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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00205 09Auto20241001RechazaCaducidad 2024-00270

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Recurso Extraordinario de Revisión Radicación 54001-2213-000-2024-00205-00 C.I.T. 2024-0270 San José de Cúcuta, primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Los señores Blas de la Cruz Lázaro Quintero, Mercedes Patricia Peñaranda Carrascal, Jesús Eduardo Peñaranda Carrascal, Saul Marcelo Ojeda Jácome y María Victoria Ojeda Jácome, por conducto de apoderada judicial, interpusieron Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), adicionada el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Ocaña dentro del PROCESO DE PERTENENCIA incoado por Ciro Estrada Forero en contra de Clara Alicia Rozo de Pava y demás personas indeterminadas.

Los actores acuden al recurso extraordinario de revisión en busca de impugnar esas providencias con amparo en la causal 7ª del artículo 355 C.G. del P., alegando que “jamás fueron notificados o emplazados como partes intervinientes dentro de ese proceso” en el que al promotor del asunto, según se entiende, también se le adjudicó “los solares de sus viviendas” tal como se refleja en la matrícula n° 270-3702 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña,.

Sin embargo, por sabido se tiene que el recurso de excepción (Recurso extraordinario de revisión) previsto contra providencias, además de requerir de los argumentos que motivan su interposición, necesita para su viabilidad del C.I.T. 2024-0270-00 Recurso Extraordinario de Revisión. Decide cumplimiento de ciertas exigencias de admisibilidad, entre las cuales está la relativa al tiempo para su formulación que, con independencia de otras falencias detectadas en el libelo introductor, es la pertinente de remembrar en esta oportunidad.

En efecto. Al tenor de lo preceptuado en los incisos 1º y 3º del artículo 356 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario de revisión debe incoarse, cuando se invoque la causal 7ª del artículo 355 ejusdem, dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, término que inicia desde el día en que la parte perjudicada con la decisión, o su representante, tenga conocimiento del veredicto, con un límite máximo de cinco (5) años.

No obstante, si esa determinación –sentencia– debe inscribirse en un registro público, tales términos únicamente inician a partir de la fecha en que se surta la inscripción. Tal es el texto de la norma: “El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente.

“Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción.” La no interposición del recurso extraordinario de revisión en la oportunidad indicada, acarrea que el interesado, por efectos de la caducidad, pierda la oportunidad de promover ese mecanismo previsto por el legislador para remover la cosa juzgada.

Cuando la revisión se apoya en la séptima causal, el Tribunal de Casación tiene explanado, que “…como sucede en las demás causales, también en la séptima el término para recurrir es de dos años; la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos dos años comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público; pero para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta C.I.T. 2024-0270-00 Recurso Extraordinario de Revisión. Decide aquellos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como así se desprende de una visión integral del artículo 381 en comento”.

(Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de 1998) –La Corte hace notar- (CSJ SR 16 de julio de 2001, Exp, n° 7403).» (Subrayas del original).” 1 (resalta la Sala) Y debe destacarse que, una vez registrado el veredicto, “no puede el recurrente alegar que su conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro, por cuanto en tal evento, el cómputo del término respectivo arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro de la sentencia’.

(Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 014 de 1º. de febrero de 1999)” 2. Revisada la demanda mediante la cual se hace uso del medio impugnatorio extraordinario objeto de escrutinio, refulge que incumple el presupuesto de temporalidad, dado que se presentó por fuera del referido tiempo de los dos (2) años ulteriores a la ejecutoria de la sentencia que se aspira aniquilar, por lo que, sin más, la demanda será rechazada como lo impone el inciso 3° del artículo 358 de la Ley General del Proceso.

El tenor literal de la disposición citada es: “Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo.” Ciertamente, de la exposición fáctica del libelo y los anexos arrimados, fluye diamantinamente que la decisión que se aspira abatir (sentencia del 24 de octubre de 2014), incluida la complementaria (24 de febrero de 2015) proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Ocaña, se registraron en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña, en el folio de matrícula No. 270-3702 correspondiente al inmueble materia de pertenencia, el 29 de enero de 2015 y 4 de mayo de 2015, respectivamente.

Así emerge de la siguiente imagen tomada de ese documento incorporado a la actuación3: 1 Reiterada en AC4847-2019, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, 12 de noviembre de 2019. 2 Ejusdem. 3 Actuación "02Demanda Recurso de Revision.pdf" C.I.T. 2024-0270-00 Recurso Extraordinario de Revisión. Decide Siendo ello así, como en efecto lo es, los aquí interesados, quienes se consideran perjudicados con esa determinación, tenían hasta el 4 de mayo de 2020 para incoar el recurso extraordinario de revisión. No obstante, la presentación de la demanda para dar apertura a este trámite se dio el día 9 de septiembre de 20244, esto es, cuando se encontraba caducada la acción por haber transcurrido el término legal para ejecutar su interposición. Puestas en ese orden las cosas, el recurso ejercido no se abre paso por ser indiscutiblemente extemporáneo, imponiéndose conforme quedare anotado el rechazo de plano de la demanda de revisión. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda por medio de la cual los señores Blas de la Cruz Lázaro Quintero, Mercedes Patricia Peñaranda Carrascal, Jesús Eduardo Peñaranda Carrascal, Saul Marcelo Ojeda Jácome y María Victoria Ojeda Jácome formularon Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), adicionada el veinticuatro (24) de febrero 4 Cuaderno único, actuación n° “07 ActaDeReparto.pdf” C.I.T. 2024-0270-00 Recurso Extraordinario de Revisión. Decide de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Ocaña dentro del Proceso de Pertenencia incoada por Ciro Estrada Forero en contra de Clara Alicia Rozo de Pava y de más personas indeterminadas, por caducidad del término para su interposición.

SEGUNDO: Efectuado lo anterior, archívese lo actuado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE5 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada 5 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n° 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura. Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e4261d095001256b991761d3d66354b113e52d47f482d5d859a4ff0ee5044b21 Documento generado en 01/10/2024 10:11:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica