Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: ok 011-2020-00017 No Concede Colf No Apel Porvenir Index Inefic (1) (1)

Sala: SALA LABORAL

Recurso: Radicado: Demandante: Demandado: Extraordinario de Casación 05 001 31 05 011 2020 00017 01 AMPARO FÁTIMA SÁNCHEZ GARCÍA COLPENSIONES, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA REPÚBLICA DE COLOMBIA _______________________________ SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada Ponente Medellín, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Dentro del proceso ordinario laboral, promovido por la señora AMPARO DE FÁTIMA SÁNCHEZ GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS Y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de las demandadas Colfondos y Porvenir.

En los términos de los poderes conferidos, se reconoce personería jurídica a la Dra. María Camila Castillo Puentes identificada con CC n.° 1.010.216.510 y portadora de la TP n.° 330.044 del C. S. de la J., para que continúe representando a Colfondos SA Pensiones y Cesantías; y, a la Dra. Bella Lida Montaña Perdomo con CC n.° 52.033.898 y TP n.° 80.593 del C. S. de la J., para que continúe representando a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA.

Pretendió la demandante que se declare la nulidad y/o ineficacia de la afiliación y traslado al RAIS, su retorno y activación al RPMPD administrado por Colpensiones y, en consecuencia, se ordene a Porvenir trasladar a Colpensiones todos los saldos existentes en su cuenta de ahorro individual, los rendimientos sin ningún descuento correspondiente a gastos de administración. Se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 13 de mayo de 2019, los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso, y en caso de no prosperar dicha pretensión se condene a Porvenir a pagar la indemnización de perjuicios (pág. 3 a 5 arch. 003, C01). 1 Recurso: Radicado: Demandante: Demandado: Extraordinario de Casación 05 001 31 05 011 2020 00017 01 AMPARO FÁTIMA SÁNCHEZ GARCÍA COLPENSIONES, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 26 de enero de 2023, profirió sentencia en la que declaró la ineficacia de la vinculación de la demandante al RAIS administrado por Colfondos y Porvenir, última a la que le ordenó trasladar al RPMPD administrado por Colpensiones los aportes de la demandante como son cotizaciones, gastos de administración, las primas de los seguros de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje correspondiente a la garantía de pensión mínima con todos sus frutos e intereses, también deberá trasladar la prima de reaseguro de Fogafín y los aportes al fondo de solidaridad pensional que se hubieren causado en el tiempo en que la actora estuvo afiliada a dicha administradora debidamente indexados; ordenó también a Colfondos a trasladar a Colpensiones los aportes de la demandante consistentes en los gastos de administración, las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, el porcentaje correspondiente a la garantía de pensión mínima, la prima de reaseguro de Fogafín y los aportes al fondo de solidaridad pensional que se hubieren causado en el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a dicha administradora debidamente indexados; que al momento de cumplir dichas órdenes los valores deberán aparecer discriminados por cada AFP con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, aportes, IBC y demás información importante que lo justifique.

Ordenó a Colpensiones reconocer y pagar a la demandante la prestación económica de pensión de vejez a partir del 1 diciembre de 2019, sobre 13 mesadas anuales e impuso costas a cargo de todas las demandadas y a favor de la demandante. Mediante providencia del catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), esta Sala REVOCÓ parcialmente los numerales Segundo al Cuarto de la sentencia apelada y consultada, para excluir las denominadas “primas de reaseguros de Fogafín”, y absolver de la condena impuesta a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA de indexar los dineros objeto de devolución;

ADICIONÓ los numerales Segundo al Cuarto, en cuanto a que las AFP demandadas debían devolver con destino a Colpensiones, la totalidad de aportes pensionales efectuados por la demandante como lo indicó el a quo, así como los rendimientos financieros y los bonos pensionales si los hay, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la decisión; y, REVOCÓ parcialmente el numeral séptimo, para abstenerse de imponer costas a Colpensiones, confirmando en lo demás. Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a 2 Recurso: Radicado: Demandante: Demandado: Extraordinario de Casación 05 001 31 05 011 2020 00017 01 AMPARO FÁTIMA SÁNCHEZ GARCÍA COLPENSIONES, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000,oo (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Teniendo en cuenta que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, únicamente respecto de la indexación de las sumas que se ordenó devolver, el mismo que fue acogido en su integridad por esta Corporación, revocando la indexación ordenada, y que Colfondos SA Pensiones y Cesantías no presentó recurso alguno, ello supone plena conformidad con las condenas no apeladas impuestas por el a quo, sin que ninguna de las hoy recurrentes hubiese sufrido agravio alguno con la decisión de segunda instancia, menos aún podría establecerse un perjuicio en la cuantía del interés jurídico económico exigida, puesto que la adición a la decisión consistió únicamente en establecer un plazo para el cumplimiento de las devoluciones ordenadas en primera instancia, no controvertidas, lo que en modo alguno resulta cuantificable en desmedro de los intereses de las AFP demandadas.

Así mismo, en gracia de discusión, debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de las AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019. 3 Recurso: Radicado: Demandante: Demandado: Extraordinario de Casación 05 001 31 05 011 2020 00017 01 AMPARO FÁTIMA SÁNCHEZ GARCÍA COLPENSIONES, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, ni a Colfondos SA Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En consecuencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Quinta de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso de casación interpuesto por las demandadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, contra el fallo proferido por esta corporación.

SEGUNDO: En firme el presente proveído, continúese con el trámite correspondiente. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS.

NOTIFÍQUESE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado Elaboró: María Eugenia Torres Rpo. 4 Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab82d40fae9bfd4866c63f2edf6008167426c562faf779312beef6af203774d5 Documento generado en 15/07/2024 03:05:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica