Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303020210018701_DraGarciaSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Isabel García Serrano

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN No. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) (Decisión que se inició discusión desde Sala de 25 de febrero –Aviso 006- y aprobada en Sala de la fecha -Aviso 010-). Proceso: Radicación N.°: Ejecutante: Ejecutado: Ejecutivo 110013103030202100187 01 LA PREVISORA S.A. CIA DE SEGUROS.

MÁQUINAS Y JUEGOS DE CÓRDOBA SAS Y OTROS. CONFIRMA. Decisión:

1. ASUNTO POR RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el extremo ejecutante, frente a la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2024, por la Juez 30 Civil del Circuito de Bogotá.1 2.

ANTECEDENTES 2.1. La Previsora S.A., Compañía de Seguros, a través de apoderado judicial, presentó acción ejecutiva contra Máquinas y Juegos Córdoba S.A.S., con el propósito que se librara mandamiento de pago por i) el capital contenido en el pagaré No. 320000340-18, una vez descontada la suma de la retegarantía, es decir, $586’385.564, más ii) los respectivos réditos moratorios calculados desde el 1° de septiembre de 2020, al momento de presentación de la demanda. 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 13 de marzo de 2025, secuencia 2169. 1 Rad. 110013103030202100187 01 2.2.

Los hechos que sirvieron de soporte a tales pretensiones se expusieron, en suma, así: 2.2.1. Que a través del contrato No. C1402, suscrito entre Coljuegos EICE y Máquinas y Juegos de Córdoba S.A.S., se pactó, por el término de 5 años, la concesión de la operación de máquinas electrónicas tragamonedas (174 con apuesta hasta $500, 104 con apuesta progresiva) y 4 mesas de casino, por un valor total de $5.141’150.924, que incluían los «derechos de explotación y gastos de administración». 2.2.2.

Que, concomitantemente, los mentados extremos celebraron un contrato de «seguro de cumplimiento» a favor de entidades estatales, identificado con el consecutivo No. 3005046, a través del cual, se ampararon «los conceptos de pagos de salarios y prestaciones sociales hasta el 15 de febrero de 2019», fungiendo como asegurado Coljuegos EICE, hasta por un valor de $653’385.564. 2.2.3.

Que, en «contragarantía del mencionado contrato de seguro», se firmó el titulo valor base de la presente ejecución, junto con la respectiva carta de instrucciones, documento a través del cual, el representante legal de la sociedad demandada autorizó a La Previsora S.A., para llenar los espacios en blanco y, así, «efectuar el cobro de la suma que esta última hubiere pagado a título de indemnización de la póliza de cumplimiento No.3005046; documento que se aporta como prueba »; además, a través de una «fiducia», se efectuó por los convocados, una consignación por la suma de 67’000.000, el 8 de junio de 2018. 2.2.4.

Que, consonante con el informe de supervisión No. 20195100008213, la «Gerencia de Seguimiento Contractual, indicó que a partir del mes de octubre no se evidenció el pago de los derechos de explotación y gastos de administración del mencionado contrato»; que agotada la audiencia adelantada por Coljuegos EICE el 4 de abril de 2019, debido al memorado incumplimiento, se expidió la «Resolución No. 20195000009534 (…) en la cual se declaró la caducidad contractual del 2 Rad. 110013103030202100187 01 contrato C1402 de 2017, con ocasión al incumplimiento de la sociedad DEMANDADA en el pago de los derechos de explotación y gastos de administración correspondientes a los meses octubre y noviembre de 2018 y enero y febrero de 2019, causados con ocasión del Contrato de Concesión No. C1402, suscrito el 1 de febrero de 2017, entre COLJUEGOS EICE y la sociedad demandada MAQUINAS Y JUEGOS DE CORDOBA S.A.S.» 2.2.5.

Que, en vista de ello, se declaró la ocurrencia del siniestro amparado por la memorada póliza, y se ordenó pagar a la Previsora S.A., las sumas de i) $438’528.152 por concepto de derechos de explotación, ii) $ 4’385.283, por concepto de gastos de administración, además de iii) la cláusula penal; que, una vez presentada la respectiva reclamación, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, pagó a Coljuegos EICE, el valor total de $653’385.564, el 5 de agosto de 2020. 2.2.6.

Que «desde el día 1° de septiembre de 2020 se encuentra vencida la obligación, garantizada con el pagaré No. 320000340-18, pues corresponde al primer día hábil del mes calendario siguiente a la fecha en que LA PREVISORA S.A., haya realizado el pago de la indemnización de la póliza afectada, tal como se estipulo en el numeral 3 de la carta de instrucciones identificada con No. 320000340-18»2.

3. ACONTECER PROCESAL 3.1. La demanda se presentó el 28 de mayo de 20213; y el 7 de julio postrero, se libró el mandamiento de pago4 conforme lo pretensionado, ordenando correr el respectivo traslado de ley. 3.2. Notificado el extremo pasivo, se propusieron los medios de contradicción que nominaron «INEXISTENCIA DEL TITULO VALOR»; «EXCEPCIONES DERIVADAS DE LA OMISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE EL TÍTULO VALOR DEBE CONTENER Y QUE LA LEY NO SUPLA 2 Folios 3 a 8 del Archivo 11SeIncorporaReformaDemanda.pdf, Cuaderno No. 1 Principal, expediente digital. 3 Folio 162 del Archivo 01DemandayAnexos.pdf, ejusdem. 4 Folios 1 y 2 del Archivo 05LibraMandamiento, ibídem. 3 Rad. 110013103030202100187 01 EXPRESAMENTE»; «EXCEPCIONES DERIVADAS DEL NEGOCIO JURIDICO QUE DIO ORIGEN A LA CREACIÓN DEL TITULO VALOR»; y, «COBRO DE LO NO DEBIDO» 

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el rito establecido para este tipo de procesos en la ley adjetiva, la juez de primer grado, el 19 de diciembre de 20245, dirimió el asunto, así: «PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito denominadas “inexistencia del título valor”, “la obligación no es clara” “excepciones derivadas de la omisión de los requisitos que el título valor debe contener y que la ley no supla expresamente (numeral 4 art. 784 del código de comercio) “c. cobro de lo no debido” de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TERMINAR el presente asunto de conformidad con lo expuesto en la parte resolutiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR DE OFICIO probada la excepción de mérito impropia de la acción cambiaria contenida en el núm. 12 del art. 784 del Código de Comercio denominada “Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR la devolución de la contragarantía efectuada mediante consignación a la cuenta del Banco BBVA No. 0013-030902000006724 el día 08 de junio de 2018 constituida en Fiducia por valor de sesenta y siete millones de pesos ($67.000.000) a los ejecutados MAQUINAS Y JUEGOS DE CORDOBA S.A.S. y JOSÉ ANTONIO GEORGE YIHA, (PDF11 Fl9) en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia.

QUINTO: Condénese en costas del proceso a la parte demandante. Por secretaría practíquese su liquidación e inclúyase la suma de ($17.591.566,oo) por concepto de agencias en derecho». Lo anterior, luego de efectuar los siguientes postulados: 5 Archivo 31SentenciaPrimeraInstancia.pdf, Cit. 4 Rad. 110013103030202100187 01 Describió las generalidades del seguro de cumplimiento en materia de contratación estatal, así como del pagaré cuando se suscribe como contragarantía, y la relación de estos dos temas con la subrogación legal de que trata el canon 1096 del Código de Comercio, concluyendo, prima facie, que de conformidad a lo estatuido en el precepto 1037 ejusdem, es la aseguradora quien asume los riesgos, quien, una vez materializados los mismos, debe proceder al pago de la indemnización. También ultimó, que ese tipo de pacto, que es de los denominados de adhesión, es, finalmente, un requisito legal para poder ser contratado por el estado.

Adujo que, así las cosas, cuando la seguradora exige al contratista (tomador) la suscripción de un pagaré como garantía del reembolso del pago de la memorada indemnización, se convierte este aspecto en una «cláusula abusiva», de conformidad a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia (SC 129 de 2018). Manifestó que, en este caso, esa relación que surgió con ocasión del contrato de seguro de cumplimiento funge como el negocio causal que originó el titulo valor base de la presente acción, convirtiéndose, por lo comentado, en «un requerimiento de la aseguradora para contratar, y se erige en una garantía de reembolso del pago del siniestro, lo cual es abusivo en tanto la obligación del tomador, por naturaleza contractual, no es la de asumir el riesgo que traslada».

Explicó que no puede entenderse que la creación del pagaré se hiciera con efectos de subrogación (art. 1095 Código de Comercio), porque no está otorgado a favor de la entidad estatal contratante. Puso de presente que, aceptar que sea el tomador, el que finalmente, responda por el siniestro, desnaturalizaría el plurimencionado contrato de seguro de adhesión, trasladando el riesgo a quien finalmente contrata 5 Rad. 110013103030202100187 01 para que sea la aseguradora quien lo asuma en caso de que el mismo ocurra.

Expresó, que no puede convertirse un pagaré en una garantía de una obligación que, con miras en lo pactado en el negocio causal, no le corresponde al tomador, quien se ve compelido a su suscripción, pues de no hacerlo, no puede contratar con el estado, pues como se anteló, este es un requisito legal para proceder a ello. Que en el sub examine, además, se exigió a los contratistas la creación de un encargo fiduciario que también se presentó como garantía de un presunto incumplimiento.

Dijo que, «[e]n términos prácticos, la función de la aseguradora no fue asegurar, sino anticipar el pago de un riesgo que se convirtió en siniestro asumido desde el principio por los mismos tomadores», por lo que, al final, «[l]a exigencia de La Previsora S.A. Compañía de Seguros a los tomadores de suscribir un pagaré y constituir además de ello, un encargo fiduciario como contragarantía del reembolso de sus propias obligaciones, inclusive, cumple con los supuestos para considerarla una cláusula abusiva: i) se impuso en un contrato de adhesión; ii) genera una carga exagerada para los tomadores quienes asumieron su propio riesgo y; iii) evidencia un desequilibrio contractual, a tal punto que lo fines para los cuales se adquirió el contrato de seguro terminan frustrados porque La Previsora S.A. Compañía de Seguros no terminaría asegurando el riesgo y su participación sería meramente formal, más parecida a la de un mutuante que a la de un verdadero asegurador».

5. RECURSO DE APELACIÓN Descontento con esa decisión, el mandatario del extremo compulsante, formuló recurso de apelación, palabras más palabras menos, porque6: 6 Archivo 006Sustentacion.pdf, carpeta Tribunal, expediente digital. 6 Rad. 110013103030202100187 01 - Se cumple con las exigencias del canon 422 del Código General del Proceso, pues de manera contundente se demostró que La Previsora le pagó a Coljuegos EICE, la suma concerniente al incumplimiento del contrato estatal que suscribieron con los aquí ejecutados. - Que de manera alguna se aceptó el pago de las «otras contragarantías» y que, con todo, esos valores no responden ni a una cuarta parte de la indemnización asumida por la aseguradora. 6.

RÉPLICA El término concedido el extremo ejecutado -representado por curador ad litem- para tal fin, venció en absoluto hermetismo.

7. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 7.1 Competencia. Esta Sala Cuarta de Decisión es competente para dirimir la presente instancia, al tenor del numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo las limitantes contempladas en los artículos 280 y 328 ibidem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado. 7.2 Problema jurídico.

Se centra en determinar si tal y como lo alude la ejecutante, las obligaciones contenidas en el título valor base de recaudo son claras, expresa y exigibles, al margen del negocio causal, o sí, por el contrario, debe mantenerse incólume el fallo apelado, que ordenó la terminación del compulsivo, luego de declarar probadas las excepciones planteadas por los ejecutados. 7 Rad. 110013103030202100187 01 7.3.

Marco conceptual. En definitiva, la finalidad del proceso ejecutivo no es otra que satisfacer el crédito del acreedor mediante medios coercitivos con la intervención de un juez; empero, para que sea admisible es necesario que con la demanda se acompañe un documento que reúna los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, que acredite con certidumbre el derecho a cuya solución se aspira y la obligación a cargo del deudor, la que debe ser expresa, clara y exigible, de modo que aparezca delimitada con la determinación de sus elementos y sin sujeción a modalidad alguna y sin que sea menester acudir a documentos, datos, hechos o circunstancias ajenas al mismo.

Entonces, lo que la ley exige es que los documentos allí enumerados contengan un mínimo de requisitos literales para que se produzcan los efectos cambiarios, tal cual lo prevé el artículo 620 de esa Codificación, de suerte que, valga reiterarlo, son por lo menos estos supuestos los que los particulares no pueden soslayar, pudiendo sí agregar o adicionar otros, siempre y cuando con estas complementaciones no desnaturalicen el título mismo.

Los referidos requisitos de orden especial no deben faltar en el documento que contiene aquélla, pues la omisión de cualquiera de éstos no afectará la validez del negocio jurídico que le dio origen al pagaré, pero éste perderá su calidad de título valor. Reunidos todos los supuestos requeridos por los artículos 621 y 709 del Estatuto Mercantil, resulta indudable que allí también se encuentran imbuidos los requisitos de expresividad, claridad y exigibilidad reclamados por el artículo 488 de la Ley 1564 de 2012.

Ahora, en aplicación de los referidos apartes normativos para que se ordene seguir adelante con la ejecución, debe estar plenamente demostrado que i) el título venero del compulsivo, cumple tanto con los 8 Rad. 110013103030202100187 01 requisitos generales del canon 621 del estatuto Mercantil, como con los especiales del precepto 709 ibidem, ii) además de contener una obligación clara, expresa y exigible; también iii) proviene del deudor y constituye plena prueba contra él, pues no se demostró el pago de su importe, ni la existencia de un negocio causal que impidiera su ejecución, ante el evidente incumplimiento de las obligaciones del ejecutante allí dispuestas.

Sobre tales requisitos, ha dicho la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, que: «Los títulos valores se definen como bienes mercantiles al tenor del artículo 619 del Código de Comercio. Son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que allí se incorpora y por ello habilitan al tenedor, conforme a la ley de circulación del respectivo instrumento, para perseguir su cobro compulsivo a través de la acción cambiaria, sin ser oponible, para los endosatarios, el negocio causal origen del mismo.

Además, conforme lo ha precisado la Corte, “(…) la regla general de la negociabilidad o circulación de los cartulares según sea al portador, a la orden o nominativo y la presunción de autenticidad de su contenido y firmas, permiten individualizarlo de otro tipo de documentos (artículo 793 ejúsdem) y constatar que se rige por un régimen normativo especial que no se aplica a los demás títulos ejecutivos (…)”7.

Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo.

La claridad de la obligación consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la 7 CSJ. AC1797 de 7 de mayo de 2018, exp. n.°11001-02-03-000-2018-00246-00 9 Rad. 110013103030202100187 01 obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.

Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.

Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida» (STC3298 de 2019). Recapitulando, la condición esencial para que proceda una ejecución de la naturaleza aquí propuesta, en principio, es la existencia de un documento que cumpla con los requisitos establecidos en el postulado 422 ejusdem, esto es, que las obligaciones sean claras, expresas y exigibles, provengan del deudor o constituyan plena prueba en su contra.

Si no concurren estos elementos, el título carecerá de fuerza ejecutiva y no podrá exigir coercitivamente el cumplimiento de la obligación. Dada la relevancia de estos requisitos, tanto la doctrina como la jurisprudencia han abordado reiteradamente el tema. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha definido cada uno de los presupuestos exigidos para los títulos ejecutivos, estableciendo sus alcances de la siguiente manera: «[l]a claridad de la obligación implica que el documento sea inteligible, inequívoco y sin ambigüedad respecto al contenido obligacional, de modo que no haya confusión en cuanto al crédito y la deuda correspondientes.

La expresividad requiere que la obligación esté explícitamente consignada, sin carácter implícito o presunto. Lo meramente indicativo, tácito o implícito no resulta exigible ejecutivamente por contradecir lo expreso. 10 Rad. 110013103030202100187 01 La exigibilidad supone que la obligación sea pura y simple, de plazo vencido o de condición cumplida»8 Ahora bien, la doctrina9 enfatiza que la claridad debe encontrarse no solo en la forma exterior del documento, sino principalmente en su contenido jurídico profundo; dado que una obligación comprende diversos elementos (objeto, sujeto activo, sujeto pasivo, causa), la claridad debe abarcar todos ellos.

En efecto, la claridad de la obligación excluye cualquier tipo de ambigüedad, oscuridad, duda o confusión, de manera que la descripción de sus características resulte completamente comprensible y exenta de contradicciones. 7.4. Caso en concreto. 7.4.1. De entrada, debe decirse, en lo que toca con los reparos atinentes al cumplimiento de las exigencias consagradas en el canon 422 del Código General del Proceso, tras haberse demostrado fehacientemente que la aseguradora ejecutante pagó a Coljuegos EICE la suma referente al incumplimiento del contrato estatal que suscribieron con los aquí ejecutados, que tal alegato, no resulta ligado con el aspecto toral sobre el que se basó la declaratoria de prosperidad de los medios de excepción y la consecuente terminación del coercitivo, que no es otro que lo concerniente al negocio causal génesis del pagaré base de la ejecución. Véase que lo que concluyó la a quo para desestimar el petitum, fue que «lo alegado por la entidad demandada condujo a un análisis del negocio causal que develó un impedimento para continuar con la 8 C.S.J. STC3298 de 2019. 9 Curso de Derecho Procesal Civil Parte Especial, Hernando Morales Molina. 11 Rad. 110013103030202100187 01 ejecución, a partir de la forma en que se concibió el pagaré No. 3005046 en el marco del seguro de cumplimiento de conformidad con el núm. 12 del art 784 del Código de Comercio.

Además, se evidenció que la aseguradora quebrantó la teoría de los actos propios en el diligenciamiento del título valor y su contradicción entre pretensiones derrumba la certeza del derecho objeto de ejecución» (negrilla intencional). Es que, si se miran bien las cosas, y haciendo abstracción de esas elucubraciones, en momento alguno se planteó que el título por sí solo careciera de los requisitos de la norma procesal civil o de la mercantil y, mucho menos, que no existía medio de convicción referente al incumplimiento del contrato estatal o del pago de la indemnización por parte de La Previsora S.A., por la ocurrencia del siniestro.

Eso no se acotó, ni fue el fundamento por el cual se adoptó la determinación apelada. Ergo, las temáticas aquí abordadas, no se relacionan con los reparos y la sustentación, pues de manera lacónica, se aludieron como tal, los asuntos que obran enlistados en el numeral 5 de este proveído, sin que, en ningún aparte, al menos someramente, se explicara por qué el negocio causal sí fue válido, o por qué, la firma del pagaré como contragarantía, no desnaturalizó la convención adhesiva aseguraticia. Lo que aquí ocurrió, en últimas, fue que el impugnante dejó de refutar específicamente esos hilos de discusión, para los fines del artículo 320 del C.G.P., que prevé que «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante», en otras palabras, omitió compendiar el ataque a las dilucidaciones realizadas por la directora del proceso, específicamente sobre -se repite a riesgo de fatigar- la incidencia del negocio causal, las cláusulas abusivas allí pactadas y la repercusión de esas circunstancias en la ejecución del pagaré adosado como venero de la misma. 12 Rad. 110013103030202100187 01 De ahí que, si discrepaba de esos puntos nodales de la determinación confutada, le incumbía precisar sus censuras cuando interpuso el recurso, para integrar la «pretensión impugnativa», que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, «marca las fronteras que debe observar el juez del escenario en la segunda instancia, para efectos de su competencia funcional decisoria»10, circunstancia que priva a esta Sala para pronunciarse.

Es más, al evaluar la sustentación de la alzada, se observa que el apelante dedicó su escrito a replicar el fallo por la supuesta falta de valoración de las pruebas de lo ocurrido en el desarrollo del contrato estatal, dejando de lado que, en palabras de ese máximo órgano, «[s]ustentar una apelación es expresar los motivos que lo llevaban a disentir de los razonamientos esbozados por el Juez a quo ( ).

En punto a ello, esta Corte ha sostenido: ‘(…) [R]ecurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone: a) Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada, b) Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión (…), c) Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada, d) Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide, e) Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida (…)»11 10 CSJ.

Sentencia SC2351-2019, rad. 41298-31-03-002-2012-00139-01. 11 2 CSJ. STC. 18 jun. 2014, rad. 01190-00. 13 Rad. 110013103030202100187 01 Corolario, resulta inane calificar esos postulados, bajo el entendido que los temas sobre los que gravitan, nada tienen que ver con la decisión de primer grado, en otras palabras, los argumentos fundamentales en los que se sustentó la decisión que hoy se ataca.

Recuérdese que el inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, cita a la letra, que: «Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior». 7.4.2.

Para rematar, y en lo alusivo al reparo de que nunca se aceptó por parte de la ejecutante la adopción de otras garantías, y que, en últimas, el encargo fiduciario no ascendía ni a la cuarta parte de lo que pagó la apelante por concepto de indemnización, se encuentra que si bien este asunto fue materia de pronunciamiento por la Juez 30 Civil del Circuito de esta urbe, lo cierto es que fue un argumento adicional para explicar por qué las acciones de La Previsora S.A., a todas luces, desconfiguraron la naturaleza del contrato de seguro; entonces, no fue el eje sobre el que gravitó la materialización de las excepciones de mérito, por cuanto existieren las memoradas garantías, lo que aquí se analizó -reiterase- fue específicamente si podía o no suscribirse el título valor varias veces aludido como «contragarantía» de la obligación que, sí o sí, le es atribuible a la compañía aseguradora y no al tomador, esta es, el pago de la indemnización por la ocurrencia del hecho asegurable.

Significa lo anterior, que ese tampoco encuentra eco. 14 Rad. 110013103030202100187 01 8. Colofón de lo expuesto, el fallo confutado será mantenido en su integridad; en consecuencia, se condenará en costas al ejecutante, y se ordenará la devolución del asunto al juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2024, por la Juez 30 Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al extremo apelante. La Magistrada Ponente fija las agencias en derecho en la suma de $2’000.000.

TERCERO: DEVOLVER el asunto al juzgado de origen, en firme la presente providencia por la Secretaría de la Sala Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (110013103030202100187 01) FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ (110013103030202100187 01) JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA (110013103030202100187 01) 15 Rad. 110013103030202100187 01 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 77c50f1706f34ae153f521d37fbda47c5a9d7c767d5f36ab64c1c901489a600 8 Documento generado en 24/03/2026 12:26:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16