Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Auto Proceso Accionante Afectado Accionado Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 153 Acción de Tutela ROSA ESPERANZA BARREÑO ROJAS ILIANA ROSA CATAÑO GÓMEZ Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Derecho Fundamental a la Seguridad Social y otros Sentencia Segunda Instancia Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones Conocimiento de Valledupar, Cesar 20001 31 04 004 2026 00023 01 2026 00084 Decreta Nulidad Juan Carlos Acevedo Velásquez 193 de la fecha de Sería el caso que esta Sala resolviera la impugnación interpuesta por la señora Rosa Esperanza Barreño Rojas1, en calidad de agente oficioso de la señora ILIANA ROSA CATAÑO GÓMEZ2, en contra de la sentencia proferida el tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en la acción de tutela promovida por su persona en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la vida en condiciones dignas de su representada, si no fuera porque en el presente trámite tutelar se advierte la existencia de una posible causal de nulidad. 1.
ANTECEDENTES
1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes aspectos: 1.1.1. Hechos relevantes y pretensiones: La accionante, Rosa Esperanza Barreño Rojas, manifestó que su representada, la señora ILIANA ROSA CATAÑO GÓMEZ, se encuentra afiliada al Fondo de Pensiones – Colpensiones.
Asimismo, que esta labora en la empresa Casa Limpia en la ciudad de Valledupar, Cesar, desempeñándose como operaria de servicio de limpieza. Refirió que la señora CATAÑO GÓMEZ fue diagnosticada con enfermedad de origen común, de conformidad con el siguiente concepto médico: “Paciente de 47 años de edad, con antecedentes de poliartralgia, fibromialgia, 1 2 C.C. No. 63.370.871 de La Belleza, Santander.
C.C. No. 49.792.842 de Valledupar, Cesar. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar escoliosis, apnea obstructiva del sueño, con polifarmacia, con escala EVA del dolor 8/10, cervicalgia, con predominio derecho.
En tratamiento paliativo del dolor con metadona 10 mg diario vía oral, con poca respuesta a farmacología. Arcos de movilidad disminuídos, disminución de fuerza muscular. Paciente con incapacidad prolongada, con imposibilidad para la realización de su actividad laboral. Control actual con Psiquiatría, neurocirugía, reumatología, medicina del dolor, neumología y somnologia al igula que: __TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL USO DE OPIACEOS, SINDROME DE DEPENDENCIA – TRASTORNO DE DOLOR PERSISTENTE SOMATOMORFO –FIBROMIALGIA – POLIMIALGIA REUMÁTICA – DORSALGIA NO ESPECIFICADA – DOLOR EN LA COLUMNA DORSAL – LUMBAGO NO ESPECIFICADO.” Señaló que la EPS de su representada —EPS Cajacopi—, mediante concepto emitido el catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), determinó un pronóstico de rehabilitación desfavorable, el cual fue remitido a Colpensiones para lo de su competencia. Adujo que la señora CATAÑO GÓMEZ requiere la calificación de pérdida de capacidad laboral, a efectos de definir su situación prestaciones.
No obstante, indicó que había trascurrido un lapso superior a seis (6) meses sin que Colpensiones hubiera adelantado actuación alguna al respecto. Finalmente, precisó que su representada continúa con incapacidades laborales y que llevaba más de diez (10) meses sin poder desempañar actividad laboral ni acceder a una prestación pensional por disminución en su capacidad laboral, situación que la ubica en un estado de indefensión y debilidad manifiesta, dada la complejidad de su condición de salud.
En consecuencia, solicitó que se ordenara a Colpensiones realizar la correspondiente calificación de pérdida de capacidad laboral de la señora ILIANA ROSA CATAÑO GÓMEZ.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento en primera instancia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar3, este le dio curso a la acción de tutela mediante providencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026), disponiendo notificar y correr traslado a la parte accionada, acto que se cumplió mediante el envió del Oficio No. 00053 de la misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.4 3 4 De conformidad con el acta de reparto del 18 de febrero de 2026, con secuencia 992.
Expedienta Digital (009_9.-OFICIO NOTIFICA AUTO ADMISORIO.pdf). ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROSA ESPERANZA BARREÑO ROJAS AFECTADO: ILIANA ROSA CATAÑO GÓMEZ ACCIONADO: COLPENSIONES RADICADO: 20001-31-04-004-2026-00023-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente, la sentencia de tutela fue proferida el tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026) y notificada a través del Oficio No. 0076 de la misma fecha a los correos electrónicos habilitados para dicho propósito. 1.2.1. - Informe de la parte accionada.
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones: Por intermedio de la señora Laura Tatiana Ramírez Bastidas, en calidad de Directora de Acciones Constitucionales de la entidad accionada, informó que tras consultar en sus bases de datos, constató que no existe solicitud radicada por la accionante relacionada con el pago de las incapacidades; es decir, según lo expuesto, no existe reclamación alguna radicada ante Colpensiones para el estudio y eventual pago de subsidio por incapacidad, siendo inviable —a su juicio— atribuir responsabilidad alguna a esta Administradora en la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
Frente a la solicitud en la que se requirió ordenar a Colpensiones realizar calificación de pérdida de capacidad laboral, informó que tampoco existe solicitud alguna donde se hayan aportado los formularios, historias clínicas y demás soportes indispensables para realizar dicho trámite. Por otro lado, señaló que mediante PQRS No. 2026_2396865 del ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) la accionante solicitó: “(…) Vpago de incapacidades superiores a 180 dias ndash; concepto de rehabilitacion desfavorable yo, iliana rosa catano gomez, identificada con cedula de ciudadania no. 49.792.842, solicito a colpensiones el reconocimiento y pago de las incapacidades superiores a 180 dias, conforme al concepto de rehabilitacion desfavorable emitido por cajacopi eps y la certificacion de incapacidades adjunta. la eps certifico las incapacidades y los valores adeudados que superan los 180 dias, por lo cual corresponde a colpensiones asumir el pago y adelantar la calificacion de la perdida de capacidad laboral (pcl), conforme a la normatividad vigente. adjunto documentos soporte para lo de su competencia. (…)” (Sic).
En respuesta a dicha petición —según lo expuso— el área jurídica de esta entidad emitió el Oficio No. BZ2026\ 2516193 – 381938 del trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), informando con claridad lo siguiente: “(…) Ahora bien, una vez analizada la presente petición, nos permitimos informarle, que no se advierten en su expediente radicados de determinación de subsidio por incapacidad médica prolongada en gestión o pendiente de pago.
En consecuencia, es pertinente mencionar que el trámite de determinación de subsidio de incapacidad medica prolongada no opera de oficio por parte de esta Administradora de Fondo de pensiones, sino que se requiere el accionar dispositivo de sus afiliados. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROSA ESPERANZA BARREÑO ROJAS AFECTADO: ILIANA ROSA CATAÑO GÓMEZ ACCIONADO: COLPENSIONES RADICADO: 20001-31-04-004-2026-00023-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De esta manera, respecto a su solicitud hecha mediante el presente radicado, es necesario aclarar que no es procedente dar inicio al trámite de Determinación del Subsidio por Incapacidades, teniendo en cuenta que este no es el canal idóneo para iniciarlo.
(…)” Bajo este contexto, indicó que, para la fecha, no existía solicitud pendiente de trámite que se hubiere radicado ante esta entidad. En consecuencia, solicitó que fuera denegada la acción de tutela en contra de Colpensiones, toda vez que las pretensiones resultaron abiertamente improcedentes ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, así como por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
Asimismo, requirió su desvinculación del trámite tutelar al no ostentar legitimación en la causa por pasiva. 1.2.2. Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el a quo declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Rosa Esperanza Barreño Rojas, en calidad de agente oficioso de la señora ILIANA ROSA CATAÑO GÓMEZ, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Fundamentó su decisión en que la acción de tutela no es el único medio de defensa judicial que la actora posee para la protección de los derechos fundamentales de su representada, dado que —a su juicio— puede acudir a todos los recursos que le ofrece la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, tratándose de una controversia entre entidades del Sistema General de Seguridad Social relativa a la prestación de los servicios de la seguridad social.
En ese sentido, indicó que el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, dispone que la controversia que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria, con fundamento en las disposiciones normativas contenidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.
Bajo este contexto, reiteró que la acción de tutela no es el único medio de defensa judicial que posee la actora para reclamar ante Colpensiones que realice la calificación de pérdida de capacidad laboral, toda vez que la demandante aún puede acudir a los mecanismos que ofrece la jurisdicción ordinaria laboral. Asimismo, indicó que la accionante no demostró porque en su caso particular los mecanismos ordinarios disponibles —como la imposición de acciones judiciales ante la jurisdicción laboral— no serían efectivas para la protección de sus derechos fundamentales.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROSA ESPERANZA BARREÑO ROJAS AFECTADO: ILIANA ROSA CATAÑO GÓMEZ ACCIONADO: COLPENSIONES RADICADO: 20001-31-04-004-2026-00023-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente, señaló que el cierre del proceso de calificación de la actora no genera para esta un perjuicio irremediable que conciba procedente la acción de tutela, toda vez que, según lo expuesto, en la actualidad su representada se encuentra incapacitada y, por consiguiente, recibe pagos por dicho concepto, lo cual no fue objeto de controversia en la demanda de tutela.
Con fundamento en lo expuesto, el juzgado de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 1.2.3. La impugnación. Inconforme con la decisión, la accionante, Rosa Esperanza Barreño Rojas, en representación de la señora ILIANA ROSA CATAÑO GÓMEZ, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando la revisión de la decisión adoptada en primera instancia, toda vez que, a su juicio, el a quo no evaluó la totalidad de los documentos obrantes en el expediente, así como que tampoco verificó el informe allegado por Colpensiones, el cual, a su criterio, resulta totalmente ajeno a su pretensión. En ese sentido, señaló que en la demanda de tutela formuló una única pretensión consistente en que se ordenara a Colpensiones efectuar la calificación de pérdida de capacidad laboral de la señora CATAÑO GÓMEZ; sin embargo, dicha entidad se refirió al pago de unas incapacidades que no fueron objeto de la tutela.
Por otro lado, indicó que Colpensiones adujó que previamente no había presentado ningún tipo de solicitud cuando obra en el expediente Oficio del cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025), en el cual la EPS Cajacopi solicitó de manera formal a dicha entidad realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral en favor de su representada.
Asimismo, consideró que el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta que su prohijada es sujeto de especial protección constitucional, así como que se configura un perjuicio irremediable en su salud tanto física como mental ante el retraso en la calificación de perdida de capacidad laboral por parte de la entidad accionada. 2. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROSA ESPERANZA BARREÑO ROJAS AFECTADO: ILIANA ROSA CATAÑO GÓMEZ ACCIONADO: COLPENSIONES RADICADO: 20001-31-04-004-2026-00023-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar resolver la impugnación interpuesta por la señora Rosa Esperanza Barreño Rojas, en calidad de agente oficioso de la señora ILIANA ROSA CATAÑO GÓMEZ, en contra del fallo de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.
Planteamiento del problema jurídico. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, esta Sala deberá determinar: i) si le asiste la razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la demanda de tutela ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. O si, por el contrario, ii) se debe revocar el fallo referido y, por consiguiente, tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la vida en condiciones dignas de la señora CATAÑO GÓMEZ.
LA DECISIÓN Debido al problema jurídico planteado, tras examinar el contenido del escrito de tutela junto con los documentos obrantes en el expediente, en especial la comunicación dirigida por la EPS Cajacopi S.A.S. a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en la cual remitió concepto de rehabilitación desfavorable de la señora CATAÑO GÓMEZ, esta Sala observa que, para resolver el asunto y adoptar la decisión correspondiente, resulta necesario integrar debidamente el contradictorio, toda vez que no fue vinculada al trámite tutelar a la EPS Cajacopi S.A.S. En efecto, el cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025) la EPS Cajacopi remitió ante Colpensiones comunicación con el fin de que realizara la calificación de pérdida de capacidad laboral de la señora ILIANA ROSA CATAÑO GÓMEZ y definiera el pago de las incapacidades superiores a los 180 días.
Aunado a lo anterior, la impugnante en su escrito alega que no le asiste la razón a la Administradora de Pensiones al indicar que no media solicitud previa ante esta entidad relacionada con la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral de su representada, toda vez que la misma fue remitida con anterioridad por la EPS. Bajo este contexto, esta Sala concluye que resulta indispensable la vinculación de la EPS Cajacopi S.A.S., con el fin de que se pronuncie sobre la remisión de la ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROSA ESPERANZA BARREÑO ROJAS AFECTADO: ILIANA ROSA CATAÑO GÓMEZ ACCIONADO: COLPENSIONES RADICADO: 20001-31-04-004-2026-00023-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar comunicación del cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025) ante Colpensiones y, por consiguiente, conformar en debida forma el contradictorio.
Debe advertirse que el juez constitucional, al resolver un asunto sometido a su conocimiento, debe propender que la litis se encuentre correctamente integrada, pues no solo se trata de garantizar los derechos fundamentales del accionante, sino también los de la parte accionada y de los terceros que puedan resultar afectados con la decisión adoptada.
Estos deben tener la oportunidad de intervenir en el trámite, si así lo estiman conveniente, a fin de ofrecer una visión completa sobre la intervención de todos los sujetos que, por activa o por pasiva, tengan interés en los resultados del proceso, y así emitir un pronunciamiento de fondo debidamente sustentado. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional en Sentencia SU-116 del 2018, al señalar: “JUEZ CONSTITUCIONAL-Obligación de integrar debidamente el contradictorio.
Esta Corporación ha señalado que “el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”.
En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.” (…) INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Deber del juez de tutela.
(i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Una vez advierta que a pesar de que la tutela se entable contra un sujeto determinado pero debe concurrir otro, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROSA ESPERANZA BARREÑO ROJAS AFECTADO: ILIANA ROSA CATAÑO GÓMEZ ACCIONADO: COLPENSIONES RADICADO: 20001-31-04-004-2026-00023-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (ii) Ese deber oficioso se aplica no solo cuando el accionante lo omite sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado.
(iii) En el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 20 del Decreto estatutario 2591 de 1991 no es posible emitir fallos inhibitorios, por lo que es deber del juez hacer uso de sus poderes oficiosos para garantizar el derecho de defensa a quienes puedan verse afectados con la decisión o tengan un interés legítimo en la misma, ordenando su vinculación. (iv) Si en el trámite de la acción puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de un derecho fundamental pero el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional.5” (Sic) De modo que, en casos como el presente, para subsanar la indebida conformación del contradictorio, debe decretarse la nulidad de lo actuado, con el fin de corregir el yerro procesal y, en consecuencia, retomar la actuación judicial, en aras de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y contradicción, que por mandato constitucional son aplicables a las actuaciones administrativas y judiciales.
En consecuencia, esta Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo del tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, con el fin de que se subsane la irregularidad advertida. Por consiguiente, se ordenará la vinculación de la EPS Cajacopi S.A.S., disponiendo que se le notifique, por el medio más expedito, tanto el auto que imprimió trámite a la acción de tutela como aquel mediante el cual se ordene su vinculación, y se les notifique las demás decisiones que se adopten durante el trámite constitucional, manteniendo la validez de las actuaciones restantes.
Cumplido lo anterior, el a quo deberá resolver de manera inmediata el asunto, mediante el respectivo fallo de tutela. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA 5 Corte Constitucional – Sentencia SU-116/18.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROSA ESPERANZA BARREÑO ROJAS AFECTADO: ILIANA ROSA CATAÑO GÓMEZ ACCIONADO: COLPENSIONES RADICADO: 20001-31-04-004-2026-00023-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del fallo de tutela proferido el tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en la acción de tutela promovida por la señora Rosa Esperanza Barreño Rojas, en representación de la señora ILIANA ROSA CATAÑO GÓMEZ, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, vincular al trámite tutelar de referencia a la EPS Cajacopi S.A.S., de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR de inmediato la actuación al Juzgado de origen, para que rehaga la actuación en los términos antes referidos.
TERCERO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROSA ESPERANZA BARREÑO ROJAS AFECTADO: ILIANA ROSA CATAÑO GÓMEZ ACCIONADO: COLPENSIONES RADICADO: 20001-31-04-004-2026-00023-01