TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro Proceso: Demandante: Demandados: Fecha del Auto: Procedencia: Radicación: Ordinario laboral Gloria Inés Díaz Valerio Cruz Mary Lara Pérez catorce (14) de junio de 2023 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre 702153103001-2021-00070-01 Esta Sala revoca el auto del catorce (14) de junio de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, en el que oficiosamente decretó la nulidad del aviso de notificación remitido a la parte pasiva, por considerar que en su contenido no constaba la información exigida por el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (“CPTSS”).
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala considera que la decisión del a quo fue errada, pues al advertir la configuración de la causal de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, este debió ponerla en conocimiento de la demandada, para que esta se pronunciara sobre ella, o para que se saneara la irregularidad por no haber manifestación. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda La señora Gloria Inés Díaz Valerio promovió demanda laboral ordinaria contra la señora Cruz Mary Lara Pérez, para que se declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el siete (7) de octubre de 2019 hasta el veintiséis (26) de septiembre de 2020, y para que se le condenara a la demandada al pago de múltiples acreencias laborales que según su indicación se encontraban adeudadas.
Como fundamento, indicó que durante esos extremos temporales prestó sus servicios para la demandada en el cargo de “trabajadora auxiliar doméstica”. En desarrollo de su labor, trabajaba de lunes a sábados entre las 7:00 a.m. y las 2:00 p.m. y recibía una remuneración mensual de trescientos mil pesos m/cte (COP 300.000). La demandante indicó que durante la vigencia del contrato nunca fue afiliada al Sistema General de Seguridad Social y nunca se efectuaron cotizaciones a su favor.
Destacó que Auto LO-2024 Radicación 702153103001-2021-00070-01 durante su relación laboral realizó horas extras y trabajo en festivos y ello nunca fue tenido en cuenta para su remuneración. También, manifestó que el día veintiséis (26) de septiembre de 2020 la empleadora le notificó de la terminación unilateral de su contrato, sin preaviso ni indicación de una justa causa.
En esa oportunidad tampoco se le liquidaron y pagaron sus acreencias. 1.2. El recorrido procesal El estudio de la demanda correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, Sucre. Al recepcionar el memorial, procedió con su admisión mediante auto del dieciséis (16) de julio de 2021. En esa misma providencia ordenó notificar personalmente a la demandada y correrle el traslado de rigor, de conformidad con el artículo 41 del CPTSS.
Conforme a la decisión de admisión, el demandante remitió comunicación al despacho, informándole sobre las gestiones que se adelantaron para notificar a la demandada. En su escrito, la parte convocante aportó copia de las constancias emitidas por el correo certificado, donde se informa: (i) Que la demandada recibió comunicación el día treinta (30) de julio de 2021, donde se le pidió notificarse personalmente del auto de admisión de la demanda y del contenido de esta;
(ii) Que no fue posible realizar la notificación personal, por lo que se remitió al extremo pasivo una comunicación de notificación por aviso; (iii) Que esta última comunicación se entregó mediante correo certificado el día veintiséis (26) de agosto de 2021. Con posterioridad, el veintisiete (27) de septiembre de 2022 el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, Sucre citó y llevó a cabo la audiencia única de que trata el artículo 72 del CPTSS.
En ella se declaró el fracaso de la conciliación por no haber asistido la demandada, se dispusieron las medidas de saneamiento del proceso, se fijó el objeto del litigio y se decretaron las pruebas a practicar. No se culminó la diligencia al no haber concurrido los testigos solicitados por la demandante. En virtud del Acuerdo PCSJA22-12028 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Primero Civil del Circuito ordenó la remisión del proceso y los documentos contentivos del expediente al recién creado Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre.
Lo hizo mediante auto del veintinueve (29) de marzo de 2023. 2. La providencia apelada Una vez recibido el proceso, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal se dispuso a estudiar las actuaciones adelantadas ante el despacho anterior. A través de dicho estudio, el juzgado encontró que se había configurado una causal de nulidad consistente en la indebida notificación del auto admisorio de la demanda a la demandada, pues la misma se había realizado sin el lleno de los requisitos aplicables.
En tal sentido, el fallador precisó que la notificación por aviso que fue surtida el día veintiséis (26) de agosto de 2021 no cumplió con lo ordenado en el inciso 3 del artículo 29 del CPTSS, pues en el citatorio de la notificación no se indicó al demandado que debía acudir a notificarse dentro de los diez (10) días siguientes, al cabo de los cuales se designaría un curador ad litem: 2 Auto LO-2024 Radicación 702153103001-2021-00070-01 Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis. Por lo anterior, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal expidió un auto el catorce (14) de junio de 2023.
En él decretó la nulidad de lo actuado desde dicho aviso de notificación, y ordenó a la demandante que continuara con el trámite de notificación por aviso, en los términos del artículo precitado. 3. La apelación El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del catorce (14) de junio de 2023.
Como reparos sobre lo decidido, el extremo activo manifestó: (i) Que el CPTSS era “autónomo, eficiente y suficiente” y tenía sus propias formas de notificaciones, por lo que el juez laboral no debía recurrir por analogía al Código General del Proceso (“CGP”), sino únicamente en casos extremos de vacíos normativos. (ii) Que las notificaciones realizadas se surtieron en cumplimiento del auto de admisión del dieciséis (16) de julio de 2021 y de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.
(iii) Que en audiencia del veintisiete (27) de septiembre de 2022 había concurrido la demandada y su apoderado judicial, y dicha audiencia había sido aplazada. Tal situación la calificaba incorrecta, como quiera que el proceso era de “única instancia” y se realizaba una sola audiencia, con carácter concentrado. 4. Lo resuelto en la reposición. Luego de haberse surtido los traslados de rigor, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal decidió sobre el recurso de reposición mediante auto del diecisiete (17) de agosto de 2023.
En esa providencia, el fallador no accedió a lo pedido en el recurso, y concedió su apelación ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Sincelejo. Para fundamentar su negativa, el a quo señaló que existía una contradicción entre las razones expuestas por la demandante, pues indicó que no se debía recurrir al CGP para consultar las disposiciones en materia de notificación de procesos laborales pues ellas estaban regladas en el CPTSS.
No obstante, el recurrente fue insistente en indicar que las gestiones de notificación adelantadas, se ajustaron a lo establecido en los artículos 291 y 292 del estatuto general. En relación con lo anterior, el Juzgado refirió que en materia laboral, el aviso no constituía un acto de notificación, sino un mecanismo de citación para notificar.
En tal medida, expuso que la simple remisión del aviso a la parte demandada no satisface en sí misma la 3 Auto LO-2024 Radicación 702153103001-2021-00070-01 notificación, pues las reglas procesales en materia laboral únicamente le han otorgado a ese acto la naturaleza de un: “llamamiento a comparecer o a notificarse”. También, insistió en que el aviso remitido a la demandada no cumplió con los requerimientos legales aplicables, pues era exigido que se le informara que debía concurrir a notificarse al juzgado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, y que, de no hacerlo, se designaría curador ad litem.
En relación con la supuesta asistencia de la demandada y su apoderado a la audiencia del veintisiete (27) de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal requirió a su par civil para que remitiera el enlace de la grabación de la diligencia. Una vez revisadas las actuaciones allí consignadas, observó que no había prueba de la asistencia de la parte pasiva del proceso, por lo que no se avizoraba ningún tipo de saneamiento de nulidad en los términos del artículo 136 del CGP. 5.
El trámite de segunda instancia La Sala admitió la apelación mediante auto del treinta (30) de julio de 2024. En dicha providencia se ordenó dar traslado a las partes para que alegaran por escrito. No obstante, estas guardaron silencio. 6. Problema jurídico y plan de trabajo En el caso, la Sala advierte que el problema jurídico de fondo consiste en determinar si: ¿el aviso de notificación que trata el artículo 29 del CPTSS es una forma de notificación en el mismo sentido que lo es la notificación prevista en el artículo 292 del CGP o una mera citación para asegurar una notificación posterior? Y, si: ¿se notificó debidamente a la demandada sobre la admisión de la demanda laboral? Ahora bien, previo a contestar dicho interrogante, la Sala estima necesario resolver una cuestión previa, consistente en: ¿el juez que advierte una indebida notificación dentro del proceso debe declarar oficiosamente la nulidad de lo actuado? ¿debe adoptar algún tipo de medida de saneamiento previa? 7.
Consideraciones y respuesta al problema jurídico. 7.1. La aplicación del CGP por remisión normativa Sea lo primero indicar que si bien en materia de notificaciones el CPTSS tiene previstas algunas disposiciones específicas en relación con su procedencia, trámite y oportunidad, no sucede lo mismo con la cuestión de las nulidades, sobre las que ese estatuto no contempla una regulación particular.
De ahí que, el artículo 145 del CPTSS autoriza a consultar el CGP de manera analógica para llenar vacíos puntuales, o en el caso de las nulidades, para definir el cuerpo normativo aplicable. Sobre ello, tiene previsto la Corte Suprema de Justicia1: El componente que inspira la institución de la nulidad, encuentra concreción en las reglas dispuestas en los artículos 133, 134, 135 y 136 del CGP, aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS, los cuales determinan las causales de procedencia de la nulidad, la oportunidad para interponerla, los motivos de rechazo y los de saneamiento. 1 Corte Suprema de Justicia. AL1893-2023.
Radicación n.° 90372. M.P. Martín Beltrán Quintero. 4 Auto LO-2024 Radicación 702153103001-2021-00070-01 Conforme a ello, la Sala se aparta de lo dicho por la demandante, quien cuestiona la consulta del CGP para decidir sobre la apropiada notificación de las providencias, y el efecto de nulidad que le es aplicable. En particular, si bien se acierta en indicar que la Ley laboral (CPTSS) dispone de reglas propias de notificación, no es menos cierto que el régimen de nulidades se prevé de manera expresa en el CGP.
Por ello, no le es posible al a quo ni a esta Sala apartarse del estudio de los artículos 133 y siguientes de este compendio normativo para definir si en el caso se constató o no un supuesto de nulidad, y si el juez obró de manera idónea al advertirla. 7.2. ¿El aviso de notificación que trata el artículo 29 del CPTSS es una forma de notificación en el mismo sentido que lo es la notificación prevista en el artículo 292 del CGP o una mera citación para asegurar una notificación posterior? De conformidad con lo estipulado en el artículo 41 del CPTSS, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, se establecen como formas de notificación las siguientes: (a) personal, para el caso del auto admisorio de la demanda y en general, para la primera providencia que se dicte;
(b) en estrados, cuando se realiza en audiencia; (c) por estados, para los actos dictados por fuera de audiencia; (d) por edicto, principalmente para las sentencias que resuelven recursos; y (e) por conducta concluyente. En este sentido, la citada disposición no contempla expresamente la modalidad de notificación por aviso para los procesos laborales, esto, a diferencia de los casos civiles donde el artículo 292 del CGP dispone la notificación como una forma misma de publicidad de la demanda y el auto de admisión a los accionados.
Al respecto, el artículo 292 del CGP (aplicable a los procesos civiles) dispone en su inciso primero: Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda (…) o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino (…).
Conforme a su lectura, la citada disposición indica que cuando no se pudiere realizar la notificación personal, hay lugar a la remisión de un aviso contentivo de los datos del proceso, una vez entregado este, al día siguiente se entiende enterado el demandado de la existencia del proceso. Por su parte, el artículo 29 del CPTSS contempla una regulación y consecuencias distintas cuando hay imposibilidad para notificar al demandado.
En dichos casos, esta disposición señala que se debe remitir a los demandados un aviso y este tiene como requisitos: En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis.
Dicho esto, el aviso de notificación en los procedimientos laborales no es homólogo a la notificación por aviso de que trata el Código General del Proceso, pues mientras en el estatuto laboral este es un llamado para la comparecencia de los demandados a notificarse, en el caso de los procesos civiles, su entrega constituye una forma de notificación en sí misma. 5 Auto LO-2024 Radicación 702153103001-2021-00070-01 Tal conclusión se corrobora por la Corte Suprema de Justicia en su Auto AL2172 – 20192 ratificado mediante Auto AL5567-2022, en el cual se indica que: Además, como lo ha venido sosteniendo la Sala, en materia laboral no existe como tal la notificación por aviso, pues éste es tan solo un mecanismo de llamamiento o citación que se acompasa con lo previsto en el artículo 29 del CPT y de la SS, en el que se obliga perentoriamente al nombramiento del auxiliar de la justicia con quien debe surtirse la notificación personal del auto admisorio de la demanda, en caso de que el demandado no comparezca, no sea hallado o se impida su notificación. En otros términos, como se explicó, por ejemplo, en providencia del 17 de abril de 2012, dentro del radicado No. 41927, citando la decisión del 13 de marzo de esa misma anualidad con el radicado No. 43579, en los procesos laborales y de la seguridad social, la única notificación de naturaleza personal que no pudiere hacerse de manera directa o indirecta al demandado, susceptible de realizarse por aviso, es la prevista en el parágrafo del artículo 41 del CPT y de la SS, en la forma como fue modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, es decir, la notificación a las entidades públicas.
Visto lo anterior, la Sala da respuesta al interrogante del subtítulo. 7.3. La nulidad por indebida notificación. ¿Se notificó debidamente a la demandada sobre la admisión de la demanda laboral? Las nulidades procesales han sido concebidas en el ordenamiento como herramientas destinadas a corregir actuaciones defectuosas o irregulares surtidas al interior de un juicio, que afecten de una manera decisiva los derechos al debido proceso y a la defensa del sujeto comprometido en la litis.
No toda irregularidad o imperfección en el trámite tiene la entidad de viciar el proceso. Es por ello que una de sus principales características es la taxatividad, según la cual sólo pueden conjurarse las causales que previamente han sido estipuladas en el Estatuto Procesal, y corresponden en el caso a las previstas en la Ley procesal. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en su Auto Laboral 801-2023: Las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles de ser ampliadas a otras informalidades ajenas a las previstas en el artículo 133 del CGP, aplicable por integración normativa, según lo dispone el artículo 145 del CPTSS y así lo ratifica su primer inciso al limitarlas a los casos allí expresamente contemplados, en los siguientes términos: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]» Lo previo, porque las nulidades procesales son hechos que se configuran por vía de excepción y en tales eventos no procede la analogía, por manera que no cualquier irregularidad del procedimiento tiene la capacidad de nulitar el trámite, ya sea parcialmente o de manera total.
Para el caso, el numeral 8 del artículo 133 del CGP establece como causal de nulidad la indebida notificación del auto que admite la demanda: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma 2 6 Auto LO-2024 Radicación 702153103001-2021-00070-01 al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
De acuerdo con lo anterior, resulta esencial destacar dos (2) cuestiones. Por un lado, el acto de notificar la admisión de la demanda no constituye un simple formalismo o rito judicial. Contrario a ello, es un momento procesal de enorme relevancia, pues con él se permite la comparecencia de los sujetos procesales al trámite, y se les posibilita hacer uso de sus mecanismos defensivos.
Por otro lado, la nulidad por indebida notificación es un mecanismo de protección del debido proceso, pues con ella se busca garantizar a los sujetos procesales sus derechos de defensa y contradicción, los cuales emergen de esa garantía constitucional. En el caso, el juez de primera instancia advirtió la configuración de esta causal de nulidad, pues encontró que no se surtió en debida forma la notificación de la parte demandada.
En particular, advirtió que las gestiones de notificación se adelantaron en forma física y en los términos del CGP, pues la demandante manifestó no conocer el correo electrónico de la demandada. No obstante, según afirma el a quo dichas notificaciones no se realizaron en legal forma, en tanto no se aplicaron correctamente las normas de notificación previstas en el CPTSS.
Esto, pues el demandante y el Juzgado Civil utilizaron las herramientas de notificación del estatuto general (Art. 292. Notificación por aviso), dejando de aplicar las disposiciones propias del CPTSS, puntualmente en lo referente al aviso, el cual no es un medio de notificación per se dentro del procedimiento laboral, sino un llamamiento o citación de notificación como lo aseguró el juez de primera instancia citando a la Corte Suprema de Justicia3.
Lo anterior, como señaló el a quo, y como concuerda la Sala, da lugar a una falencia procesal que se puede convertir en causal de nulidad en los términos del citado artículo 133 del CGP. De esta manera, la irregularidad en la notificación podría llevar a cuestionar la validez de las actuaciones adelantadas, al no haber concurrido en el proceso la demandada para hacer valer sus derechos a la contradicción y la defensa.
Es decir, es correcta la valoración del juez en relación a la presunta nulidad que se avizora en el caso y sobre la cual, hay lugar a adelantar el control de legalidad que la Ley establece para el caso. Ahora bien, corresponde a la Sala estudiar si el proceder del fallador al decretar oficiosamente la nulidad fue adecuado, o si le era exigible obrar de otra forma. 7.4.¿El juez que advierte una indebida notificación dentro del proceso debe declarar oficiosamente la nulidad de lo actuado? ¿debe adoptar algún tipo de medida de saneamiento previa? Previo a dar respuesta al interrogante esbozado, la Sala encuentra necesario poner de presente que en el recurso presentado por el extremo demandante se cuestionó la decisión del a quo de decretar la nulidad, pues, a su juicio las notificaciones se surtieron de manera adecuada.
Sin embargo, el recurrente no cuestiona el trámite y/o las actuaciones que adelantó el juez para efectos de poner de presente la nulidad y de sanear las irregularidades procesales encontradas. 3 En el expediente: 19AutoNiegaReposicionConcedeApelacionOrdena.pdf. Corte Suprema de Justicia. Auto AL2172 de 2019. 7 Auto LO-2024 Radicación 702153103001-2021-00070-01 Tal omisión, en los términos del principio de consonancia, previsto en el artículo 66A del CPTSS, limitaría el estudio de la apelación a evaluar si se configuraba o no la nulidad por indebida notificación, como lo decretó hizo el juez.
Es decir, no daría lugar al Tribunal a pronunciarse sobre cuestiones ajenas a ello. Ahora bien, en la medida en que la causal de nulidad estudiada guarda estricta relación con el derecho fundamental al debido proceso y a las garantías de defensa y contradicción, cuya naturaleza es prevalente y objeto de protección constitucional, es dable al Tribunal referirse sobre aspectos que, a pesar de no haber sido objeto de expresos reparos, deben ser tenidos en cuenta para evitar falencias procesales sucesivas.
Por ello, esta Colegiatura no solo limitará su estudio a la procedencia de la nulidad por indebida notificación, sino que también se referirá al que debió ser el apropiado proceder del juzgador en la situación concreta. Habiendo aclarado lo anterior, para la Sala, la respuesta al primer cuestionamiento es negativa. Si bien corresponde al juez realizar el control de legalidad sobre todas y cada una de las actuaciones del proceso judicial, incluyendo constatar cualquier irregularidad procesal que afecte la validez de lo actuado, lo cierto es que tal potestad no lo habilita a proceder automáticamente con la declaratoria de nulidad, pues la Ley anticipa una medida de control en la que se debe escuchar a las partes.
El artículo 137 del CGP anticipa la posibilidad de que el juez de conocimiento, en cualquier parte del proceso advierta la existencia de una causal de nulidad. Ante ese evento, esta disposición indica que es deber del operador: poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Conforme a ello, se advierte que al constatar una supuesta situación de nulidad, corresponde al juez exhibirla a aquella parte que la afecta, con la finalidad de que esta se pronuncie, y si es del caso la haga valer.
A su turno, la citada disposición preceptúa que para el caso específico de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, el juez debe expedir auto en el que pone en conocimiento la situación de nulidad a quien resulte afectado por la situación constitutiva de nulidad. Dicho auto debe notificársele a la demandada personalmente y subsidiariamente por aviso, en cumplimiento de las reglas de notificación previstas en los artículos 291 y 292 del CGP.
Y una vez culminados los tres días siguientes a esa notificación, si la afectada alega la nulidad, el juez deberá decretarla, y en caso de silencio, la irregularidad procesal se entenderá saneada. Visto lo anterior, la configuración de la causal de nulidad por indebida notificación, no da lugar a que el juez la decrete oficiosamente y con ello deje sin valor o efecto lo actuado.
Por el contrario, corresponde al fallador adelantar un ejercicio de saneamiento que la misma ley le ha instituido como obligatorio. Así lo ha dejado claro la Corte Suprema de Justicia en su sentencia STL 15372 de 2019, ratificada en la sentencia STL 15699 de 2021, en la cual indicó: Bajo los precitados presupuestos, se estima que el Juez colegiado ignoró que la indebida notificación de la parte demandada es una nulidad saneable.
De manera que si el Cuerpo colegiado advirtió irregularidad en la notificación de algunos de los sujetos que integraban 8 Auto LO-2024 Radicación 702153103001-2021-00070-01 la parte pasiva, lo que procedía era ponerla en conocimiento de aquellos, para que fueran estos quienes la alegaran o la sanearan […] Por tanto, el ad quem al haber declarado oficiosamente tal nulidad, no sólo clausuró la posibilidad de saneamiento que existía, sino que trasgredió el debido proceso de los accionantes al haber invalidado las actuaciones surtidas en primera instancia, sin la observancia previa de las formalidades que la ley establece para tales efectos.
Atendiendo a lo anterior, esta Sala advierte que el fallador de primera instancia erró en decretar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado desde el aviso de notificación. Como bien se dispone en el mismo estatuto procesal, el a quo tiene como deber enterar a la parte demandada de la presunta irregularidad de la notificación que se practicó, y solo en el caso en que esta reitere la irregularidad procesal es dable al juez decretar la nulidad advertida.
De lo contrario, el proceso se entenderá saneado. En consecuencia, la Sala encuentra que es necesario revocar la decisión del a quo en la que decretaba la nulidad de todo lo actuado desde el aviso de notificación. Como consecuencia de ello, el Tribunal ordenará al Juez de primera instancia a que ponga en conocimiento de la parte afectada, i.e. la demandada, la situación de nulidad que a la fecha no se ha saneado.
Para lo anterior, tal como lo exige el mismo CGP, deberá proceder con las diligencias de notificación personal y por aviso. 8. Sin constas en la instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas de esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código”. Ahora bien, como quiera que en el caso se resuelve favorablemente la apelación, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas al demandante y recurrente. 9. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Sincelejo, Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Revocar en su totalidad el auto del catorce (14) de junio de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, el cual decretó la nulidad desde el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda a la demandada, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. Segundo: Ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre a cumplir con el trámite establecido en el artículo 137 del Código General del Proceso, esto es, a poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades advertidas en el trámite judicial, y a notificar a la demandada, conforme lo dispuesto en dicha disposición. 9 Auto LO-2024 Radicación 702153103001-2021-00070-01 Tercera: Sin costas en esta instancia conforme lo expuesto en precedencia. Cuarta: Devolver el expediente en su oportunidad al juzgado de origen y dar salida del aplicativo Justicia XXI Web TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 037 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c54069297b0294fa20bd793a373c89773d79345a86e1eb6d50a4d225328cf844 Documento generado en 02/10/2024 10:57:49 AM 10 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica