República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE Ejecutivo Corporación Gestores del Desarrollo Social y Comunitario –CORPOGESTORESPatrimonio Autónomo PAD Urbanización Caballero y Góngora 11001 31 03 040 2023 00355 01 Sentencia No. 061 CONFIRMA Tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarenta Civil de Circuito de Bogotá, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES Corporación Gestores del Desarrollo Social y Comunitario, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva en contra del Patrimonio Autónomo (PAD) Urbanización Caballero y Góngora, cuya vocera es Fiduciaria Bogotá S.A., para que se le ordene el pago de las condenas impuestas en el laudo arbitral de 8 de mayo de 2023, corregido el 23 siguiente, consistentes en: i) $208.700.575 por concepto del saldo adeudado del contrato de interventoría técnica, administrativa, financiera, ambiental y legal para la construcción de la Urbanización Caballero y Góngora del municipio de Honda –Tolima; ii) $343.173.400,89 a título de intereses comerciales moratorios y, iii) $79.613.105 por condena de costas procesales.
Asimismo, pidió que, sobre las anteriores cantidades, se ordene el pago de réditos de mora, liquidados desde el 9 de mayo de 2023 hasta cuando se solvente la obligación; además, la sanción por agencias en derecho1. Fundamento fáctico: En apoyo de sus pedimentos, se expusieron los que se sintetizan a continuación: El 7 de junio de 2011, el municipio de Honda –Tolima suscribió con Aitor Mirena de Laurrauri Echavaría el convenio asociativo “Construcción Plan de Vivienda Caballero y Góngora Municipio de Honda Tol”, y el 7 de diciembre siguiente, entre las mismas partes y Fiduciaria Bogotá S.A., celebraron el contrato de fiducia mercantil de administración No. 2-132592.
En atención de ello, la última entidad, previa instrucción del Comité, el 12 de junio de 2013 firmó con la demandante el pacto de “Interventoría Técnica, Administrativa, Financiera, Ambiental y Legal para la Construcción de la Urbanización Caballero y Góngora del Municipio de Honda Tol”. El 11 de febrero de 2022, entre las partes en contienda se surtió una acción ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., para dirimir las controversias derivadas por el desacato del último de los nombrados acuerdos comerciales, la cual culminó con laudo proferido el 8 de mayo de 2023, aclarado, corregido y complementado el 26 siguiente.
Aquella decisión, entre otras determinaciones, ordenó a la ejecutada a pagarle a favor de la promotora los valores aquí reclamados, los cuales debían ser solventados dentro de los siguientes diez (10) días a la Folios 2 y 3 del archivo “003Demanda.pdf” de la carpeta “01CuadernoPrincipal” de “Anexos” de “01PrimeraInstancia”. 1 040 2023 00355 01 ejecutoría de la comentada providencia, sin que se hubiese sufragado tales cantidades a pesar de múltiples requerimientos, pues Fiduciaria Bogotá S.A. argumenta no poder dar cumplimiento a la orden judicial por ausencia de recursos del Patrimonio Autónomo convocado, sumado a no ser la obligada para cancelar la acreencia en razón a las cláusulas de indemnidad establecidas en el convenio de fiducia mercantil2.
Actuación procesal: La orden compulsiva fue librada el 6 de septiembre de 20233, en la forma pedida, siendo corregida el 1 de diciembre de esa misma anualidad4, en el sentido de negar el beneficio del interés moratorio en la condena en costas ordenada en el laudo arbitral de que aquí se trata. Notificada la ejecutada, dentro del término legal se pronunció frente a cada hecho, aceptando algunos, negando otros.
Presentó oposición a las súplicas y formuló las excepciones de carácter perentorias intituladas “buena fe de la Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Derivado Urbanización Caballero Góngora”, “el pago de las obligaciones asumidas por el Patrimonio Autónomo Caballero y Góngora está únicamente a cargo del fideicomitente cuando no hay recursos para su atención”, “cobro de lo no debido –la fecha de constitución en mora del pago de las condenas establecidas en el laudo arbitral no corresponde a la fecha en que se profirió el laudo arbitral sino a la fecha en que se cumplió el plazo establecido en el mismo para realizar el pago” y la “genérica”5.
Sentencia impugnada: Evacuado el trámite de rigor, la a quo denegó las defensas de la interpelada, ordenó proseguir con la ejecución en los términos de la providencia de apremio; decretó el embargo y posterior secuestro de los bienes cautelados o de los que con posterioridad sean Folio 3 a 11, ibidem. Archivo “009AutoMandamiento20230906.pdf”, ibidem. 4 Archivo “015AutoCorrigeMP20231201.pdf”, ibidem. 5 Archivo “021ContestacionDemandaPatrimonioAutonomo20240115.pdf”, ibidem. 2 3 040 2023 00355 01 objeto de tal medida; dispuso elaborar la liquidación del crédito conforme a lo previsto en el artículo 446 del C.G.P. y, condenó a la demandada en costas6.
Como fundamento de esa determinación advirtió la concurrencia de los presupuestos procesales. Acto seguido, esgrimió que los documentos báculos de la acción –laudo arbitral de 8 de mayo de 2023 y auto de corrección, aclaración y complementación de 26 siguiente-, cumplían con las exigencias de la disposición 422 del Estatuto Procesal Civil, en armonía con los requerimientos del artículo 305 ejúsdem; máxime, cuando tales legajos no fueron desconocidos u objetados por el extremo pasivo.
De cara a las defensas de la ejecutada, aseveró que serían estudiadas conjuntamente por estar soportadas bajo el mismo argumento, esto es, que al tratarse de un Patrimonio Autónomo para efectos del pago de la obligación exorada se requería disponer de recursos, deber que no ha garantizado el fideicomitente; sin embargo, al estar cimentada la acción compulsiva en una providencia judicial, solamente puede enarbolarse las exceptivas de “pago, compensación, confusión, novación, revisión, prescripción o transacción, y las mismas deben fundarse en hechos posteriores a la respectiva providencia”, circunstancias que descuellan en el sub examine.
Pero al margen de ello, no se están discutiendo las condiciones que dieron lugar al título báculo de la acción, ni sus antecedentes o incumplimientos, así como tampoco las gestiones desplegadas por Fiduciaria Bogotá S.A., con miras de intimar al fideicomitente la necesidad de recaudar los dineros para solventar el crédito cobrado, toda vez que el eje toral es el pago de la condena impuesta en el laudo arbitral materia de ejecución. Apelación: La convocada formuló remedio vertical contra el fallo de primer grado, solicitando su revocatoria, presentando en el acto los 6 Minuto 1:27:43 del archivo “028VideoAudiencia20240520.mp4”, ibidem. 040 2023 00355 01 reparos7, esgrimiendo que al ser un patrimonio autónomo el demandado, el mismo está conformado por los bienes aportados por fideicomitentes, luego, para el pago de las acreencias era necesaria la existencia de recursos previa autorización por el Comité correspondiente, exigencia que no se da en el presente asunto a pesar de que Fiduciaria Bogotá S.A. ha elevado varios requerimientos en tal sentido, sin obtener respuesta alguna.
Conducta renuente que debe ser atribuida exclusivamente al municipio de Honda –Tolima. Asimismo, no es la entidad responsable de solventar la deuda por cuanto en el contrato de fiducia mercantil existe cláusula de indemnidad, pero en todo caso, son los fideicomitentes los encargados de asumir el pasivo. En la oportunidad para sustentar la alzada8, insistió en que el patrimonio del que es vocera requiere de solvencia para garantizar el pago exorado, aunado, a la instrucción por parte del fideicomitente aportante, supuestos que no están consolidados, tal como así lo indicó la representante legal de Fiduciaria Bogotá S.A. en su interrogatorio de parte, luego, carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el responsable de atender la retribución es el ente territorial; máxime, cuando ha realizado las gestiones a su cargo tendientes a obtener los recursos, así como las compensaciones durante la relación contractual.
Alegó que sus defensas tenían como génesis el vínculo fiduciario mercantil, según el cual su rol se limita a ser vocera y consecuente, es exenta de cualquier acción judicial que se adelante con ocasión del convenio de fiducia. Pronunciamiento de la parte demandante: Solicitó refrendar el fallo opugnado, pues contrario a lo afirmado por la Fiduciaria Bogotá S.A., está en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Urbanización Caballero 7 8 Minuto 1:40:34 del archivo “028VideoAudiencia20240520.mp4”, ibidem.
Archivo “006SustencionRecurso.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”. 040 2023 00355 01 y Góngora es responsable para el cumplimiento de la obligación aquí exorada, la cual no depende de la existencia de dineros aportados por los fideicomitentes; pero en todo caso, sostuvo reunión con el municipio de Honda, quien le manifestó que a pesar de tener intención de solventar la deuda, ello era imposible por la carencia de peculios9.
II. PROBLEMA JURÍDICO Determinar si la ausencia de recursos del patrimonio autónomo demandado, así como la falta de autorización de pago, son razones suficientes para declinar la orden de pago exorada en contra de la ejecutada. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de conocimiento, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.
Es por ello que, si en la exposición de los argumentos se excede el tema planteado en los reparos formulados contra el fallo ante el a quo, aquellos no deben ser objeto de estudio en esta Sede, toda vez que el recurso de alzada debe ceñirse al principio de congruencia, conforme lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia: “Para otorgar mayor claridad al asunto, esta misma Sala ha expuesto que, de la inteligencia de la norma, se sustrae que las facultades del superior se circunscriben a los reparos concretos expuestos por la parte al momento de interponer el recurso de apelación. Sobre el tema, en SC3148-2021 se dijo que: (…) «la apelación de sentencias supone, en resumen, dos actuaciones del recurrente: 9 Archivo “007DescorreTraslado.pdf”, ejúsdem. 040 2023 00355 01 La interposición de la impugnación ante el a quo, con expresa y concreta indicación de los ‘reparos concretos’ que se formulen al fallo cuestionado, laborío que él deberá hacer oralmente en la audiencia donde se profiera el mismo, o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la fecha de ese acto, o de la notificación, si la sentencia no se dictó en audiencia. Y la sustentación, que debe guardar estricta armonía con los referidos reproches específicos indicados al interponerse el recurso (…) Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada”10.
(Destaca la Sala). 3. Bajo ese tenor, resulta imperativo advertir que Fiduciaria Bogotá S.A. agregó en su fundamentación la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, en su sentir, los responsables de atender el pago aquí perseguido son los fideicomitentes, reproche que no fue expuesto en sus reparos ante la primera instancia, ni mucho menos en la oportunidad procesal para proponer tal medio defensivo –contestación de la demanda, tornándose imposible reabrir el debate para entrar analizar la misma ante la preclusión de oportunidades procesales y por ello, no será materia de estudio en esta instancia, más aún cuando en el titulo báculo de la ejecución -laudo arbitral-, se advierten reunidas las exigencias contempladas en el artículo 422 del Código General del Proceso. 4.
Efectuada la anterior precisión, rememórese que el proceso ejecutivo es una herramienta jurídica con poder coactivo, cuyo objeto principal es obtener la plena satisfacción de una prestación clara, expresa y exigible a favor del demandante, contenida en un documento emanado del deudor o su causante, que constituye plena prueba contra él y reúne los demás requisitos de ley.
En atención de ello, el precepto citado previene que “[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles 10 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC1303-2022. 040 2023 00355 01 que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”. 5.
En el caso bajo estudio, la demandante adosó al libelo genitor la primera copia del laudo arbitral fechado 8 de mayo de 2023 así como de la decisión que lo aclaró, corrigió y complementó (Acta No. 14) de 26 siguiente11, proferidos por la Cámara de Comercio de Bogotá, de cuyo contenido se desprende una obligación clara, expresa y actualmente exigible, proveniente de la ejecutada.
En efecto, en la aludida determinación, se condenó al Patrimonio Autónomo (PAD) Urbanización Caballero y Góngora cuya vocera es la Fiduciaria de Bogotá S.A. a pagar a favor de la Corporación Gestores del Desarrollo Social y Comunitario las sumas de $208.700.575 (ordinal sexto), $343.173.400,89 por intereses moratorios (numeral octavo) y, $79.613.105 por costas procesales (resolutivo décimo). 6.
Establecido que el documento pábulo del cobro judicial atiende las exigencias legales para que sea título ejecutivo, emprende la Sala el estudio del argumento central de la inconformidad de la alzadista, el cual gravita esencialmente en que no se debió ordenar seguir adelante con la ejecución, por cuanto al tratarse de un patrimonio autónomo, para solventar la obligación compulsiva se requiere de la existencia de recursos en el fideicomiso, sumado a la instrucción de pago por parte de los fideicomitentes.
Sobre el particular, delanteramente se advierte el fracaso de la censura, por cuanto es bien sabido que cuando el legajo báculo de recaudo consiste en un laudo de condena, el demandado sólo puede proponer como 11 Archivo “006LaudoArbitral.pdf”. 040 2023 00355 01 excepciones los modos de extinguir una deuda previstos en el artículo 1625 del Código Civil, salvo los contemplados en los numerales 8°12 y 9°13, tal como lo establece el ordinal 2° del canon 442 del C.G.P.: “cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.
(resaltado impropio del texto). Frente a la comentada exigencia, la Corte Suprema de Justicia, ha puntualizado: “De conformidad con el artículo 442, numeral 2º, del Código General del Proceso, «[c]uando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida».
Con respaldo en lo señalado, puede afirmarse que el legislador ha querido que cuando el «título ejecutivo» sea una «providencia judicial» que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada la terminación del litigio por conciliación o transacción, las excepciones están limitadas a la lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido”14. 7.
Lo anterior es así, en razón a la institución jurídica de la cosa juzgada que, por regla general, comportan las providencias judiciales, lo que significa entonces, que no es posible utilizar el juicio ulterior de ejecución para revivir una controversia que ha quedado zanjada con carácter Artículo 1625 del Código Civil: “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.
Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: … 8) Por la declaración de nulidad o por la rescisión”. 13 “Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: … 9) Por el evento de la condición resolutoria”. 14 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC136-2018, reiterada en la STC12022-2020. 12 040 2023 00355 01 inmutable, por cuanto “la decisión arbitral es el resultado de la actividad jurisdiccional que dirime el pleito con carácter definitivo, obligatorio y con efectos de cosa juzgada, y en ese orden, cobija con el principio de inmodificabilidad de las decisiones judiciales, en virtud de la competencia delegada asignada los árbitros por los contratantes, quedando así sometida la controversia a lo que estos definan”15.
Ello, conforme lo ha precisado el Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria: “[…] Con el fin de impedir que quien resultó vencido en un litigio vuelva a plantear la cuestión o asunto sometido a composición judicial, hasta que su pretensión o excepción tenga eco, se ha erigido el instituto de la cosa juzgada, que precisamente responde a potísimos motivos, como la preservación del orden público, la seguridad jurídica y la paz social, entre otros”16. 8.
En adición a lo expuesto, se constata que en el laudo aportado como pábulo de la ejecución se dirimió el asunto respecto al tema de ausencia de recursos para solventar la obligación aquí demandada, así como la autorización que se requería para ello, pues sobre dicho particular señaló: “De lo afirmado por las partes y de lo probado en este trámite, el Tribunal concluye que es un hecho cierto que la Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del PAD CABALLERO Y GÓNGORA – FIDUBOGOTÁ – NO HA PAGADO EL SALDO QUE LE CORRESPONDE A LA INTERVENTORÍA, y que la razón de ello ha sido que no existen dineros o recursos en el patrimonio, en tanto los fideicomitentes no han aportado los recursos.
Asimismo, de lo expuesto hasta el momento se concluye, con una simple operación matemática, que si el valor del contrato es $519.460.661 y del mismo se ha pagado la suma de $310.760.085.13, el valor que resta por pagar asciende a la suma indicada por la parte convocante, esto es, $208.700.575.96 y no, a la indicada por la parte convocada, que únicamente acepta adeudar $188.135.094.
Ahora bien, en cuanto al momento en que tales pagos deberían efectuarse, este tribunal señala que, una lectura de lo pactado en la ya citada cláusula cuarta del contrato de interventoría y en los otrosíes modificatorios suscritos entre ellas, permite afirmar que si bien en el contrato de interventoría, FIDUBOGOTÁ, vocera del PAD CABALLERO Y GÓNGORA, contrajo la obligación de realizar los correspondientes pagos a Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC5677-2018.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC154, 5 de julio de 2005, Rad. 1993-0149301. 15 16 040 2023 00355 01 CORPOGESTORES en una fecha cierta o plazo, fijó como una única condición, la presentación previa de la factura, salvo para el último pago que estableció, además de lo anterior, que el pago tendría lugar una vez recibidos a satisfacción por las partes los trabajos contratados.
Por lo anterior, no se evidencia cláusula alguna que señale, como lo afirma la parte Convocada, que el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el mismo se encuentre sujeto a la disponibilidad de recursos en el Fideicomiso”17. Luego, resulta evidente que el Tribunal de Arbitramento zanjó en aquella oportunidad tal discrepancia, situación que torna inmodificable el veredicto, pues, como es bien sabido, a la altura de la ejecución de su condena no es admisible jurídicamente reabrir el debate ya definido en cauces naturales. 9.
Con todo, está demostrado que la obligación del cobro coercitivo se encuentra actualmente insoluta, tal como así lo aceptó la representante legal de la convocada en su interrogatorio de parte, cuando afirmó “Pues por parte del fideicomiso, pues digamos que la orden fue realizar el pago de lo que se le adeudaba a Corpogestores, aún se encuentra pendiente ese pago en atención a la ausencia de recursos que tiene el patrimonio autónomo para realizar ese pago y pues a no haber recibido las instrucciones por parte del fideicomitente para realizarlo”18.
Declaración de parte que tiene validez probatoria, porque la persona que la rindió tiene capacidad y poder dispositivo sobre el derecho confesado (numeral 1°, artículo 191 C.G.P.), además, al ser apreciada de forma razonable y bajo la sana critica, en conjunto con los demás elementos de persuasión, emerge que realmente la condena aquí reclamada no ha sido sufragada, a pesar de los múltiples requerimientos que la demandante ha realizado para tal fin, así como las gestiones que ha hecho Fiduciaria Bogotá S.A., en su rol de vocera del Patrimonio Autónomo (PAD) Urbanización Caballero y Góngora. 17 18 Folio 42 del archivo “006LaudoArbitral.pdf”.
Minuto 31:37 del archivo “028VideoAudiencia20240520.mp4”. 040 2023 00355 01 10. De otro lado, en punto al embate de convocar al presente litigio al fideicomitente del patrimonio autónomo ejecutado–municipio de Honda-, baste con decir que tal argumento luce desentonado de cara a la naturaleza de la acción ejecutiva, toda vez que el precepto 422 del Rito Procesal, es claro en indicar que la senda compulsiva debe emprenderse contra el deudor que ha emitido un documento que contenga una obligación con las exigencias de dicha norma en cita o contra quien se haya proferido una condena en una providencia judicial, supuesto que no se halla en cabeza de la entidad territorial, en tanto el laudo base de recaudo, no impuso tal carga en contra de la misma.
Aunado, no es esta la oportunidad procesal propicia para dirimir tal aspecto, pues este debió ser planteado al momento de contestar la demanda, en observancia del principio de preclusión consagrado en la regla 117 del C.G.P. 11. Asimismo, huelga memorar que Fiduciaria Bogotá S.A. no fue llamada a juicio de forma directa sino en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo (PAD) Urbanización Caballero y Góngora, por cuanto el fideicomiso no es persona natural o jurídica, y por tal circunstancia en los términos del artículo 54 ejúsdem, no tiene capacidad para ser parte, “pero cuando sea menester deducir en juicio derechos u obligaciones que lo afectan, emergentes del cumplimiento de la finalidad para la cual fue constituido, su comparecencia como demandante o como demandado debe darse por conducto del fiduciario quien no obra ni a nombre propio porque su patrimonio permanece separado de los bienes fideicomitidos, ni tampoco exactamente a nombre de la fiducia, sino simplemente como dueño o administrador de los bienes que le fueron transferidos a título de fiducia como patrimonio autónomo afecto a una específica finalidad”19.
De suerte que, resulta inane el argumento enarbolado en el sentido que la 19 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC5438-2014, reiterada en la SC5175-2020. 040 2023 00355 01 ejecutada se encuentra exenta de cualquier acción judicial que se adelante con ocasión del convenio de fiducia, más aún, cuando por esta senda no se está cuestionando la extralimitación en sus funciones, ni mucho menos la culpa o dolo en el detrimento de los bienes fideicomitidos que se le han confiado, pues lo que se pretende con la presente acción es el recaudo de una obligación a su cargo contenida en una providencia judicial. 12.
Con soporte en lo discurrido, se confirmará la sentencia censurada, con la consecuente condena en costas a la apelante, conforme a la regla prevista en el numeral 1° del artículo 365 el C.G.P. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarenta Civil de Circuito de Bogotá, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a cargo de la parte recurrente. Liquídense, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. La Magistrada Sustanciadora señala como agencias en derecho la suma de $1´300.000,oo. 040 2023 00355 01 TERCERO: En su oportunidad, remítase el expediente a la autoridad judicial competente.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 040 2023 00355 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f30817e022968c7f2b11a184309fa7e65a554ba49db15e1baa708ccd5a06d09 Documento generado en 08/10/2024 12:12:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica