Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2023-00191-02InadmisibleRecurso

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA SALA DE UNITARIA Ibagué, octubre treinta y uno (31) de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Apelación de auto. Proceso: Ejecutivo Singular. Demandante: GASES ANDINOS DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P. – GASACOL S.A.S. E.S.P. Demandado: SERVICIOS PÚBLICOS INGENIERIA Y GAS S.A. E.S.P. – SERVINGAS S.A. E.S.P. Radicado: 73001-31-03-003-2023-00191-02 Allegado el presente asunto para proveer lo correspondiente sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial que representa los intereses del extremo pasivo, contra el auto calendado 8 de marzo del 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, Tolima 1, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por GASACOL S.A.S. E.S.P. contra SERVINGAS S.A. E.S.P.; advierte el suscrito Magistrado que el mismo, no es susceptible de apelación, por lo que en consecuencia habrá de declararse inadmisible, conforme pasa a explicarse: 1 Archivo pdf 054, cuaderno de medidas cautelares. 1 Al respecto, conviene precisar que el 17 de agosto de 2023, el Juzgado de conocimiento decretó: “(…) el embargo y retención de los dineros que por concepto de crédito o derechos económicos o semejantes que tengan en favor de SERVICIOS PÚBLICOS INGENIERIA Y GAS S.A. E.S.P. – SERVINGAS S.A. E.S.P. tenga con las siguientes entidades: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – FONDO DE SOLIDARIDAD PARA SUBSIDIOS Y REDISTRIBUACIÓN DE INGRESOS DEL SECTOR DE GAS NATURAL (FSSRI), identificada con N.I.T. número 899.999.022-1, con correo electrónico notijudiciales@mineria.gov.co;” Determinación en mención que cobró ejecutoria, por lo que seguidamente, la entidad oficiada (Ministerio De Minas y Energía) luego de ser comunicada por el juzgado para los efectos pertinentes de la cautela, en respuesta adiada el 29 de noviembre de 2023, indicó: “Nos permitimos informar que la Resolución 00747 del 01 de agosto de 2023, en donde se vio beneficiada la empresa enunciada por un valor de $95.841.172,00., con Orden de Pago Presupuestal número265336423; estos recursos fueron efectivamente girados a SERVINGAS S.A.S. E.S.P. el día 15 de agosto de 2023.

Por tanto y con base en lo anteriormente mencionado, de manera respetuosa solicitamos nos informen, si dicha medida de embargo tendrá aplicabilidad para futuras Resoluciones y otros conceptos en donde SERVICIOS PÚBLICOS INGENIERIA Y GAS S.A.S. E.S.P. SERVINGAS S.A.S. E.S.P., identificada con NIT. 809.012.699-4 se pueda ver favorecida con giro de recursos”.2 2 Archivo pdf 028, cuaderno de medidas cautelares. 2 Comunicación que fue reiterada por el Ministerio de Minas y Energía el 12 de febrero de 2024 3, en ese sentido, el apoderado de la ejecutante en memorial adiado 23 de febrero de hogaño, insistió en la práctica y materialización de dicha cautela, razón por la cual, el a quo en determinación adoptada 8 de marzo de 2024 4, dispuso entre otros aspectos “(…) Oficiar al Ministerio de Minas y Energía para que proceda a dar aplicación a la cautela decretada en auto del 17 de agosto de 2023, siendo necesario informarle que esta se mantendrá vigente y se podrá aplicar sobre cualquier derecho crediticio, dinerario o económico que tenga a favor a la demandada Servicios Públicos Ingeniería y Gas S.A. E.S.P. SERVINGAS S.A.S. E.S.P., hasta la concurrencia del limite establecido en la providencia e informado en el oficio No. 1137 del 9 de noviembre de 2023.

Por secretaría elabórese y entréguesele a la parte demandante, quien deberá anexar a la comunicación copia del oficio citado y de la respuesta dada por la entidad.” La anterior decisión fue censurada por vía del recurso de reposición y en subsidio apelación por el apoderado que representa los intereses de la parte ejecutada. Despachado en forma desfavorable el primero de los medios de impugnación, se concedió ante esta Corporación la apelación interpuesta de manera subsidiaria.

CONSIDERACIONES. Inicialmente es menester precisar que el recurso de apelación se rige por el principio de la taxatividad. De tal suerte, que solo serán susceptibles de este remedio vertical, las providencias que la ley procesal expresamente indique. 3 4 Archivo pdf 039, cuaderno de medidas cautelares. Archivo pdf 044, cuaderno de medidas cautelares. 3 Sobre esta temática se ha precisado: “La taxatividad implica que se erradica de manera definitiva la tendencia de algunos jueces a permitir el recurso de apelación respecto de providencias que no lo tienen previsto, sobre la base de que no son parecidas o con efectos similares a otras donde sí está permitido, por cuanto el criterio de taxatividad impide este tipo de interpretación, porque precisamente se implantó con el específico fin de eliminar arduas polémicas en torno a si se admite o no la apelación y por eso, en materia de procedencia del recurso de apelación no cabe la posibilidad de interpretación extensiva.

Únicamente, insisto, los autos expresan y taxativamente previstos por la ley son apelables. Vanos serán los esfuerzos por buscar providencias que por parecidas también debe ser apelables y menos dolernos que se trató de una omisión del CGP.”5 En el asunto de marras, la parte actora promovió recurso de apelación frente al auto emitido el 8 de marzo de 2024, a través del cual el funcionario de primer grado oficio al Ministerio de Minas y Energía para que proceda a dar aplicación a la cautela decretada en auto de 17 de agosto de 2023.

Bajo ese norte, examinado el contenido del artículo 321 del Código General del Proceso se advierte sin manto de duda que dicho pronunciamiento no se encuentra enlistado dentro de los susceptibles de alzada. Hernán Fabio López Blanco. Código General del proceso parte general. Ed. Dupré. Segunda edición. 2019. Pags. 807. 5 4 Ahora, si bien normatividad señalada, en su numeral 8º establece que será apelable el auto que “ resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.”, ello no aconteció. En efecto, posada la vista en la providencia censurada, se avizora nítidamente que el funcionario cognoscente en aquella determinación no resolvió lo relacionado nada acerca de la procedencia o no del decreto de la medida cautelar, su levantamiento o el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla, sino que se limitó en oficiar al Ministerio de Minas y Energía a efectos de que proceda a dar aplicación a la cautela decretada en auto del 17 de agosto de 2023, informando que la misma se mantiene vigente y podrá sr aplicada sobre cualquier derecho crediticio, dinerario o económico.

En forma puntual, el recurrente señaló en su escrito de apelación “(…) DE NO ACCEDER el honorable despacho a la aclaración de la ampliación de la medida cautelar contenida en el ordinal segundo del resuelve del auto objeto de recurso, formulo de manera subsidiaria con sustento en el inciso 8º del art. 321 del CGP RECURSO DE APELACIÓN, para que se mantenga la medida cautelar exclusivamente sobre derechos crediticios, dinerarios o económicos (…)”, de lo anterior, se advierte que, no se está resolviendo una medida cautelar, ni fijando el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla, como lo consagra el art. 321-8 del C.G.P., pues es evidente que la decisión recurrida, única y exclusivamente ordenó oficiar para que se procediera a dar aplicación a la medida cautelar en la forma que fue decretada en auto del 17 de agosto de 2023; lo que permite inferir sin dificultad alguna, que tal decisión no es susceptible del recurso de apelación; amén, que no existe norma que 5 expresamente señale que esa orden de oficiar sea susceptible de impugnación. En consonancia con lo anterior, se declarará inadmisible la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra el auto fechado 8 de marzo de 2024.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia, RESUELVE.

PRIMERO. DECLARAR inadmisible el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la sociedad ejecutada SERVINGAS S.A. E.S.P., contra el auto fechado 8 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. EN FIRME la presente determinación, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE. PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Magistrado 6