Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2020-00244 AutoRevocaSentenciaAnticipada 2025-0396

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Ejecutivo. Auto Radicación 54001-3103-005-2020-00244-01 C.I.T. 2025-0396 San José de Cúcuta, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Procede este Despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales, procede a emitir auto1 mediante el cual se resuelve el recurso de apelación debidamente sustentado e interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia anticipada proferida el día cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del presente proceso Ejecutivo incoado por JOSÉ RAFAEL OSORIO GARCÍA frente a FLORIBERTO ROA FERNÁNDEZ, asunto recibido en esta Superioridad el día 10 de octubre de 2025.

Cumple denotar que en el decurso del proceso, el demandado falleció siendo sustituido por su sucesor procesal ARNULFO ROA PEÑA, tal como de ello da cuenta el proveído del 13 de febrero de 20252 por medio del cual le fue reconocida dicha condición. 1.

ANTECEDENTES 1 AC2994-2018, reiterado en AC241-2021 y en STC7462-2022, M.P. Octavio Tejeiro Duque, 15 de junio de 2022. 2 Cuaderno primera instancia, actuación n° “52AutoReconoceSucesorProcesal.pdf” C.I.T. 2025-0396-01 Definitivo Apelación. Auto 1.1 Hechos y Pretensiones Conforme al escrito introductor y al de su subsanación3, el señor José Rafael Osorio García promovió Proceso Ejecutivo en contra de Floriberto Roa Fernández, para que se le ordenara el pago de la suma de seiscientos cincuenta millones de pesos Mc/te ($650’000.000,00) que corresponde al importe del título valor arrimado con la demanda –letra de cambio n° LC-2111 2227497 de fecha 12 de julio de 2019–, más los intereses de plazo liquidados desde el 12 de julio de 2019 al 16 de julio de 2020 “a la tasa máxima legal autorizada”, más los moratorios a partir del 17 de julio de 2020 hasta cuando se verifique la cancelación total de la obligación. Para fundar el pedimento, aduce que el demandado, mediante la letra de cambio base de la ejecución, se obligó a pagar a su favor la suma por el capital reseñado, así como los intereses de plazo y moratorios liquidados a la tasa máxima legal autorizada, importes que no han sido satisfechos.

Por ende, por tratarse de una obligación clara, expresa y exigible, reclama su cumplimiento. 1.2 Actuación en primera instancia. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el conocimiento del asunto, mediante proveído del 12 de marzo de 2021 4, tras superarse las falencias enrostradas que dieron lugar a inadmitir el libelo inicial, emitió la orden compulsiva en la forma solicitada.

Además, dispuso su enteramiento al demandado y paralelamente decretó la medida cautelar rogada. El 23 de noviembre de 20215 se allegó noticia al expediente de que el día 19 de septiembre de esa anualidad6, ante el Centro de Conciliación e Insolvencia Asociación Manos Amigas fue aceptado y se declaró abierto el trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante que promovió el accionado.

En tal virtud, con proveído del 21 de enero de 20227, se ordenó “la suspensión del presente trámite con los correspondientes efectos desde la fecha de 3 Ibidem, actuaciones n° “00.EXPEDIENTE DIGITAL EJECUTIVO RAD.540013103005-2020-00244-00.pdf” y “02. Escrito subsana Dda y poder jose Osorio garcia.pdf” 4 Ib., actuación “06. 2020-00244 AUTO LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO LETRA – MC.pdf” 5 Ib., actuación “22. recepcionamemorialinformandoAperturaInsolvencia2020-244.pdf” 6 Ib., actuación “20.

CamScanner 11-23-2021 10.15.pdf” 7 Ib., actuación “25. 2020-00244 SUSPENSION POR NEGOCIACION DE DEUDAS.pdf” C.I.T. 2025-0396-01 Definitivo Apelación. Auto admisión del trámite de negociación de deudas”, y con auto del 26 de julio de 20248, ante lo informado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta de que adelantaba la liquidación patrimonial9 del ejecutado, se dispuso la remisión del asunto a esa autoridad, dejándose incluso a disposición del juez liquidador el bien embargado y secuestrado.

La acción ejecutiva retornó al juzgado cognoscente habida cuenta de que, en pronunciamiento del 31 de julio de 2024, la liquidación patrimonial se dio por terminada anormalmente “en vista del fallecimiento del insolvente” 10. Luego, el 20 de agosto de 202411 la a quo avocó de nuevo el conocimiento del negocio y dispuso la interrupción por muerte del demandado; y como el ejecutante afirmó desconocer al cónyuge o compañera permanente y a los herederos del causante, con auto del 11 de octubre de 202412 se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados del ejecutado.

En atención a ese llamamiento público compareció a la acción coercitiva el señor ARNULFO ROA PEÑA, quien fue admitido el 13 de febrero de 2025 como sucesor procesal del fallecido Floriberto Roa Fernández, al tiempo que se reconoció personería jurídica a su apoderado judicial y se le remitió el link del expediente, razón por la cual, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 301 procesal, se entiende notificado por conducta concluyente a partir de la notificación por estado de ese pronunciamiento.

En tal virtud, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, mediante escrito allegado el 28 de febrero siguiente, a través de su mandatario13, se opuso a lo pretendido y planteó como excepciones de mérito las denominadas: i) “MALA FE Y TEMERIDAD”; ii) “TÍTULO VALOR ADULTERADO O LLENADO SIN AUTORIZACIÓN” y iii) “desconocimiento del contenido del título valor”.

Los mecanismos de defensa, en síntesis, descansan en un mismo fundamento fáctico: que de manera mal intencionada y temeraria, el demandante afirmó en los hechos de la demanda que el deudor se obligó por la suma de $600’000.000, pero el título que respalda la obligación fue llenado por valor de 8 Ib., actuación “31AutoRemiteExpLiqPatrimonial.pdf” 9 Radicación n° 54001-4003-005-2022-00088-00. 10 Cuaderno primera instancia, actuación n° “36NotificacionTerminacionProcesoLiquidacion.pdf”.

Oficio n° 1406 del 14 de agosto de 2024 proveniente del Juzgado 11 Civil Municipal de Cúcuta, al cual, como es de conocimiento público, ante la creación de ese despacho le fueron remitidos asuntos por parte de sus homólogos. 11 Ibidem, actuación n° “38AutoAvocaInterrupciónproceso.pdf” 12 Ib., actuación n° “41AutoEmplazaHerederosIndeterminados.pdf” 13 Ib., actuación n° “56MemorialContestaciondeDemanda.pdf” C.I.T. 2025-0396-01 Definitivo Apelación. Auto $650’000.000 lo que, en su sentir, lleva a concluir que esa complementación se realizó de manera arbitraria por el acreedor, “llevando a generar confusión en los hechos de la demanda”, sumado a que “la presunción de legalidad del título se derrumba”, pues como heredero desconoce “la obligación y al haberse llenado la letra a la voluntad del acreedor, es imposible saber con certeza” cuál fue el valor de la obligación, lo que deja “entonces en el ambiente el tufillo de [su] inexistencia”.

Sumó a lo dicho que ante esa discordancia entre lo expuesto en el libelo introductor y lo consignado en el instrumento cambiario, “es plausible que, el valor de la misma no corresponde a la supuesta obligación que el demandado adquirió, o en su defecto la mencionada obligación (…) [por] $ 600.000.000, nunca existió”, a más de que “no conocía, ni conoció las obligaciones adquiridas por su señor padre”, por lo que se debe “demostrar la entrega de la suma de dinero y su trazabilidad, mediante los medios legales establecidos, estos son declaraciones de renta y exógenas del ejecutante”.

A su turno, el Curador Ad-Litem designado a los herederos indeterminados se limitó a contestar que no le constaban los hechos y que se atenía a lo que resultare probado. Por ende, no se opuso a las pretensiones14. El accionante dentro de la oportunidad procesal, replicó las excepciones; sostuvo que es obvio de que el sucesor procesal desconozca “el valor cobrado en el proceso, pues como el mismo lo manifiesta jamás estuvo presente en dicha negociación”, además de que lo esgrimido “son solo suposiciones y especulaciones hechas por la parte demandada, las cuales no están llamadas a prosperar”. 1.3 Sentencia Anticipada de Primera Instancia La primera instancia concluyó con sentencia anticipada proferida el día cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta que declaró “no prósperas las excepciones invocadas” por el ejecutado (ordinal 1º) y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago (ordinal 2º), condenó en costas al 14 Ib., actuación n° “67MemorialAllegaRespuestaCurador.pdf” C.I.T. 2025-0396-01 Definitivo Apelación. Auto ejecutado (ordinal 3º) e instó a las partes a que presentaran la liquidación del crédito (ordinal 4º) 15.

Como fundamento de su decisión, la sentenciadora de primera instancia, delanteramente advirtió que con el material probatorio obrante en el expediente es suficiente para desatar la controversia de manera anticipada, porque “no hay pruebas qué practicar, siendo inane realizar esfuerzo probatorio al contar con el caudal demostrativo suficiente en el expediente, menos el interrogatorio de parte de la demandada, frente a quien las oportunidades de incorporación probatoria documental se encuentran fenecidas, sin que su propio dicho tenga, por una parte, la virtualidad de hacer prueba a su favor, y por otra sin que se observe la necesidad de confesión alguna que devele algún aspecto que no esté ya soportado en medios suasorios obrantes al paginario”.

Por ende, a voces de la causal segunda (2ª) del artículo 278 C.G. del P. procedió a dirimir la contienda judicial. Con apoyo en fundamentos legales de la acción coercitiva cambiaria, se ocupó entonces de los mecanismos de defensa esgrimidos. En cuanto al primero – “MALA FE Y TEMERIDAD”–, dejó en claro que está llamada al fracaso pues el demandante “no cumplió con la carga probatoria (…) para demostrar o sustentar su dicho, pues como se observa en el escrito de excepciones se limita a suponer el actuar doloso del ejecutante sin siquiera intentar probarlo, señalamiento que no puede ser de recibo (…) por carecer de fundamentación”, y aseguró que, contrario a ello, el actor satisfizo su deber demostrativo pues allegó el título base de recaudo y ello imprime certeza a la existencia de la obligación. Respecto de la segunda, “TÍTULO VALOR ADULTERADO O LLENADO SIN AUTORIZACIÓN”, indicó que “de manera clara la parte ejecutante narra en el hecho tercero que las obligaciones contraídas por el demandado fueron respaldadas en la letra de cambio LC-2111 2227497 por la suma de $650.000.000 y, si revisamos el contenido literal del título no encontramos en él enmendaduras, alteraciones, u otro indicio de que el mismo fue manipulado y no corresponda al negocio causal de los contrayentes, al punto obsérvese que fue autenticado ante la Notaría Única del Círculo de Leticia, por parte del señor Floriberto Roa Fernández”.

Entonces, viable es colegir que “la letra sí fue firmada por el demandado (en ningún momento se niega la autenticidad de la firma), y el demandado (sucesor procesal) no demostró 15 Ib., actuación n° “74SentenciaAnticipada.pdf” C.I.T. 2025-0396-01 Definitivo Apelación. Auto que los derechos incorporados materialmente en el título valor no corresponden a alguna instrucción tácita, sino que todos sus argumentos se basan en suposiciones [y] nada se esforzó en demostrar”.

En lo tocante al “desconocimiento del contenido del título valor” (tercera excepción), puntualizó que la misma “se presenta cuando un demandado niega la autenticidad de su firma o la creación del documento, alegando que no emana de él y, por lo tanto, carece de fuerza para exigírsele el pago; sin embargo, en este asunto salta a la vista la orfandad de las argumentaciones para sustentar la excepción, pues lo dicho nada tiene que ver con la finalidad de la misma, ya que resulta lógico que el sucesor procesal Arnulfo Roa Peña, en su calidad de hijo del causante deudor, desconozca la obligación por aquel contraída y no por ello puede darse al traste a la acción ejecutiva, cuando su vinculación a esta causa lo fue virtud al art. 68 del CGP”.

Luego entonces, echadas por tierra las excepciones, dispuso que la obligación continuara avante. 1.4 Apelación Notificada la providencia por anotación en estado, fue apelada por el mandatario del sucesor procesal – demandado, el que fue admitido, lo que explica la presencia del proceso en esta Sede. Los reparos esgrimidos en primera instancia se sintetizan en lo siguiente16: 1.

“IMPROCEDENCIA DE LA SENTENCIA ANTICIPADA”. Señaló que al momento de “contestar la demanda (sic)” solicitó pruebas, las cuales son “conducentes, pertinentes y necesarias para resolver las excepciones de mérito propuestas”. Luego, el no decreto de los medios de convicción instados “impide a esta parte efectuar la práctica de pruebas pedidas para así lograr sustentar excepciones de méritos, siendo consecuentemente una valoración que inmediatamente quebranta el estándar del artículo 278 del Código General del Proceso y en consecuencia el derecho a contradicción probatoria”. 16 Ib., actuación “75RecursoApelacion.pdf” C.I.T. 2025-0396-01 Definitivo Apelación. Auto 2.

“DEFICIENCIA EN EL ANÁLISIS DEL TÍTULO VALOR”. Calificó que el título no es claro, ni expreso, ni exigible “debido a la usencia de carta de instrucciones para el diligenciamiento del título en blanco, lo cual configura llenado abusivo en los términos del artículo 622 del Código de Comercio, en consecuencia, genera una barrera ante la determinación de ‘“claridad”’ del título” y “se muestran contradicciones entre lo afirmado en los hechos de la demanda y el contenido literal del título”; que el título se firmó en blanco y se diligenció de manera abusiva o sin carta de instrucciones por parte del acreedor en tanto no se allegó “al expediente la correspondiente carta de instrucciones, documentos indispensable para conferir validez al llevado”.

Luego, señala que “el juzgador debe permitir la práctica de pruebas idóneas para verificar la existencia y contenido de la autorización”. 3. “NEGACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN PROBATORIA”. Denunció que se “exoneró al ejecutante de demostrar la realidad de la obligación y a su vez impidió a la parte pasiva (…) demostrar lo expuesto cuando precisamente las excepciones versaban sobre la mala fe del actor al presumir el diligenciamiento por indebida forma del título”.

Por tanto, la decisión vulneró el debido proceso y derecho de defensa. 4. “EXCEPCIONES CAMBIARIAS PLENAMENTE OPONIBLES”. Evocó que las excepciones de mala fe y temeridad, así como de título valor adulterado o llenado sin autorización requerían de “actividad probatoria para ser decididas de fondo, sin embargo, el despacho las desestimó por carencia de pruebas, pero simultáneamente cerró la oportunidad de practicarlas, configurando un círculo vicioso en perjuicio de la defensa”.

Por esa senda, instó que en el evento de revocarse la decisión debe orientarse al a quo para que practique la solicitud probatoria de i) “Oficios a la DIAN para que entregue declaraciones de renta y exógenas del ejecutante correspondientes a los años 2019-2024, a fin de verificar la disponibilidad real de recursos y la trazabilidad de entrega de dinero.

(art. 265 C.G.P.)”; ii) “pericia grafo-técnica sobre la letra LC-21111 2227497 para determinar si se rellenaron espacios con tintas, plumas o en fechas distintas a la firma, debido a que existen en autos alegaciones razonables sobre diferencias de tinta y forma”; iii) “soporte contable sobre movimientos bancarios del ejecutante que acrediten transferencia, giro o pago por la suma reclamada, por medio del cual se permite demostrar la entrega efectiva del dinero que supuestamente justifica el crédito ejecutado”, medios suasorios que califica que pertinentes, idóneos y necesarios C.I.T. 2025-0396-01 Definitivo Apelación. Auto “para resolver las excepciones de fondo planteadas en la contestación, la negativa a practicarlas ha impedido un juzgamiento conforme al derecho”. 5.

“SOBRE LA NECESIDAD DE UNA DECISIÓN MOTIVADA Y PROPORCIONAL”. Explicó que “la sentencia apelada carece de motivación suficiente para negar la práctica de pruebas que, por su naturaleza, eran idóneas para dilucidar hechos controversiales, es por ello que, ante la presente apelación se debe ejercer control estricto sobre esa falta de motivación y ordenar la práctica probatoria para evitar decisiones definitivas basadas en meras presunciones sin ser corroboradas”. 6.

“NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN”. Recriminó que “desde la presentación de la demanda el apoderado de la parte demandante no indica con puntualidad cómo obtuvo el correo electrónico para notificar al momento de la presentación de la demanda de forma simultánea al señor Floriberto Roa Fernández (Q.E.P.D.), generando así una causal de inadmisión”; y aunque la demanda fue objeto de inadmisión por ese motivo, pese a que se allegó escrito de subsanación no quedó debidamente corregida, pues el ejecutante no justificó cómo obtuvo el correo electrónico, ni afirmó “bajo juramento su legitimidad, ni se aport[ó] evidencia que permita verificar que corresponde al destinatario, como tampoco se present[ó] sistema de confirmación de recepción”.

Por ende, anhela que “el auto inadmisorio sea declarado nulo por vicio en la notificación” y entonces se ordene el “rechazo, cumpliendo los requisitos legales para garantizar el derecho al debido proceso”. 7. “TAXACION EXAJERADA DE LAS COSTAS Y GASTOS PROCESALES”. Reclamó que la tasación de costas “sobrepasan los parámetros legales y reglamentarios”.

Dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el apelante cumplió con la carga procesal que le competía, sustentado en debida forma la alzada. En esencia, para insistir en la revocatoria del veredicto, reprodujo lo aducido al momento en que se alzó contra la determinación17. Baste indicar que, en síntesis, señaló que “la decisión se sustentó en la supuesta inexistencia de pruebas por practicar, cuando en realidad existían solicitudes expresas y pertinentes que buscaban esclarecer hechos sustanciales sobre la 17 Cuaderno segunda instancia, actuación “07SUSTENTACION RECURSO DE APELACION.pdf” C.I.T. 2025-0396-01 Definitivo Apelación. Auto validez y exigibilidad del título ejecutivo, así como la trazabilidad de la obligación reclamada; desconociéndose que la función del operador judicial es establecer la verdad y veracidad de los hechos llevando a determinarse una verdad material y objetiva.

Al omitir la práctica de dichas pruebas y desestimar las excepciones por falta de acreditación, el juzgado incurrió en un defecto fáctico que privó a la parte demandada de la oportunidad real de contradicción, cerrando de manera ilegítima el debate probatorio”. Y desarrolló que la tasación de costas es exagerada porque debe tenerse en consideración “la naturaleza, calidad y duración de la gestión; por ello, una tasación que desconozca estos parámetros (por ejemplo, una suma que no guarde relación con la complejidad del asunto ni con la actividad realmente desplegada por el apoderado) es susceptible de corrección en la presente apelación por ser desproporcionada” para que entonces en esa labor se atiendan los “criterios de proporcionalidad y razonabilidad” en la tasación. La parte no apelante –demandante–, durante el traslado, en compendio18, tras instar la confirmación de la decisión, adujo que la sentencia se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, y ha sido debidamente motivada, encontrándose soportada en el análisis apropiado de los medios de convicción; que el título valor base del recaudo coercitivo satisface los requisitos de ser claro, expreso y exigible, constituyendo por demás plena prueba de la obligación ejecutada; y recalcó que se garantizó al demandado el derecho de defensa y contradicción. Con todo, relieva que la alzada “no logra desvirtuar el sólido análisis jurídico y probatorio realizado” por la juzgadora de primer nivel. 2.

CONSIDERACIONES 2.1 Validez de lo actuado Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad, pues si bien al impetrar el recurso de alzada el sucesor procesal del ejecutado invocó la invalidez de lo actuado por indebida notificación, lo cierto es que, en el hipotético caso de haber existido el vicio, quedó saneado por haber 18 Ibidem, actuación No. “09PRONUNCIAMIENTO.pdf” C.I.T. 2025-0396-01 Definitivo Apelación. Auto actuado dentro del proceso sin proponerla antes de proferirse el veredicto de primer nivel, acorde con lo normado en los artículos 134, inciso 1°, y 136, numeral 1, del Código General del Proceso. 2.2 Problema jurídico.

Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si, tal y como lo sostiene la parte impugnante, i) en el presente asunto era improcedente dictar sentencia anticipada en la medida en que la juzgadora de conocimiento no justificó por qué los medios suasorios oportunamente solicitados por el ejecutado eran inconducentes, impertinentes e inútiles, lo que acarrea que la decisión incumpla el estándar de motivación. De no salir avante lo anterior, ii) menester será auscultar si desatinó la juzgadora de conocimiento al no reconocer las excepciones perentorias alegadas de cara al título valor base del recaudo coercitivo. 2.3 De la sentencia anticipada Conforme a lo consagrado en el artículo 27819 de la Ley General del Proceso, el juzgador se encuentra habilitado, ante la presencia de tres puntuales eventos, para prematuramente clausurar la contienda judicial, de manera total o parcial.

Importe en esta ocasión, el segundo de los escenarios procesales allí regulados, es decir, “cuando no hubiere pruebas por practicar”. En tal evento, en atención a los postulados de flexibilidad y dinamismo que de cierta manera se han venido incorporando en el proceso civil, y por economía procesal, dable es prescindir, por tornarse innecesarias, de etapas procesales previas a la emisión de la decisión definitoria de la litis, como lo son la práctica de pruebas y la fase de alegaciones finales, sin que por ello pueda entonces concebirse el cercenamiento arbitrario de las oportunidades procesales prediseñadas y, por lo mismo, no tiene cabida que 19 “Artículo 278.

Clases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. “Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.

“En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: “1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. “2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. “3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” (resalta la Sala) C.I.T. 2025-0396-01 Definitivo Apelación. Auto haga presencia causal de abrogación de lo actuado.

En tal caso, debe quedar suficientemente despejado por el fallador la razón o motivo que lo lleva a concluir que no resulta imperioso practicar pruebas. Respecto a esa atribución de los jueces para proferir sentencia anticipada sin práctica de pruebas, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez constitucional, tiene claramente explanado lo que in extenso y dada su pertinencia se reproduce: “…Oportunidad para establecer la carencia de material probatorio que autoriza el fallo anticipado.

“No llama a duda el hecho de que es al juez de conocimiento – y a nadie más que a él – a quien le incumbe establecer si el material probatorio existente en el plenario es suficiente para dirimir la cuestión. No obstante, hay quienes abogan por la tesis de que, para hacerlo, es decir, para decidir anticipadamente, debe estar zanjado el espectro probatorio mediante auto previo.

“Significa que, según esta visión, para emitir el fallo prematuro por el motivo abordado es indispensable que esté dilucidado explícitamente el tema de las pruebas, lo que es fácilmente comprensible en las tres primeras alternativas antes vistas, es decir, cuando las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; habiéndolas ofertado éstas se hayan evacuado en su totalidad; o que las pruebas que falten por recaudar han sido expresamente negadas o desistidas.

“Sin embargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, podrá rechazarlas ya sea por auto anterior con el fin de advertir a las partes, o en la sentencia anticipada, comoquiera que el artículo 168 aludido dispone genéricamente que el rechazo de las pruebas por esas circunstancias se hará “mediante providencia motivada”, lo que permite que la denegación pueda darse en la sentencia, porque no está reservada exclusivamente para un auto.

“Quiere decir esto que – en principio - en ninguna anomalía incurre el funcionario que sin haberse pronunciado sobre el ofrecimiento demostrativo que C.I.T. 2025-0396-01 Definitivo Apelación. Auto hicieron las partes, dicta sentencia anticipada y en ella explica por qué la improcedencia de esas evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente.

“Dicho en otras palabras, si el servidor adquiere el convencimiento de que en el asunto se verifica alguna de las opciones que estructuran la segunda causal de «sentencia anticipada», podrá emitirla aunque no haya especificado antes esa circunstancia, pero deberá justificar en esa ocasión por qué las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables.

“En suma, cuando el juez estima que debe dictar sentencia anticipada dado que no hay pruebas para practicar, debe decidirlo mediante auto anterior, si así lo estima, o en el texto del mismo fallo con expresión clara de los fundamentos en que se apoya. “Eso sí, tal labor impone mayor cautela y prudencia a la hora de evaluar la procedencia del material suasorio para evitar lesionar el derecho de los litigantes a «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ell[o]s persiguen» (art. 167)” 20 (subraya y negrillas fuera del texto original).

En el sub examine, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, mediante proveído escrito del cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco de (2025), emitió el fallo con prescindencia de la fase probatoria y de alegaciones, luego de advertir “de manera delantera que con el material probatorio obrante en el expediente es suficiente para emitir la decisión de fondo que en derecho corresponda, debiéndose proceder a su estudio, máxime cuando se ha contemplado como uno de los eventos en los cuales es procedente proferir sentencia anticipada conforme a lo dispuesto en el artículo 278 del Código General del Proceso”.

Otéese que la decisión prematura que desató la controversia se encuentra justificada en el evento consagrado en el numeral 2 del canon 278 adjetivo; y para habilitar la emisión de esa sentencia anticipada, la falladora se circunscribió a asegurar que “no hay pruebas que practicar, siendo inane realizar esfuerzo probatorio al contar con el caudal demostrativo suficiente en el expediente, menos 20 CSJ.

Civil. Sentencia del 27 de abril de 2020. Exp. 47001-2213-000-2020-00006-01. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque, reiterada en STC4240-2025, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez, 26 de marzo de 2025. C.I.T. 2025-0396-01 Definitivo Apelación. Auto el interrogatorio de parte de la demandada, frente a quien las oportunidades de incorporación probatoria documental se encuentran fenecidas, sin que su propio dicho tenga, por una parte, la virtualidad de hacer prueba a su favor, y por otra sin que se observe la necesidad de confesión alguna que devele algún aspecto que no esté ya soportado en medios suasorios obrantes al paginario”.

En el presente asunto se tiene que el sucesor procesal, con miras a la demostración de los supuestos de hecho en que funda las excepciones enarboladas (i) “MALA FE Y TEMERIDAD”; ii) “TÍTULO VALOR ADULTERADO O LLENADO SIN AUTORIZACIÓN” y iii) “desconocimiento del contenido del título valor”) rogó la práctica de medios suasorios. Puntualmente, ofreció como elemento de convicción i) “derecho de petición a la DIAN, solicitando declaración de renta y exógenas del acreedor”, que anexó; pidió ii) “de oficio, se solicite a la DIAN, declaración de renta y exógenas del acreedor” y iii) “con base en el artículo 265 y 266 del Código General del Proceso, esta parte solicita la exhibición de la declaración de renta del demandante, para los años 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, así como, la exhibición de las exógenas contables de los mismos periodos, del mismo modo, se solicita a su señoría que, ORDENE al demandante exhibir los documentos soportes de trazabilidad bancaria, que demuestren el curso legal de los seiscientos cincuenta millones de pesos ($650.000.000), de la obligación personal, supuestamente aceptada por el señor Floriberto Roa (q.e.p.d.) y cualquier documento que tenga para certificar la entrega de dichos dineros al deudor.

Todo esto señor juez, teniendo en cuenta que, los mencionados documentos tienen y deben estar en poder del demandante. Ahora bien, teniendo en cuenta los hechos mencionados en las excepciones, y las dudas que dejan las discrepancias entre los hechos narrados por el demandante, con el título valor objeto de ejecución, se realiza la presente solicitud para que el señor juez lo ordene como prueba”.

La juzgadora de primer nivel, sin embargo, ni en pronunciamiento anterior ni dentro de la sentencia anticipada proferida, analizó si esos medios de convicción reunían las exigencias de licitud, utilidad, pertinencia y conducencia para la demostración de los hechos alegados por el extremo pasivo y que le sirvieron de estribo a las excepciones invocadas.

Luego, si ello es así como en efecto lo es, no viene a duda que no quedó suficientemente dilucidado el motivo por el que la juzgadora podía válidamente sustraerse del decreto de las pruebas pedidas, pues nada se expuso relativo a si los medios suasorios solicitados por el ejecutado C.I.T. 2025-0396-01 Definitivo Apelación. Auto aludían a hechos ajenos a la discusión planteada o no guardaban conexidad con ellos, si decretarlos o practicarlos implicaba un desgaste innecesario de la función judicial y una demora injustificada del proceso dada su manifiesta inutilidad, o si estaban prohibidos por la ley o no eran idóneos para la demostración de los hechos discutidos.

Lo anterior pone en evidencia entonces, que la emisión de sentencia anticipada no quedó debidamente justificada en atención al motivo invocado comoquiera que en el dossier no se definió, como certeramente lo alega el recurrente, lo atinente a la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción rogados. Por ende, el primer motivo de censura sale avante y resulta suficiente para quebrar el fallo prematuro y per se releva a la Sala para auscultar el fondo de. 2.5 Conclusión Bajo ese horizonte, ante la contundencia de la deficiente habilitación para la emisión de fallo prematuro, el primer reparo resulta exitoso, imponiéndose la revocatoria de la sentencia anticipada apelada, a fin de que la funcionaria de primer nivel justifique las razones de la improcedencia de las pruebas solicitadas, analizando a cabalidad la legalidad, conducencia, pertinencia y utilidad de las mismas con el objeto de determinar la viabilidad o no de su decreto.

Y como la Sala no está habilitada para dirimir la contienda judicial pues, de hacerlo, se lesionarían los principios constitucionales de la doble instancia y del debido proceso, este pronunciamiento tiene la categoría de auto conforme lo ha decantado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural por vía de tutela (sentencia STC7462-2022, M.P. Octavio Tejeiro Duque, 15 de junio de 2022), en la que reitera lo sostenido en autos AC2994-2018 y AC241-2021, siendo menester devolver el asunto para que se obre conforme a lo acotado en esta decisión. Sin condena en costas ante la prosperidad del embate.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, RESUELVE C.I.T. 2025-0396-01 Definitivo Apelación. Auto PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada proferida el día cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del presente Proceso Ejecutivo incoado por José Rafael Osorio García frente a Floriberto Roa Fernández.

En consecuencia, devolver el asunto al juzgado de origen para lo de su cargo, conforme a lo motivado.

SEGUNDO: Sin costas ante el éxito del reparo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE21 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6de58238bd5cf7e08447ec12e06edab031488c2116d063d87e5b6f64ea89e975 Documento generado en 19/05/2026 10:53:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 21 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular No. 35 del 22 de febrero de 2021 emanada delConsejo Superior de la Judicatura.