RAD. 68081-31-05-002-2024-00204-02 PI 2026-107 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 05 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja Santander, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68081-31-05-002-2024-0204-01, promovido por Luz Marian Zapata Pareja contra la Porvenir S.A. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca la actora se declare que en su calidad de compañera permanente de Henry Nieves Hernández (q.e.p.d.), tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Pide en consecuencia se condene a Porvenir S.A., a reconocerle y pagarle dicha prestación en un porcentaje equivalente al 50% de la mesada pensional, con efectos a partir del 20 de enero de 2021; que el porcentaje se incremente cuando los hijos beneficiarios pierdan tal condición; que se reconozcan los intereses moratorios e indexación de las sumas adeudadas; que se falle ultra y extra petita y se grave a la demandada en costas.
Adujo 1) Que Henry Nieves Hernández falleció el 20 de enero de 2021 a causa de COVID-19. 2) Que al momento de su fallecimiento se 1 Folios 02 y 07 del cuaderno 01. 1 RAD. 68081-31-05-002-2024-00204-02 PI 2026-107 encontraba afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y había cotizado más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte. 3) Que convivió con el causante en unión marital de hecho desde julio de 2014 hasta la fecha de su fallecimiento, compartiendo techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida. 4) Que durante la convivencia conformaron un hogar común y el afiliado asumía el sostenimiento económico del mismo. 5) Que producto de la relación quedó en estado de embarazo, el cual no culminó debido al fallecimiento de su compañero permanente. 6) Que el extinto Nieves Hernández no mantenía convivencia simultánea con otra persona durante el tiempo que convivió con ella. 7) Que presentó reclamación administrativa ante Porvenir S.A., para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; prestación que fue negada por existir controversia respecto de la convivencia. 8) Que acompañó al causante durante su hospitalización y asumió las gestiones relacionadas con sus exequias. 9) Que mediante declaraciones extrajuicio y certificaciones expedidas por terceros se acreditaba la convivencia sostenida con Henry Nieves Hernández hasta la fecha de su fallecimiento. 10) Que ninguna de las personas señaladas por la administradora como posibles beneficiarias había reclamado la prestación. 11) Que reunía los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.
CONTESTACIÓN(ES): Porvenir S.A.,2 se opuso. aceptó que Henry Nieves Hernández fue su afiliado. Negó que la demandante hubiera acreditado la calidad de compañera permanente o el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación reclamada. Sostuvo que no reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, por cuanto no acreditó la convivencia mínima de cinco años anteriores al fallecimiento del afiliado.
Señaló que el reconocimiento pensional fue negado porque la actora no demostró la convivencia exigida por la ley y 2 Archivo 10 ibidem. 2 RAD. 68081-31-05-002-2024-00204-02 PI 2026-107 porque existía conflicto de beneficiarios que debía ser dirimido por la jurisdicción ordinaria laboral. Agregó que, según la investigación allegada al expediente, al momento del fallecimiento el afiliado figuraba como soltero y existía además un vínculo matrimonial con un tercero ajeno al proceso.
Precisó que el auxilio funerario sí fue reconocido y que la prestación pensional había sido reconocida a favor de los hijos del causante que acreditaron su derecho. Formuló como excepción previa la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y como de fondo las de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de título y causa en la demandante; prescripción sin aceptación de la obligación; buena fe por parte de Porvenir S.A., compensación y la genérica.
SENTENCIA. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en sentencia del 12 de agosto de 2025, absolvió a Porvenir S.A. y condenó en costas a la promotora del litigio. Memoró que, conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, a la demandante le correspondía acreditar que sostuvo con el causante una “relación de pareja efectiva, real material con vocación de permanencia en aras de construir familia basada en el crisol del amor, el apoyo mutuo, la solidaridad y el acompañamiento espiritual”, así como demostrar una convivencia ininterrumpida durante los cinco años anteriores al fallecimiento.
Agregó que, aunque la convivencia puede verse afectada por circunstancias excepcionales asociadas a motivos de salud, laborales o situaciones de violencia intrafamiliar, tales eventos no fueron acreditados dentro del proceso. Al valorar el interrogatorio de parte, indicó que las manifestaciones de la demandante constituían simples dichos de parte que requerían corroboración. Respecto de la prueba testimonial, consideró que Luz 3 RAD. 68081-31-05-002-2024-00204-02 PI 2026-107 Estela Martínez Martínez y María Arely Varela Rubio fueron coincidentes en afirmar la existencia de una relación sentimental entre la actora y el causante desde el 2014; sin embargo, concluyó que ninguna tenía conocimiento directo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la convivencia durante el período comprendido entre 2020 y enero de 2021.
En ese sentido, estimó que tales declaraciones “no le generan la certeza ni la credibilidad necesaria para formar su convencimiento” acerca de la convivencia exigida por la ley. En cuanto al informe investigativo elaborado por León & Asociados, sostuvo que se trataba de un documento válido dentro del proceso, al no haber sido tachado de falso ni haberse solicitado su ratificación. Estimó que dicho informe permitía inferir la existencia de una relación sentimental desde 2013 o 2014, pero que “la prueba o ese informe no permite colegir o entender que la relación de pareja se haya extendido hasta la fecha del deceso”.
Añadió que la investigación presentaba inconsistencias frente a otros documentos allegados al expediente, particularmente en relación con la identificación del propietario del inmueble donde presuntamente residía la pareja. También indicó que el reconocimiento del auxilio funerario, el acompañamiento brindado por la demandante durante la enfermedad del causante y la entrega de su cuerpo constituían apenas indicios, pues “constituyen sencillamente un indicio del elemento que aquí se investiga, no el elemento medular y estructurante de la convivencia”, por cuanto no existía prueba concreta que permitiera concluir que la relación se mantuvo de manera ininterrumpida hasta el fallecimiento.
Resaltó igualmente la ausencia de testimonios provenientes de personas que integraban el núcleo familiar de la pareja, especialmente del hijo de la actora, Eisenhower Noriega Zapata, quien fue citado al proceso y no compareció. 4 RAD. 68081-31-05-002-2024-00204-02 PI 2026-107 Frente a las declaraciones extrajuicio aportadas, señaló que se trataba de manifestaciones “genéricas que no dan cuenta cómo se desarrolló la convivencia, dónde se desarrolló la convivencia y qué rol asumían la pareja al interior de la misma”.
Asimismo, indicó que la declaración rendida por el propio causante en el 2019 permitía corroborar la existencia de una relación de pareja para esa fecha, pero no acreditaba que la convivencia hubiese continuado de manera ininterrumpida hasta el 20 de enero de 2021. Concluyó que “la prueba a lo sumo da cuenta que la aquí demandante hizo vida de pareja desde julio de 2014 hasta diciembre de 2019” y que respecto del 2020 y de la fracción transcurrida de 2021 “no hay prueba siquiera sumaria de la convivencia”, razón por la cual no podía arribar a la conclusión, “con claridad meridiana”, de que hubiese existido convivencia ininterrumpida durante los cinco años anteriores al fallecimiento.
APELACIÓN(ES): Luz Marian Zapata Pareja, apeló la decisión con miras a su revocatoria. Sostuvo que el juzgado erró al concluir que su convivencia con Henry Nieves Hernández únicamente se acreditó hasta diciembre de 2019, pues, en su criterio, durante el 2020 “fue cuando más se afianzó la relación de pareja entre estas dos personas”, precisamente por la enfermedad derivada del COVID-19 que padeció el causante.
Argumentó que las restricciones existentes durante la pandemia dificultaban que terceros pudieran conocer de manera directa las circunstancias en que se desenvolvía la relación, razón por la cual no podía exigirse un conocimiento presencial permanente por parte de los testigos. Cuestionó igualmente la valoración otorgada al informe investigativo elaborado por León & Asociados.
Señaló que al descorrer el traslado de la contestación de la demanda había manifestado que dicho informe no cumplía los protocolos exigidos, por cuanto las entrevistas fueron realizadas telefónicamente y no existía certeza sobre la identidad de las 5 RAD. 68081-31-05-002-2024-00204-02 PI 2026-107 personas entrevistadas. Agregó que el propio informe contenía referencias de Sergio Sadarriaga y Gissette Vanegas, quienes manifestaron que la demandante convivió con el causante “en unión marital de hecho” durante aproximadamente cinco años hasta la fecha de su fallecimiento.
Adujo que la certificación expedida por el presidente y el secretario de la Junta de Acción Comunal acreditaba que la pareja convivió en el inmueble ubicado en la vereda donde residían, desvirtuando la información según la cual la accionante únicamente visitaba esporádicamente al afiliado. En ese sentido, insistió en que la convivencia “sí fue efectiva, sí fue real y sí fue material”.
Afirmó que las declaraciones rendidas en audiencia, particularmente la de Luz Estela Martínez Martínez, corroboraban la existencia de una relación estable y permanente. Explicó que el hecho de que realizara actividades ocasionales para obtener ingresos no desvirtuaba la convivencia, pues dichos recursos estaban destinados a cubrir las necesidades de sus hijos, mientras que el causante asumía gastos del hogar tales como arriendo, servicios públicos, alimentación y mercado, lo que evidenciaba una “relación sólida” y una “relación fuerte”.
Manifestó que el juzgado desconoció el contenido de la declaración juramentada obrante en el Acta No. 4517 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja, en la que varios declarantes afirmaron que la pareja convivió “compartiendo el mismo techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida” hasta el fallecimiento del afiliado ocurrido el 20 de enero de 2021.
Agregó que la última empleadora del causante también la reconocía como su compañera permanente; circunstancia que, a su juicio, se reflejó en la entrega de dineros y prestaciones derivadas de la relación laboral. 6 RAD. 68081-31-05-002-2024-00204-02 PI 2026-107 Cuestionó igualmente la credibilidad de las manifestaciones realizadas por los hermanos del causante, Fabio y Clelia Nieves Hernández, afirmando que estas obedecían a una retaliación derivada de la oposición a que el afiliado continuara suministrándoles ayuda económica.
Finalmente, sostuvo que la convivencia quedó demostrada mediante las pruebas testimoniales, documentales y declaraciones extrajuicio allegadas al expediente; resaltó que quedó embarazada del causante y posteriormente sufrió un aborto; circunstancia que, en su criterio, evidenciaba la estabilidad y permanencia de la relación. Agregó que ninguna de las personas mencionadas por Porvenir promovió reclamación judicial en calidad de compañera permanente ni ejerció oposición efectiva dentro del proceso.
Solicitó revocar la sentencia y acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda. ALEGATOS: Porvenir S.A.,3 solicitó confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda relacionados con los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes y sostuvo que la demandante no acreditó la convivencia permanente, estable e ininterrumpida durante los cinco años anteriores al fallecimiento del afiliado.
La demandante4 solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones. En esencia, reiteró los argumentos expuestos al sustentar la apelación, insistiendo en que la convivencia con Henry Nieves Hernández se extendió de manera ininterrumpida desde julio de 2014 hasta el 20 de enero de 2021. 3o. CONSIDERACIONES Atendiendo al marco trazado por la apelación, habrá de establecerse si Luz Mariam Zapata Pareja acreditó o no que convivió de manera 3 Archivo 05 del Cuaderno 02. 4 Archivo 07 del Cuaderno 02. 7 RAD. 68081-31-05-002-2024-00204-02 PI 2026-107 efectiva, real, material e ininterrumpida con Henry Nieves Hernández durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, requisito exigido para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.
En caso afirmativo, se definirá si Porvenir S.A. está llamada a reconocer y pagar la prestación reclamada, junto con las demás condenas accesorias deprecadas en el líbelo genitor. No es objeto de discusión la muerte de Henry Nieves Hernández el 20 de enero de 2021, como también se acredita con su registro civil de defunción5. Tampoco que mediante Comunicado6 de radicado interno 0200001163155300 del 21 de marzo de 2021, Porvenir negó el reconocimiento pensional solicitado por la demandante; así como que en enero de 20227, la administradora convocada informó que entre la actora y Xiomara Ariza Cifuentes existía controversia respecto del tiempo de convivencia. Entonces, como el tema álgido de discusión, se centra en el reconocimiento de la acreencia pensional en favor de quien se cataloga como compañera permanente, atendiendo a la teoría del hecho causante8 -regla general consistente en que para establecer la causación de la prestación de seguridad social hay que estarse a la normatividad vigente al momento en que acaece o se estructura la contingencia asegurada, la normatividad pertinente es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que reza: “Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte 5 Folio 2 del archivo 03 del cuaderno 01. 6 Folio 17 ibidem. 7 Folios 158 al 159 ibidem. 8 Colegio de Abogados del Trabajo.
Estudios de derecho del trabajo y de la seguridad social. Grupo Editorial Ibáñez. Bogotá D.C., noviembre de 2014. Pág. 386 – 390. 8 RAD. 68081-31-05-002-2024-00204-02 PI 2026-107 del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…).” La disposición en cita establece requisitos disímiles a acreditar por parte del cónyuge o compañero permanente que reclama la pensión. El primero alude a la convivencia con el causante. Elemento entendido por la jurisprudencia como el auxilio mutuo - elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún 9 RAD. 68081-31-05-002-2024-00204-02 PI 2026-107 en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales (Sentencias CSJ Sala de Casación Laboral SL13544-2014 y SL4099-2017).
El segundo se refiere al tiempo que debe prolongarse dicha convivencia, esto es, por 5 años. Densidad que, resulta exigible sin distinción de la calidad que el causante ostentara en el sistema al momento del fallecimiento, considerando el cambio de postura jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-3507 de 2024: “ esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.”-Se resaltaResulta pertinente acotar que en sentencia de abril 20 de 2005 radicación 23.735, el aludido órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria describió la convivencia exigida en las normas del sistema para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: “Dentro de ese nuevo esquema constitucional de la familia, la efectiva y real vida de pareja -anclada en lazos de afecto y fraguada en el crisol de la solidaridad, de la colaboración y del apoyo mutuo- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado, se constituye en el criterio que ha de apreciarse cuando el juzgador se aplique a la tarea de definir la persona con vocación legítima para disfrutar de la pensión de sobrevivientes, a raíz de la muerte de su consorte o compañero.” En razón de ello, ha diferenciado la convivencia real y efectiva del mero acompañamiento emocional, al decir en sentencia SL1399 de 2018, que: “(…) la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino 10 RAD. 68081-31-05-002-2024-00204-02 PI 2026-107 común. Lo anterior excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.”.
Este requisito de la convivencia efectiva, real y material entre la pareja es una exigencia que la Corte ha entendido en sentencias como las SL135442014 y SL4099-2017 como “el auxilio mutuo, que se constituye en el acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común, que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias”.
Relación que no necesariamente debe desarrollarse bajo el mismo techo, dado que, la misma jurisprudencia ha sido pacífica y reiterativa en precisar, que el simple hecho de convergir situaciones de estudio, trabajo, salud, etc., que ocasionen una eventual separación, no desdibuja la comunidad de vida, siempre y cuando se mantengan los rasgos característicos de dicha unión. (Sentencias SL 22560, 5 mayo 2005 y SL 2003-2018 Radicación No. 40301).
En armonía con lo anotado, para que pueda predicarse que Luz Mariam Zapata Pareja, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Henry Nieves Hernández, en calidad de compañera permanente, debe quedar plenamente establecido que convivió con el mismo un lapso no inferior a cinco años con anterioridad a su muerte. Del análisis en conjunto del acervo probatorio es dable colegir que, tal supuesto fáctico no se acreditó. En efecto, si bien en el expediente obran diversos elementos de convicción que permiten inferir la existencia de una relación afectiva entre aquellos y dan cuenta de cercanía, acompañamiento y apoyo mutuo, especialmente durante la enfermedad y posterior fallecimiento del afiliado, la valoración integral de la prueba evidencia inconsistencias y vacíos relevantes respecto de las circunstancias concretas en que se 11 RAD. 68081-31-05-002-2024-00204-02 PI 2026-107 habría desarrollado la comunidad de vida alegada, particularmente durante el período entre septiembre de 2020 y enero de 2021, como se muestra.
La propia demandante, al absolver interrogatorio de parte, manifestó que conoció a Henry Nieves Hernández “a finales de noviembre del 2013 en el barrio Los Corales” y que, luego de intercambiar números telefónicos, comenzaron una relación sentimental. Sobre los primeros meses de la relación indicó que “a partir del mes de diciembre ya del 2013 empezamos a salir y él amanecía en mi casa, no era constante antes de todos los días, pero sí iba una vez, dos veces, tres veces y dormía en mi casa”.
Explicó que para esa época residía en una habitación ubicada en el sector Las Granjas junto con sus hijos y que el causante frecuentaba dicho lugar. Relató que posteriormente decidieron iniciar una convivencia permanente. En sus palabras, “para el próximo año del 2014, como en el mes de abril más o menos, él ya me dijo que por qué no nos íbamos a vivir juntos”, precisando que “para el mes de julio yo busqué para dónde mudarme y de ahí para adelante empezamos a vivir juntos”.
Afirmó que desde entonces residieron en distintos inmuebles, inicialmente en Las Granjas, luego en Villarelis, posteriormente en la vereda Alfonso López y en el sector Pinchotes, hasta que “el primero de marzo del 2019 nos fuimos a vivir al Campo 38 hasta el momento que él falleció”. Indicó que para la fecha del fallecimiento su núcleo familiar estaba conformado por ella, sus dos hijos y el causante.
Al ser preguntada sobre este aspecto respondió: “yo vivía con mis dos hijos y con él”. Agregó que no tuvo hijos con Henry Nieves Hernández, aunque afirmó que para la fecha del deceso se encontraba embarazada: “no señora, pero al fallecer ya estaba ahí embarazada”. Manifestó igualmente que no existieron rupturas durante la relación. Al ser consultada por el despacho sobre si la relación sentimental y de pareja que sostuvo con Henry Nieves Hernández sufrió separaciones, respondió: “no, ninguna ruptura”.
También explicó que hacia finales de octubre de 2020 obtuvo algunos turnos laborales en el Asilo 12 RAD. 68081-31-05-002-2024-00204-02 PI 2026-107 San Antonio y que, debido a que eran nocturnos, en ocasiones permanecía en Barrancabermeja durante la noche. Sobre este punto expresó: “cuando yo trabajaba de noche, como yo me había accidentado, me daba miedo irme de noche y regresarme, yo me quedaba en Barranca y me regresaba en las mañanas para la casa”.
Respecto de la actividad laboral del causante, señaló que éste se desempeñaba como conductor y agregó que “él venía todos los días a la casa, que en una u otras ocasiones le tocaba viajar, pero era aquí mismo en Santander”. También rindió declaración acerca de la enfermedad y fallecimiento del afiliado, afirmando que fue ella quien lo atendió inicialmente en casa, quien lo condujo al hospital y quien permaneció pendiente de su evolución médica hasta el momento de su deceso.
La versión ofrecida por la demandante encuentra respaldo parcial en los testimonios rendidos en audiencia. Así, Luz Estela Martínez Martínez manifestó conocer a la pareja desde el 2014, afirmó que “nos visitábamos normalmente y compartíamos” y señaló que para el 2019 residía en Campo 38, aproximadamente a una cuadra de la vivienda ocupada por aquellos.
Expresó igualmente que “prácticamente casi todos los días yo iba y la visitaba, compartía con ellos”, razón por la cual sostuvo que le constaba que la demandante residía allí junto con Henry Nieves Hernández. Del mismo modo, indicó que no le constaban rupturas o separaciones entre ellos y explicó que, cuando la demandante realizaba labores nocturnas de aseo, “ella igual llegaba allá todos los días a dormir a su casa en las mañanas”.
Por su parte, María Arely Varela Rubio manifestó conocer a Luz Mariam Zapata Pareja desde hacía aproximadamente 25 años y haber conocido a Henry Nieves Hernández a finales de 2013. Relató que tuvo conocimiento de que ambos iniciaron convivencia en una vivienda ubicada en Las Granjas, inmueble al que se trasladaron aproximadamente en julio de 2014.
Sobre este aspecto indicó que “fue cuando ya se pasó para allá julio del 2014” y que permanecieron en dicho lugar “como de tres a cuatro meses”. También sostuvo que el causante asumía 13 RAD. 68081-31-05-002-2024-00204-02 PI 2026-107 los gastos del hogar y que la demandante le informó acerca del embarazo que cursaba para la época del fallecimiento.
No obstante, al examinar el material probatorio en su conjunto, surgen varias circunstancias que impiden tener por plenamente acreditada la convivencia alegada durante el período comprendido entre enero de 2020 y el 20 de enero de 2021. Nótese como, aunque la demandante sostuvo de manera categórica que entre ella y el causante “no, ninguna ruptura” existió y que éste “venía todos los días a la casa”, también reconoció que hacia finales de octubre de 2020 permanecía algunas noches en Barrancabermeja por razones laborales, pues “me quedaba en Barranca y me regresaba en las mañanas para la casa”.
Tal explicación no coincide plenamente con la información suministrada por la propia actora durante la investigación administrativa adelantada por Porvenir, en la cual quedó consignado que “desde el mes de septiembre de 2020, la convivencia con el causante se daba de manera intermitente”, pues por razones laborales pernoctaba con el afiliado “cada tercer o cuarto día”.
Esta circunstancia adquiere especial relevancia porque recae precisamente sobre el período inmediatamente anterior al fallecimiento del causante, esto es, aquel respecto del cual debía acreditarse la comunidad de vida permanente exigida. De igual manera, se observa una divergencia en torno a la fecha de inicio de la convivencia. Mientras en esta actuación judicial la demandante sostuvo que la decisión de vivir juntos se adoptó en julio de 2014, afirmando que “para el mes de julio yo busqué para dónde mudarme y de ahí para adelante empezamos a vivir juntos”, en la investigación administrativa quedó consignado que convivía con el afiliado desde el 1 de diciembre de 2013 y que para marzo de 2021 acumulaba aproximadamente siete años y un mes de convivencia. También llama la atención que, pese a afirmar una convivencia prolongada de varios años, manifestó en dicha investigación 14 RAD. 68081-31-05-002-2024-00204-02 PI 2026-107 que no contaba con fotografías familiares que permitieran documentar la relación, argumentando que el dispositivo en el que las conservaba se encontraba averiado.
A ello se suma que las referencias obtenidas durante la investigación administrativa tampoco resultan coincidentes con la versión sostenida por la actora. Efectivamente, Clelia Nieves Hernández y Fabio Nieves Hernández [hermanos del causante] señalaron que el extinto Nieves Hernández residía solo en Campo 38, que no reconocían a Luz Mariam Zapata Pareja como compañera permanente y que, a su juicio, entre ambos únicamente existió una relación de noviazgo.
Incluso, Fabio Nieves Hernández afirmó que la declaración juramentada suscrita por el causante en 2019 obedeció a un asunto relacionado con alimentos y no al reconocimiento de una unión marital de hecho. En igual sentido, el propietario del inmueble ocupado por Henry Nieves Hernández informó a los investigadores que el afiliado vivía solo y que únicamente observaba visitas ocasionales de una mujer; circunstancia que tampoco coincide plenamente con la tesis de convivencia permanente y cotidiana sostenida por la demandante.
Las inconsistencias advertidas tampoco logran ser plenamente esclarecidas por la prueba testimonial practicada. Si bien Luz Estela Martínez afirmó haber visitado frecuentemente a la pareja y sostuvo que le constaba la convivencia, reconoció que respecto del fallecimiento de Henry Nieves Hernández perdió contacto con la demandante y solo tuvo conocimiento del hecho tiempo después, inicialmente ubicándolo “como en 2023” para luego rectificar dicha afirmación. Asimismo, parte de la información relativa a los gastos funerarios y a diversos aspectos de la relación provino de lo que posteriormente le relató la propia demandante.
Por su parte, María Arely Varela reconoció expresamente que no visitó a la pareja cuando ésta se trasladó a Villarelis y posteriormente al corregimiento El Centro, indicando que “la verdad no 15 RAD. 68081-31-05-002-2024-00204-02 PI 2026-107 fui porque pues no tenía transporte y no me gusta estar saliendo mucho de la casa”. De hecho, admitió que el conocimiento que conservó sobre la continuidad de la relación provenía principalmente de conversaciones telefónicas sostenidas con la propia demandante, al punto de señalar que sabía que continuaban juntos porque ella se lo contaba “por medio del celular”.
Tampoco el dossier documental permite despejar las inconsistencias advertidas. Así, aunque la certificación expedida por la Junta de Acción Comunal9; los documentos relacionados con la hospitalización del causante10 y la certificación emitida por Servicios Exequiales Los Ángeles11, constituyen elementos indicativos de la existencia de una relación cercana entre aquellos, ninguno de ellos permite establecer de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habría desarrollado la convivencia durante el período comprendido entre enero de 2020 y parte de enero de 2021, ni acreditan por sí mismos la comunidad de vida permanente exigida por la ley para el reconocimiento de la prestación reclamada, se ilustra: 9 Folio 37 del archivo 03 del cuaderno 01. 10 Folios 3 al 5 del archivo 03 del cuaderno 01. 11 Folio 6 ibidem. 16 RAD. 68081-31-05-002-2024-00204-02 PI 2026-107 Véase que, por ejemplo, la certificación aportada contiene una afirmación expresa en el sentido de que Luz Mariam Zapata Pareja y Henry Nieves Hernández residieron en dicho sector desde el 1 de marzo de 2019 hasta el 25 de febrero de 2021, lo cierto es que esta última fecha resulta inconsistente con el material probatorio obrante en el expediente, pues, se encuentra acreditado que el afiliado falleció el 20 de enero de 2021.
Tal circunstancia resta precisión al documento y dificulta otorgarle pleno valor demostrativo respecto de los extremos temporales allí consignados. De otro lado, la certificación expedida por Servicios Exequiales Los Ángeles da cuenta de que la actora coordinó el servicio funerario del causante tras su fallecimiento. No obstante, dicho documento únicamente acredita la intervención de aquella en las gestiones relacionadas con las exequias, sin ofrecer información acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habría desarrollado la convivencia alegada, ni permitir inferir la existencia de una comunidad de vida permanente y estable durante los cinco años anteriores al deceso, véase: 17 RAD. 68081-31-05-002-2024-00204-02 PI 2026-107 Tampoco la convivencia alegada puede tenerse por plenamente demostrada a partir de las declaraciones extraprocesales12 allegadas al expediente.
Si bien la declaración rendida por el causante el 22 de julio de 2019 constituye un indicio de que para esa fecha reconocía a la demandante como su compañera permanente y afirmaba convivir con ella desde hacía aproximadamente cinco años, y la declaración notarial de 2023 contiene manifestaciones de terceros en el sentido de que la pareja convivió hasta la fecha del fallecimiento, lo cierto es que tales instrumentos se limitan, en esencia, a consignar afirmaciones generales sobre la existencia de la unión, sin ofrecer elementos suficientemente específicos que permitan verificar las circunstancias concretas en que se desarrolló la convivencia durante el período comprendido entre enero de 2020 y el 20 de enero de 2021.
A partir de lo anterior, y teniendo en cuenta las inconsistencias advertidas entre la versión suministrada por la propia demandante en el interrogatorio de parte y aquella consignada durante la investigación administrativa adelantada por Porvenir, así como las limitaciones que presenta la prueba testimonial practicada para acreditar de manera 12 Folios 30 al 34 ibidem. 18 RAD. 68081-31-05-002-2024-00204-02 PI 2026-107 directa las circunstancias de convivencia durante el período comprendido entre septiembre de 2020 y enero de 2021, refulge claro que el material probatorio recaudado no permite tener por demostrada, con el grado de certeza requerido, la existencia de una convivencia real, continua y estable entre Luz Mariam Zapata Pareja y Henry Nieves Hernández durante los 5 años anteriores al fallecimiento de este último.
Ciertamente, aunque las pruebas allegadas dan cuenta de una relación afectiva entre aquellos y permiten inferir cercanía y acompañamiento, también evidencian divergencias relevantes respecto de aspectos medulares de la convivencia alegada, tales como su fecha de inicio, la forma en que se desarrolló durante los meses inmediatamente anteriores al deceso y la permanencia de una comunidad de vida efectiva durante dicho período.
A ello se suma que los testimonios de Luz Estela Martínez Martínez y María Arely Varela Rubio, si bien ofrecen elementos favorables a la tesis de la demandante, no logran disipar las inconsistencias advertidas ni desvirtuar de manera concluyente la información obtenida durante la investigación administrativa. Las conclusiones anteriores no se desvirtúan por los argumentos expuestos en la alzada.
En efecto, aunque la recurrente sostiene que durante el 2020 la relación con Henry Nieves Hernández se fortaleció con ocasión de la enfermedad padecida por este último y que las restricciones derivadas de la pandemia dificultaban el conocimiento directo de terceros sobre las circunstancias de la convivencia, lo cierto es que la decisión de primera instancia no se fundamentó en la inexistencia de una relación afectiva entre aquellos ni en la ausencia de acompañamiento durante la enfermedad, aspectos que incluso encuentran respaldo en varias de las pruebas recaudadas.
Lo que se echó de menos fue la acreditación suficiente de una comunidad de vida permanente, estable y efectiva durante el período exigido por la ley; 19 RAD. 68081-31-05-002-2024-00204-02 PI 2026-107 exigencia que no se satisface únicamente con la demostración de cercanía, asistencia o apoyo en momentos específicos de la relación. Tampoco prospera el cuestionamiento formulado frente al informe investigativo elaborado por León & Asociados.
Ello por cuanto las conclusiones aquí adoptadas no descansan exclusivamente en dicho elemento de convicción, sino en su valoración conjunta con el interrogatorio de parte, la prueba testimonial, las declaraciones extraprocesales y los documentos obrantes en el expediente. Además, aun prescindiendo de las manifestaciones de terceros consignadas en dicho informe, subsisten las divergencias advertidas entre la información suministrada por la propia demandante durante la investigación administrativa y la versión ofrecida posteriormente en juicio, particularmente en lo relacionado con la fecha de inicio de la convivencia y la forma en que ésta se desarrolló durante los meses inmediatamente anteriores al fallecimiento del afiliado.
De igual manera, la certificación expedida por la Junta de Acción Comunal, la declaración extraprocesal contenida en el Acta No. 4517 y la circunstancia de que la última empleadora del causante identificara a la demandante como persona cercana o de contacto no constituyen elementos suficientes para tener por acreditada, de manera autónoma, la convivencia exigida por el ordenamiento jurídico.
Tales medios de convicción constituyen indicios que fueron valorados; sin embargo, ninguno de ellos ofrece información directa y verificable acerca de las circunstancias concretas en que se desarrolló la comunidad de vida durante el período comprendido entre enero de 2020 y enero de 2021, aspecto que constituye precisamente el núcleo de la controversia.
En cuanto a los testimonios practicados, tampoco se observa el desacierto atribuido al despacho de instancia. Como quedó visto, si bien las declaraciones de Luz Estela Martínez Martínez y María Arely Varela 20 RAD. 68081-31-05-002-2024-00204-02 PI 2026-107 Rubio contienen afirmaciones favorables a la tesis de la demandante, también presentan limitaciones relacionadas con la fuente de su conocimiento y con la posibilidad de ubicar de manera precisa los hechos percibidos dentro del período objeto de debate, circunstancias que fueron debidamente examinadas en precedencia. Tampoco resultan suficientes para modificar la decisión apelada las circunstancias relativas al embarazo que cursó la demandante ni la ausencia de reclamaciones judiciales formuladas por terceras personas en calidad de compañeras permanentes.
Si bien tales aspectos constituyen elementos que evidencian la existencia de un vínculo afectivo entre la actora y el causante, no relevan a la interesada de acreditar el supuesto fáctico expresamente previsto por el legislador para acceder a la pensión de sobrevivientes, consistente en demostrar una convivencia real, efectiva y permanente durante el lapso legalmente exigido.
Recuérdese que, en voces de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1399-2018, “( ) la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”.
Y pese a que no se desconoce que la convivencia no debe desarrollarse necesariamente bajo el mismo techo, toda vez que, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterativa en precisar, que el simple hecho de convergir situaciones de estudio, trabajo, salud, etc., que ocasionen una eventual separación, no desdibuja la comunidad de vida, siempre y cuando se mantengan los rasgos característicos de dicha unión, lo cierto es que, en el sub analice, tal convivencia en modo alguno se acreditó, ya que, ninguna de las pruebas permitió establecer que entre la demandante y el 21 RAD. 68081-31-05-002-2024-00204-02 PI 2026-107 causante existió un “acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común, que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias” durante un lapso no inferior a cinco años con anterioridad a la muerte del extinto afiliado.
En este punto, resulta imperioso recordar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del CGP, la parte interesada en acreditar la causa petendi, como fundamento para dar cabida o viabilidad al petitum, no cumplió con su carga, en tanto, se itera, no se aportaron pruebas que respalden sus dichos de manera fehaciente. Así las cosas, las pretensiones formuladas por Luz Mariam Zapata Pareja no estaban llamadas a prosperar, razón por la cual la decisión absolutoria adoptada por el juzgado merece ser confirmada.
Conforme a lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de esta instancia a Luz Mariam Zapata Pareja. Se dispondrá incluir como agencias en derecho $1.750.905. Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar la sentencia del 12 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja.
Segundo.- Condenar en costas a Luz Mariam Zapata Pareja. Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia $1.750.905 a su cargo. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. 22 RAD. 68081-31-05-002-2024-00204-02 PI 2026-107 Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 23