Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2016-00343-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Cuarta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Evila Minta Muñoz Daza, Carlos Stiven Leyton Muñoz, Miguel Anderson Leyton Muñoz, Sonia Katerine Leyton Muñoz, Georgina Diaz Dagua, Carmenza Leyton Díaz, Maryluz Leyton Díaz, Yhon Fredy Leyton Díaz y Ángel Alberto Leyton Díaz.

DEMANDADO(S): Instituto Nacional De Vías “INVIAS”, Carlos Edwin Morales, la Unión Temporal II Centenario integrada por Condux S. A., Constructora Herreña Fronpeca Sucursal Colombia, Álvarez y Collins S.A., Constructora Carlos Collins S.A., Constructora Montecarlo Vías S.A.S, Túneles de Colombia S. A., Construirte S.A., Gaico Ingenieros Constructores S. A., H & H Arquitectura Hoy Hydrus S.A., Feluca Y Cia S.A. LLAMADA EN GARANTÍA: Compañía Mundial de Seguros S.A. y Compañía Nacional de Seguros S.A. RADICACIÓN: 73001310500120160034301 FECHA DECISIÓN: Cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 08 de 05 de marzo de 2026.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y los demandados Carlos Collins S.A. en Liquidación y Carlos Darwin Morales Cuta, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. Los recursos interpuestos tienen como motivos de inconformidad los siguientes: Parte demandante  Insiste en la responsabilidad solidaria de la demandada INVIAS, al haberse acreditado el contrato firmado por esta con la UT II Centenario, sin que sus actividades sean 1 ajenas o extrañas a las actividades que realizaron la UT o la constructora Carlos Collins, sosteniendo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, ha dicho que deben tenerse en cuenta las actividades del dueño o beneficiario de la obra, cumpliéndose con el mismo en este caso.

Parte demandada Constructora Carlos Collins S.A. en Liquidación  Sostiene que deben analizarse las pruebas al estimar que no son idóneas, encontrando contradicción en las testimoniales que señalan, por un lado que al causante se le avisó a tiempo para que despejara el lugar del derrumbe, mientras que otros indican que el trabajador cogió para el lado equivocado, además de demorarse para evacuar el lugar del derrumbe en tanto trató de devolverse presuntamente a buscar algo.

Circunstancia que genera una culpa exclusiva de la víctima, quien actuó de forma omisiva, perdida, desacertada y confiada, saliendo de la esfera de protección creada.  Indica que debió analizarse más concienzudamente la fuerza mayor o caso fortuito, pues en su sentir se logra establecer que las mismas se presentaron en tanto el hecho ocurrió por un factor externo imprevisto e impredecible, lo que configura un eximente de responsabilidad para todos los demandados; a más de que los demandantes no probaron los tres elementos de la culpa contemplados por el artículo 216 del CST, ni el nexo entre el daño y la culpa del empleador.  Resalta que el demandado Carlos Darwin Morales en interrogatorio de parte manifestó que si se implementaron las gestiones correspondientes para mitigar los riesgos generados por derrumbes y se contaba con personal de seguridad y salud en el trabajo que hacía seguimiento, acreditándose documentalmente que se dio orden de evacuación de todo el personal y fue el trabajador fallecido quien desacató esta orden, siendo el único fallecido.  Igualmente, solicita que se tenga en cuenta que el trabajador fallecido no fue trabajador de la constructora Carlos Collins, pues este celebró contrato con el empleador Carlos Darwin, además de que debe tenerse en cuenta la solidaridad con la Constructora y la UT II Centenario, pues tenían unidad laboral, con un solo objetivo, que era llevar a cabo el mismo proyecto, comprometiéndose a responder solidariamente por las obligaciones y problemas del referido proyecto.

Parte demandada Carlos Darwin Morales Cuta  Recurre la sentencia al considerar que existió una indebida calificación de la muerte del trabajador como accidente de trabajo, pues en su sentir no se valoró adecuadamente el acervo probatorio y los hechos que demuestran que el deceso del causante ocurrió como consecuencia de un evento impredecible e irresistible ajeno a la voluntad, control y capacidad 2 de prevención del empleador en calidad de subcontratista.

Resalta que los eventos de fuerza mayor o caso fortuito rompen el nexo causal necesario para estructurar la responsabilidad del empleador, siendo el derrumbe un hecho natural e inesperado que excluye la responsabilidad jurídica.  Alega que la parte demandante no demostró que el empleador incurriera en negligencia, estimando que se demostró que se cumplieron los protocolos para trabajar y se dieron las órdenes de evacuación, siendo desobedecida la orden por el trabajador fallecido.

Por demás alega que operó la prescripción sin que fuera estudiado tal fenómeno en primera instancia. Decisión del Despacho Frente al Recurso de Apelación  Declaró la existencia del contrato de trabajo entre el causante como trabajador y Carlos Darwin Morales como empleador entre el 22 de julio de 2010 y el 18 de agosto de 2010 terminando el mismo por muerte del trabajador; así mismo declaró la existencia de culpa patronal del empleador por incumplimiento a los deberes de cuidado que llevaron a la muerte de Carlos Leyton Diaz, condenando al demandado al pago de lucro cesante consolidado y futuro en favor de la compañera permanente, los hijos y la madre y perjuicios inmateriales en favor de estos y los hermanos del causante.

Condenó de forma solidaria a la constructora Carlos Collins S.A. en liquidación, absolviendo a INVIAS, a las integrantes de la Unión Temporal II Segundo Centenario y a la Compañía Seguros Mundial S.A. de todas las pretensiones de la demanda.  Como sustento de su decisión indicó que Carlos Darwin Morales Cuta aceptó en el interrogatorio de parte la relación laboral con el causante, sin que exista duda en relación con la naturaleza de accidente de trabajo en el que perdió la vida el trabajador Carlos Leyton Díaz, a quien se le declaró la muerte presunta una vez cumplido el plazo contemplado en el numeral 6 del artículo 97 del CC; concluyendo de la prueba recaudada que el empleador Carlos Darwin Morales Cuta omitió efectuar las medidas de cuidado y protección a la integridad del trabajador desaparecido y posteriormente declarado fallecido.  Extrajo del testimonio de Hernán Fino que el día del accidente, desde las horas de la mañana se evidenciaron constantes deslizamientos menores, sin que se encontrara razón cierta y verdadera para que se hubiera permitido continuar con las actividades laborales, constituyendo que ello constituía una falta de diligencia en las medidas preventivas para la ejecución de la actividad dadas las condiciones climáticas y locativas en que se estaban desarrollando.

En consecuencia, declaró que existía en cabeza del empleador culpa en el accidente de trabajo que sufrió el trabajador, por lo cual, debía asumir la indemnización plena de perjuicios, al no demostrar eximentes de responsabilidad. 3  Declaró solidariamente responsable a la Constructora Carlos Collins S.A. en liquidación, señalando que una vez probada la responsabilidad del verdadero empleador, el dueño o beneficiario de la obra conexa con su actividad principal, funge como garante en el pago de dicha indemnización. Sin embargo, la negó respecto del conjunto de la Unión Temporal, al sostener que no aparece en el debate probatorio muestras de que todas al unísono fueran beneficiarias del servicio prestado por el trabajador fallecido, más si se tiene en cuenta que las obligaciones contractuales dentro de la Unión Temporal estaban delimitadas conforme la propia descripción normativa, esto es lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 80 de 1993, teniendo obligaciones delimitadas por tramos y manejo administrativo independiente.  Señaló que no estaba probada la excepción de prescripción en tanto dicho término para este caso debía ser contado desde el 18 de agosto de 2012, fecha en la que se definió el proceso de muerte presunta por desaparecimiento, siendo presentada la reclamación administrativa el 15 de agosto de 2013 la que fue resuelta el 13 de septiembre del mismo año, suspendiéndose el término prescriptivo y toda vez que la demanda fue radicada el 12 de agosto de 2016, no operó el fenómeno de prescripción máxime cuando la demanda fue notificada dentro del año siguiente a la notificación por estados del auto admisorio.

Fijación del litigio en primera instancia El A quo fijó el litigio en determinar la existencia de un contrato de trabajo entre el fallecido y la Unión Temporal Segundo Centenario, específicamente con el señor Carlos Darwin Morales como persona natural. En consecuencia, si medió culpa del empleador en los términos del artículo 216 del CST.

Verificar si hay la solidaridad pretendida incluso con el INVIAS; y si hay lugar, al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que se solicitan. También deberá determinarse si hay lugar a que las llamadas en garantía respondan o no. II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si se acreditó la culpa suficientemente comprobada de que trata el artículo 216 del CST, o, por el contrario, Carlos Darwin Morales Cuta, como empleador, demostró la existencia de una eximente de responsabilidad por fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima, que rompa el nexo de causalidad que lo exima de la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal.

De ser procedente la indemnización, deberá analizarse si la condena debe hacerse extensiva a INVIAS y si operó el fenómeno extintivo de prescripción. No se analizará la responsabilidad solidaria de las integrantes de la Unión Temporal Segundo Centenario, puesto que la Constructora Carlos Collins S.A. en Liquidación no cuenta con legitimación en la causa para apelar tal aspecto, en tanto la solidaridad contemplada en el artículo 34 del CST constituye una garantía en favor del trabajador o sus beneficiarios, quienes 4 no formularon reparo alguno ante sentencia que denegó la responsabilidad solidaria de dicha Unión Temporal.

Dentro del término concedido para alegar, la parte demandante presentó escrito mediante el cual se ratificó en los argumentos del recurso de apelación, señalando que INVIAS es solidariamente responsable por las condenas impuestas al empleador al contar con contrato de obra suscrito entre esta y la Unión Temporal y estar aceptado y probado que esta fue la beneficiaria de la obra adelantada por la UT, siendo conexos los objetos sociales de estas demandadas.

(Archivos 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). Igualmente, la Constructora Collins S.A. en Liquidación se ratificó en los argumentos de la apelación para solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia y se le absuelva de todas las condenas impuestas. (Archivos 07 PDF del expediente digital de segunda instancia).

Por su parte, la Compañía Mundial de Seguros S.A. solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, advirtiendo que las circunstancias que generaron el accidente constituyen un hecho externo, imprevisto e irresistible que configura eximente de responsabilidad, ocurriendo el hecho fuera de la vigencia de la póliza y de una eventual responsabilidad solidaria de INVIAS y configurándose la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros.

(Archivos 09 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que desapareció el trabajador Carlos Leyton Díaz, siendo declarada su muerte presunta, sin que se haya configurado el fenómeno de la prescripción. Además de no ser procedente declarar solidariamente responsable a INVIAS por perderse el nexo contractual o al negarse la responsabilidad solidaria de la Unión Temporal Segundo Centenario.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso. 5 V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El artículo 25 de la Constitución Política dispone que “el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas ”. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna; además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; de manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

Además, el derecho del trabajo implica entre otros aspectos, su realización en condiciones dignas y justas, y, además, sin importar su modalidad requiere de una especial protección, en este evento de quienes emplearon al demandante. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 34, 56, 57 y 216 del Código Sustantivo de Trabajo. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Radicación 43996 del 6 de agosto de 2013, SL17216 de 2014, SL5463 de 2015, SL13653 de 2015, SL939-2016, SL519-2016, SL2644 de 2016, SL9355 de 2017, SL 10194-2017, SL 15114-2017, SL 17547 de 2017, SL 2206 de 2019, SL2336 de 2020, SL5154 de 2020, SL278 de 2021, SL3056 de 2023, SL1670 de 2024; sentencia C-593 de 2014 de la Corte Constitucional.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS 1. Para resolver el recurso de apelación contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Sobre los puntos o materia de recurso, se hace necesario mencionar los siguientes: 6 Allegadas por la parte demandante: Registro Civil de Defunción de Carlos Leyton Díaz.

(pág. 11 archivo 002 del expediente de primera instancia); registro civil de nacimiento. (pág. 13 a 21 archivo 003 del expediente de primera instancia); sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué proferida el 28 de mayo de 2015 mediante la cual se declara la muerte presunta por desaparecimiento de Carlos Leyton Diaz (pág. 23 a 32 archivo 002 del expediente de primera instancia); reclamaciones administrativas (pág. 34, 37 a 55 archivo 002 del expediente de primera instancia); liquidación de prestaciones sociales pagadas por Carlos Darwin Morales Cuta (pág. 36 archivo 002 del expediente de primera instancia).

Allegadas por las demandadas: Minuta de contrato de obra pública bajo la modalidad llave en mano suscrito entre Unión temporal Segundo Centenario y el INVIAS (pág. 36 a 79 archivo 009 del expediente de primera instancia); Carta de informe de la Unión Temporal presentada ante INVIAS (pág. 32 a 38 archivo 028 del expediente de primera instancia);

Modificatorio N° 1 al acuerdo de Unión Temporal Segundo Centenario (pág. 39 a 43 archivo 016 del expediente de primera instancia); comprobante de pago efectuado a Carlos Darwin Morales Cuta por Constructora Carlos Collins S.A. (pág. 1 archivo corte parte 1, carpeta 114 del expediente de primera instancia); cuenta de cobro efectuada por Carlos Darwin Morales Cuta a Constructora Collins S.A. entregada el 2 de noviembre de 2011 (pág. 2 a 9 archivo corte 1, carpeta 114 del expediente de primera instancia); cuenta de cobro efectuada por Carlos Darwin Morales Cuta a Constructora Collins S.A. entregada el 01 de diciembre de 2010 (archivo corte 2, carpeta 114 del expediente de primera instancia); identificación de peligros evaluación y control de riesgos 23 de octubre de 2014 (archivo matriz de peligro, carpeta 15 del expediente de primera instancia); registro plan manejo de higiene y seguridad industrial entregado al ministerio de la protección social el 13 de enero de 2010 (archivo UTSC-007-10, carpeta 15 del expediente de primera instancia); contrato de servicio de mano de obra de construcción suscrito entre Constructora Carlos Collins S.A. y Carlos Darwin Morales Cuta (pág. 2 a 23 archivo 116 del expediente de primera instancia).

TESTIMONIAL: Relacionado con los puntos o materias del recurso, se escuchó en declaración a: Hernán Albeiro Fino, expresó que conoció a Carlos Leyton cuando comenzaron a trabajar en la obra un mes antes del derrumbe; cuando ingresó el causante, ya estaba trabajando. El empleador era Carlos Darwin Cuta; hacían diversos trabajos de construcción; para ese momento estaban amarrando hierro para hacer una base para un muro de contención. El señor Carlos Darwin era quien les daba las órdenes y los afilió al seguro.

Eran seis u ocho trabajadores del señor Carlos Darwin. El encargado de la obra cuando Carlos Darwin no estaba era el señor Laureano y a él le tenían que rendir cuentas. El día del accidente estaban trabajando y se venían poquitos de tierra, las limpiaban y se seguían cayendo poquitos de tierra y como a las 3:30, el encargado les dijo que dejara así, que eso se iba a tapar, y estando en la caseta donde 7 guardan la herramienta vieron que se desplomó el derrumbe y salieron corriendo; el causante iba adelante y como el testigo saltó un muro, no volvió a saber más de él, Cuando logró salir, preguntó por el causante y nadie daba razón de él. A él y al causante los enviaron a guardar la herramienta y los demás trabajadores estaban en otro lugar donde amarraban el hierro.

Después del accidente se retiró de trabajar en la obra. La obra era de Carlos Collins o la empresa denominada CC. Los paleteros que estaban el día del accidente eran empleados de Carlos Collins y él era quien exigía que estuvieran afiliados al seguro; además, la empresa era la dueña de la obra. En las oficinas de la empresa CC la SISO les dio una pequeña inducción para entrar a trabajar; les indicaban cómo usar los elementos de seguridad.

(minuto 2:41:05 archivo 112 mp4 y minuto 00:00 archivo 111 mp4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla, fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Evila Minta Muñoz en calidad de demandante, indicó que es viuda y tiene tres hijos, estudió hasta tercero de primaria y se dedica al cuidado de niños.

El señor Carlos Leyton Diaz era su compañero permanente; él tenía cuatro hermanos, su padre está fallecido y su madre se llama Georgina Diaz. Carlos Leyton falleció el 18 de agosto de 2010 en un accidente en el túnel de la línea; él trabajaba en ese momento para Carlos Morales, no tiene detalles de la relación laboral, pero sabe que trabajaba para él porque así se lo contó el causante.

(minuto 16:58 archivo 112 mp4 del expediente de primera instancia) Mariluz Ley Díaz en calidad de demandante, expresó que se enteró de que su hermano, para el momento de la muerte, estaba trabajando en una concesión en Cajamarca, su hermana fue quien le informó del accidente y de la desaparición de su hermano. Supo que su hermano trabajaba para Carlos Collins y que el jefe inmediato era el señor Carlos Morales.

(minuto 30:05 archivo 112 mp4 del expediente de primera instancia) Carmenza Leyton Díaz en calidad de demandante, señaló que es hermana del causante, que su hermano era ayudante de construcción y falleció en un accidente en la vereda La Luisa por un deslizamiento de tierra. Conoce a Carlos Darwin Morales Cuta porque él era el jefe de su hermano; lo sabe porque su hermano se lo comentó. (minuto 39:15 archivo 112 mp4 del expediente de primera instancia) Georgina Díaz, señaló que es la madre del causante, tiene 75 años y estudió hasta segundo de primaria.

Su hijo falleció el 18 de agosto de 2010. Vivía cerca a su hijo y por eso se veían todos los días;él era el que le ayudaba económicamente, le daba el mercado. Supo de la muerte de su hijo por un vecino. El día de la muerte, su hijo estaba trabajando en una construcción sobre la vía con el señor Carlos Collins. (minuto 47:55 archivo 112 mp4 del expediente de primera instancia) 8 Ángel Alberto Leyton Díaz, es hermano del causante;su hermano falleció el 18 de agosto de 2010 mientras trabajaba en construcción. Sabía que su hermano trabajaba para el señor Carlos Collins porque así se lo contó su hermano. (minuto 54:54 archivo 112 mp4 del expediente de primera instancia) Fredy Leyton Díaz, es hermano del causante; para la fecha del fallecimiento de su hermano se encontraba prestando el servicio militar.

Su hermano era ayudante de construcción; para el momento del fallecimiento, trabajaba para unas vías con INVIAS y en el frente de trabajo donde él estaba hubo un talud de tierra y él quedó sepultado. Después de que su hermano falleció, supo que él trabajaba para la empresa Carlos Collins. (minuto 1:00:11 archivo 112 mp4 del expediente de primera instancia) Carlos Darwin Morales Cuta, en calidad de demandado, indicó que estudió hasta cuarto de primaria, que labora como oficial de obras civiles.

Conoció a Carlos Leyton porque fue su trabajador; primero fueron compañeros de trabajo en otra obra y allí fue donde lo conoció. Para 2010 fue subcontratista de la constructora Carlos Collins; el 22 de julio de 2010 empezó a hacer papelería para contratar al causante; para esa obra contrató unos ocho o diez trabajadores. El día del accidente no estuvo en el punto de los hechos; le comentaron que se vino un talud de tierra y sepultó al causante.

El derrumbe ocurrió porque la tierra estaba complicada para ese momento y se vino el talud, para el momento de los hechos, se hizo una barrera para evitar el deslizamiento, pero solo servía para mitigar el desplome de piedra. En la obra había una SISO por parte de la constructora Carlos Collins. El día del accidente tenía encargado de la obra a Laureano Moreno; este le informó que a eso de las 4 de la tarde el vigía había dado la señal de evacuar, se dio la orden de evacuar y cuando ocurrió el derrumbe, el trabajador fallecido estaba guardando la herramienta.

El trabajador tenía los elementos de protección y los estaba usando para el momento del deslizamiento. El señor Carlos Leyton prestó sus servicios en la vereda La Luisa, cerca de Cajamarca; el dueño de esa obra era Carlos Collins. Para ese momento se encontraban haciendo excavaciones; el causante tenía experiencia, pero no tenía capacitaciones escritas.

La obra en la que murió el trabajador era una obra grande de riesgo cinco. Al señor Carlos Leyton solo le impartían órdenes a él y al señor Laureano. Después del accidente se paró la obra y se cambiaron los diseños de esta. No conoce a las demás demandadas. (minuto 1:15:22 archivo 112 mp4 del expediente de primera instancia). En audiencia celebrada luego del saneamiento realizado en primera instancia, el demandado se ratificó en lo indicado inicialmente, adicionó que las órdenes le eran impartidas por el ingeniero residente de la constructora Carlos Collins, llamado Carlos Fuentes.

Sostuvo que algunas veces en las mañanas, antes de comenzar labores, la SISO hacía reuniones de capacitación en seguridad y salud en el trabajo. La constructora tenía un vigía que era el encargado de dar la alarma para la evacuación y los trabajadores conocían las rutas de evacuación. Desconoce si la empresa contaba con estudio técnico del terreno donde ocurrió el derrumbe.

Desconoce si la constructora realizó investigación del accidente; él no realizó la 9 investigación porque no tenía el conocimiento de que debía realizarla. No sabe si se cumplía con los procedimientos técnicos para el desarrollo de la labor. El accidente ocurrió entre las 4:30 y faltando un cuarto para las cinco. No tuvo conocimiento de la UT porque se dirigió a la Constructora Carlos Collins para pedir el empleo.

(minuto 31:19 archivo 165 mp4 del expediente de primera instancia). Yeny Rocio González Medina, en calidad de representante legal de la Unión Temporal Segundo Centenario, indicó que actualmente la Unión Temporal se encuentra realizando la liquidación del contrato a través de un proceso judicial. El contrato fue terminado el 30 de noviembre de 2016 habiéndose entregado el 92% de la obra.

La Unión Temporal no tuvo contrato civil con el señor Carlos Darwin Morales Cuta. Cada una de las entidades que conformaba la Unión Temporal se encargaba de un tramo de la obra y cada sociedad tenía responsabilidades y actividades. La UT se dio cuenta del accidente luego del derrumbe por la suspensión de actividades que se presentó, correspondiéndole a la UT la reprogramación y la solicitud de la prórroga por la imposibilidad del cumplimiento de metas.

La UT tenía una SISO que se encontraba en el túnel principal, pero cada empresa debía tener su personal de seguridad y salud en el trabajo. La UT se encargaba de verificar que se cumpliera con los estándares de los tramos. Luego del accidente se realizó suspensión preventiva y se realizaron contenciones para evitar un mayor desplome, porque las señalizaciones y las capacitaciones se daban con anterioridad.

Las normas estipulan que todos los trabajadores, sin importar el tipo de vinculación, debían estar capacitados e informados de las normas de seguridad. Se habían presentado desplomes, pero no de la magnitud del ocurrido el día del accidente. La investigación del accidente de trabajo fue ejecutada por la constructora Carlos Collins, que era la empleadora.

INVIAS era la contratante en la construcción de la calzada y sus funciones eran las enmarcadas en el contrato. INVIAS verificaba la ejecución del contrato y era la interventoría quien auditaba a la UT y esa interventoría era contratada por INVIAS. (minuto 1:57:55 archivo 112 mp4 del expediente de primera instancia) Sonia Katherine Leyton Díaz en calidad de demandante, indicó que es hija del causante, recuerda que su padre falleció en el derrumbe de la vereda la Luisa el 18 de agosto de 2010.

Su padre era obrero en construcción; el día del accidente su padre estaba trabajando, pero no sabe qué estaba haciendo exactamente ese día. (minuto 2:25:16 archivo 112 mp4 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el recurrente y por el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, considera la Sala que le asiste razón al despacho.

A la anterior conclusión se llega teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: De la culpa patronal en el accidente de trabajo. 10 1). No es materia de controversia la relación laboral que existió entre el causante Carlos Leyton Diaz y el demandado Carlos Darwin Morales Cuta; los extremos en que se desarrolló la misma; la ocurrencia del accidente en el que desapareció el trabajador y concluyó con declaración de muerte presunta; por lo que el estudio y resolución en esta instancia se concentrará inicialmente en la existencia de la culpa patronal, debiéndose advertir que si bien el demandado Carlos Darwin Morales Cuta discute el origen del accidente, ese aspecto no fue objeto de debate en primera instancia en la medida que así fue calificado por la ARL al punto que reconoció a los beneficiarios la pensión de sobrevivientes.

Ahora, de acuerdo con el punto objeto de controversia, se tiene que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que “cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.” Como lo indica la norma, cuando se establezca culpa del patrono en la ocurrencia de un insuceso calificado como de trabajo, este será obligado al pago de los perjuicios de orden material y moral causado al trabajador cuando sobrevive o a sus familiares cuando fallece.

En el presente caso, se tiene que el hecho que originó el accidente de trabajo en el que desapareció el trabajador y posteriormente fue declarado presuntamente muerto, ocurrió el 18 de enero de 2010, aspecto en torno al cual no existe controversia en esta superioridad. 2). De este modo, del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al que se ha hecho referencia en párrafos anteriores, conlleva entender el concepto de culpa, para lo cual, acudiendo a los principios de derecho que orientan el tema, se tiene establecido cuatro “ formae juris culpae”, factores o eventos determinantes de la misma, como a) la negligencia; b) la impericia; c) la imprudencia; y d) la inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o disciplinas.

La negligencia, consiste generalmente en la omisión de un deber, debido a una conducta perezosa y apática, por lo que el empleador deja de realizar una determinada conducta a la cual estaba jurídicamente obligado o la ejecuta sin la diligencia necesaria para evitar la producción de un Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional que no se quería, en sí, se presenta una conducta negligente, negligencia que implica fallas en el proceso atención y cuidado por inadecuada coordinación en el estímulo y la reacción correcta para responder a él. En general, el empleador es negligente, cuando no cumple con las obligaciones o deberes en salud ocupacional y en especial, no se toman las medidas preventivas para el caso.

Por su parte, la impericia encarna la idea de falta de capacidad técnica que impide a una persona afrontar con éxito una situación difícil que se presente en el ejercicio de una actividad. La culpa, puede generarse también por la imprudencia, que en la mayoría de las ocasiones se materializa en una excesiva confianza en la propia habilidad o capacidad, y el riesgo se anida 11 frecuentemente en que, fallando la intuición de las circunstancias objetivas, se ejecuta el acto más allá de la normalidad y de lo previsto.

Finalmente, la culpa también deviene de la inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o disciplinas que para el caso bajo examen, si bien la parte demandante no refiere concretamente cuáles fueron esas omisiones, sí señala que el accidente se dio en la ejecución de una actividad peligrosa por parte del empleador. Resultando de ello que una persona incurre en culpa leve, que es la que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, como lo es el de trabajo, cuando no sujeta sus actos a la diligencia y cuidado que los hombres ordinariamente emplean en sus asuntos, o cuando no acata las disposiciones reglamentarias que regulan una determinada actividad. 3).

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso que se estudia, el análisis debe centrarse en determinar si el empleador demandado, tomó las medidas necesarias para evitar cualquier accidente en el sitio de trabajo, pues se encontraban a su cargo las obligaciones de protección y de procurar proporcionar seguridad a los trabajadores en los lugares donde estos prestan sus servicios, capacitándolos para que las funciones se presten con el mayor cuidado, tal como lo señalan los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondiéndole a esta por ser la parte contractual, probar la diligencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones de protección y de seguridad impuestas en los mencionados artículos.

También se debe acreditar la actuación esmerada y diligente frente al cumplimiento de tales exigencias inherentes a su condición de empleador, contar con los medios de acreditación que dieran cuenta de las capacitaciones que se le suministraron al trabajador a fin de que pudiera desarrollar de manera adecuada y segura la actividad para la que fue contratado (ver sentencia CSJ SL 10194-2017, reiterada en la SL1361- 2019) Estando acreditado el accidente, las circunstancias en las que ocurrió y habiendo alegado los demandantes que el mismo ocurrió por culpa del empleador en la ejecución de una actividad peligrosa, se invirtió la carga de la prueba en torno a la culpa patronal (sentencias SL13653 de 2015, SL15114 de 2017, SL 2206 de 2019, SL5154 de 2020) encontrando la Sala que el empleador no logró demostrar la ausencia de responsabilidad, pues ni siquiera contestó la demanda y si bien indicó en el interrogatorio de parte que el trabajador era capacitado por la SISO de la empresa contratista, lo cierto es que en el plenario no se encuentra prueba de ello, ni de la información brindada al trabajador fallecido en el evento de habérsele impartido tales capacitaciones.

Igualmente, se tiene que si bien el testigo Hernán Albeiro Fino indicó que al ingresar a laborar le impartieron una capacitación relativa al uso de EPP, de esta manifestación no se 12 puede extraer que al trabajador fallecido también se le impartió tal capacitación, en la medida en que el testigo ingresó a laborar con posterioridad al causante.

Igualmente, es de resaltar que no obra en el plenario la investigación del accidente de trabajo que dé cuenta de los factores que influyeron en su ocurrencia y si bien se allegaron unas matrices de riesgo, no puede perderse de vista que las mismas corresponden a la Unión Temporal con quien el propio empleador del causante resaltó que no tuvieron vinculación, siendo una de ellas correspondiente al año 2014 es decir, posterior a la desaparición del trabajador. 4).

Con todo lo anterior, no se probó ni por el empleador demandado, ni por la Constructora Carlos Collins S.A. en Liquidación, que previo al accidente se hubieran elaborado matrices de riesgo y planes de contingencia tendentes a mitigar el riesgo al que estaba expuesto el trabajador en razón a su labor y mucho menos que de emplearse las diseñadas para la Unión Temporal, que las mismas se hubieran puesto en conocimiento del señor Carlos Leyton Diaz, por lo que no se puede predicar que el empleador cumpliera con los estándares mínimos de Seguridad y Salud en el Trabajo, incurriendo así en la denominada culpa in vigilando (sentencias SL939-2016 y SL519-2016), máxime cuando no se demostró que en efecto ese día se contaba con presencia de un vigía de SST, que coordinara el plan de evacuación y velara porque en efecto todos los trabajadores dieran cumplimiento a la orden de evacuación. En adición a lo anterior, se tiene que la Constructora Carlos Collins minutos antes del accidente diera orden de evacuación, no es suficiente para probar que el empleador cumplió con su deber de diligencia y cuidado, pues dadas las condiciones climáticas y de estabilidad del terreno que fueron relatadas en el interrogatorio de parte del demandado y por el testigo, resultaba previsible el riesgo al que se enfrentaron los trabajadores, dejando que estos evacuaran sin supervisión y sin un plan organizado de evacuación, incurriendo en un exceso de confianza que desató el resultado fatal.

Circunstancias estas que conllevan considerar que el empleador accionado no realizó las acciones del caso para proteger y dar seguridad al trabajador (sentencia SL10194 de 2017, SL 17547 de 2017). No demostró el empleador la forma en que jerarquizó sus controles para la identificación, conocimiento y evaluación de los riesgos a los que se exponían sus trabajadores, no obstante, tal aspecto le era necesario para descartar su responsabilidad en el accidente (sentencia SL1670 de 2024), así como tampoco se demuestran los controles específicos que existían en la fuente del riesgo, pues no le era suficiente al empleador dejar en manos de la Constructora contratante la seguridad de sus trabajadores, también le era exigible ejercer de forma directa controles frente a la tarea puntual y el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

(sentencias SL17216 de 2014, SL2644 de 2016, SL10194 de 2017, SL5154 de 2020). De este modo resulta claro que, la culpa patronal surgió por no haber tomado el empleador las medidas de protección y seguridad para evitar esta clase de accidente, tal como 13 lo pregona el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, sumado al hecho de que no se demostró el cumplimiento de los lineamientos técnicos para el desarrollo de la actividad peligrosa desplegada por el trabajador, permitiendo que se realizará la misma estando en riesgo la integridad física del trabajador, y sin que la impericia o exceso de confianza del trabajador exima al empleador de responsabilidad, pues a lo sumo ello representaría una concurrencia de culpas que no exonera al empleador del pago de la indemnización plena de perjuicios (sentencias SL5463 de 2015, SL9355 de 2017, SL2336 de 2020, SL278 de 2021, SL3056 de 2023), dada la falta de diligencia y cuidado, generadora de la culpa patronal por negligencia y violación de reglamentos, lo que conlleva a que el empleador sea culpable del accidente laboral de su trabajador, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. 5).

Ahora bien, en cuanto a los eximentes de responsabilidad que alegan los demandados Carlos Collins S.A. en Liquidación y Carlos Darwin Morales Cuta consistentes en fuerza mayor o caso fortuito, no se cuenta en el plenario con documental alguna que respalde su tesis, pues el primero de ellos no aportó ni solicitó pruebas en tal sentido, y el segundo, no contestó la demanda.

Contrario a esto obra la matriz de riesgo elaboradas por la Unión Temporal Segundo Centenario en septiembre de 2009, en la cual se refiere como factor de riesgo locativo las caídas de estructuras, condiciones de área y caída de materiales, previendo como consecuencia de los mismos las “lesiones por caída de material de talud debido a acumulación de agua lluvia o por efecto de la gravedad”, “lesiones a personas por derrumbamiento de paredes laterales de las excavaciones, atrapamiento, heridas y traumas musculares” y “lesiones lumbares, desgarros musculares dorsalgias”; lo que deja en evidencia que el riesgo era previsible y por tanto no correspondió ni a fuerza mayor ni a un caso fortuito.

Adicionalmente, puede extraerse de la prueba testimonial que desde las horas de la mañana se presentó alarma de deslizamiento, desprendiéndose en varias oportunidades tierra que debieron remover, sin embargo el empleador no dio la orden de evacuación hasta entrada la tarde, aproximadamente a las cuatro de la tarde, lo que deja en evidencia que pese a las señales de riesgo y peligro inminente se dejó expuestos a los trabajadores hasta que el personal de la Constructora Carlos Collins dio la orden de evacuación, no configurándose causal eximente de responsabilidad.

Por tanto, se confirmará la sentencia apelada en este aspecto, sin lugar a emitir pronunciamiento en torno al fenómeno de la prescripción alegado en apelación por el demandado Carlos Darwin Morales Cuta al no estar legitimado en la causa para apelar tal aspecto ya que al no haber contestado la demanda no propuso tal excepción. De la solidaridad 6).

En torno a este aspecto de controversia, se tiene que el artículo 34 del CST señala que: “…Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o 14 la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores…” (Subraya y resalta la Sala).

De lo anterior se infiere que la solidaridad en materia laboral opera respecto de las obligaciones derivadas por acreencias laborales adeudadas por el empleador y por virtud de la ley, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el contratista independiente y el trabajador, así como la consecuente condena pecuniaria o de obligación prestacional que se derive de la relación laboral declarada contra el empleador, características o circunstancias sin las cuales es imposible la figura de la solidaridad frente al dueño o beneficiario de la obra; es decir, que la solidaridad no es sobre la calidad de empleador sino sobre las obligaciones económicas derivadas del contrato de trabajo.

Se reitera, la solidaridad del artículo 34 de la norma sustantiva laboral se predica una vez probado el contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista independiente, momento a partir del cual entra en el escenario el tercero (beneficiario de la obra), para responder solidariamente por las obligaciones pecuniarias del empleador. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación 43996 del 6 de agosto de 2013, indicó que “lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.

Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores.” (Subrayado y resaltado al copiar). Esa misma Corporación mediante sentencia de 26 de febrero de 2019, radicado número 65199 dispuso que para que proceda a la aplicación prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la configuración de tres requisitos a saber: i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente, ii) que exista un nexo entre contratista y beneficiario o dueño, y iii) que la labor desempeñada por el contratista no sea ajena a las actividades propias del contratante, es decir, se debe verificar si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado.

La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la norma indicada, en sentencia 15 C-593 de 2014, precisó que conforme a la jurisprudencia de las tres altas Corporaciones de la Administración de Justicia, la figura de la solidaridad impuso límites al uso irregular de la contratación, imponiendo el pago compartido tanto del contratista independiente como de la empresa que se beneficia de la labor, aplicando para ello un criterio de distinción entre el uso legítimo y constitucionalmente válido de la tercerización y aquel uso irregular y vulneratorio de los derechos de los trabajadores, a través de la distinción de sí el empleado desarrolla funciones propias del giro ordinario de la empresa o si sus labores son extrañas. 7).

En ese orden y de acuerdo con los requisitos trazados por la jurisprudencia, el primero tiene que ver con la existencia de la relación laboral entre el demandante y el demandado principal, asunto sobre el cual no existió controversia en esta instancia, quedando demostrado el mismo. Frente al segundo requisito, que consiste en acreditar la existencia del nexo entre el empleador y el INVIAS, se encuentra que, si bien obra el contrato N° 3460 de 2008 suscrito entre la Unión Temporal Segundo Centenario y el INVIAS, cuyo objeto consistió en “ESTUDIOS Y DISEÑOS, GESTIÓN SOCIAL, PREDIAL Y AMBIENTAL, CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DEL PROYECTO: CRUCE DE LA CORDILLERA CENTRAL: TUNELES SEGUNDO CENTENARIO -TUNEL DE LA LINEA Y SEGUNDA CALZADA CALARCA CAJAMARCA”, obrando igualmente prueba de que la Constructora Carlos Collins S.A. hoy en liquidación formó parte de dicha Unión Temporal, también es cierto que en primera instancia se declaró la responsabilidad solidaria de la Constructora Carlos Collins S.A. en liquidación de forma individual, absolviéndose a las demás entidades que conformaron la UTSC, de responsabilidad solidaria por haber estimado el A quo que no se evidenciaban los presupuestos del artículo 34 del CST para endilgarles responsabilidad solidaria.

Conforme ello, si bien de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 2056 de 2003, el INVIAS es una entidad pública que fue creada para ejecutar, entre otros, los proyectos de la infraestructura no concesionada de la red nacional de vías de carreteras primarias y terciarias del país para lo cual puede celebrar todo tipo de contratos, como el que celebró en esa oportunidad con la Unión Temporal Segundo Centenario -UTSC-; y por ello en principio podría entenderse que el objeto social de tal entidad pública no es ajeno a las labores desarrolladas por el trabador fallecido, lo cierto es que no se probó el nexo contractual entre INVIAS y la Constructora Carlos Collins y mucho menos con el empleador Carlos Darwin Morales Cuta, que permita establecer el cumplimiento del segundo de los requisitos establecidos para la procedencia de la responsabilidad solidaria.

Al respecto, es necesario tener en cuenta que si bien el contrato firmado el 15 de julio de 2010, entre la demandada Constructora Carlos Collins S.A. y Carlos Darwin Morales Cuta como contrato de servicio de mano de obra, sirvió para la ejecución del proyecto doble calzada Cajamarca – Calarcá objeto del contrato de N. 3460 de 2008 celebrado entre la UTSC y el 16 INVIAS, en el presente caso no puede atribuirse responsabilidad solidaria a esta última entidad, en la medida en que desde la primera instancia fue descartada la responsabilidad colectiva de las integrantes de la UTSC, sin que este aspecto de la sentencia hubiera sido objeto de apelación, lo que de suyo se reitera, rompe el nexo contractual con el INVIAS en tanto de forma individual no existió o al menos no obra prueba de ello, contrato directo con la demandada Constructora Carlos Collins S.A., o con el señor Carlos Darwin Morales Cuta.

Conviene advertir, que de acuerdo con el principio de consonancia no le está dado a la Sala analizar la responsabilidad colectiva de las integrantes de la UTSC para derivar de ella el nexo contractual con el INVIAS, pues este aspecto que le competía controvertir a la parte demandante no fue objeto de apelación, quedando en firme la decisión del A quo en torno a una responsabilidad individual de la Constructora Carlos Collins en Liquidación con la que en efecto se demostró el nexo contractual con el empleador del causante, pero no lo fue de forma directa y exclusiva con el INVIAS.

Conforme a lo anterior, al no darse los presupuestos del artículo 34 del CST para atribuir responsabilidad solidaria en relación con el INVIAS, ha de confirmarse también en este aspecto la sentencia recurrida en apelación. CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia, al haber sido apelada la sentencia por ambas partes sin que prosperaran sus recursos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibague, en el proceso ordinario laboral promovido por Evila Minta Muñoz Daza, Carlos Stiven Leyton Muñoz Y Miguel Anderson Leyton Muñoz, Sonia Katerine Leyton Muñoz, Georgina Diaz Dagua, Carmenza Leyton Díaz, Maryluz Leyton Díaz, Yhon Fredy Leyton Díaz y Ángel Alberto Leyton Díaz, contra Instituto Nacional De Vías “INVIAS”, Carlos Edwin Morales y La Unión Temporal II Centenario Integrada por Condux S. A., Constructora Herreña Fronpeca Sucursal Colombia, Álvarez y Collins S.A., Constructora Carlos Collins S.A., Constructora Montecarlo Vías S.A.S, Túneles de Colombia S. A., Construirte S.A., Gaico Ingenieros Constructores S. A., H & H Arquitectura Hoy Hydrus S.A., Feluca Y Cia S.A., según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 17 SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de La Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 080d38775b0d1c73018d18c1617a5ba318f89e587d4626cd15c60aedb41cf8f1 Documento generado en 05/03/2026 09:41:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18