Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 123 Acción de Tutela ERIKA CAROLINA MARQUEZ GARCÍA en representación de sus hijos LAUREN JIRETH CASADO MÁRQUEZ, DANIEL ANDRÉS VÁSQUEZ MÁRQUEZ y SEBASTIÁN ANDRÉS VÁSQUEZ MÁRQUEZ Nueva E.P.S. Derechos Fundamentales a la Vida, a la Salud y a la Seguridad Social.
Sentencia Segunda Instancia Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones Conocimiento de Chiriguaná, Cesar. Aldenis Gómez Robles 20001-31-09-003-2024-00074-01 2024-00143 MODIFICA. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 262 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la demandante, la señora ERIKA CAROLINA MÁRQUEZ GARCÍA, en representación de sus hijos LAUREN JIRETH CASADO MÁRQUEZ, DANIEL ANDRÉS VÁSQUEZ MÁRQUEZ y SEBASTIÁN ANDRÉS VÁSQUEZ MÁRQUEZ, en contra del fallo proferido el 06 de agosto de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones Conocimiento de Valledupar, Cesar, que si bien amparó los derechos fundamentales del tutelante y concedió el transporte interno en la ciudad de Valledupar, Cesar a la señora ERIKA CAROLINA MARQUEZ GARCÍA, en favor de sus hijos LAUREN JIRETH CASADO MÁRQUEZ y DANIEL ANDRÉS VÁSQUEZ MÁRQUEZ, no tuvo en cuenta a su hijo SEBASTIÁN ANDRÉS VÁSQUEZ MÁRQUEZ respecto a los transportes urbanos que requieren sus atenciones médicas.
Asimismo decidió negar tanto la solicitud de transporte aéreo, alojamiento y alimentación a otras ciudades como el tratamiento integral de los menores. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: La accionante manifestó residir en la ciudad de Valledupar, afiliada al Sistema de Seguridad Social a través de la entidad NUEVA EPS, en calidad de beneficiaria, junto a sus tres hijos, LAUREN JIRETH CASADO MÁRQUEZ, de 18 años, DANIEL ANDRÉS VÁSQUEZ MÁRQUEZ, de 13 años y SEBASTIÁN ANDRÉS VÁSQUEZ MÁRQUEZ, de 4 años.
Indicó que tanto ella como sus tres hijos han sido diagnosticados con distintas CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar condiciones médicas, segregadas de la siguiente manera: Por su parte, la señora ERIKA CAROLINA MARQUEZ GARCIA, de 40 años de edad, tiene un diagnóstico referido a ‘CÁNCER DE PIEL NO ESPECIFICADO’ LAUREN JIRETH CASADO MÁRQUEZ ha sido diagnosticada con ‘ESQUIZOFRENIA Y SÍNDROME DE TOURETTE’.
El diagnóstico de esquizofrenia paranoide fue realizado por la psiquiatra Diana Clemencia Romero Mozo el 28 de septiembre de 2022, mientras que el diagnóstico de síndrome de Guillé de la Tourette fue confirmado por el neuropediatra Víctor Julio Guerra el 2 de diciembre de 2023. Debido a los diagnósticos mencionados, Lauren debe trasladarse a la ciudad de Bogotá para asistir a una junta médica en el Instituto Roosevelt.
Esta cita es fundamental para su evaluación y el seguimiento de su tratamiento. Además, tendrá que acudir regularmente a consultas y estudios médicos en el mismo instituto en Bogotá para continuar con su atención médica. DANIEL ANDRES VASQUEZ MARQUEZ, presenta un diagnóstico de ‘TRASTORNO DEL SUEÑO Y TRASTORNO DE OPOSICIÓN DESAFIANTE’. Fue diagnosticado el 30 de diciembre de 2022 por el neuropediatra Víctor Julio Guerra.
Actualmente, asiste a terapias conductuales en el INSTITUTO DE NEUROCIENCIAS APLICAS A LA REHABILITACIÓN INTEGRAL – INARI, en Valledupar tres veces a la semana, los lunes, martes y viernes. Además, está presentando complicaciones de gastritis, lo que podría requerir su traslado a Barranquilla, ya que la NUEVA EPS no cuenta con un gastroenterólogo pediatra en Valledupar, sino en dicha ciudad.
SEBASTIÁN ANDRES VASQUEZ MARQUEZ, presenta un diagnóstico de autismo. Fue diagnosticado con autismo infantil el 4 de enero de 2023. Anteriormente, en CAJACOPI EPS, tenía controles con un gastroenterólogo, y su pediatra está por emitir una nueva orden para esta especialidad, la cual, como se mencionó, solo está disponible en Barranquilla a través de la NUEVA EPS.
Alega que se encuentra a la espera de una cita con el neuropediatra, quien le renovará las terapias conductuales, las mismas que recibía hace un año con CAJACOPI EPS. Estas terapias son tres veces por semana. Es importante destacar que la accionante tuvo que cambiarlo a la NUEVA EPS por razones de conveniencia personal, ya que anteriormente estaba afiliado a otra EPS.
Pone en manifiesto que el día 14 de junio de 2024, solicitó mediante petición que le 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ERIKA CAROLINA MARQUEZ GARCÍA ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20001-31-09-003-2024-00074-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fueran reconocidos los viáticos integrales por conceptos de transportes internos y externos, alojamiento y alimentación desde Valledupar hasta la ciudad en la que se realizarán las terapias, es decir, Bogotá D.C, con énfasis en el transporte aéreo, considerando las condiciones médicas que presenta la señora accionante y sus hijos.
Luego, informó que, dentro del perímetro urbano de Valledupar, debe trasladarse distintas veces en una misma semana con el fin de que sus hijos puedan asistir a citar, controles, terapias, estudios médicos y que no cuenta con los recursos económicos para solventar dichos rubros. Conforme con los hechos expuestos, solicitó que le fueran tutelados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de la accionante y sus hijos y, en consecuencia, se ordene a la NUEVA EPS que cubra de manera integral los viáticos correspondientes a transporte urbano e intermunicipal, alojamiento y alimentación en su favor y el de sus hijos.
Que la asunción de estos costos sea de manera permanente e ininterrumpida mientras exista necesidad de trasladarse a otros municipios para recibir los servicios médicos especializados que no estén disponibles en la ciudad de Valledupar. 1.2. Acontecer procesal Impetrada la acción de tutela, con fecha del 23 de julio de 2024, fue repartida al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, Despacho que, mediante proveído adiado con la misma fecha, se declaró incompetente para conocer de la acción por tratarse de una demanda ante la NUEVA E.P.S. S.A., siendo esta sociedad de economía mixta con autonomía en sus servicios a nivel nacional.
Esto por mandato legal del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, cuya literalidad depone que: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.” Así, el escrito de tutela, una vez remitida a reparto ante los Jueces del Circuito por competencia, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante acta del día 24 de julio de 2024, secuencia 3317, donde se imprimió trámite a la acción el día 25 de julio de 2024, disponiendo la notificación y correr traslado a la parte accionada, esto es, la NUEVA E.P.S., para que en un término de dos (02) días para que se pronuncie respecto a los hechos y pretensiones de la demanda. 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ERIKA CAROLINA MARQUEZ GARCÍA ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20001-31-09-003-2024-00074-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Aunado a lo anterior, se decretó la práctica de pruebas solicitadas por la accionante, es decir, los testimonios de las señoras YASMINE MAESTRE MORALES y MONICA PATRICIA GAMARRA FERNÁNDEZ que serían recepcionados el 29 de julio de 2024 a las 8:15 y 8:45 horas respectivamente.
Las notificaciones mencionadas fueron notificadas mediante el envío a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto1. 1.3. Respuesta de la accionada NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. Respuesta dada por INGRID SOFÍA PERTUZ LUCHETA, en calidad de apoderada judicial de la entidad, en la que se manifestó2, primeramente que, la accionante se encuentra afiliado a esta entidad en estado activo dentro del régimen subsidiado, lo cual le da acceso a la prestación de los servicios de salud del Plan de Beneficios en Salud por parte de la EPS.
Respecto al caso particular de la accionante, determino que: “Erika Carolina Márquez García cuenta con ESTUDIO MOLECULAR DE DELECIONES Y DUPLICACIONES (ESPECIFICAS)CACION NUMERO 305833151 A IPS IDIME VALLEDUPAR. -NO SE EVIDENCIAN AUTORIZACIONES NI ORDENES FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA SEGUN DIRECCIONAMIENTO. Lauren Jireth Casado Márquez, cuenta con REHABILITACION FUNCIONAL DE LA DEFICIENCIA-DISCAPACIDAD TRANSITORIA LEVE EN SALUD SE ENCUENTRA AUTORIZADO CON NUMERO 243158805 ENTREGA 1/2 VALIDA DESDE EL 22 DE JUNIO AL 21 DE JULIO, RADICADO NUMERO 299038822 ENTREGA 2/2 VALIDA DESDE EL 17 DE JULIO HASTA EL 15 DE AGOSTO, DIRECCIONADO A IPS HABILITAR DEL CARIBE SAS; y COLONOSCOPIA TOTAL CON O SIN BIOPSIA AUTORIZACION NUMERO 245585443 A IPS SUBSIDIADOORGANIZACION CLINICA GENERAL DEL NORTE SAS.
Sin embargo, ya cuenta con sentencia de tutela anterior, la cual se adjunta. (Ver anexo). Daniel Andres Vasquez Márquez cuenta con REHABILITACION FUNCIONAL DE LA DEFICIENCIADISCAPACIDAD TRANSITORIA LEVE SE EVIDENCIA EN SALUD AUT 242043359 DIRECCIONADO HABILITAR DEL CARIBE. Sebastián Andres Vasquez Márquez REHABILITACION FUNCIONAL DE LA DEFICIENCIADISCAPACIDAD TRANSITORIA LEVE SE EVIDENCIA EN SALUD RAD 305831789 DIRECCIONADO A NEURONAS SAS.
PENDIENTE PROGRAMACION Y SOPORTE. Asimismo, se recuerda al despacho que en cuando a lo que radica en relación con la solicitud de transportes y gastos complementarios, se tiene que: • El lugar de residencia de la accionante es en la ciudad de Santa Marta, Magdalena. • Que de acuerdo con la resolución 2364 de 2023 la ciudad de Santa Marta, Magdalena, NO se encuentra en el listado de municipios o corregimientos departamentales a los que se les reconoce prima adicional (diferencial), por zona especial de dispersión geográfica servicio y/o tecnología de salud no 1 Correo electrónico con asunto: “NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO TUTELA 2024-00074 ERIKA CAROLINA MARQUEZ GARCIA en representación de sus hijos contra NUEVA EPS” enviados a los emails: secretaria.general@nuevaeps.com.co, marquezgarciaerika05@gmail.com rodolfo123.rq@gmail.com según folio único del archivo ’04.1. constancianotificacionautoadmisorio2024-00074.pdf’ del expediente digital. 2 Correo electrónico con asunto: “RESPUESTA A ACCIÓN DE TUTELA RAD.-20178310400220240005100”, allegado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, con fecha del 27 de junio de 2024 a las 18:21 Horas. 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ERIKA CAROLINA MARQUEZ GARCÍA ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20001-31-09-003-2024-00074-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar financiados con recursos de la unidad de pago por capitación (Resolución 2366 de 2023), por lo cual la EPS no está en la obligación de costear el transporte del paciente.”3 NUEVA E.P.S. detalló que el servicio de transporte y su alcance se encuentra reglado conforme a los artículos 106 y 107 de la Resolución 2366 de 2023 y, de manera paralela, bajo consideración de la Corte Constitucional, los costos de los gastos de transporte están, en un principio, en cabeza del usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud o sus familiares, conforme al principio de solidaridad, admitiendo como excepciones que: “(i) el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona;
(ii) que el paciente y sus familiares cercanos no cuenten con los recursos económicos para atenderlos y; (iii )que de no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del afectado” Conforme a lo anterior, aclaró que no se ha demostrado, ni siquiera sumariamente, en el escrito de la tutela que la parte demandante o su núcleo familiar no estén en condiciones de sufragar los gastos solicitados.
El simple hecho de indicar que el usuario o sus familiares tienen gastos no implica que se encuentren en situación de indefensión o que no puedan cubrir los costos de transporte y viáticos solicitados, los cuales, además, no son servicios o tecnologías de salud. Los mismos argumentos son aplicables para la pretensión de que se asuman los costos del acompañante del tutelante, pues para este caso, se debe demostrar que el paciente depende completamente del acompañante para su movilidad, necesita cuidado constante para garantizar su integridad física y la ejecución adecuada de sus actividades diarias, y que ni el paciente ni su familia tienen los medios económicos para cubrir el transporte del acompañante.
Ahora, respecto al transporte intramunicipal, este no se encuentra incluido en el PBS, al respecto la Corte ha indicado que este tipo de traslados “no se encuentran incluidos expresamente en el PBS con cargo a la UPC”, por consiguiente, cuando el profesional de la salud advierta su necesidad y verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos, deberá tramitarlo a través del procedimiento de recobro correspondiente: “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS.” 3 Fragmento extraído del folio 2 del archivo ‘RESPUESTA ACCIÓN DE TUTELA – ERIKA CAROLINA MÁRQUEZ GARCÍA, LAUREN JIRETH CASADO MÁRQUEZ, DANIEL ANDRÉS VÁSQUEZ MÁRQUEZ y SEBASTIÁN ANDRÉS VÁSQUEZ MÁRQUEZ.pdf’ 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ERIKA CAROLINA MARQUEZ GARCÍA ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20001-31-09-003-2024-00074-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consideración a lo anterior se han establecido las siguientes subreglas que implican la obligación de acceder a las solicitudes de transporte intermunicipal, aun cuando no se cumplan los requisitos previstos en la Resolución 2366 y 2364 de 2023: “i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente. ii.
Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado. iii. De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.” Aunado a lo anterior, destacó que el usuario dispone de varios canales de atención, establecidos para facilitar la comunicación y brindar apoyo y acompañamiento en sus necesidades.
Es responsabilidad del usuario presentar una solicitud para recibir los servicios pendientes, ya que el seguimiento de dicha solicitud corresponde al paciente y/o a sus familiares, y no al Estado. Finalmente, NUEVA E.P.S. consideró que resulta improcedente esta acción constitucional, dado que fue presentada de manera directa, sin solicitud previa a la entidad, tampoco cumple los requisitos para que sean concedidos servicios como medicamentos y/o procedimientos NO PBS. 1.4.
Sentencia impugnada Mediante providencia del seis (06) de agosto de 2024, el señor Juez de primera instancia decidió amparar los derechos fundamentales del tutelante y concedió el transporte interno en la ciudad de Valledupar, Cesar a la señora ERIKA CAROLINA MARQUEZ GARCÍA, en favor de sus hijos LAUREN JIRETH CASADO MÁRQUEZ y DANIEL ANDRÉS VÁSQUEZ MÁRQUEZ, sin embargo, no tuvo en cuenta a su hijo SEBASTIÁN ANDRÉS VÁSQUEZ MÁRQUEZ respecto a los transportes urbanos que requieren sus atenciones médicas.
Asimismo, decidió negar tanto la solicitud de transporte aéreo, alojamiento y alimentación a otras ciudades como el tratamiento integral de los menores. En el trámite constitucional, evidenció el ad quo que ERIKA CAROLINA MÁRQUEZ GARCÍA presentó una acción de tutela contra la NUEVA EPS por la negativa de la entidad a proporcionarle a ella y a sus tres hijos viáticos, transporte interno en Valledupar, transporte aéreo a otras ciudades, alojamiento y alimentación. Estos recursos son necesarios para que puedan asistir a citas médicas, controles, terapias y estudios relacionados con los diagnósticos de CÁNCER DE PIEL NO ESPECIFICADO EN 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ERIKA CAROLINA MARQUEZ GARCÍA ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20001-31-09-003-2024-00074-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ERIKA, SÍNDROME DE TOURETTE Y ESQUIZOFRENIA EN LAUREN, TRASTORNO DE OPOSICIÓN DESAFIANTE EN DANIEL, Y AUTISMO EN SEBASTIÁN. La NUEVA EPS argumentó en su defensa que la señora MÁRQUEZ y sus hijos están afiliados al régimen subsidiado y tienen acceso a los servicios de salud del Plan de Beneficios.
Indicaron que no se ha demostrado que la familia no pueda cubrir los gastos que están solicitando y que, de acuerdo con el principio de solidaridad social, le corresponde al paciente y su familia asumir esos costos. La EPS también señaló que los pacientes han recibido tratamientos y autorizaciones para los servicios médicos correspondientes, pero que no existen órdenes o autorizaciones para procedimientos fuera de la ciudad.
Después de analizar los hechos y las pruebas, el Despacho Judicial determinó que sí hay una vulneración de los derechos fundamentales de ERIKA CAROLINA MÁRQUEZ GARCÍA y sus hijos en relación con el transporte interno en Valledupar. La accionante no dispone de los medios para trasladar a sus hijos a las terapias, lo que ha sido corroborado por su condición en el régimen subsidiado y por el testimonio de una testigo.
En consecuencia, se concedió el transporte interno para que puedan asistir a las terapias de LAUREN JIRETH CASADO MARQUEZ, quien requiere ocho sesiones mensuales, y DANIEL ANDRES VASQUEZ MARQUEZ, quien necesita doce sesiones mensuales. Sin embargo, la solicitud de transporte aéreo, alojamiento y alimentación para tratamientos en otras ciudades fue denegada, ya que no se presentaron remisiones o autorizaciones que justifiquen dichos desplazamientos.
Además, se observaron problemas de legibilidad en las historias clínicas presentadas como prueba, y no se pudo confirmar que los pacientes requieran tratamiento fuera de la ciudad en este momento. Por lo tanto, el despacho consideró que no se puede conceder el amparo sobre situaciones futuras e inciertas. Finalmente, el despacho señaló que, según la respuesta de la EPS, los pacientes están recibiendo el tratamiento necesario, y no hay indicios de que se les estén negando medicamentos, tratamientos u otros procedimientos.
Por lo tanto, no se evidencia un incumplimiento de las obligaciones de la NUEVA EPS en cuanto a la atención médica de la señora ERIKA CAROLINA MÁRQUEZ GARCÍA y sus hijos. 1.5. La impugnación 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ERIKA CAROLINA MARQUEZ GARCÍA ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20001-31-09-003-2024-00074-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Fue propuesta por la accionante, la señora ERIKA CAROLINA MÁRQUEZ GARCÍA, quien inconforme con la decisión, impugnó la misma, argumentando que: ACCIONANTE – ERIKA CAROLINA MÁRQUEZ GARCÍA. Cuestiona el fundamento que motivó la negación de las pretensiones referentes al reconocimiento de los viáticos que incluyen pasajes aéreos y terrestres, alojamiento y alimentación, asimismo como no comprende la negativa frente al tratamiento integral.
Se ha negado la atención integral, cuyo propósito es que, en virtud de las patologías que enfrentan, se les brinde un tratamiento completo, evitando la necesidad de interponer acciones de tutela cada vez que surjan situaciones derivadas de sus diagnósticos. Asimismo, se han negado los viáticos, que incluyen pasajes aéreos y terrestres, alojamiento y alimentación fuera de la ciudad cuando corresponda.
En varias ocasiones han sido enviados fuera de su municipio, pero no han podido cumplir con estos desplazamientos debido a la situación económica. La integralidad en la atención es una garantía dentro del sistema de seguridad social, especialmente cuando existen perjuicios que afectan de manera reiterativa a los afiliados y beneficiarios.
Es importante señalar que, cuando los derechos fundamentales son vulnerados de forma continua, se debe brindar una atención oportuna e integral, evitando la necesidad de presentar acciones de tutela cada vez que se originen hechos relacionados con la misma situación. Por esta razón, se realizó dicha solicitud, que fue negada. Es relevante destacar que muchas EPS vulneran derechos, incluso cuando hay órdenes judiciales, lo que obliga a los afectados a presentar nuevas acciones constitucionales relacionadas con las mismas patologías y tratamientos.
Respecto a los viáticos, se advierte que no se hizo mención del hijo SEBASTIÁN ANDRÉS VÁSQUEZ MÁRQUEZ en el fallo. No hubo pronunciamiento al respecto, lo cual implica que no se ha dado ninguna orden a la NUEVA EPS en relación con él. Esta situación pone en riesgo su salud, dado que en el expediente está acreditado que también requiere tratamiento médico, lo que implica desplazamientos a sus citas.
Además, se cuenta con órdenes recientes que se anexan como pruebas. Al analizar objetivamente los documentos adjuntos, se observa que existe una orden dirigida al Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt en la ciudad de Bogotá, autorizada el 26 de abril de 2024, la cual fue anexada para consideración del Juez de segunda instancia. 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ERIKA CAROLINA MARQUEZ GARCÍA ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20001-31-09-003-2024-00074-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Con base en lo anterior, pretende “Que el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que decidió negar el amparo constitucional del mío propio y el de mis menores hijos, y en su lugar se acceda a las peticiones esbozadas en el escrito de tutela.” Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitir la decisión respectiva, previas las siguientes consideraciones. 2.
CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.
Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de Primera Instancia, cuando, pese a amparar los derechos fundamentales de la señora ERIKA CAROLINA MÁRQUEZ GARCÍA y sus hijos LAUREN JIRETH CASADO MÁRQUEZ, DANIEL ANDRÉS VÁSQUEZ MÁRQUEZ y SEBASTIÁN ANDRÉS VÁSQUEZ MÁRQUEZ, decidió negar el reconocimiento de los viáticos por conceptos de transporte aéreo, alojamiento y alimentación a otras ciudades, del mismo modo decidió negar la solicitud de tratamiento integral; o si, como lo expone el recurrente, debe revocarse la decisión de primera instancia, en tanto queda demostrado su impedimento económico y la necesidad de que sean reconocidos estos medios para el acceso a la salud. 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ERIKA CAROLINA MARQUEZ GARCÍA ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20001-31-09-003-2024-00074-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”4 En primer lugar, es claro que la señora ERIKA CAROLINA MÁRQUEZ GARCÍA está legitimada para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima le ha sido vulnerado, de tal manera que, le asiste la legitimación en la causa por activa.
Del mismo modo, al encontrarse la accionante afiliada como cotizante activo dentro del régimen subsidiado a la entidad accionada, es decir, la NUEVA E.P.S., entonces cobijado por el Plan de Beneficios en Salud, es esta entidad la encargada de brindar los servicios en salud de manera integral, continua y accesible que correspondan al usuario y que deriven de las patologías sufridas por la accionante y sus hijos, consagrando con esto la legitimación en la causa por pasiva.
Ahora, el accionante invoca como derechos fundamentales lesionados la vida, la salud y a la seguridad social, los cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de los previstos en la jurisprudencia en cita. El derecho a la salud dejó de ser un derecho de carácter meramente prestacional y un servicio público, para también convertirse en un derecho de carácter fundamental de acuerdo a lo reiterado por la Corte Constitucional, en especial a partir de la sentencia T-016 de 2007, con la que se resaltó el sentido fundamental de todos los derechos, independientemente de su carácter civil, político, cultural, económico y social.
Posteriormente, mediante sentencia T-760 de 2008, la mencionada Corporación reforzó aún más sus planteamientos y despejó cualquier duda frente a la “fundamentalidad” del derecho a la salud al disponer que: “Así pues, la jurisprudencia 4 Corte Constitucional, Sentencia T – 010 de 2017, M.P ALBERTO ROJAS RÍOS 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ERIKA CAROLINA MARQUEZ GARCÍA ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20001-31-09-003-2024-00074-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud “en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal” para pasar a proteger el derecho “fundamental autónomo a la salud”.
Para la jurisprudencia constitucional “( ) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.” En 2015, el legislador ratificó explícitamente la naturaleza fundamental e independiente del derecho a la salud en el artículo 1 de la Ley Estatutaria 1751.
En este artículo se especifica que la finalidad de la Ley es "asegurar el derecho fundamental a la salud, regularlo y definir sus mecanismos de protección", incorporando para la protección de este, principios como lo son (i) la accesibilidad, (ii) la integralidad y (iii) la continuidad, entre otros. El primero de ellos, según la Ley Estatuaria5 en mención, “los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.
La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información.” Respecto a la integralidad, determina que muy por encima del origen de la enfermedad, estado de salud o nivel de cobertura o financiamiento proveído, los servicios deben ser entregados “de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad”.
En el desarrollo jurisprudencial6, se ha mencionado que el principio de continuidad constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la salud, puesto que su observancia es crucial para la efectividad de dicho derecho. Esta protección es particularmente relevante para las personas con discapacidades físicas, mentales o sensoriales, quienes deben tener un acceso ininterrumpido a todos los componentes médicos prescritos para el tratamiento de sus condiciones, puesto que a interrupción arbitraria de los servicios de salud por razones administrativas o económicas vulnera los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la dignidad humana.
El principio de continuidad se ha extendido respecto al servicio de transporte, dado que el Plan de Beneficios en Salud se halla conformado por dos tipos de prestaciones: 5 6 Ley Estatutaria 1751 del 2015. Artículo 6o. Elementos y principios del derecho fundamental a la salud. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T – 417 de 2017. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ERIKA CAROLINA MARQUEZ GARCÍA ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20001-31-09-003-2024-00074-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar los servicios de salud y los mecanismos para su acceso.
Las primeras obedecen propiamente a prestaciones de salud como lo son exámenes, medicamentos, tratamientos y otros, en general, todas aquellas atenciones debidas que giren de manera directa a la prevención, tratamiento o cura de la salud. Las segundas, por su parte, van encaminadas a la facilidad de acceso del usuario a los servicios de salud mencionados, siendo el servicio de transporte perteneciente a estas últimas.
Ahora bien, el servicio de transporte distingue entre aquel que se da de forma intermunicipal, es decir, entre municipios o corregimientos distintos, y el intramunicial o urbano, que requiere de un desplazamiento dentro de la misma municipalidad donde es prestado el servicio de salud. Luego, para el caso concreto, se estudiarán ambas figuras, tanto la figura del intramunicipal o urbano y la de intermunicipal, dado que ambas son de interés para las pretensiones de la accionante.
La Corte ha establecido que inicialmente el desplazamiento urbano del usuario hasta la Institución Prestadora del Servicio de Salud ha de ser costeado por el usuario, o en su defecto, por sus familiares o las denominadas red de apoyo. Sin embargo, las EPS deben brindar el servicio de transporte urbano cuando se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.” Una vez verificados estos requisitos jurisprudenciales, el transporte intraurbano debe reconocerse y cubrirse por el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Sin embargo, para su concesión se estudiarán, por mandato jurisprudencial7, otros aspectos además de los mencionados, tales como: i) la patología y edad del paciente, (ii) el régimen de afiliación y (iii) la eventual existencia de un concepto médico que autorice el servicio de transporte intraurbano. Ahora bien, respecto al transporte intermunicipal, la Corte Constitucional en providencia reciente ha estimado que, muy a pesar de que en la Resolución 2292 de 2021, el transporte intermunicipal se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud bajo condiciones taxativas de dicha normatividad, lo cierto es que al unificar las reglar para acceder a servicios o tecnologías de la salud, este servicio de salud se encuentra siempre incluido en el Plan de Beneficios en Salud – PBS.
Interpretación romanizada así: 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T – 459 de 2022. M.P. DIANA FAJARDO RIVERA 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ERIKA CAROLINA MARQUEZ GARCÍA ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20001-31-09-003-2024-00074-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “Sin embargo, al unificar las reglas para acceder a servicios o tecnologías en salud, la Corte Constitucional señaló que el transporte intermunicipal siempre se encuentra incluido en el PBS.
Al respecto, aclaró que de la obligación que tienen las EPS de garantizar la prestación integral de servicios de salud a sus usuarios en todo el territorio nacional se deriva que “el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario.”7 La única variación, en cualquier caso, radica en la fuente de financiación, dado que se pueden contemplar dos posibles escenarios.
El primero se manifiesta en aquellas regiones donde se concede una prima por dispersión geográfica8, en las cuales el costo del transporte intermunicipal debe ser cubierto por la EPS utilizando dicho rubro. El segundo escenario corresponde a las áreas en las que no se reconoce la mencionada prima, en las cuales la Corte ha establecido lo siguiente: “Las zonas que no son objeto de prima por dispersión cuentan con la totalidad de infraestructura y personal humano para la atención en salud integral que requiera todo usuario, por consiguiente, no se debería necesitar trasladarlo a otro lugar donde le sean suministradas las prestaciones pertinentes.
En tal contexto, de ocurrir la remisión del paciente otro municipio, esta deberá afectar el rubro de la UPC general, como quiera que se presume que en el domicilio del usuario existe la capacidad para atender a la persona, y en caso contrario es responsabilidad directa de la EPS velar por que se garantice la asistencia médica.”9 En este sentido, de conformidad con la sentencia SU-508 de 2020, el suministro de los gastos de transporte intermunicipal se sujeta a las siguientes reglas: “(a) En las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro;
(b) En los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica; (c) No es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema;
(d) No requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación). Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente; (e) Estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS.” 8 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T – 329 de 2018. La prima adicional por zona de especial dispersión geográfica, también llamada UPC adicional, es un valor que el Estado reconoce a las EPS en aquellas zonas que tienen una baja densidad poblacional y en las que no se cuenta con una red de salud especializada, completa y de alto nivel de complejidad. La ausencia de esta red genera la necesidad de trasladar a los usuarios a otros municipios que cuenten con los servicios requeridos y es este gasto lo que justifica la asignación de un pago adicional por parte del Estado. 9 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T – 147 DE 2023. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ERIKA CAROLINA MARQUEZ GARCÍA ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20001-31-09-003-2024-00074-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Luego entonces, la jurisprudencia constitucional ha concluido que “una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte […] que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado”10 Al respecto de la prestación del servicio de transporte intermunicipal a un acompañante, en ciertos casos, debido a la edad avanzada o al estado de salud del paciente, este necesita la asistencia de un acompañante para la realización del procedimiento.
En tales situaciones, la Entidad Promotora de Salud (EPS) no solo debe garantizar el transporte del paciente, sino que también asume la obligación de cubrir los gastos del traslado del acompañante, bajo las siguientes condiciones: “(i) cuando el paciente dependa por completo de un tercero para su desplazamiento; (ii) cuando necesite atención continua para preservar su integridad física y el correcto desempeño de sus actividades diarias, y;
(iii) cuando ni él ni su núcleo familiar dispongan de los recursos necesarios para financiar dicho traslado.”11 Es importante destacar que tanto el transporte como los viáticos del paciente y, si corresponde, del acompañante serán cubiertos por la prima adicional en las áreas donde este concepto sea reconocido; en caso contrario, en las regiones que no contemplen esta partida, los gastos se cubrirán con la UPC básica., por lo tanto, según interpretación de la Honorable Corte, se prescinde de evaluar la capacidad económica para conceder la garantía del transporte intermunicipal en el entendido que: “Respecto al requisito de la incapacidad económica en el caso de los acompañantes, la Sala considera que no es necesario para la garantía del servicio de transporte intermunicipal.
Lo anterior puesto que el usuario y su acompañante no tienen por qué sufragar los gastos en los que deban incurrir por la forma en que las EPS constituyen su red de prestación de servicios. En efecto, no existe justificación para que las consecuencias de la conducta de las EPS de autorizar servicios en municipios diferentes al lugar de residencia de los afiliados deban ser asumidas por estos.
En suma, en materia de transporte esta Corporación ha establecido dos reglas: (i) que el transporte intermunicipal de los pacientes y sus acompañantes debe ser asumido por la EPS independientemente de la capacidad económica del usuario (…)”12 10 11 12 Idem CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T – 010 de 2019. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T – 147 DE 2023. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER. 14 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ERIKA CAROLINA MARQUEZ GARCÍA ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20001-31-09-003-2024-00074-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora bien, respecto al alojamiento y alimentación, también la Corte ha determinado que aunque, en principio, el PBS no contempla específicamente estos rubros, se ha establecido que la Entidad Promotora de Salud (EPS) puede asumir esta responsabilidad cuando el acceso al tratamiento o medicamento es crucial para evitar riesgos para la salud o la vida del usuario, en virtud de las condiciones de salud del usuario y su situación económica junto con la de su familia.
Sin embargo, advierte que estos solo serán procedentes cuando “la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración”13 2.3. La decisión En el caso bajo estudio, advierte la Sala que, conforme a las pruebas obrantes dentro del trámite constitucional se observa que, la señora ERIKA CAROLINA MARQUEZ GARCIA, de 40 años de edad, reside en la ciudad de Valledupar y se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social a través de la entidad NUEVA EPS, en calidad de beneficiaria, junto a sus tres hijos, LAUREN JIRETH CASADO MÁRQUEZ, de 18 años, DANIEL ANDRÉS VÁSQUEZ MÁRQUEZ, de 13 años y SEBASTIÁN ANDRÉS VÁSQUEZ MÁRQUEZ, de 4 años.
Asimismo, pudo avizorarse de las condiciones médicas de los representados por la accionante, es decir, sus tres hijos, quienes sufren de las siguientes patologías: LAUREN JIRETH CASADO MÁRQUEZ ha sido diagnosticada con ‘ESQUIZOFRENIA Y SÍNDROME DE TOURETTE’. Debido a los diagnósticos mencionados, LAUREN JIRETH CASADO MÁRQUEZ debe trasladarse a la ciudad de Bogotá para asistir a una junta médica en el INSTITUTO ROOSEVELT.
Esta cita es fundamental para su evaluación y el seguimiento de su tratamiento. Además, tendrá que acudir regularmente a consultas y estudios médicos en el mismo instituto en Bogotá para continuar con su atención médica. DANIEL ANDRES VASQUEZ MARQUEZ, presenta un diagnóstico de ‘TRASTORNO DEL SUEÑO Y TRASTORNO DE OPOSICIÓN DESAFIANTE’. Actualmente, asiste a terapias conductuales en el INSTITUTO DE NEUROCIENCIAS APLICAS A LA REHABILITACIÓN INTEGRAL – INARI, en Valledupar tres veces a la semana, los lunes, martes y viernes.
SEBASTIÁN ANDRES VASQUEZ MARQUEZ, presenta un diagnóstico de 13 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T – 010 de 2019. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER. 15 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ERIKA CAROLINA MARQUEZ GARCÍA ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20001-31-09-003-2024-00074-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ‘AUTISMO’.
Manifiesta la accionante encontrarse a la espera de una cita con el neuropediatra, quien le renovará las terapias conductuales, las mismas que recibía hace un año con CAJACOPI EPS. Estas terapias son tres veces por semana. Es importante destacar que la accionante tuvo que cambiarlo a la NUEVA EPS por razones de conveniencia personal, ya que anteriormente estaba afiliado a otra EPS.
Solicita, a través del recurso de alzada, que se reconsidere el Juez de Segunda Instancia la posibilidad de ordenar a la NUEVA EPS asuma los rubros de los viáticos en favor de LAUREN JIRETH CASADO MÁRQUEZ y un acompañante, que deriven del traslado a la PARTICIPACIÓN EN JUNTA MEDICA O EQUIPO INTERDISCIPLINADIO POR MEDICINA ESPECIALIZADA en el INSTITUTO DE ORTOPEDIA INFANTIL ROOSEVELT ubicado en la ciudad de Bogotá D.C. Por otro lado, solicita que se tenga en cuenta la condición médica de su hijo menor, SEBASTIÁN ANDRÉS VÁSQUEZ MÁRQUEZ y le sean concedidos los traslados que requiera para que sea tratado su diagnóstico.
Realizado un análisis objetivo de las características propias del caso demarras, según el líbelo probatorio, la Sala debe hacer mención que en lo referido al transporte intermunicipal que concierne a LAUREN JIRETH CASADO MÁRQUEZ, ya existe providencia de autoridad judicial con fecha del 19 de octubre de 2022, emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, sin embargo esta decisión va encaminada a que se realice el seguimiento a su condición médica de “EPILEPSIA Y SÍNDROMES EPILÉPTICOS IDIOPÁTICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES (FOCALES) (PARCIALES) Y CON ATAQUES DE INICIO LOCALIZADO”, de manera que resulta excluyente a la condición médica y el tratamiento requerido por la paciente en la actualidad, por lo que este Colegiado considera propio extender la protección de viáticos, con énfasis en transporte aéreo y alojamiento en caso de que sea requerido para la paciente y un acompañante, desde Valledupar a cualquier otra ciudad que se requiera con el fin de asistir a las citas médicas, tratamientos y terapias para el seguimiento de la condición médica de ‘ESQUIZOFRENIA Y SÍNDROME DE TOURETTE’, incluyendo dentro de esto la ‘PARTICIPACIÓN EN JUNTA MEDICA O EQUIPO INTERDISCIPLINADIO POR MEDICINA ESPECIALIZADA’ en el INSTITUTO DE ORTOPEDIA INFANTIL ROOSEVELT ubicado en la ciudad de Bogotá D.C, orden que se encuentra debidamente autorizada el día 26 de abril del corriente por la NUEVA EPS y ordenado por la galena KARDYS ARZUAGA ARANGO.
Lo anterior, dado que avizora esta Corporación que, respecto a la capacidad económica de la usuaria y/o sus familiares, al ser perteneciente al régimen subsidiado y estar 16 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ERIKA CAROLINA MARQUEZ GARCÍA ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20001-31-09-003-2024-00074-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar incluido en el SISBÉN con una calificación A4, recae sobre la usuaria una presunción de su insuficiencia económica para solventar este tipo de costos, cuando su recurrencia generen un agravio pecuniario: “En referencia a la capacidad económica del usuario (…) las entidades prestadoras de salud tienen el deber de indagar en su base de datos la información socioeconómica del paciente, para concluir si éste puede o no cubrir los costos de los servicios que reclama.
En suma, esta Corporación ha señalado que en el caso de quienes han sido clasificados en el nivel más bajo del Sisbén y quienes se encuentran afiliados al régimen subsidiado en salud, dicha incapacidad económica se presume”14 Ahora bien, respecto a la solicitud de viáticos frente al menor SEBASTIÁN ANDRES VASQUEZ MARQUEZ, no observa la Sala dentro del acervo probatorio, que exista orden alguna que motive considerar conceder la pretensión requerida y que si bien, podría estudiarse la posibilidad de concederlos cuando no hayan sido prescritos dependiente de la capacidad económica de la accionante para asumir dichos costos, situación que ya se haya probada, y de la condición de salud del paciente, cuya negativa supondría poner en riesgo su salud y vida, lo cierto es que no logra avizorarse tratamiento alguno que requiera.
Más aún cuando la accionante es enfática en que se encuentra a la esperar que la NUEVA EPS autorice la realización de la consulta con el neuropediatra, quien podría renovarle las terapias conductuales, las mismas que recibía hace un año con CAJACOPI EPS. Estas terapias son tres veces por semana. De manera que, solicitar vía acción constitucional que sea concedido el amparo de un derecho que no ha sido negado, de momento, puesto que no requiere su concesión no resulta procedente ni apropiado, en consideración de los atributos residuales y subsidiarios característicos de la vía constitucional.
Respecto a la solicitud de tratamiento integral, la Corte constitucional en la sentencia T-513 de 2020, señaló que para que un juez emita la orden de tratamiento integral debe comprobarse que ha habido negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud en el cumplimiento de sus deberes, que se trate de un sujeto de especial protección constitucional y/o que exhiba condiciones de salud extremadamente precarias.
En el presente asunto, están demostradas las condiciones de salud precarias de la accionante, pero no puede presumirse que, con posterioridad la NUEVA EPS va a ser negligente, o que negará los medicamentos o tratamientos que la requiera, dado que 14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T – 329 de 2018. M.P CRISTINA PARDO SCHLESINGER 17 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ERIKA CAROLINA MARQUEZ GARCÍA ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20001-31-09-003-2024-00074-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ello hasta el momento no ha ocurrido.
Por lo anterior, no se accederá a la pretensión de ordenar tratamiento integral; sin perjuicio, que en caso de que la NUEVA EPS niegue un tratamiento, procedimiento, medicamento, etc., requeridos o, se sustraiga de aplicar respecto de ella, el principio de integralidad en salud; la accionante pueda recurrir nuevamente a la acción constitucional como medio de defensa, sin incurrir en temeridad, por tratarse de nuevos hechos.
Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, habiendo estudiado las particularidades propias del caso, dando un énfasis minucioso a la afectación de la salud de la demandante, concluyendo que ORDENARÁ al GERENTE y/o REPRESENTANTE LEGAL de la NUEVA EPS, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, procedan a autorizar el pago de los viáticos, por concepto de transporte aéreo, alojamiento y alimentación, siempre que esta última sea necesario en favor de LAUREN JIRETH CASADO MÁRQUEZ y un acompañante desde Valledupar a cualquier otra ciudad que se requiera con el fin de asistir a las citas médicas, tratamientos y terapias para el seguimiento de la condición médica de ‘ESQUIZOFRENIA Y SÍNDROME DE TOURETTE’, incluyendo dentro de esto la ‘PARTICIPACIÓN EN JUNTA MEDICA O EQUIPO INTERDISCIPLINADIO POR MEDICINA ESPECIALIZADA’ en el INSTITUTO DE ORTOPEDIA INFANTIL ROOSEVELT ubicado en la ciudad de Bogotá D.C, las veces que sean requeridas.
En lo que respecta a las demás pretensiones, este cuerpo colegiado CONFIRMARÁ la sentencia proferida el seis (06) de julio de 2024 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones Conocimiento de Valledupar, Cesar, sin embargo, se confirmará de acuerdo a los argumentos expuestos en precedencia que difieren con los expuestos en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud invocado por la señora ERIKA CAROLINA MARQUEZ GARCÍA, en favor de sus hijos LAUREN JIRETH CASADO MÁRQUEZ, DANIEL ANDRÉS VÁSQUEZ MÁRQUEZ y SEBASTIÁN ANDRÉS VÁSQUEZ MÁRQUEZ, vulnerados por la entidad NUEVA EPS, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al GERENTE y/o REPRESENTANTE LEGAL de la NUEVA EPS, para que proceda a autorizar el pago de los viáticos, por concepto de transporte aéreo, 18 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ERIKA CAROLINA MARQUEZ GARCÍA ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20001-31-09-003-2024-00074-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar alojamiento y alimentación, en favor de LAUREN JIRETH CASADO MÁRQUEZ y un acompañante desde Valledupar a las ciudades donde se requiera asistir a las citas médicas, tratamientos y terapias con relación a sus afectaciones por “ESQUIZOFRENIA Y SÍNDROME DE TOURETTE”.
TERCERO: CONFIRMAR en lo restante el fallo de primera instancia emitido el seis (06) de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.
CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
QUINTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
SEXTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 19 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ERIKA CAROLINA MARQUEZ GARCÍA ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20001-31-09-003-2024-00074-00