Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: EJECUTIVO 05 001 31 03 018 2024 00494 01 HDI SEGUROS COLOMBIA SA CONSTRUCCIONES Y CONSULTORÍAS CONINCAR S.A.S., GIOVANNY ROMERO, ALBEIRO DE JESÚS Demandados: MENOYOS ÁLVAREZ, JAVIER EDUARDO, CORONADO GONZÁLEZ, CAMILO MENA SERNA y HERMES JOSÉ DURANGO LÓPEZ Providencia Auto El ejecutante que solicita el embargo de los depósitos que posee el demandado en entidades bancarias, tiene Tema: la carga de individualizarlos, sin que sea dado al juez suplir dicha carga.
Decisión: Confirma Sustanciador/ponente: Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala el recurso de apelación formulado contra el numeral 4 del auto del 9 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Dieciocho Civil Circuito de Medellín. 1.
ANTECEDENTES. Mediante auto del 9 de diciembre de 2024, el juzgado de origen se abstuvo de decretar el embargo y retención de los depósitos que los ejecutados poseen en cuentas corrientes, cuentas de ahorros, depósitos fiduciarios o cualquier otro título, al considerar que, previamente, el ejecutante debió adelantar y acreditar el trámite establecido en el numeral 10 del artículo 78 del CGP1.
El apoderado de la parte demandante interpuso reposición y en subsidio apelación frente al auto que se abstuvo de decretar la medida2. 2. EL RECURSO. 1 2 Ruta: PrimeraInstancia/CuadernoMedidas/Archivo 2. Ibid. /Archivo 3. Radicado Nro. 05 001 31 03 018 2024 00494 01 La ejecutante fundamentó el recurso en que, si bien el numeral 10 artículo 78 del CGP establece la carga de solicitar información que pueda obtenerse mediante el derecho de petición, la información bancaria de los demandados no puede obtenerse por este medio, pues, se encuentra protegida por la ley de datos personales, de ahí que estos tienen el derecho a que las entidades bancarias no la revelen a terceros; porque la información crediticia sólo se suministra a entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones, o a terceros cuando cuenten con orden judicial, con autorización del titular del dato o de la ley; que, la manera de lograr el dato financiero es a través de Transunion, quien la entregaría directamente al Juzgado, una vez se le comunique la orden del juez y; que la decisión desconoce los principios de acceso, circulación restringida, seguridad y confidencialidad establecidos en la ley de protección de datos, ya que la información bancaria no puede estar disponible en internet, medios de divulgación o de comunicación masiva3.
El juez de primera instancia resolvió no reponer la decisión y concedió apelación4, para lo cual estimó que la solicitud de medida cautelar debe ser concreta y precisa, con plena identificación del bien sobre el cual ha de recaer; pues es una carga que impone el artículo 83 del CGP, la cual incumbe al interesado en la cautela, tal como lo precisa el numeral 4 del artículo 43 idem y el numeral 10 artículo 78 de la misma codificación, sumado a que es la tesis que en caso similar adoptó el Tribunal Superior de Medellín Sala Civil en auto del 16 de mayo de 2023.
La demandante, al sustentar la apelación trascribió los argumentos presentados al instaurar la reposición5. 3. CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que 3 Ibid. / Archivo 3. Ibid. / Archivo 4. 5 Ibid. / archivo 9. 4 Radicado Nro. 05 001 31 03 018 2024 00494 01 precisan disposiciones especiales, en este caso, el numeral 8 idem posibilita la alzada frente a la que resuelve sobre una medida cautelar.
Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO. Establecer si el ejecutante, al solicitar el embargo de los depósitos que posee el demandado en entidades bancarias, tiene la carga de individualizarlos, sin que sea dado al juez suplir dicha carga. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
El artículo 82 del CGP refiere que, salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso debe reunir los requisitos que expresamente enumera y los demás que exija la ley (numeral 11 ídem); inmediatamente, el artículo 83, establece como requisito adicional, que en las que se pidan medidas cautelares, se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran.
Por su parte, el numeral 4 artículo 43 de la misma codificación, establece como poder de ordenación e instrucción del juez, exigir a las autoridades o particulares información que no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso, además, que el juez hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado; mientras que, el numeral 10 del artículo 78 ídem, impone como deber a las partes, abstenerse de solicitar al juez la consecución de documentos que directamente o mediante derecho de petición hubiera podido conseguir.
La interpretación sistemática de las anteriores normas permite concluir que las solicitud de medidas cautelares, como es el embargo de depósitos en entidades financieras en de un proceso ejecutivo, se someten a la regla establecida en el artículo 83 del CGP, por consiguiente, para que proceda la medida es necesaria la individualización del bien sobre la que ha de recaer.
Radicado Nro. 05 001 31 03 018 2024 00494 01 Frente al particular, la doctrina especializada ha expuesto: “Lo indicado es relacionar los bienes en la forma que ya hemos expuesto, pues aun cuando la reforma eximió de hacerlo en la demanda, cuando ese requisito se encuentre en los anexos, conforme la modificación que al artículo 76 del Código de Procedimiento Civil le introdujo el artículo 9 de la ley 794 de 2003, reproducido por el artículo 83 del Código General del Proceso, no se hizo extensivo a las medidas cautelares, sino que, por el contrario, la parte final de la disposición perentoriamente exige “determinarlos”, lo cual no es otra cosa que individualizarlos”6.
La carga en comento no es ajena al caso en que la cautela tenga por objeto las sumas de dinero que el ejecutado posee en establecimientos bancarios o similares, pues la regla del artículo 83 del CGP es general y por ende, aplica a todas las cautelas enlistadas en el artículo 593 ídem; además, si bien el dato financiero o crediticio es de carácter semiprivado7 y se encuentra sometido a reserva, el interesado en la cautela, en uso de la facultad establecida en el numeral 4 artículo 43 ídem, puede solicitarle al juez que, mediante el ejercicio de los poderes de ordenación e instrucción, requiera a las centrales de información financiera, con el fin de que se individualicen los depósitos bancarios de que es titular el demandado, y seguidamente, solicitar la medida con observancia de la norma en mención, gestión que el recurrente no ha agotado.
En conclusión, el ejecutante que solicita la medida de embargo sobre depósitos financieros debe individualizarlos y concretarlos, sin que sea dado al juez suplir dicha carga directamente. 3.4 CASO EN CONCRETO. La ejecutante solicitó el embargo y retención de los saldos de las cuentas corrientes, cuentas de ahorros, depósitos fiduciarios o a cualquier otro título, que los demandados posean en Bancolombia SA, Davivienda SA, Banco de Occidente SA, Banco Agrario SA, Itau Sa, Banco Caja Social SA, Banco AV Villas SA, Scotiabank – Colpatria Sa, Banco Popular SA, GNB Sudameris SA, Banco Falabella SA, Banco Coomeva SA, Banco BBVA SA, Citibank SA, Banco W SA, Banco Finandina SA, Banco Pichincha SA y Banco de Bogotá SA; petición que a juicio del a quo no es concreta ni precisa, ni individualiza los bienes sobre los que 6 Jaime Azula Camacho, Manual de derecho procesal, Tomo IV, Procesos ejecutivos, Ed. Temis, Edición 6, Bogotá, Pág 109. 7 Literales e y g artículo 3 Ley 1266 de 2008.
Radicado Nro. 05 001 31 03 018 2024 00494 01 ha de recaer, por lo que no cumple la exigencia del artículo 83 del CGP, por consiguiente, es improcedente el decreto de la medida. Tal como se expresó en la parte considerativa, la solicitud de medida cautelar debe cumplir la carga de individualizar los depósitos financieros sobre los que ha de recaer; sin embargo, la demandante al pedir la medida se limitó a solicitar “El embargo y retención de los saldos de las cuentas corrientes, cuentas de ahorros, depósitos fiduciarios o cualquier otro título que posean los demandados en los bancos, entidades financieras o establecimientos de crédito, tanto en sus sedes principales, como en sus agencias, conforme al artículo 599 del C.G.P.”.
Ciertamente, no es el numeral 10 del artículo 78 del CGP el fundamento acertado para negar una medida cautelar como la solicitada, sino que lo es la falta de individualización de los bienes sobre los cuales recae, debido a la carencia de gestión del ejecutante para procurar su identificación concreta, la que puede procurar mediante la solicitud al Juzgado, con base en el numeral 4 artículo 43 del mismo estatuto y es por ello que en este caso no se cumplió con la exigencia del artículo 83 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 4 del auto del 9 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Dieciocho Civil Circuito de Medellín, sin condena en costas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Radicado Nro. 05 001 31 03 018 2024 00494 01 Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cec688dc86fb21184d37f435a15190c2cab008ef54d0c3d462579242d6b3ad43 Documento generado en 26/02/2025 05:25:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05 001 31 03 018 2024 00494 01