Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 152 Sentencia2LaboralCorfetec

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Corfetec Demandada: Nueva EPS S.A. y Porvenir S.A. Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00223-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día primero (01) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve la CORPORACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN TÉCNICA FORMAL Y NO FORMAL DEL CAQUETÁ – CORFETEC, contra las personas jurídicas NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD -NUEVA EPS S.A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con radicado 18-001-31-05-001-2020-00223-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES La CORPORACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN TÉCNICA FORMAL Y NO FORMAL DEL CAQUETÁ –CORFETEC, por medio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con el objeto de que, en sentencia, se declare el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas -incapacidades médicas- otorgadas a MIRIAN DAVID PEÑA desde el 06 de julio de 2017 hasta la fecha, en cuantía mensual de un salario mínimo mensual legal vigente, debidamente actualizadas o indexadas.

En sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Corfetec Demandada: Nueva EPS S.A. y Porvenir S.A. Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00223-01 Que la CORPORACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN TÉCNICA FORMAL Y NO FORMAL DEL CAQUETÁ –CORFETEC- es empleadora de la señora MIRIAN DAVID PEÑA, quien sufrió accidente de tránsito el 06 de julio de 2017.

Expuso que, la señora la señora MIRIAN DAVID PEÑA se encontraba afiliada a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD -NUEVA EPS S.A., pero con ocasión al accidente se causaron incapacidades desde el 06 de julio de 2017 hasta la fecha, las cuales fueron debidamente autorizadas y transcritas. Indicó que, el 31 de julio de 2018 la NUEVA EPS S.A. emitió concepto de rehabilitación desfavorable, y dado que se había cumplido con 180 días de incapacidad, PORVENIR S.A. realizó calificación de pérdida de capacidad laboral con un resultado de 21,30% de origen común y fecha de estructuración del 03 de noviembre de 2018.

Narró que, CORFETEC en calidad de empleadora ha pagado las incapacidades a la señora MIRIAN DAVID PEÑA, sin obtener el reintegro, de ahí que el 17 de mayo de 2019 solicitó a la NUEVA EPS S.A. el reconocimiento de los derechos pecuniarios generados por las incapacidades correspondiente a los primeros 180 días. Manifestó que, el 06 de junio de 2019 la NUEVA EPS S.A. le brindó respuesta negativa bajo el argumento de ser una obligación que debe asumir el fondo de pensiones por contarse con un concepto de rehabilitación desfavorable.

Afirmó que, el 03 de mayo de 2019 presentó petición ante PORVENIR S.A., tendiente a obtener el pago de las incapacidades médicas que excedían los primeros 180 días, sin embargo, mediante escrito del 15 de julio de 2019 obtuvo respuesta negativa. Por último, dijo que a la fecha ninguna de las entidades demandada ha asumido la responsabilidad en el pago de los derechos pecuniarios que emanan de las incapacidades generadas a la señora MIRIAN DAVID PEÑA. (pdf 01) III.

TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día primero (01) de septiembre del año dos mil veinte (2020) en el que dispuso por reunir los requisitos Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Corfetec Demandada: Nueva EPS S.A. y Porvenir S.A. Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00223-01 legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.

(pdf 04) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD -NUEVA EPS S.A., a través de apoderado judicial, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que la entidad reconoció y pago los primeros 180 días de incapacidad, mientras que las causadas con posterioridad deben ser asumidas por la AFP PORVENIR, y propuso como excepciones de mérito las denominadas “Pago de la obligación respecto de las incapacidades inferiores a 180 días”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de la obligación en cabeza de nueva eps”, “Desfinanciación del sistema de seguridad social en salud y de las eps” y la “Genérica”.

(pdf 11) Por su parte, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada a través de apoderado judicial, brindó contestación a la demanda presentando oposición a las pretensiones al ser las incapacidades prestaciones que deben ser reconocidas por la Entidad Promotora de Salud a la que se encuentra afiliada la señora MIRIAN DAVID PEÑA, con la precisión de no haberse cumplido con los presupuestos previstos en el artículo 23 del Decreto N° 2463 de 2001, y formuló como excepciones de mérito las denominadas “Inexistencia de la obligación a cargo de la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías porvenir s.a. – cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Buena fe” e “Innominada”.

(pdf 14) Así, el día dos (02) de septiembre del año dos mil veintidós (2022) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.

(pdf 21) Posteriormente, el día cinco (05) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), se celebró audiencia de trámite en la que se declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (pdf 25) IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia – Caquetá, en sentencia dictada el día primero (01) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), resolvió: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Corfetec Demandada: Nueva EPS S.A. y Porvenir S.A. Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00223-01 “PRIMERO. DECLARAR QUE LA SEÑORA MIRYAN DAVID PEÑA EN SU CONDICIÓN DE TRABAJADORA DE LA EMPRESA CORPORACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION TECNICA FORMAL Y NO FORMAL DEL CAQUETA –CORFETEC, PERMANECIÓ EN INCAPACIDAD DURANTE EL TIEMPO ESTIPULADO EN EL PRESENTE FALLO.

SEGUNDO. DECLARAR QUE LA CORPORACIÓN PARA EL FOMENDO DE LA EDUCACION TECNICA FORMAL Y NO FORMAL DEL CAQUETA-COFERTEC-, LE CANCELÓ A LA SEÑORA MIRIAN DAVID PEÑA, EL VALOR DE LAS INCAPACIDADES DE QUE FUE OBJETO, DE CONFORMIDAD A LO RESEÑADO ANTERIORMENTE.

TERCERO. DECLARAR QUE LA NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S. A. NUEVA EPS., Y LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A., TIENEN LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LAS INCAPACIDADES DE QUE FUE OBJETO LA SEÑORA MIRIAN DAVID PEÑA, EN CALIDAD DE REINTEGRO A LA CORPORACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION TENICA FORMAL Y NO FORMAL DEL CAQUETA –CORFETEC-, EN LOS TÉRMINOS RESEÑADOS EN LA PRESENTE DECISIÓN.

CUARTO. ORDENAR QUE LA NUEVA EPS., LE CANCELE LA SUMA DE $11.370.177 A LA CORPORACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION TENICA FORMAL Y NO FORMAL DEL CAQUETA-CORFETEC, POR CONCEPTO DE REINTEGRO DEL VALOR DE LAS INCAPACIDADES PAGADAS A LA TRABAJADORA, DISPONIENDO QUE DEL ANTERIOR VALOR SE DESCUENTE LA SUMA DE $4.377.121, PAGADOS POR DICHO CONCEPTO A LA DEMANDANTE.

QUINTO. ORDENAR A LAS DEMANDADAS NUEVA EPS Y A PORVENIR S. A., PAGAR LA SUMA DE 1.000.350, A FAVOR DE LA CORPORCION PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION TECNICA FORMAL Y NO FORMAL DEL CAQUETA –CORFETEC-, POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEXTO. ORDENAR QUE LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A., LA CANCELE POR CONCEPTO DE REINTEGRO DEL VALOR DE INCAPACIDADES PAGADAS A LA TRABAJADORA POR LA SUMA DE 8.599.508 A LA Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Corfetec Demandada: Nueva EPS S.A. y Porvenir S.A. Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00223-01 DEMANDANTE CORPORACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION TECNICA FORMAL Y NO FORMAL DEL CAQUETACORFETEC-, ATENDIENDO LO RESEÑADO EN EL PRESENTE FALLO.

SEPTIMO: CONDENAR A LAS DEMANDADAS AL PAGO DE LA INDEXACIÓN MES A MES DE LOS VALORES ANTES RECONOCIDOS CONFORME AL IPC, A PARTIR DEL 10 DE JULIO DEL AÑO 2020, HASTA EL PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN.

OCTAVO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LAS DEMANDADAS, EXCEPTO LA DE PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DE COOMEVA EPS.

NOVENO: CONDENAR EN COSTAS A LAS DEMANDADAS NUEVA EPS. Y PORVENIR S. A., EN IGUALES PARTES RESPECTO DE LAS TASADAS EN EL PRESENTE PROCESO. FÍJESE LA SUMA DE $ 599.090, POR CONCEPTO DE AGENCIAS EN DERECHO.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto al régimen normativo jurisprudencial de la incapacidad de médicas y las entidades responsables de efectuar el pago; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con los elementos de convicción, lo acreditado fue que CORFETEC pagó a la trabajadora MIRIAN DAVID PEÑA la totalidad de las incapacidades otorgadas por las entidades de salud, de ahí que las demandadas debían reintegrar los valores, detallando que al haberse emitido el concepto de rehabilitación transcurrido más de 150 días la EPS tenía la obligación de cancelar las incapacidades del 08 de julio del año 2017 al 31 de julio del año 2018 -emitió concepto de rehabilitación, y en adelante y hasta el día 540 estaba a cargo de la AFP.

V. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Los apoderados judiciales de las sociedades demandas procedieron en alzada contra la providencia del A quo, los cuales fueron sustentados básicamente de la siguiente manera: La parte demandada NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A., cuestionó las condenas emitidas, de un lado, por no ser las prestaciones sociales un concepto a cargo de la EPS al no existir fundamento Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Corfetec Demandada: Nueva EPS S.A. y Porvenir S.A. Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00223-01 legal, y de otro, al no estar justificado los reembolsos, pues, debate que no hay prueba del pago realizado por el empleador a la trabajadora, sin que fuera suficiente solamente acreditar las incapacidades, toda vez que se trata de una acción de reembolso que nace cuando el empleador paga al trabajador las incapacidades de forma directa.

Por su parte, la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., hizo referencia a haberse incurrido en un indebido estudio de los argumentos de defensa, valoración probatoria y aplicación de la normatividad y jurisprudencia, exponiendo un desacuerdo en el reconocimiento de las prestaciones sociales al no ser de resorte de la entidad, y que el concepto emitido por la EPS no fue dentro del término de los 120 a 150 días, de ahí que es esa entidad la llamada a responder, con el énfasis de no haber postergado el trámite de calificación la AFP.

VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando declaró que la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD -NUEVA EPS S.A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., tenían la obligación de reintegrar a la CORPORACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN TÉCNICA FORMAL Y NO FORMAL DEL CAQUETÁ –CORFETEC-, las sumas canceladas por concepto de incapacidad y prestaciones sociales a la señora MIRIAN DAVID PEÑA; o si, por el contrario, las sociedades demandadas no están llamadas a responder, conforme a lo aducido en la sustentación de los recursos. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el estudio de la prestación económica en la modalidad de incapacidad de origen común, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, define el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 que “Incapacidades.

Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Corfetec Demandada: Nueva EPS S.A. y Porvenir S.A. Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00223-01 generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto”.

En torno a dicho tópico, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera reciente, en Sentencia STL6802-2020 proferida el 26 de agosto del año 2020 -M.P. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, consideró lo siguiente: “Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 consagra la obligación que tienen las administradoras de fondos de pensiones de pagar al afiliado las incapacidades que le sean prescritas por un período superior a 180 días e inferior a 540.

Tal obligación la ha reiterado también la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias T-902-2009, T-401-2017 y T-246-2018. Además, la corporación ha establecido que en estos casos el pago no depende del concepto favorable de rehabilitación. Al respecto, en la segunda providencia se estableció: 25. Por tanto, a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T-920 de 2009 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.

Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones. 26. En consecuencia, las reglas jurisprudenciales y legales para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas en enfermedad común desde el día 1 hasta el 540 son las siguientes: (i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Corfetec Demandada: Nueva EPS S.A. y Porvenir S.A. Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00223-01 (ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS.

(iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable. (iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150.

Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto. De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente.

(énfasis original)”. Lo anterior, sin perjuicio de lo definido en el artículo 167 del Código General del Proceso -por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”. 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 177 del Código Procesal Civil, hoy 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado al expediente, se demuestra por parte de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD -NUEVA EPS S.A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., que no están llamadas a responder pago alguno por concepto de reintegro de incapacidades a la CORPORACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN TÉCNICA FORMAL Y NO FORMAL DEL CAQUETÁ –CORFETEC-, en atención al problema jurídico planteado y la inconformidad expuesta en la sustentación del recurso. 5.1.- Así las cosas, se revisan las piezas procesales y los elementos de convicción allegados al proceso, y según nos interesa: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Corfetec Demandada: Nueva EPS S.A. y Porvenir S.A. Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00223-01 a.- Documental  Copia de incapacidades médicas expedidas por la CORPORACIÓN MÉDICA DEL CAQUETÁ y la NUEVA EPS, a nombre de la señora MIRIAN DAVID PEÑA, para los años 2017 a 2020.

(pág. 76 a 130 del pdf 01)  Copia de extracto de ahorros de cuenta bancaria en la Cooperativa Latinoamericana de Ahorro y Crédito Utrahuilca, perteneciente a la señora MIRIAN DAVID PEÑA “Movimiento Desde: 01/06/2017 Hasta: 09/07/2020”, bajo la operación “CONSIG PAGOS UTRAC AD”. (pág. 131 del pdf 01)  Copia de planillas de pago de talento humano respecto del Contrato N° 293-2018 de la CORPORACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN TÉCNICA FORMAL Y NO FORMAL DEL CAQUETÁ – CORFETEC, laboral prestación de servicios – intermediación laboral, en el que se enlista, entre otras personas, a la señora MIRIAN DAVID PEÑA. (pág. 132 a 168 del pdf 01) 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, en primer lugar y por efectos de metodología se abordará los reparos presentados respecto al tópico del reembolso por concepto de incapacidades, observando la Sala que, tal y como lo argumentó las entidades convocadas, en el presente caso se advierte yerro que da lugar a infirmar la decisión de primera instancia. Así, y en atención a las pretensiones de la demanda tendientes a obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades presuntamente pagadas por la CORPORACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN TÉCNICA FORMAL Y NO FORMAL DEL CAQUETÁ –CORFETEC, a la señora MIRIAN DAVID PEÑA, en condición de empleador y trabajador respectivamente, la Sala no desconoce que, al ser esa clase de prestación económica a cargo de la Entidad Promotora de Salud y la Administradora del Fondo de Pensiones, en aquellos eventos en que sean asumidas por el empleador, al mismo le asiste el derecho de reembolso.

De ese modo, la CORPORACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN TÉCNICA FORMAL Y NO FORMAL DEL CAQUETÁ – CORFETEC, eventualmente podría reclamar ante la EPS o AFP, según corresponda, el reembolso de las incapacidades que hubiere pagado a sus trabajadores, concretamente la señora MIRIAN DAVID PEÑA, no obstante, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Corfetec Demandada: Nueva EPS S.A. y Porvenir S.A. Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00223-01 y acogiendo los reparos presentados por las sociedades demandadas en punto a una indebida valoración probatoria, se destaca que la parte demandante incurrió en un déficit demostrativo que conlleva a negar las pretensiones.

En esta línea, a la promotora del litigio le era exigible acreditar los supuestos fácticos que consagran las normas cuyos efectos jurídicos persigue, esto es, no sólo probar que, a quien ostenta la calidad de trabajadora, le fue concedida incapacidades, sino que las mismas fueron pagadas, pese a ser una obligación a cargo de las entidades del SGSS-S, escenario que la habilitaría la facultad de reembolso.

En ese contexto, no es aceptable para la Sala que el A quo sólo se limitara en afirmar que “conforme a lo manifestado y probado en el proceso (…) CORFECTEC, en su condición de empleadora le canceló a la señora Miriam David Peña la totalidad de las incapacidades otorgadas por las diferentes entidades prestadoras del servicio de salud”, sin hacer mención de algún medio de convicción debidamente valorado y a partir del cual edificaba tal consideración. En congruencia con lo anterior, el operador judicial se quedó cortó al no efectuar una valoración probatoria que sustentara en correcta forma las consideraciones que llevarían a emitir un fallo favorable a la entidad gestora, lo cual resulta incorrecto si se tiene en cuenta, que revisado el plenario no se encuentra elemento de convicción que sustente tal determinación. Lo esgrimido porque si bien de la prueba documental se corrobora que a la señora MIRIAN DAVID PEÑA se le concedió una serie de incapacidades que, al estar afiliada al SGSS-S, eran de cargo de la EPS y AFP, brilla por su ausencia material suasorio que diera cuenta que fue la CORPORACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN TÉCNICA FORMAL Y NO FORMAL DEL CAQUETÁ –CORFETEC, la entidad que asumió el pago de tales prestaciones económicas, y, en consecuencia, habilitar pretender el pago ante quien se encontraba legalmente obligado.

Y, aunque se observa que la parte demandante aportó copia de un extracto bancario correspondiente a la señora MIRIAN DAVID PEÑA, en el que figuran unos movimientos de consignación de pagos, lo cierto es que no se logra establecer quien es el emisor de la transferencia, acotando respecto a las planillas de pago de talento humano en las que se enlista a la mencionada señora DAVID PEÑA, que las mismas no se encuentra suscritas en constancia de recibo del pago.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Corfetec Demandada: Nueva EPS S.A. y Porvenir S.A. Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00223-01 En esta línea, acogiendo los reparos presentados por las sociedades demandadas, el Juez de Primera Instancia incurrió en un flagrante yerro al emitir condena, pese a no contarse con un respaldo demostrativo certero, siendo igualmente censurable haberse fulminado por concepto de prestaciones sociales, pese a que ello no fue objeto de pretensión ni debate en la presente causa, sumado a no haber realizado motivación alguna al respecto, y sólo hacer un ligero pronunciamiento en sede de aclaración. Lo anteriormente expuesto, releva a la Sala del análisis de las restantes acusaciones presentadas por las partes. 7.- Bajo estas premisas, se revocará la sentencia objeto de apelación, y de contera, se impone costas de ambas instancias a cargo de la parte demandante, al tenor del numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, las mismas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará en cuanto a esta sede, por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del primero (01) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, y en su lugar, ABSOLVER a la parte demandada NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD -NUEVA EPS S.A., y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de todas las pretensiones, en razón a lo esbozado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandante CORPORACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN TÉCNICA FORMAL Y NO FORMAL DEL CAQUETÁ –CORFETEC, al tenor del numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Corfetec Demandada: Nueva EPS S.A. y Porvenir S.A. Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00223-01 en cuanto a esta sede, por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 133 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA En uso de permiso Firmado Por: Diela Hortencia Luz Mari Ortega Castro Magistrada Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4be6139d2099bbfc151a59383bb92235a5b2ec1c74758c51fc16ba73957693f d Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Corfetec Demandada: Nueva EPS S.A. y Porvenir S.A. Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00223-01 Documento generado en 11/12/2024 06:16:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 13