República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia María Elena Contreras UGPP y otros 20001-31-87-002-2025-03477-01 J. 2º de EPMS de Valledupar Joaquín Alexander Duarte Méndez Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 215 del 09 de junio de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por María Elena Contreras, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por la mentada actora, en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP, y donde fungió como vinculada Sanitas EPS, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna.
Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Elena Contreras Accionado: UGPP y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03477-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló la accionante que es una persona de la tercera edad, al contar con setenta y nueve (79) años; que se encuentra afiliada al sistema de salud a través de Sanitas EPS como beneficiaria del régimen contributivo; que ha venido recibiendo tratamiento médico por cuenta de la enfermedad catastrófica “tumor maligno del cuadrante inferior interno de la mama”, estadio IIB, con progresión ósea, siendo sometida a poliquimioterapia con palbociclib, letrozol y denosumab, y que le han sido prescritos múltiples medicamentos que, en parte, han sido suministrados por la EPS y otros asumidos de manera particular, ante la urgencia y necesidad de ser utilizados de forma inmediata.
Sostuvo que, el dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, profirió la Resolución No. RDP 000355, mediante la cual reconoció y ordenó el pago, a su favor, de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Luis Carlos Peralta Carrillo -Q.E.P.D.-, a partir del veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024) en un porcentaje del 100%, disponiendo que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP, pague las sumas con los reajustes correspondientes.
Alegó que, pese a que realizó todos los trámites necesarios para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y el pago de las mesadas, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP, han omitido incluirla en nómina de pensionadas, con el consecuente pago de las 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Elena Contreras Accionado: UGPP y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03477-01 Decisión: Confirma mesadas pensionales, pese a que carece de otros ingresos económicos y no cuenta con la capacidad para trabajar.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales que invocó al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a las accionadas a que la incluyan en nómina y realicen el pago de la pensión de sobrevivientes junto con los demás emolumentos reconocidos y ordenados en la Resolución No. RDP 00355 del dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025).
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, admitió que, en efecto, mediante Resolución RPD No. 0355 del dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), reconoció una pensión de sobrevivientes a la accionante y, por ende, creó la solicitud de novedad de nómina No. 202501001076 para realizar el proceso de inclusión en la nómina de pensionados.
No obstante, aludió a que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para pretermitir el procedimiento administrativo para que se ordene resolver una petición pensional. Asimismo, indicó que cometió un error involuntario al no continuar el proceso de inclusión en la nómina de pensionados de la accionante y ordenarse el pago de las mesadas, encontrándose en trámite de subsanación del yerro cometido para resolver la petición pensional. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Elena Contreras Accionado: UGPP y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03477-01 Decisión: Confirma 4.2.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sostuvo que ninguno de los hechos y pretensiones elevados por la accionante se refiere a asuntos que, por competencia, deben ser atendidos por la Entidad, por lo que no se encuentra facultada para pronunciarse sobre la veracidad de lo afirmado y, en tal sentido, se opuso a su prosperidad. 4.3.- El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP, alegó que, a la fecha de corte de nómina cerrada del mes de abril de dos mil veinticinco (2025), la UGPP no ha reportado la inclusión en nómina de la señora María Contreras, razón por la cual no reposa novedad alguna para ejecutar el pago solicitado por la accionante. 4.4.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por María Elena Contreras, en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP.
Para arribar a la decisión en comento, el A quo valoró que, de acuerdo con el objeto central de la presente acción, el cual busca adjudicar y ordenar el pago de mesadas pensionales reconocidas por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Elena Contreras Accionado: UGPP y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03477-01 Decisión: Confirma Protección Social -UGPP, no se contempló actuación siquiera sumaria que indicara las gestiones realizadas por la accionante que se orienten a hacer efectivo el reconocimiento del pago de la mesada pensional de sobrevivientes, pues no acudió a los medios ordinarios y preferentes con los que contaba para lo propio, verbigracia, una petición ante la entidad a cargo, máxime cuando la UGPP, en su informe, señala que creó la solicitud de novedad de nómina No. 202501001076.
Entonces, consideró que la accionante omitió el agotamiento de la petición o solicitud de inclusión en nómina ante la entidad accionada, lo que conlleva a configurar la ausencia del requisito de subsidiariedad. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La señora María Elena Contreras, accionante del presente trámite constitucional, objetó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, en su defecto, conceder el amparo constitucional invocado.
Para el efecto, consideró que el A quo le impone una carga que no le corresponde realizar, como lo es ejercer el derecho de petición para que realicen su inclusión a nómina de pensionados, pasando por alto que la UGPP, en su escrito de contestación, reconoció que por un error dejó de realizar el trámite a su cargo para que la prestación fuese pagada, pues olvidó hacer el reporte oportuno ante el FOPEP.
Además -expuso-, se dejó de lado que, en su momento, afirmó que, desde el momento del reconocimiento de la prestación, de manera reiterada, se ha comunicado vía telefónica con las entidades, sin 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Elena Contreras Accionado: UGPP y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03477-01 Decisión: Confirma obtener respuesta, aseveración que no fue desvirtuada por las accionadas.
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por María Elena Contreras, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.
Naturaleza de la acción de tutela a partir de su concepción en la Constitución Política de 1991. De la competencia que le asiste a esta Sala y determinado el problema jurídico a resolver, se procederá a analizar la naturaleza 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Elena Contreras Accionado: UGPP y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03477-01 Decisión: Confirma de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991.
En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o amenace vulnerar uno o más derechos fundamentales de una persona. Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos que determinan su procedencia, los cuales se encuentran consignados, en primer término, en el artículo 86 de la Constitución Policita, el artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela: “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
En el mismo sentido, el Decreto Ley 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone, en su artículo 6º, lo descrito a continuación: Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.
Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Elena Contreras Accionado: UGPP y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03477-01 Decisión: Confirma 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 7.3. De los aspectos impugnados. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la accionante frente al fallo de instancia, a través del cual se declaró improcedente su amparo tuitivo al no superar el examen de procedencia respecto a la subsidiariedad.
Se recuerda que la accionante persigue con el mecanismo de amparo obtener su inclusión en nómina y el correspondiente pago de la pensión de sobrevivientes, junto con los demás emolumentos reconocidos en la Resolución No. RDP 00355 del dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). Por ende, esta Corporación plantea el problema jurídico de determinar si le asiste razón a la accionante, en el sentido de que se configuró una afectación a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna, al no haber procedido con su inclusión en nómina y correspondiente pago de la pensión de sobrevivientes y demás emolumentos accesorios, como fuese ordenado en la Resolución No. RDP 00355 del dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) o si, en su defecto, como lo alegó el A quo, la acción de tutela es improcedente, al no superar el estudio de su naturaleza residual.
Cabe destacar que la presente acción de tutela cumple con los postulados de legitimación en la causa por activa y por pasiva, comoquiera que el amparo fue interpuesto, de manera directa, por 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Elena Contreras Accionado: UGPP y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03477-01 Decisión: Confirma la señora María Elena Contreras, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna, y accionó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP, todas entidades públicas, susceptibles de ser demandadas en sede de tutela.
Ocurre lo mismo con el presupuesto de inmediatez, dado que fue a través de la Resolución RPD No. 0355 del dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), que se reconoció una pensión de sobrevivientes a la accionante, sin que haya entonces transcurrido un término irrazonable para la interposición del amparo. Finalmente, en lo que refiere a la subsidiariedad, debe señalarse que, si bien la accionante podría acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para efectos de obtener la inclusión en nómina de la mesada pensional, la Sala considera debidamente demostrado que la accionante es adulto mayor y, como tal, sujeto de especial protección constitucional, pues actualmente cuenta y supera los ochenta (80) años, al haber nacido el cuatro (04) de junio de mil novecientos cuarenta y cinco (1945).
Con relación a este tipo de personas, la Corte Constitucional1 ha sido enfática en señalar que por la disminución de sus capacidades físicas, la reducción de las expectativas de vida y la mayor afectación en sus condiciones de salud, los adultos mayores constituyen uno de los grupos de especial protección constitucional y, por este motivo, resulta para ellos desproporcionado ser 1 Sentencia SU-961 de 1991 y Sentencia T-010 de 2017. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Elena Contreras Accionado: UGPP y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03477-01 Decisión: Confirma sometidos a esperar que en un proceso ordinario se resuelvan sus pretensiones.
Además, debe precisarse que la accionante acredita pertenecer al grupo de especial protección constitucional de las personas de la tercera edad, toda vez que, en los términos de los artículos 46 de la Constitución, 7 de la Ley 1276 de 2009 y la jurisprudencia constitucional, comprobó una edad superior a sesenta (60) años y presenta enfermedad catastrófica “tumor maligno del cuadrante inferior interno de la mama”, estadio IIB, con progresión ósea, siendo sometida a poliquimioterapia.
De esta forma, si bien la actora cuenta con mecanismos de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral para debatir los hechos que originaron la interposición de la presente tutela, también es cierto que, debido a su condición de salud, sumada a su edad, someterla a las cargas procesales y a los plazos para adelantar los procesos ante la jurisdicción competente podría generar, como consecuencia, la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Similar situación se presenta respecto a los argumentos traídos a colación por el A quo para declarar la improcedencia del mecanismo de amparo, pues no se pierde de vista que, a través de su informe, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP que cometió un error involuntario al no continuar el proceso de inclusión en la nómina de pensionados de la accionante y ordenarse el pago de las mesadas, encontrándose en trámite de subsanación del yerro cometido para resolver la petición pensional y, en todo caso, la accionante alegó comunicarse distintas veces por vía telefónica para mostrar una actitud de interés respecto a su mesada pensional. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Elena Contreras Accionado: UGPP y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03477-01 Decisión: Confirma Con base en lo expuesto, esta Corporación considera que, en el caso bajo estudio, la acción de tutela es procedente para resolver el problema jurídico planteado, puesto que el medio judicial alternativo del que dispone la accionante no parece efectivo si se tienen en cuenta sus especiales condiciones de vulnerabilidad.
Se vislumbra, en efecto que, a través de la Resolución RPD No. 000355 del dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, ordenó reconocer y proceder con el pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de Luis Carlos Peralta Carrillo, a partir del veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024) en la misma cuantía devengada por el acusante, a la señora María Elena Contreras.
Se reitera que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP reconoció que cometió un error involuntario al no continuar el proceso de inclusión en la nómina de pensionados de la accionante y ordenarse el pago de las mesadas, encontrándose en trámite de subsanación del yerro cometido para resolver la petición pensional.
Asimismo, indicó que creó la solicitud de novedad de nómina No. 202501001076 para realizar el proceso de inclusión en la nómina de pensionados. No obstante, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, alegó que, a la fecha de corte de nómina cerrada del mes de abril de dos mil veinticinco (2025), la UGPP no ha reportado la inclusión en nómina de la señora María Contreras, razón por la cual no reposa novedad alguna para ejecutar el pago solicitado por la accionante. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Elena Contreras Accionado: UGPP y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03477-01 Decisión: Confirma Revisada la plataforma del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP, para verificar la inclusión en nómina de la accionante, pudo determinarse que, a la fecha actual, la actora se encuentra incluida en nómina: Por ende, lo pretendido por la accionante, que, se reitera, era la inclusión en nómina para el pago de la pensión de sobrevivientes que le fuera reconocida por la UGPP, ya se encuentra absuelto, según consulta que se hiciera en la plataforma pública del FOPEP, manteniéndose la necesidad de declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que un pronunciamiento judicial de esta Corporación, como juez constitucional, impartiendo orden a las accionadas, carecería de objeto, pese a admitirse los reparos que en sede de impugnación ésta elevó. Así, la Sala advierte que en este caso se presenta de manera clara una superación de la circunstancia que dio lugar al recurso de amparo ante la satisfacción de las pretensiones del actor, y así lo declarará en la parte resolutiva de esta decisión. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Elena Contreras Accionado: UGPP y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03477-01 Decisión: Confirma En definitiva, no se encuentra senda de resolución distinta que la de confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, declaró improcedente la acción de tutela incoada por María Elena Contreras, en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. 8.
Decisión. De tal manera, con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, declaró improcedente la acción de tutela incoada por María Elena Contreras, en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Elena Contreras Accionado: UGPP y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03477-01 Decisión: Confirma Segundo. – Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 14