República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-236/25 Verbal – Restitución de bien inmueble.
Coltefinanciera S.A. Compañía de Financiamiento Daniel Perlman Katz y otro. 110013103003202400273 01 Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá Recurso de queja Se resuelve el recurso de queja presentado por la parte demandada contra la decisión del 30 de mayo de 2025. Antecedentes 1. Coltefinanciera S.A. Compañía de Financiamiento, a través de apoderado, presentó demanda en contra de los señores Daniel Perlman Katz y Malka Cosiol Hermann, para que se ordene la restitución de unos inmuebles por el incumplimiento de la obligación de pagar los cánones del contrato de leasing inmobiliario suscrito por las partes. 2.
Admitida la demanda y notificados los demandados, estos la contestaron. Surtidas las etapas respectivas, el 22 de mayo de 2025 se emitió sentencia anticipada que accedió a las pretensiones. 3. El apoderado de los demandados presentó recurso de apelación. 4. El 30 de mayo de 2025 el juzgado de conocimiento negó la concesión de la apelación, en consideración a que el numeral 9 del artículo 384 de la Ley 1564 de 2012 establece que los 110013103003202400273 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil juicios de restitución se tramitaran en única instancia cuando la causal para la restitución sea la mora en el pago. 5.
Contra esa determinación se interpuso recurso de reposición, y en subsidio queja. Argumentó que el numeral 7º del artículo 321 ídem establece que es apelable el auto que “por cualquier causa le ponga fin al proceso”. 6. Al resolver el recurso principal se mantuvo la decisión con el mismo cimiento jurídico ya expuesto; y, concedió el recurso de queja.
Consideraciones 1. El recurso de queja, como es sabido, tiene por objeto que el Superior, a instancia de parte legítima, conceda el de apelación o el de casación denegado por el juzgado de primera instancia o por el Tribunal, según el caso, si este fuere viable, predica el artículo 352 de la Ley 1564 de 2012. 2. Su procedencia supone dar cumplimiento a todas y cada una de las exigencias reseñadas en el artículo 353 ejusdem, esto es, el recurrente o quejoso debe pedir reposición del auto que negó la apelación y, en subsidio, proponer el de queja, además, debe suministrar oportunamente las expensas para expedir las copias que se remitirán al Superior.
Requisitos que, en este caso, aparecen cabalmente satisfechos. 3. El objetivo de la queja, es decirle al Superior por qué la providencia atacada es susceptible de apelación, exponiendo el cimiento jurídico que lo respalda. No se trata pues, en el trámite de la queja, de entrar a resolver de plano el recurso de apelación, sino de estudiar su viabilidad dentro del ordenamiento jurídico. 4.
En el presente asunto, el quejoso sostuvo como fundamento para la procedencia de la alzada que el numeral 7º del artículo 321 de la Ley 1564 de 2012 le permite apelar cualquier decisión que ponga fin al proceso. Insistió en que la sentencia no fue justificada de manera correcta ya que el juez no valoró uniformemente las pruebas, incumplió en lo establecido en el artículo 384 de la misma ley, causándole en perjuicio a la parte accionada y configurando un enriquecimiento sin causa de la entidad financiera. 110013103003202400273 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 5.
Se resalta que la norma invocada por el gestor señala: “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA.Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.” (Se destaca) 6. Por su parte el artículo 384 numeral 9º advierte: "9.
Única instancia. Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia". 7. En el caso examinado, la demanda invocó como motivo de restitución de los predios exclusivamente el incumplimiento del locatario en el pago de los cánones pactados en el contrato de leasing inmobiliario No. 561794 (hecho 5 del libelo introductorio); ergo, el proceso es de única instancia. De allí que la providencia censurada no resulte susceptible de ser revisada en sede de apelación, pues nítido es el artículo 321 en indicar la procedencia del recurso abarca sentencias y autos que se emitan “en primera instancia”. 8.
Por lo anterior, hizo bien el juez cognoscente al denegar el recurso de apelación propiciado por la parte demandada contra la sentencia que en única instancia definió el proceso. 9. No resulta superfluo recordar que el objetivo del recurso de queja es determinar la procedencia del recurso de apelación, en este caso; de allí que no comprenda examinar en el fondo los reproches en que se basa éste, máxime cuando como aquí ocurre la alzada es improcedente.
Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión, RESUELVE:
1. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación promovido por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de única instancia expedida el 22 de mayo de 2025. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103003202400273 01 3 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc6a68027f44c78ea3ca6e7236ac22ef0a194a735318d60fa3bfa0fd8f772ae0 Documento generado en 24/09/2025 07:13:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica