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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 040-2024-00391-01 DRA GARCIA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado N°: Demandante: Demandados: Verbal – Impugnación Actas de Asamblea 11001 3103 040 2024 00391 01 Jorge Humberto Guzmán Vásquez y Víctor Alfonso Pedraza Pedraza Conjunto Residencial Bochica 6 Propiedad Horizontal 1.

ASUNTO A DECIDIR El recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto adiado 5 de septiembre de 20241, proferido por el Juez 40 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual negó la medida cautelar peticionada2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. En el proveído censurado, el a quo negó la cautela pretendida3, por cuanto consideró que, la medida no cumplía con los requisitos exigidos por la norma procesal para su concesión «numeral 1°, literal c), del artículo 590 del C.G. del P», dado que, ésta innominada en procesos declarativos exige que el juez valore la legitimación o interés para actuar de las partes, la existencia de una amenaza o vulneración del derecho, así como la apariencia de buen derecho, la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la misma; situaciones que no se acreditaron. 2.2.

Decisión que fue objeto de censura por parte de la ejecutante, 1 Expediente digital. Primera Instancia. Cuaderno Principal. Archivo 10. Asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Ponente el 28 de enero de 2025. Secuencia 563. 3 Expediente digital. Primera Instancia. Cuaderno Principal. Archivo 10. 2 Rad. N° 11001 3103 040 2024 00391 01 impetrando recurso de reposición y subsidiariamente apelación4, solicitando su revocatoria, toda vez que, dicha providencia desconoció los requisitos establecidos en el artículo 590 del Código General del Proceso, en tanto que la legitimación e interés para actuar se encontraban acreditados, pues los demandantes ocupaban cargos directivos y de administración en el Conjunto Residencial Bochica 6.

Además, afirmó que el aludido decreto era necesario para evitar la consolidación de actos ilegales, como la destitución arbitraria de la administración legítima mediante una asamblea irregular, el recaudo indebido de dineros de la comunidad sin reconocimiento de la Alcaldía de Engativá y la violación de normas de propiedad horizontal. Asimismo, sostuvo que existía una amenaza real e inminente a los derechos en disputa, en especial ante la posibilidad de que la Alcaldía reconociera administrativamente al nuevo consejo de administración elegido en la asamblea impugnada.

Para sustentar su postura, adujo la existencia de múltiples decisiones judiciales favorables a los demandantes y la anulación de actuaciones previas que habían perjudicado a los residentes mediante embargos irregulares. Y finalizó, destacando que la prueba aportada no era meramente sumaria, sino suficiente para demostrar la necesidad de la solicitud, por lo que deprecó, al menos, que se informara a la Alcaldía sobre la existencia del proceso para evitar la materialización de actos que pudieran afectar el derecho objeto de litigio. 2.3 Tras la improsperidad del primer recurso5, se concedió el segundo, el cual procede esta Sala a resolver 6, esgrimiendo que, no era razonable ni oportuno conceder la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión provisional de los efectos del acta de asamblea, además acceder a dicha medida en este estado del proceso equivaldría a anticipar la decisión de fondo sin que se hubiera surtido el derecho de contradicción. Explicó que, si bien el articulo 590 ibídem faculta a los jueces para decretar medidas cautelares discrecionales, su procedencia requiere la verificación de requisitos como la legitimación, la existencia de una amenaza o vulneración y la apariencia de buen derecho, los cuales no se acreditaron en el caso concreto.

Además, señaló que los elementos probatorios allegados no permitían inferir con suficiencia la configuración 4 Expediente digital. Primera Instancia. Cuaderno Principal. Archivo 10. Auto del 3 de diciembre de 2024 – archivo 14 Cdo Ppal 6 Expediente digital. Primera Instancia. Cuaderno Principal. Archivo 14. 5 2 Rad. N° 11001 3103 040 2024 00391 01 del supuesto engaño alegado por la parte demandante. 2.4.

El apoderado de la parte actora presentó nuevos argumentos en respaldo del recurso de apelación interpuesto, así: Expuso que el señor Carlos Torres, ha actuado como administrador del conjunto residencial sin contar con personería jurídica ni certificación oficial, situación que le ha permitido adelantar cobros ejecutivos de manera indebida a través de su abogado Guillermo Díaz.

Indicó igualmente que, a pesar de existir conjuntos legalmente constituidos con administradores debidamente certificados, Torres y sus aliados han intentado apropiarse de la representación de estas copropiedades mediante la convocatoria irregular de asambleas extraordinarias y la destitución ilegítima de sus administradores, con lo cual han obtenido control sobre los procesos judiciales en curso.

Resaltó que, pese a decisiones judiciales previas que declararon la inexistencia de la supuesta organización administrada por Torres, éste continúa presentándose como su representante, ahora bajo una nueva figura jurídica, lo que evidencia una maniobra fraudulenta para perpetuar sus acciones. Además, advirtió que la demora en el desembargo de bienes, a pesar de órdenes judiciales favorables, demuestra la necesidad de adoptar medidas cautelares que impidan nuevos perjuicios.

Finalmente, insistió en que la medida cautelar solicitada resulta indispensable para evitar que los demandados sigan obteniendo beneficios indebidos antes de que se resuelva el litigio de fondo, garantizando así la protección de los derechos en disputa.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. Competencia La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el asunto, en razón a lo previsto en el numeral 8° del canon 321 del Estatuto Procesal, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ejusdem. 3.2. Para desatar la alzada, debemos resaltar la importancia que involucra el líbelo introductor de la acción, porque es esencial que el operador, verifique que la demanda cumpla con los requisitos establecidos en el estatuto procesal, considerando que este tipo de 3 Rad.

N° 11001 3103 040 2024 00391 01 trámites se acompaña de un escrito de medidas, que también reviste especial trascendencia. Para ello es de destacarse que las medidas cautelares son gravámenes adoptados antes, durante o después de un proceso para asegurar o garantizar la eficacia de los derechos objeto de controversia. Estas califican mejor como un concepto transversal a los procesos que gozan de unos rasgos constitucionales, al respecto la Sentencia C-370 de 2004, expuso: “Las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal “ Se precisa que, aunque es el legislador quien debe aclarar bajo su amplia libertad para regular los instrumentos cautelares y su procedimiento, en esta etapa debe actuar con prudencia el funcionario, ya que estas medidas se aplican antes de que una persona sea declarada culpable o responsable en un juicio7.

Debido a su naturaleza preventiva, las medidas cautelares pueden impactar el derecho de defensa y el debido proceso, al restringir derechos sin que aún exista una condena judicial; es por ello por lo que, existen dos tipos de medidas cautelares en nuestro ordenamiento, las nominadas e innominadas8. Las primeras, son aquellas expresamente contempladas y reguladas por la ley, como el embargo, el secuestro e inscripción de la demanda.

Estas medidas responden al principio de legalidad, ya que la normativa no solo les asigna una denominación específica, sino que también establece con claridad los procedimientos para su ejecución y los casos en que resultan aplicables9. Las innominadas, a diferencia de las anteriores, no están descritas de forma explícita en la ley, sino que es el juez quien, con base en su criterio y considerando las particularidades del caso, determina su contenido y forma de aplicación. Aunque también se ajustan al principio de legalidad, su rasgo distintivo es la flexibilidad, permitiendo al juzgador adoptar aquellas acciones que considere necesarias para garantizar la Escuela “Rodrigo Lara Bonilla”.

Módulo de Aprendizaje Autodirigido Plan de Formación de la Rama Judicial. “Las Medidas Cautelares En El Código General Del Proceso”. Marco Antonio Álvarez Gómez. 8 Escuela “Rodrigo Lara Bonilla”. Módulo de Aprendizaje Autodirigido Plan de Formación de la Rama Judicial. “Las Medidas Cautelares En El Código General Del Proceso”. Marco Antonio Álvarez Gómez. 9 Escuela “Rodrigo Lara Bonilla”.

Módulo de Aprendizaje Autodirigido Plan de Formación de la Rama Judicial. “Las Medidas Cautelares En El Código General Del Proceso”. Marco Antonio Álvarez Gómez. 7 4 Rad. N° 11001 3103 040 2024 00391 01 protección de los derechos en litigio, y a éstas la Corte Suprema de Justicia, les reconoce su importancia, de hecho, sobre el asunto en sentencia STC 3917 de 2020, en donde explicó que: “Dichas medidas, llamadas innominadas, han sido apreciadas por esta Sala en otras ocasiones, resaltándose su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada, analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio”10 Así las cosas, lo mencionado permite concluir que a rasgos generales la suspensión de las decisiones de asamblea no se puede tomar como medida cautelar innominada toda vez que se encuentran expresa y previamente mencionadas en el artículo 382 de la legislación procesal, el cual indica que: “Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios.

La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo.” En esa línea, se tiene que, el caso que ocupa la atención de esta Sala Unitaria recae sobre actos jurídicos, puesto que pretende: “PRIMERO: ORDENE como medida cautelar a la alcaldía menor de Engativá· LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos que pueda tener el acta de la asamblea, que muy seguramente el señor CARLOS JULIO TORRES ya debió haber presentado, tales como: 10 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC 3917 de 2020.

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicado n° 1100102-03-000- 2020-00832-00. 5 Rad. N° 11001 3103 040 2024 00391 01 1-. Negar el reemplazo en la Inscripción de los nombramientos de consejo de administración y administrador por parte de la alcaldía menor de Engativá· basados en las decisiones de la asamblea hasta tanto no se produzca sentencia judicial. 2-.

Negación de expedición de la certificación de reconocimiento del administrador CARLOS JULIO TORRES GASPAR, nombrado en esta irregular asamblea.”11 Por lo anterior, al analizar el acto demandado, y confrontarlo con la normativa, reglamento y estatutos, indicados como violados, se observa que, de la constancia expedida por la localidad de Engativá12, el administrador certificado, para esa fecha - 5 de mayo de 2024- es el señor Víctor Alfonso Pedraza.

Aunado a que, de los hechos narrados en la demanda, se verifica que es la misma administración quien cita a los propietarios del conjunto residencial a realizar la asamblea que ahora se demanda. A más de que, en la escritura No. 10 del 4 de enero de 1985, se indica que i) la asamblea debe ser conformada por los que tengan títulos de propiedad inscritos en el libro de Registro de propietarios y que esté a paz y salvo con la administración. Y ii) el único a cargo de convocar a la asamblea privada es el administrador, conforme a los cánones vigésimo y decimo noveno los cuales rezan que: “ARTICULO DECIMO NONO (sic) – Asamblea de Copropietarios: La Asamblea es el órgano supremo de la propiedad horizontal, a través de la cual se manifiesta la voluntad de los propietarios singulares y en la que radican las facultades rectoras de este régimen jurídico, para el mejor logro de los intereses comunes: La Asamblea General de Copropietarios la integran con derecho a voz y voto todos los copropietarios que a la fecha de la respectiva reunión, tengan sus títulos de propiedad sobre una o más unidades privativas inscritas en el libro de Registro de Propietarios y que estén en Paz y a Salvo con la Administración de la Unidad.

Constituida válidamente, las resoluciones de la Asamblea son de cumplimiento obligatorio, aún para los ausentes o disidentes, siempre que hubieren sido adoptadas por las mayorías exigidas por la Ley o por este Reglamento con la salvedad prevista para las mejoras suntuarias ARTICULO VIGESIMO. Convocatoria: Una vez entregadas todas las unidades privadas la Asamblea se reunirá ordinariamente dentro de los 11 12 Expediente digital.

Primera Instancia. Cuaderno Principal. Archivo 14. Expediente digital. Primera Instancia. Cuaderno Principal. Archivo 08. Folio 41. 6 Rad. N° 11001 3103 040 2024 00391 01 quince (15) primeros días del mes de Febrero; por citación del Administrador (inteligible)…propiedad sobre la Unidad, conforme a la proporción establecida en el Artículo Décimo de este Reglamento.

La convocatoria estará a cargo del Administrador, en ella se indicarán las cuestiones que van a tratarse y deberá realizarse con una anticipación no menor a cinco (5) días a la fecha fijada para la reunión. Tratándose de una Asamblea Ordinaria, la convocatoria deberá estar acompañada de la rendición de cuentas del ejercicio vencido y del proyecto de presupuestos de rentas y gastos para el ejercicio siguiente.

Dentro del precitado período los libros de cuentas y demás documentos estarán a disposición de los copropietarios en las Oficinas de la Administración. La convocatoria será enviada al domicilio registrado de cada propietario y a falta de aquel, al apartamento de su propiedad en el mismo conjunto y además se fijarán avisos en la portería: Se entiende que será válida la reunión de la Asamblea de Copropietarios de carácter extraordinario, si estuviere presente la totalidad de ellos sin previa convocatoria.

Tratándose de una Asamblea Extraordinaria y en caso de ausencia o renuncia del Administrador, la Asamblea será convocada por los promotores de la reunión. Si el Administrador no convocare a la Asamblea Ordinaria dentro del término fijado, la Asamblea se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de marzo a las 8 p.m. en las áreas libres de la Urbanización” (Negrilla fuera de texto) Ahora, si bien se advierten ciertas irregularidades, la medida cautelar solicitada se fundamenta en una mera hipótesis o suposición. En efecto, el promotor sustenta su petición en la presunción de que "muy seguramente el señor CARLOS JULIO TORRES ya debió haber presentado" ante la Alcaldía lo decidido en la Asamblea de Copropietarios.

No obstante, dicha afirmación carece de soporte probatorio en el expediente, lo que impide por ahora, acceder a lo pretendido, como lo señaló el juez de primera instancia; pues no obran en el plenario elementos de juicio suficientes para su decretó, ya que ésta no se sustenta en hechos confirmados. Además, su concesión vulneraría el derecho de contradicción de las partes.

Por consiguiente, en el plano de los hechos descritos, se determina que la medida no es procedente, por cuanto de las pruebas arrimadas en el libelo genitor, no se confirma al menos de forma preliminar lo pretendido, sin que esto signifique prejuzgamiento, haciendo imposible, hasta la presente data, la concesión de la cautela. Corolario de lo anterior, se confirmará la decisión apelada por las razones esgrimidas y no se condenará en costas, dada la falta de integración del contradictorio, de conformidad con lo descrito en el numeral 8° del apartado 365 ejusdem. 7 Rad.

N° 11001 3103 040 2024 00391 01 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 5 de septiembre de 2024 por el Juez 40 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso del epígrafe, por lo dicho. SEGUNDO:NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al despacho de origen, por Secretaría de la Sala Civil, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a4a2babe6a58573a40f6e02527894a3221165238c9dc9009de1bcd71dab21360 Documento generado en 13/03/2025 05:45:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8

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