha existido vulneración a los mismos, pues no ha desconocido la situación médica que aqueja a su hijo.
Asegura que ante la situación que refiere el soldado profesional Oscar Alberto García Quiros, le ha otorgado diferentes permisos y vacaciones de ley, con el fin de que pueda atender y acompañar a su hijo en su situación médica. Que en lo que concierne a la viabilidad o no de que el soldado profesional sea trasladado, dicha decisión no es competencia del Comando, ni tampoco de la Dirección de Familia del Ejército Nacional, si bien es cierto que a través de la antes descrita se torna el proceso pertinente para ello, esto no quiere decir que sea esta última quien determine o no trasladar el personal; que dicho proceso obedece a un conducto regular, que conlleva a la validación de las manifestaciones del accionante, de la mano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, quien finalmente y previas las consideraciones que realice el Comité a cargo, emitirá una decisión final respecto de si se traslada o no al accionante.
Que dicho proceso se inicia a solicitud propia por el interesado, es decir, por el tutelista, con el lleno de unos requisitos formales como lo es la documentación médica de su hijo, solicitud, entre otros documentos; para el caso puntual, al soldado profesional García Quiros, se le advirtió de acuerdo a la situación que le atañe, la necesidad de iniciar dicho Rad. 2025 10070 01 FOLIO 294-2025 trámite desde el mes de diciembre del año 2024, momento en el cual interpuso primera acción de tutela.
De acuerdo a lo anterior, el libelista ha contado con el Centro de Familia de Bucaramanga, y con el apoyo del comando para adelantar su proceso; es importante resaltar que el mencionado centro de familia se encuentra igualmente dentro de las instalaciones del Batallón Caldas, donde a la vez permanece el soldado profesional (Bucaramanga, Santander), sin que a la fecha de la admisión de tutela lo hubiese realizado, lo que deja sin fundamento sus manifestaciones descritas de no haber obtenido apoyo, por el contrario, se observa su falta de compromiso y responsabilidad con la situación propuesta desde el mes de diciembre del año 2024.
Que no es cierto que el inicialista, se encuentre en área de operaciones donde carezca de señal telefónica para atender el tipo de situaciones que refiere, pues como se indicó anteriormente el soldado permanece en las instalaciones de esta unidad militar (BICAL No.5) en la ciudad de Bucaramanga, Santander. Finalmente, indica que el soldado profesional no había elevado solicitud alguna ante el batallón ni ante el Centro de Familia de Bucaramanga (lugar donde él se encuentra actualmente), sino que directamente acude a la vía judicial abusando del derecho y congestionando sin justificación la administración de justicia. 2.1.
Contestación de la Dirección de Personal del Ejército Nacional El director de Personal Ejército Nacional solicitó que se declare la improcedencia del amparo. Señala que en el caso concreto, se trata de un soldado profesional de 29 meses de vinculación al servicio del Batallón de Ingenieros de Combate No.15” Cr. Francisco Caldas”, ubicada en la ciudad de Bucaramanga, que contando con el tiempo de formación contempla un tiempo de 3 años y 11 meses, que el uniformado registra ser apto para la actividad militar.
Que de conformidad con la Directiva de Personal No. 01032 del 22 de noviembre de 2016, anexo F; para la reconsideración de traslado del personal que integran la Fuerza, deben ser dirigidas al comandante del Comando de Personal, agotando el conducto regular, junto con los respectivos apoyos de los Comandantes de Unidad Táctica, Operativa Menor y Mayor, adjuntando los debidos soportes que fundamenten la solicitud, en cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 12 de la Ley 1862 de 2017.
Que la orden administrativa de personal es una manifestación de la voluntad de la administración pública expedida por autoridad competente que reviste de toda validez jurídica, no advierte este Comando justificación legal alguna que le permita modificar o revocar la decisión emitida por el Comando Superior el traslado al Comando de la Fuerza de tarea QUIRON.
Que es el Comando de la Fuerza que, conforme a las necesidades del servicio, determina en qué parte del territorio nacional, prestara su labor, por lo tanto, su traslado obedeció Rad. 2025 10070 01 FOLIO 294-2025 a lineamientos y órdenes emitidas por el Comando Superior, en tal sentido el Comando de Personal, direcciona y aplica las políticas emanadas del Departamento de Personal y maneja con base en las necesidades de la fuerza, el mantenimiento de los efectivos en las unidades del Ejército Nacional.
Que es indispensable que se agote el protocolo completo establecido de acuerdo a la Directiva de Personal 01032 de 2016 en concordancia con la Directiva Permanente 0222 de 2017 de la Dirección de Familia y Bienestar (requisito suncuanes), igualmente consultado su caso en la Dirección de Familia y Bienestar NO se encontró solicitud de traslado alguna para que su caso pudiera ser estudiado en el Comité interdisciplinario.
Que cada semestre se emite una circular de acuerdo a la Directiva de Personal 01032 de 2016, en concordancia con la Directiva Permanente 0222 de 2017 de la Dirección de Familia y Bienestar, para el efecto se emitió el cronograma para el segundo semestre medianteQue al consultar el sistema de gestión documental Orfeo y la base con la Dirección de Familia, no se encontró que el uniformado hubiera efectuado trámite alguno, siendo imperioso realizarlo.
Que se consulta a la Dirección de Familia donde no obra registro alguno por el sistema de morbilidad que el uniformado hubiere acudido al centro de familia de la unidad de la que es orgánico para recibir orientación, atención y seguimiento, como tampoco obra prueba de ello. Que se allegó oficio radicado No. 2025605015204613 del 20 de mayo de 2025, suscrito por CEFAMBR05 donde indica que el 17 de mayo de 2025, fue la primera vez que se le brindó asesoría frente al trámite y procedimiento sobre la solicitud de traslados.
Que los soldados profesionales no pueden desempeñar cargos administrativos, conforme al Decreto Ley 1793 de 2000. Que los cargos administrativos están dispuestos para personal de oficiales y suboficiales quienes cuentan con la formación en sus áreas. Que entienden la situación particular del accionante, sin embargo, es cierto que ya es conocedor del trámite que debe adelantar frente a la situación de casos especiales, que se debe verificar los hechos.
Finalmente, indica que en el caso en concreto, si es necesario que el uniformado active los protocolos para verificar que al interior de su núcleo familiar, no hay prueba alguna de que no exista red de apoyo como lo dice el interesado dentro el mismo escrito que, señala que su cuñada está a la espera de un trabajo en Medellín y no hay prueba de ello. 3.
Contestación de la Dirección de Familia y Bienestar del Ejército Nacional. El comandante de esa dirección señala que cuenta con el protocolo de traslados por situación especial de familia, al cual el Militar debe dar cumplimiento, toda vez que es quien tiene el interés legítimo para obrar frente al hecho de adelantar la radicación de la documentación ante el Centro de Familia Militar (CEFAM), más cercano a la unidad del Rad. 2025 10070 01 FOLIO 294-2025 Militar, que en el caso que nos ocupa, es el que se encuentra ubicado en la Quinta Brigada en la Ciudad de Bucaramanga, entendiendo que para poder verificar la situación familiar el CEFAM ordena visita domiciliaria, lo que permitirá evidenciar las redes de apoyo, el contexto familiar y barrial, situación económica, factores de riesgo y protección, entre otras situaciones que conllevan a tomar decisiones ajustadas al ánimo de poder coadyuvar a la familia militar cuando se hace la ponderación frente a la condición del Militar dentro de la institución en relación con las funciones que cumple dentro de la misma y la importancia de acceder a la solicitud de traslados.
Indica que el accionante debe adelantar el proceso de traslado a efectos de presentar su solicitud antes del segundo semestre de 2025, para el caso lo exhorta que realice los trámites y procedimientos descritos con plazo máximo el mes de junio. Cabe resaltar que dicho comité brinda recomendaciones al Comando superior quien emite finalmente la viabilidad o no de los casos, decisión que se verá reflejada mediante la Orden Administrativa de Personal atendiendo a la disponibilidad de efectivos y necesidades de la Fuerza, de acuerdo al estudio del plan de carrera de cada Militar. 4.
Réplica del accionante. El actor señala que el 10 de febrero del año en curso solicitó apoyo para su traslado, la cual reiteró el 14 de abril, además afirma que “se han tomado represalias en mi contra por parte del comandante del batallón donde laboro ya que expone mi situación en las formaciones de manera sarcástica argumentando que llevo poco tiempo en la institución y que no tengo derecho alguno a que se me reconozca de su parte el apoyo y que mucho menos que este llegase a la dirección de familia y luego a la dirección de personal para que así ellos consideren si mi reubicación es válida o no.”. 5.
Fallo de Primera Instancia. La A Quo, el 29 de mayo de 2025, declaró improcedente la salvaguarda, argumentando que el actor pretende obviar el conducto regular establecido por las entidades accionadas para el estudio del traslado por situaciones familiares especiales del personal militar. Además, señaló que el tutelista no acreditó en el plenario la vulneración de los derechos invocados, toda vez que, no agotó los lineamientos establecidos por las unidades militares para dicho estudio.
Adicionalmente, indicó que no obra en el expediente acto administrativo ni resolución proferida por las entidades accionadas que pueda ser cuestionado, en el entendido de que la decisión adoptada lesione los derechos fundamentales que el actor afirma vulnerados. 6. Impugnación Inconforme con la decisión, el accionante solicitó que se revoque el fallo y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
Sustenta la alzada en que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el derecho que le asiste a la protección de sus derechos fundamentales, en especial a la familia y a la unidad familiar, así como el derecho a la reubicación laboral y al ius variandi, al ser padre Rad. 2025 10070 01 FOLIO 294-2025 de un niño con una condición de salud que requiere su presencia constante, lo cual ha generado una ruptura de su núcleo familiar.
Agrega que la A quo omitió considerar que en dos ocasiones, solicitó apoyo a las entidades accionadas con el fin de que le fueran garantizadas las herramientas necesarias para lograr su reubicación laboral en la ciudad de Montería, solicitudes que fueron enviadas por correo electrónico los días 10 de febrero y 14 de abril de 2025. Asimismo, fundamenta sus argumentos en una extensa transcripción de jurisprudencia en la que la Corte Constitucional ha sentado doctrina sobre la protección de la unidad familiar, la procedencia de la reubicación laboral y la viabilidad de la acción de tutela frente a actos administrativos.
II. CONSIDERACIONES: 1. Competencia Se tiene que este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, entre tanto las reglas de reparto se atendieron, dado que la acción se dirigió contra una autoridad nacional y esta Corporación es superior funcional del Juzgado de primer grado. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si ¿procede la acción de tutela para ordenarle a los entes convocados, que realicen el procedimiento de traslado del accionante, por la situación de salud de su menor hijo? Pues bien, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Carta Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos.
En el caso bajo estudio, el soldado profesional Oscar Alberto García Quiros, solicitó la protección de sus privilegios fundamentales al debido proceso a la familia, a la unión familiar, a la dignidad humana y al ius variandi, con el argumento que el Ejército Nacional a través de sus direcciones de personal y de familia y bienestar le vulneran sus prerrogativas mínimas al no apoyarlo en su solicitud de traslado, dada la condición de salud de su hijo; por ello depreca que la entidad lo acompañe en ese trámite y lo reubique en un cargo administrativo en la ciudad de Montería. Así, en el caso particular, la juzgadora de primera instancia declaró la improcedencia del amparo, aduciendo que el actor no surtió los trámites del procedimiento de traslado.
Rad. 2025 10070 01 FOLIO 294-2025 Oponiéndose a lo anterior, el tutelista solicitó que se revoque la sentencia impugnada, cuestionando que la A quo no tuvo en cuenta que el 10 de febrero de 2025 y el 14 de abril de 2025, solicitó apoyo para su traslado, y que tampoco se refirió al derecho que le asiste como padre de un niño con una difícil condición de salud.
Con el fin de dirimir el asunto planteado y determinar su procedencia, es necesario efectuar un análisis de los hechos probados con los respectivos medios de convicción aportados en el trámite de este mecanismo constitucional. Pues bien, se observa copia de la cedula del actor, certificado de núcleo familiar emitido por el Ejército Nacional, en donde se verifica que su menor hijo hace parte de este; certificado laboral del accionante, historia clínica en la que se señala que el menor OJGB padece Parálisis Cerebral Espática Hemipléjica y que dan cuenta la atención médica que recibe el infante, también se aporta constancia de no asistencia a audiencia de conciliación para fijación de cuota de alimentos a favor del menor, que fue presentada por la progenitora de este en el ICBF, copia de cedula de la señora Dayana Bermúdez Cabeza y registro civil del infante OJGB.
Ahora, como en el sub examine, se debate la procedencia de la acción de tutela para ordenar el traslado de un servidor público, es necesario citar al H. Consejo de Estado que acuñó lo siguiente: “Bajo este entendido, sea lo primero mencionar que, la Ley y la Jurisprudencia han establecido que bajo el régimen especial de carrera administrativa de la Fuerza Pública, cuando sus miembros ingresan a la Institución aceptan que, por la necesidad de eficacia en la prestación del servicio, el nominador tiene la facultad de realizar las gestiones tendientes a mejorar la prestación del mismo, por ende, dentro de esas facultades se encuentra realizar los traslados de personal necesarios para la mejor prestación del servicio, postulado que indica que debe prevalecer el interés común sobre el interés particular.1 De acuerdo a lo anterior, si bien, el soldado profesional, acudió al juez de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, considera la Sala que no logra demostrar de qué manera la Dirección de Personal del Ejército Nacional u otro estamento de esa institución castrense, le haya vulnerado sus garantías constitucionales que denuncia como quebrantadas, al no ordenar su traslado a la ciudad de Montería. Ello, porque la Directiva Permanente 0222 de 2017, del Ejército Nacional, establece las “políticas en lineamientos en familia y bienestar del Ejercito Nacional” en la que se señala que el accionante debe acudir al Centro de Familia Militar, donde un equipo de psicólogos lo orientara respecto a su solicitud, gestión que a pesar que el soldado profesional realizó el 17 de mayo de 2025, no existe prueba de la radicación de la solicitud de traslado por situación familiar, con los requisitos exigidos por la institución en la dependencia correspondiente.
Por lo tanto, concluye el Despacho que, el promotor a través de esta acción pretende suplir los trámites propios del traslado que establece la institución militar. Ahora, si bien afirma que el 10 de febrero de 2025 y el 14 de abril de 2025, envió a los correos electrónicos difab@buzonejercito.mil.co y bical@buzonejercito.mil.co, “Solicitud 1 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 25 De marzo De 2015, Expediente No: 13001-23-31-000-2014-00033-01.
Rad. 2025 10070 01 FOLIO 294-2025 Apoyo Reubicación Laboral Motivos Familiares”, la misma no puede conducir a que el Tribunal ordene inmediatamente su traslado en un cargo administrativo del Batallón Cacique Tirrome de la ciudad de Montería, toda vez, que la tutela, no fue creada con el objetivo de sustituir o suplir trámites propios de las entidades, dado que de hacerlo se desconocería su carácter subsidiario y residual.
Además, se itera, que la encausada estableció unos requisitos para tramitar este tipo de solicitudes, en los que se deben aportar documentos que posee el promotor, como historias clínicas, registros de nacimiento, de matrimonio, declaración de unión marital de hecho, de ser el caso, etc., y se requiere el aval de un equipo interdisciplinario, e incluso, de una visita domiciliaria.
De otro lado, tampoco se observa la ocurrencia de un perjuicio grave, inminente, urgente que dé lugar a que proceda excepcionalmente el amparo, pues, aunque esta Corporación no desconoce la situación médica que padece el hijo del promotor, se observa que está recibiendo atención en salud, para tratar la patología, sumado a que está bajo el cuidado de su madre.
No obstante, lo anterior, el Tribunal no observa respuesta a las solicitudes presentadas por el actor en fechas 10 de febrero y 14 de abril de 2025. En consecuencia y en atención las facultades extra y ultra petita de las que esta investido el juez constitucional, se ordenará al Ejército Nacional, a través de la Dirección de Familia y Bienestar que emita una respuesta de fondo, clara y precisa a sendas solicitudes, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia, sin que la respuesta deba ser favorable a los intereses del impulsor.
De acuerdo con lo anterior, se concluye que la acción de tutela no es procedente para ordenar el traslado del tutelista, ni para acceder a sus pretensiones, pues esta acción no puede suplir los trámites establecidos por la institución castrense para los traslados por situación familiar, esto último tiene sustento en el carácter residual y subsidiario de la herramienta supralegal, el cual establece ésta no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual en este caso tampoco se probó. Sin embargo, se revocará la sentencia opugnada, para amparar únicamente el derecho fundamental de petición, toda vez que no se observan respuestas a las solicitudes presentadas por el soldado profesional el 10 de febrero y 14 de abril de lo corriente, respectivamente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor OSCAR ALBERTO GARCIA QUIROS vulnerado por Rad. 2025 10070 01 FOLIO 294-2025 la DIRECCIÓN DE FAMILIA Y BIENESTAR del EJÉRCITO NACIONAL, conforme se motivó ut supra.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE FAMILIA Y BIENESTAR del EJÉRCITO NACIONAL que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia responda de forma clara, precisa y de fondo las solicitudes presentadas por el señor OSCAR ALBERTO GARCIA QUIROS el 10 de febrero de 2025 y 14 de abril hogaño, sin que implique que la respuesta sea favorable a los intereses del tutelante.
TERCERO: NEGAR en el presente asunto todo lo demás pretendido.
CUARTO: Comuníquese, por el medio más expedito, esta decisión a los interesados y al juzgado de primera instancia.
QUINTO: Remítanse oportunamente las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado