1 RAD.: 2021-00061-01 RAD: 76-520-31-03-003-2021-00061-01 PROC.: DDTE.: DDO: MOTIVO: VERBAL DE PERTENENCIA. FELIPE SANTIAGO COBO GIRON. MARIA DEL CARMEN ARELLANO Y OTROS.
RESUELVE
RECURSO DE SUPLICA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRTO JUDICIAL JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA * * SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA * * R.U.N 76-520-31-03-003-2021-00061-01 Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicue. Guadalajara de Buga, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Resolver el recurso de súplica interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión tomada en el auto de fecha 08 de marzo de 2024, proferido por el Magistrado Ponente Felipe Francisco Borda Caicedo, dentro del proceso VERBAL DE PERTENENCIA propuesto por FELIPE SANTIAGO COBO GIRON contra MARIA DEL CARMEN ARELLANO Y OTROS.
II. CONSIDERACIONES: a. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿hay lugar a acceder al RECURSO DE SÚPLICA interpuesto por la parte demandante contra la decisión tomada en el auto de 08 de marzo de 2024, por medio del cual DECLARA LA NULIDAD DE LO ACTUADO EN EL PRESENTE PROCESO a partir del auto No. 0579 proferido el 29 de julio de 2021, inclusive, providencia proferida por el Magistrado Ponente Felipe Francisco Borda Caicedo, dentro del proceso VERBAL DE PERTENENCIA propuesto por FELIPE SANTIAGO COBO GIRON contra MARIA DEL CARMEN ARELLANO Y OTROS? 2 RAD.: 2021-00061-01 b. Tesis que defenderá la Sala: La Sala defenderá la tesis de que en este caso se debe CONFIRMAR la decisión tomada en el auto de 08 de marzo de 2024, por medio del cual DECLARA LA NULIDAD DE LO ACTUADO EN EL PRESENTE PROCESO a partir del auto No. 0579 proferido el 29 de julio de 2021, inclusive, providencia proferida por el Magistrado Ponente Felipe Francisco Borda Caicedo, dentro del proceso VERBAL DE PERTENENCIA propuesto por FELIPE SANTIAGO COBO GIRON contra MARIA DEL CARMEN ARELLANO Y OTROS, por encontrarse la decisión ajustada a derecho y los argumentos expuestos por la recurrente no tienen vocación de prosperidad. c. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: 1.
Premisas Normativas: Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente: 1.- El artículo 331 del Código General del Proceso determina que: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad”. 2.- El artículo 332 siguiente señala que: “Interpuesto el recurso se correrá traslado a la parte contraria por tres (3) días en la forma señalada en el artículo 110.
Vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien actuará como ponente para resolver. Le corresponderá a los demás magistrados que integran la sala decidir el recurso de súplica. Contra lo decidido no procede recurso”. 3 RAD.: 2021-00061-01 3.- El artículo 83 del Código General del Proceso refiere que: “REQUISITOS ADICIONALES.
Las demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificarán por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen. No se exigirá transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda. Cuando la demanda verse sobre predios rurales, el demandante deberá indicar su localización, los colindantes actuales y el nombre con que se conoce el predio en la región. ….”.
(Negrillas y subrayado fuera de contexto) 4.- El artículo 375 de la actual norma procesal civil estatuye que: “DECLARACIÓN DE PERTENENCIA. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: ….. 7. El demandante procederá al emplazamiento en los términos previstos en este código y deberá instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite.
La valla deberá contener los siguientes datos: a) La denominación del juzgado que adelanta el proceso; b) El nombre del demandante; c) El nombre del demandado; d) El número de radicación del proceso; e) La indicación de que se trata de un proceso de pertenencia; f) El emplazamiento de todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso; g) La identificación del predio.
Tales datos deberán estar escritos en letra de tamaño no inferior a siete (7) centímetros de alto por cinco (5) centímetros de ancho. ….”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 2. Premisas fácticas: Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: 1.- Cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V) proceso VERBAL DE PERTENENCIA propuesto por FELIPE SANTIAGO COBO GIRON contra MARIA DEL CARMEN ARELLANO Y OTROS. 2.- El Juzgado, por auto No. 0468 del 28 de junio 2021, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las personas inciertas e indeterminadas, integrando al contradictorio a la señora LEONOR 4 RAD.: 2021-00061-01 LÓPEZ DE GARCÍA en virtud de la servidumbre de acueducto constituida sobre el predio, y ordenó a la parte demandante: “…INSTALAR UNA VALLA en el predio, de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite.
La valla deberá contener los siguientes datos: la denominación del juzgado, el nombre de las partes, el número de radicación del proceso, la indicación de que se trata de un proceso de pertenencia, el emplazamiento de todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso y la identificación del predio, datos que deberán estar escritos en letra de tamaño no inferior a siete (7) centímetros de alto por cinco (5) centímetros de ancho (Cita del juzgado.
Subrayado por la Sala) B) Instalada la valla, la cual deberá permanecer instalada hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento, el demandante deberá APORTAR FOTOGRAFÍAS del inmueble en las que se observe el contenido de la valla. C) inscrita la demanda y aportadas las fotografías, se resolverá sobre la INCLUSIÓN DE SU CONTENIDO EN EL REGISTRO NACIONAL DE PROCESOS DE PERTENENCIA que llevará el Consejo Superior de la Judicatura …”. 3.- Dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgador de primera instancia, la parte demandante presentó, el 26 de julio de 2021, material fotográfico de la instalación de la valla con la que se pretende dar cumplimiento a lo indicado en el numeral 7 del articulo 375 del C. G. P., valla que literalmente contiene: “JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
PROCESO DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO DEMANDANTE: FELIPE SANTIAGO COBO GIRÓN DEMANDADOS: MARÍA DEL CARMEN ARELLANO ROJAS, LEONOR LÓPEZ DE GARCÍA Y PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS QUE SE CREAN CON DERECHO RADICACIÓN: 765203103003-2021-00061-00 DIRECCIÓN: CORREGIMIENTO DE SANTA ELENA, LOTE DE TERRENO No.3 DEL MUNICIPIO DE EL CERRITO (VALLE DEL CAUCA) MATRICULA INMOBILIARIA 373-137058”. 4.- En el trámite del recurso de apelación interpuesto contra el auto No.302 de marzo 29 de 2022 proferido por el Juez Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), el magistrado ponente, Dr. Felipe Francisco Borda Caicedo, dispuso declarar la nulidad de lo actuado en dicho proceso a partir del auto No. 0579 proferido el 29 de julio de 2021, inclusive, debido a que “(…) aflora palmario que el cartel publicitario o valla socava las previsiones legales que lo gobiernan, pues si bien cumple los requisitos enlistados en los literales a, b, c, d, e y g del numeral 7° del artículo 375 de la citada normatividad adjetiva, esto es, indicó el juzgado en que se adelanta el proceso, nombre de la parte activa y pasiva, la radicación, la especificación de ser un trámite de pertenencia e identificó el bien inmueble materia de contienda, NO EMPLAZÓ a las personas que crean tener derecho sobre el inmueble para que concurriesen al proceso (numeral f), razón por la cual no es 5 RAD.: 2021-00061-01 posible tener por practicado en debida forma ese llamamiento edictal”.
Agrega que ello es “un factor de perturbación procesal configurativo de nulidad materializado en la insuficiente información consignada en la valla elaborada para efectos de emplazar a las personas indeterminadas que se consideren con derechos sobre el predio objeto del proceso, situación que, amén de configurar la causal consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del C. G. del Proceso, impone su declaratoria oficiosa en esta instancia superior, dada la naturaleza insaneable de la misma”. 5.- Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante, el día 15 de marzo de 2024, presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, lo cual el magistrado ponente, Dr. Felipe Francisco Borda Caicedo, considero como de súplica, como quiera que la providencia dictada en segunda instancia no es posible de dichos recursos de reposición y de apelación. 6.- El sustento del recurso lo hace descansar la recurrente en que “Al respeto con todo respeto manifiesto al Honorable Magistrado que la Valla instalada en el predio a usucapir con el hecho de realizar la publicidad, cumple con los requisitos que enlistan los numerales del artículo 375 del C. G del P., toda vez que tanto el Despacho como el dictamen pericial, así lo expresaron, pues claramente en el dictamen pericial en el ítem “IDENTIFICACIÓN DE LA VALLA” EXPRES “La valla instalada cumple con los requisitos del numeral 7 del artículo 375 declaración de pertenencia del código general del proceso” De acuerdo a lo expresado, en el expediente claramente se puede observar los pronunciamientos al respecto tanto del Ad quo como del perito, así como se puede observar en las fotografías allegadas al despacho sobre la valla y la aprobación del Ad quo respecto de la misma, razón por la cual no se configura la nulidad del numeral 8 del art. 133 de la Ley procesal vigente.
Por las razones expuestas de manera respetuosa, solicito al Honorable Magistrado reconsiderar su decisión respecto de que la valla no reúne los requisitos del art. 375 del C. G del P. y por el contrario tenga en cuenta que tales requisitos si se cumplen en la valla expuesta en el bien inmueble a usucapir” 7.- Por medio de auto de 3 de abril del 2024, el magistrado ponente, Dr. Felipe Francisco Borda Caicedo, considero como de súplica, resolvió: “Tomando pie en lo brevemente expuesto esta Sala RECHAZA por improcedentes los recursos de reposición y apelación (subsidiario) mencionados en la parte expositiva del presente auto.
Por Secretaría, tramítese la impugnación por las reglas del recurso de SÚPLICA consagradas en el artículo 332 del C.G.P.” 3. Caso concreto. 6 RAD.: 2021-00061-01 Para resolver el presente recurso de súplica, es dable precisar lo siguiente: (i) Que cuando un proceso verse sobre un bien inmueble, este debe ser descrito por su ubicación, linderos actuales, nomenclatura y demás circunstancias que lo identifiquen, y si se trata de un predio rural, adicionalmente, se debe indicar su localización, colindantes actuales y el nombre por el cual se conoce el inmueble en la región. (ii) En el presente proceso se pretende la prescripción del derecho de dominio sobre un predio rural “ubicado en el Corregimiento de SANTA ELENA, denominado LOTE DE TERRENO 3, jurisdicción del municipio de EL CERRITO del Departamento del VALLE DEL CAUCA, predio identificado con matrícula inmobiliaria 373137058 conforme al Certificado de Tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga y cédula catastral000100020490000.
Alinderado de la siguiente manera: “Norte: Del punto 1 al 2: Longitud de 89.11 Mts, lindero predio que es o fue de Steven Gutiérrez Arrellano; Oriente: Del punto 2 al 3: longitud de 137.29 Mts, lindero Callejón al medio finca Venecia; Sur: Del punto 3 al 4: Longitud de 41.71 Mts, lindero predio que es o fue de María del Carmen Arellano Rojas;
Occidente: Del punto 4 al 1: Longitud de 139.30 Mts, lindero predio que es o fue de María del Carmen Arellano Rojas”. Con una extensión aproximada de 8904,63 M2 ”. (iii) El numeral 7 del artículo 375 del C. G. P. ordena: “7. El demandante procederá al emplazamiento en los términos previstos en este código y deberá instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite.
La valla deberá contener los siguientes datos: a) La denominación del juzgado que adelanta el proceso; b) El nombre del demandante; c) El nombre del demandado; d) El número de radicación del proceso; e) La indicación de que se trata de un proceso de pertenencia; f) El emplazamiento de todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso; g) La identificación del predio.
Tales datos deberán estar escritos en letra de tamaño no inferior a siete (7) centímetros de alto por cinco (5) centímetros de ancho. ….”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (iv) La parte demandante, persiguiendo cumplir con lo indicado en el numeral 7 del artículo 375 del C. G. P. allegó, el 26 de julio de 2021, material fotográfico de la instalación de la valla la que literalmente contiene: “JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
PROCESO DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO DEMANDANTE: FELIPE SANTIAGO COBO GIRÓN DEMANDADOS: MARÍA DEL CARMEN ARELLANO ROJAS, LEONOR LÓPEZ DE GARCÍA Y PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS QUE SE CREAN 7 RAD.: 2021-00061-01 CON DERECHO RADICACIÓN: 765203103003-2021-00061-00 DIRECCIÓN: CORREGIMIENTO DE SANTA ELENA, LOTE DE TERRENO No.3 DEL MUNICIPIO DE EL CERRITO (VALLE DEL CAUCA) MATRICULA INMOBILIARIA 373-137058”.
Al confrontar lo plasmado en la valla con lo indicado en los artículos 83 y 375, numeral 7, del C. G. P. encontramos que: a) No se indica a quien se dirige el emplazamiento, o sea a quien se emplaza, como lo exige el literal f) del numeral 7 del artículo 375 del C. G. P. b) No se identifica el predio como lo exige el artículo 83 del C. G. P., incumpliendo con lo requerido en el literal g) del articulo 375 del C. G. P. La parte recurrente alega que la valla reúne las exigencias legales, tal y como lo indicaron el A-Quo y el perito que actuó en el proceso, pero, como ya se determinó, ello no es cierto.
Ahora bien, dentro de las causas de nulidad de proceso se encuentra, en el numeral 8 del artículo 133 del C. G. P., la siguiente: “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
(Negrillas y subrayado fuera de contexto) En el auto de fecha 08 de marzo de 2024, el magistrado ponente, Dr. Felipe Francisco Borda Caicedo, al encontrar configurada la causal 8 del artículo 133 del C. G. P. resolvió “DECLARA(R) LA NULIDAD DE LO ACTUADO EN EL PRESENTE PROCESO a partir del auto No. 0579 proferido el 29 de julio de 2021, inclusive.
Al renovarse la actuación invalidada, la parte demandante y el juzgado de primer grado observarán los parámetros legales expuestos en la parte expositiva de la presente providencia”, lo que es acertado de conformidad con lo obrante en el proceso. 4. Conclusión. 8 RAD.: 2021-00061-01 Así las cosas, es palmario que en este caso se CONFIRMA la decisión tomada en el auto de fecha 08 de marzo de 2024, por medio del cual se declaró la nulidad del proceso a partir del auto No. 0579 proferido el 29 de julio de 2021, inclusive; auto proferido por el Magistrado Ponente Felipe Francisco Borda Caicedo, dentro del proceso VERBAL DE PERTENENCIA propuesto por FELIPE SANTIAGO COBO GIRON contra MARIA DEL CARMEN ARELLANO Y OTROS, por encontrarse la decisión ajustada a derecho y los argumentos expuestos por el recurrente no tienen vocación de prosperidad.
III. DECISIÓN. Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civil Familiadel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justiciaen nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. – CONFIRMAR la decisión tomada en el auto de fecha 08 de marzo de 2024, proferida por el Magistrado Ponente Felipe Francisco Borda Caicedo, dentro del proceso VERBAL DE PERTENENCIA propuesto por FELIPE SANTIAGO COBO GIRON contra MARIA DEL CARMEN ARELLANO Y OTROS, por lo expuesto anteriormente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN RAMON PEREZ CHICUE Magistrado Ponente ORLANDO QUINTERO GARCIA Magistrado