Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicado2000-00288-01AutoConfirmaDr.Ardila

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: apelación de auto Proceso: ejecutivo a continuación Demandante: Melba Mahecha Castellanos y otros Demandado: María Consuelo Mahecha Opina y otros Radicado: 73001-31-03-005-2000-00288-01 Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado que representa los intereses de la parte demandante en esta causa contra el auto calendado del 11 de febrero del 20251, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué a través del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el auto que libró orden de pago proferido el 20 de octubre de 2015 al interior del proceso ejecutivo seguido del declarativo.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) se tramita proceso declarativo de rendición de cuentas promovido por Melba Mahecha Castellanos y otros contra los herederos del causante Sebastián Mahecha Gómez (q.e.p.d), quien en vida administraba la comunidad de bienes de la Sucesión Mahecha – Gómez, encontrándose dicho asunto en fase de ejecución de la sentencia proferida al interior del proceso declarativo y que en la 1 Archivo PDF 28.

Cuaderno Incidente Nulidad, Audiencia Incidente Art 129 Sentencia. 2 actualidad cuenta con orden de seguir adelante con la ejecución. Mediante memorial fechado 2 de septiembre de 2022 2, María Consuelo Mahecha Ospina, en calidad de hija del señor Sebastián Mahecha Gómez (q.e.p.d.), promovió por intermedio de su apoderado judicial solicitud de control de legalidad, poniendo de presente varias circunstancias que a su parecer constituyen graves falencias en las que incurrió el juzgado en el devenir del proceso de rendición de cuentas y que configuran nulidades tales como: i) no haberse conformado en debida forma el contradictorio, ii) ausencia de acreditación de legitimación en la causa por activa de los demandantes en el proceso de rendición de cuentas, ii) la vinculación de una persona sin acreditarse si ésta fungía como heredera del causante Sebastián Mahecha Gómez, así como también, señaló que, iii) con la sentencia se está propiciando un enriquecimiento sin justa causa a favor de los demandantes conforme la determinación adoptada en el proceso, iv) aunado a que en dicha sentencia no fueron resueltos medios exceptivos que se propusieron en debido momento.

Adicionalmente, advirtió el peticionario que, v) hubo una indebida o falta de notificación a su representada, por cuanto los demandantes conocían que su mandante María Consuelo Mahecha Gómez y la señora madre de esta última, se encontraban domiciliadas en la ciudad de Armenia, y que dicha información era de fácil acceso a través de una breve indagación que podían realizar en el grupo familiar conformado por los comuneros de los inmuebles de los que se adelantó el proceso de rendición de cuentas.

Que los demandantes optaron simplemente por informar al Juzgado que desconocían el lugar de notificación de los posibles herederos, solicitando en ese orden su emplazamiento, “situación 2 Archivo PDF 01, Cuaderno Incidente Nulidad. Solicitud Control de Legalidad. (Nulidad) 3 de hecho ampliamente conocida por todos sus familiares, COMUNEROS DENTRO DE LA COMUNIDAD DE BIENES DE LA FAMILIA MAHECHA, de la que forman parte los demandantes MAHECHA CASTELLANOS”.

De la anterior solicitud anulatoria propuesta, mediante auto calendado 8 de junio de 20233 el juez a quo le dio curso de trámite incidental. En tiempo oportuno, el representante judicial del extremo activo se pronunció referente a dichos pedimentos formulando oposición a los mismos, argumentando para el efecto que “la nulidad impetrada por la parte demandada ya fue resuelta por ese mismo juzgado en el proceso de rendición de cuentas y este mismo asunto de nulidad quedó resuelto en firme en el proceso ejecutivo que se adelanta”.

Vencido el término de traslado, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2024 4 se fijó hora y fecha para la audiencia prevista en el artículo 129 del C.G.P., en misma determinación se decretaron las pruebas correspondientes; no obstante, de manera extemporánea, el nuevo mandatario judicial del extremo activo presentó el 16 de diciembre de 20245 la contestación al incidente de nulidad, sosteniendo que dicha nulidad era improcedente debido al principio de cosa juzgada, pues la cuestión ya había sido resuelta de fondo y conforme a derecho.

En la fecha y hora fijadas para la audiencia 6, el juez de la causa ordenó su aplazamiento debido a la inasistencia justificada de Marlene y Yazmine Mahecha Castellanos, en consecuencia, estableció nueva fecha y hora para su celebración. El 31 de enero de 20257 se llevó a cabo la audiencia prevista en el inciso 3° del artículo 129 del C.G.P., en la que se realizaron los interrogatorios correspondientes, dando por concluido el debate probatorio.

Posteriormente, la audiencia fue suspendida 3 Archivo PDF 02, Cuaderno Incidente Nulidad. Auto resuelve solicitud y corre traslado Incidente de Nulidad. Archivo PDF 10, Cuaderno Incidente Nulidad. Auto fija fecha Audiencia Incidente Decreta Pruebas. 5 Archivo PDF 12, Cuaderno Incidente Nulidad. Contestación Incidente Nulidad. 6 Archivo PDF 15, Cuaderno Incidente Nulidad.

Audiencia Incidente Art 129 Aplaza. 7 Archivo PDF 15, Cuaderno Incidente Nulidad. Audiencia Art 129 Debate Probatorio. Suspende. 4 4 fijándose nueva fecha para decidir sobre la solicitud anulatoria. Aconteciendo fecha y hora estipulada, esto es 11 de febrero de 20258, el juez en primera medida señaló que el escrito de nulidad satisface los requisitos generales por cuanto la nulidad fue invocada por la persona que cuenta con la calidad de heredera del demandado Sebastián Mahecha, además fue expresada las causales que dieron lugar a la nulidad, se pusieron de presente los hechos en que se fundamentaron y además se acompañan e indican las pruebas que se pretenden hacer valer.

En relación a los reparos específicos que fueron formulados por la parte incidentante, advirtió el Juzgado que si bien se cumplen los requisitos generales, no ocurre lo mismo con algunas causales que obran en el escrito, en particular, hizo referencia a que los posibles desaciertos consistentes en haberse incurrido en una indebida conformación del litis consorcio necesario, existir incorrecta vinculación de María Consuelo Mahecha Ospina y haber existido desconocimiento de los mecanismos de defensa, así como que no se verificó la legitimidad de los demandantes sobre los bienes objeto de la demanda, que tampoco se constató que la demandante tuviera la calidad de adjudicataria de los bienes sobre los cuales se solicitó la rendición de cuentas y que en su momento el Juzgado no se pronunció sobre todas las excepciones ni valoró en debida forma la prueba testimonial; no satisfacen los requisitos de taxatividad e interés del régimen de nulidades, procediendo a rechazar de plano las mismas conforme al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 135 del CGP.

Referente al cargo que acusa a la indebida notificación, al satisfacerse las condiciones generales para su invocación, procedió con su análisis por estar enlistada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, siendo alegada por 8 Archivo PDF 15, Cuaderno Incidente Nulidad. Audiencia Art 129 Sentencia. 5 la persona que resultaría directamente afectada con la no realización del acto o su defectuoso trámite, existiendo interés, además de ser formulada en la primera oportunidad que se tuvo para ello, como también se verificó que la incidentante no hubiera dado lugar al hecho que origina la nulidad que adujo.

Que del examen de la actuación adelantada cuenta que si bien al momento del fallecimiento del señor Sebastián Mahecha Gómez, suceso ocurrido el 9 de agosto de 2002, el indicado demandando ya se encontraba vinculado al proceso declarativo pues se había notificado de la demanda el día 16 de abril de 2001 (pág. 33 del archivo 1) y el 27 de abril siguiente su apoderado había intervenido para contestar la demanda, de forma tal, que al tenor de lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, operaba la sucesión procesal, de forma tal que los herederos de éste último y su cónyuge tomarían el proceso en el estado en que se encontraba, lo cual implicaba que, para aquel entonces, no era forzosa la notificación de la existencia del proceso a la incidentante.

Sin embargo, puso de presente que no ocurría lo mismo para el día 20 de octubre de 2015, cuando el juzgado ordenó a los herederos de Sebastián Mahecha Gómez pagar en el término de 5 días a favor de Luis Fernando Mahecha Gómez y otros, la suma de dinero allí estipulada por cuentas no rendidas a la sucesión Mahecha Gómez, auto que fue aclarado mediante providencia del 9 de diciembre de 2015.

En efecto, tal y como lo hizo ver el mismo Juzgado en auto del 27 de mayo de 2016, a través del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, disponiendo previamente del emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados de Sebastián Mahecha Gómez, el mandamiento de pago debía notificarse en debida forma a los herederos del finado tal como lo exigía el artículo 81 del C.P.C., vigente para la época en que la 6 actuación se surtió, por lo que el juzgado en dicha oportunidad reparó que no se había cumplido tal exigencia en relación con los herederos inciertos e indeterminados; no obstante, paso por inadvertido que en el expediente al menos desde el 29 de julio de 2003, obraba prueba de que la señora María Consuelo Mahecha Ospina tenia la calidad de heredera determinada del indicado deudor, en efecto, desde dicha época el apoderado del causante había aportado el registro civil de nacimiento de María Consuelo Mahecha Ospina hija del demandado y el registro civil de matrimonio de la señora Luz Estella Ospina y con base en lo anterior, en dicha oportunidad pidió citar a las aludidas personas, como hija y cónyuge del señor Sebastián Mahecha Gómez, en la dirección de notificaciones anotada en la demanda como del demandado Mahecha Gómez (página 117 al 120).

Con apego a lo antes verificado, refirió el juez que, la indicada citación era requerida como lo señalaba el artículo 81 del C.P.C. hoy art. 87 del Código General del Proceso, debiéndose dirigir la demanda no sólo en contra de los herederos indeterminados sino de los herederos determinados en caso de conocerse alguno de estos, por lo que la orden de apremio en el caso de marras debió vincular y ser notificada a la heredera determinada del señor Sebastián Mahecha, señora María Consuelo Mahecha Ospina, por lo que la realidad del proceso muestra que para el 20 de octubre de 2015, fecha para la cual se profirió el mandamiento de pago (pagina 264) se tenia conocimiento de la existencia de la señora María Consuelo Mahecha Ospina en su condición de heredera determinada de Sebastián Mahecha Gómez (q.e.p.d.), por obrar prueba en tal sentido en el expediente, adicional a lo narrado por los demandantes en el interrogatorio que se surtió, sabían que Sebastián Mahecha Gómez, tío paterno de los ejecutantes estaba casado con la señora Luz Stella Ospina De Mahecha y además 7 que tenía como hija a la señora María Consuelo Mahecha Ospina.

Por otra parte, en lo referente a la vinculación real y efectiva al proceso de la heredera determinada, refirió que los demandantes en el presente asunto, tienen la calidad de codemandados junto con la incidentante dentro del proceso divisorio que se adelanta en esa misma dependencia judicial bajo el radicado 2013-00253-00 y de acuerdo con la certificación allegada que obra en el archivo 017 del cuaderno del presente incidente, los hoy demandantes se notificaron personalmente de dicha demanda durante los meses de septiembre y octubre de 2013, pudiendo conocer del escrito de demanda en el cual se indicaba una dirección precisa de notificaciones de la señora María Consuelo Mahecha Ospina.

Por los anteriores motivos, concluyó que no existe razón por la cual no fuera dirigido el mandamiento de pago en contra de la incidentante, ni para que, de acuerdo a haberlo hecho no hubiese tenido la señora Mahecha Ospina la oportunidad real de notificarse personalmente de la orden de apremio, en suma para el día 20 de octubre de 2015, fecha en la cual se libró mandamiento de pago, se tenía pleno conocimiento que María Consuelo contaba con la calidad de heredera determinada, lo que implica que ha debido librarse mandamiento de pago en su contra y además procederse a su notificación, advirtiéndose que los demandantes conocieron y debieron conocer que ella podía ser notificada en el conjunto Torres de Altamira Carrera 14 18 norte 119 Armenia – Quindío, porque así consta en la demanda divisoria, de la cual los ejecutantes se notificaron de manera personal en los meses de septiembre y octubre de 2013.

Bajo las condiciones dilucidadas pretéritamente, concluyó que se pretermitió la vinculación y notificación de quien estaba llamada a intervenir en el proceso en su calidad de heredera 8 determinada del causante, con lo cual se afectó su derecho al debido proceso, contradicción y defensa. Declarando el juez de primer grado la nulidad de todo lo actuado incluyendo el auto de fecha 20 de octubre de 2015.

Ante la decisión adoptada por el juez de conocimiento en audiencia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación concediéndose el mismo en el efecto devolutivo. El 14 de febrero de 2025, la parte actora presentó dentro del término legal el escrito de sustentación 9. Argumentó que la nulidad por indebida notificación de María Consuelo Mahecha Ospina carecía de sustento probatorio, ya que el proceso cumplió con los procedimientos establecidos en los artículos 313, 314 y 318 del C.P.C., ordenándose el emplazamiento de los herederos ciertos e indeterminados ante la falta de información sobre su domicilio.

A su juicio, la demandada debió otorgar poder para su citación, pero no compareció dentro del plazo legal, además, señaló que la madre de la demandada señora Luz Stella Ospina (q.e.p.d.), había fallecido, lo que la convertía en heredera única determinada del causante. Añadió que la parte ejecutada pretende que la notificación del proceso divisorio tenga efectos en el presente proceso, a pesar de que el juez ordenó el pago a los herederos de Sebastián Mahecha Gómez.

Asimismo, afirmó que la nulidad no puede ser invocada por quien la originó ni por quien omitió plantearla como excepción previa en la medida que María Consuelo Mahecha Ospina, como heredera única determinada, contó con cinco días para apelar, por lo que no se vulneraron sus derechos constitucionales, materiales, jurídicos y procesales. 9 Archivo PDF 30, Cuaderno Incidente Nulidad.

Escrito Sustenta Recurso de Apelación. 9 Finalmente, consideró arbitraria e ilegal la decisión del despacho de invalidar la providencia del 20 de octubre de 2015, al carecer de fundamentos jurídicos. Además, señaló que la acreditación de la demandada como legitimaria de los derechos sucesorales se produjo el 19 de julio de 2022, en una fecha posterior a la providencia. En consecuencia, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que correspondiente, previas las siguientes;

CONSIDERACIONES: Esta Sala es competente para decidir el presente recurso interpuesto contra un auto que resuelve una solicitud de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso. Sea lo primero aclarar respecto al trámite acá dilucidado que cuando se invoca una nulidad procesal, la senda para ventilar su discusión es bajo las reglas que señala el artículo 134 del CGP, el cual preceptúa expresamente que <<[e]l juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias>>, sin que sea necesario la evacuación de dicho pedimento a través de tramite incidental.

Planteamiento que fue analizado recientemente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al manifestar que: <<El legislador, consciente de los inconvenientes prácticos que generaba el ritualismo especial del régimen incidental, tales como su incorporación en un cuaderno separado, entre otras, optó por un modelo de tramitación que permite ventilar y decidir las solicitudes de nulidad dentro del cauce principal del litigio, sin necesidad de acudir a procedimientos paralelos que fragmenten la continuidad del proceso y dilaten la definición del pleito>>.

(STC6682-2025). 10 Aclarado lo anterior y al evidenciarse que el trámite dispuesto para resolver la solicitud de nulidad fue de bulto sin embargo no cerceno ninguna garantía de los extremos en contienda, pasa la Sala a analizar los reproches planteados por el recurrente vía apelación. Preliminarmente, es menester precisar que el régimen de nulidades procesales se erige como baluarte del derecho fundamental al debido proceso para quienes intervienen en la contienda judicial.

Mediante este instituto, el legislador ha tipificado, de manera taxativa, una serie de irregularidades que, a su juicio, comprometen constitucional, significativamente estableciendo como dicha consecuencia garantía jurídica la invalidación de las actuaciones afectadas por el vicio dado. La regulación de esta institución se encuentra consagrada en los artículos 132 a 138 del estatuto procesal vigente.

“La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido, desde larga data, que la institución de las nulidades procesales se rige por una serie de principios, cuya concurrencia resulta imprescindible para que el yerro procesal alegado tenga la virtud de retrotraer la actuación procesal. Tales principios son: “especificidad, según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin ley que expresamente la establezca, el de la protección que consiste en el establecimiento de la nulidad en favor de la parte cuyo derecho fue cercenado o ignorado con ocasión de la irregularidad, y el de la convalidación o saneamiento por el cual, salvo contadas excepciones, desaparece la nulidad del proceso en virtud del consentimiento expreso o tácito del afectado con el vicio” 10.

En desarrollo de tales principios, el legislador ha establecido una serie de requisitos para promover el incidente de nulidad, previstos en el canon 135 del C.G.P., entre los cuales se encuentra la legitimación para proponerla y seguidamente establece que "No podrá alegar la nulidad quien ( ) omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo ( )".

Lo anterior guarda consonancia con lo 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 040 de 7 de junio 1996. Magistrado Ponente. Dr. Pedro Lafont Pianetta. Expediente 4791 11 establecido en el artículo 102 ibídem que dispone que "Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones".

Acerca del tema de la legitimidad o interés de quien invoca la nulidad, nuestro órgano de cierre ha señalado: El interés para invocar irregularidades procesales constitutivas de nulidad se concreta en quien haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos como consecuencia del acto que se juzga irregular, en virtud de los principios de trascendencia y protección que informan el régimen legal de las anormalidades procesales.

De esta suerte, ha dicho la Corporación que carecen de interés jurídico para proponerlas, “a) Quienes han dado lugar al hecho que la origina. b) Quienes tuvieron oportunidad de proponerla como excepción previa. c) La nulidad por indebida representación o emplazamiento en forma legal solo puede alegarla la persona afectada. d) Las nulidades a que se refieren los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil – actualmente artículo 140 ídem, no pueden invocarlas quienes hayan actuado en el proceso sin alegarlas” (G.J. CLXXX Pág. 193, reiterada en Sent.

Cas. Civ. de 4 de abril de 2000, Exp. No. 5311. El resaltado no es del original). 11 Conforme a lo expuesto por el juez de las causales invocadas por el extremo demandado, únicamente la indebida notificación prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., cumple con los requisitos generales para su aplicación, dicha norma establece que “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” 12 Tras revisar la actuación procesal, la Sala Unitaria concluye que la solicitud de nulidad procesal cumple con los requisitos generales, al haber sido presentada en la primera oportunidad 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, AC1822-2019, Rad. 2016-00198-01, M.P. Margarita Cabello Blanco. 12 Congreso de la República de Colombia.

(12 de julio de 2012). Numeral 8, Artículo 133. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489. 12 procesal y por la persona directamente afectada. Se advierte que, antes de junio de 2022, cuando se otorgó poder para intervenir en el proceso, la parte agraviada no había participado personalmente ni mediante apoderado, ni mucho menos generó el hecho que fundamenta la nulidad.

Asimismo, dicha nulidad puede invocarse incluso después de la sentencia, conforme al inciso 1 del artículo 134 del C.G.P., que dispone “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella.” 13 En esa misma línea, en providencia AC886 de 2023 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha delineado: “La falta de notificación constituye así mismo una causal de anulabilidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 ibídem, toda vez que repugna al ordenamiento la posibilidad de adelantar un proceso a espaldas de quien deba ser convocado, pues tal irregularidad vulneraría su derecho de contradicción y, por ende, su garantía constitucional al debido proceso.

La falta de enteramiento del demandado respecto al curso del proceso que se ha iniciado en su contra comporta un alto grado de lesión de dicha garantía, motivo por el cual el estatuto procesal consagra la posibilidad de alegar esa irregularidad incluso después de que se ha dictado sentencia, durante el trámite de ejecución de la sentencia, como lo dispone el canon 134 ejusdem.”14 De allí, que la nulidad por indebida notificación sigue siendo viable incluso después de dictada la sentencia, sin que el hecho de que se haya ordenado el pago de valores o decretado el embargo impida su alegación. Es decir, aunque el proceso haya avanzado a etapas de cumplimiento o ejecución, la afectación al derecho de defensa por una notificación defectuosa puede seguir siendo un argumento válido para solicitar la nulidad. 13 Congreso de la República de Colombia.

(12 de julio de 2012). Inciso 1, Artículo 134. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 14 Corte Suprema de Justicia. SCC Providencia AC886-2023 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023). M. Luis Alonso Rico Puerta. Radicación No 11001-02-03-000-2023-00637-00 13 En el caso concreto, esta Magistratura constata que, al momento del fallecimiento de Sebastián Mahecha Gómez (q.e.p.d.), ya estaba debidamente vinculado y notificado 15 en el proceso declarativo, y su apoderado había contestado 16 oportunamente la demanda.

Por lo tanto, no era obligatoria la notificación del proceso a María Consuelo Mahecha Ospina, conforme al artículo 60 del C.P.C. vigente en la época, que establece: “Fallecido un litigante, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el curador de la herencia yacente, según el caso. (…)”17 Al respecto nuestro máximo Órgano de cierre en sentencia SC 12377/14 del M.P Fernando Giraldo Gutiérrez, precisó: “Sin embargo, de dicho texto no surge un mandato perentorio al juzgador para que provoque su presencia, sino la mera posibilidad de que los continuadores de la personalidad del difunto acudan o no, a su arbitrio, a impulsar el pleito.

De todas maneras, el que no lo hagan, en nada obstaculiza o impide que se prosiga o finiquite.”18 No obstante, en momento previo a la controversia acá planteada el juzgado declaró la nulidad19 de lo actuado a partir del auto que ordenó continuar con la ejecución, debido a la falta de notificación adecuada a los herederos indeterminados de Sebastián Mahecha Gómez (q.e.p.d.), aunque se dispuso el emplazamiento de herederos inciertos, no se consideró que según consta en el expediente desde 29 de julio de 200320, el apoderado del de cujus para ese momento presentó copia del registro civil de nacimiento de la incidentante, acreditando que María Consuelo Mahecha Gómez era heredera determinada. 15 Archivo PDF 01, Cuaderno Principal.

Pag 33 Archivo PDF 01, Cuaderno principal. Pag 34 a 45 17 Congreso de la República de Colombia. (21 de septiembre de 1970). Artículo 60. Código de Procedimiento Civil. [Decreto 1400 de 1970]. DO: 33.150. 18 Corte Suprema de Justicia. SCC Sentencia 12377-2014. De fecha doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2024). M.P Fernando Giraldo Gutiérrez.

Radicación No 11001-0203-000-2010-02249-00 19 Archivo PDF 01, Cuaderno Principal. Pag 304 a 306 20 Archivo PDF 01, Cuaderno Principal. Pag 117 a 120 16 14 Por lo tanto, su no vinculación en la emisión del auto que libró la respectiva orden de apremio configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual señala: <<Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deben ser citadas como partes o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.>> Frente al llamamiento de un heredero determinado art. 87 ídem, ha reiterado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia debe de analizarse en forma armónica con los artículos 53 y 87 del Código General del Proceso, primera de las normas citadas: <<que regula quienes pueden ser parte en el proceso, reconociendo esa capacidad, entre otros, a las personas naturales y jurídicas y siendo que la personalidad jurídica de los individuos se extingue con la muerte, ocurrido el insuceso este carecerá de esa capacidad y, consecuentemente, no podrá ser sujeto procesal, motivo por el cual será indispensable que la demanda se dirija contra sus herederos, determinados o indeterminados, e incluso, el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuera el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales.

Colígese de lo indicado que en los procesos en que por ley o por la naturaleza del asunto se deban vincular forzosamente a personas determinadas o indeterminadas la demanda se deberá dirigir contra todos y de ser el caso contra los herederos determinados e indeterminados, que de no hacerse por el demandante deberá el Juzgador disponer de oficio esa vinculación para integrar en debida forma el contradictorio, so pena de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el canon 136 del ordenamiento adjetivo según el cual ´Cuándo exista litisconsorcio necesario y se hubiera proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio’>> (SC2923-2024) Por tanto, al constar en el expediente (paginas 117 a la 120, archivo pdf 01, cuaderno principal) se evidencia documentación (registro civil de nacimiento) que acreditaba la existencia de una heredera determinada del causante Sebastián Mahecha Gómez, 15 resultando imperioso librarse la orden de apremio en contra de María Consuelo Mahecha Ospina como hija del de cujus; no obstante, en determinación adoptada el 20 de octubre de 2015 el juzgado procedió sin mayor detenimiento de la siguiente manera: Orden de apremio que fue aclarada en proveído adiado 9 de diciembre de 2015 (páginas 283 y 284, archivo pdf 01), sólo en lo atinente a los apellidos de los demandantes y la exclusión como demandantes de José Vicente Mahecha Gómez, a la sucesión Mahecha Gómez y de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución en decisión del 15 de abril de 2016 (páginas 293 a la 296, archivo pdf 01) en los términos previstos en las decisiones en comento.

Pese a que en decisión del 27 de mayo de 2016 (páginas 304 a la 306) se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución con ocasión al no haberse llevado a cabo el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados de Sebastián Mahecha Gómez (q.e.p.d.), se siguió inobservando el deber de dirigir la orden de pago en contra de la heredera determinada señora María Consuelo Mahecha Ospina, 16 por lo que resultaba indispensable que la orden de apremio se dirigiera en contra de ésta última.

Bajo esa óptica, ante la verificación de la configuración del vicio de nulidad alegado por la parte afectada, el juez de primer grado acertó en declarar la misma junto con las consecuencias que se derivan de su declaratoria, pues analizadas las circunstancias fácticas en que acaecieron los pormenores del caso bajo la luz del principio de trascendencia que rige esta materia, el yerro endilgado y configurado es de la entidad suficiente para dar al traste con la actuación procesal dado a que se afectó sustancialmente el derecho fundamental de contradicción de María Consuelo Mahecha Ospina.

Lo antes estudiado se acompasa con la imprecisión endilgada a que los demandantes al ser parte del circulo familiar de la demandada eran sobrinos del padre de ésta última y omitieron brindar información al juzgado sobre su existencia y el lugar donde podía ser notificada, lo que llevó a que no se practicara en legal forma su notificación; en ese sentido es pertinente memorar que el numeral 11 del artículo 75 del C.P.C. norma vigente para la época de los sucesos materia de estudio imperaba al promotor de toda demanda informar «[l]a dirección de la oficina o habitación donde el demandante y su apoderado recibirán notificaciones personales, y donde han de hacerse al demandado o a su representante mientras éstos no indiquen otro, o la afirmación de que se ignoran, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la demanda» Ahora, conforme al artículo 318 ídem señalaba “El emplazamiento de quien deba ser notificado personalmente procederá en los siguientes casos: 1.

Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado.” Referente a lo anterior, en primer lugar, cabe anotar que en efecto los demandantes y demandas gozan de parentesco conforme 17 fue señalado por las partes acá intervinientes en el interrogatorio que se les practicó. Por otra parte, situación fáctica que no suscita discusión por desprenderse del correspondiente documento aportado en la oportunidad pertinente en el trámite de esta nulidad, decretado como prueba y que no fue atacado de ninguna manera es que tanto demandantes y demandada en este proceso, hacen parte del proceso divisorio cursante en mismo Juzgado Quinto Civil del Circuito y que se identifica con número de radicado 73001 3103 005 2013 00253 00, de cuyo escrito de demanda se desprende la dirección física donde podía ser notificada la señora María Consuelo, documentación de la cual los acá ejecutantes fueron conocedores, pues obra certificación de que se encuentran notificados de dicha demanda y su auto admisorio, conforme se procede a ilustrar: 18 Certificándose, además: 19 Por lo que verificada las fechas en que algunos de los ejecutantes se notificaron del proceso divisorio situación lo cual acaeció a inicios del mes de octubre de 2013 y la data en que se emitió la orden de apremio en el presente proceso ejecutivo 20 de octubre de 2015, providencia aclarada el 9 de diciembre de 2015, el conocimiento que tuvieron los accionantes del lugar de notificaciones de la ejecutada fue previo a la emisión del mandamiento ejecutivo.

En ese entendido, luego de examinado el escenario fáctico que se acaba de explicitar a la luz de las disposiciones enunciadas, es patente que se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, toda vez que la vinculación al proceso ejecutivo a continuación de María Consuelo Mahecha Ospina no se produjo en legal forma, al cercenar de raíz su 20 posibilidad de comparecer personalmente y defenderse en el proceso.

De tal manera no era válido que al amparo del numeral 1 del artículo 318 del CPC, que los demandantes pidieran de forma directa el emplazamiento, pues lo correspondiente era en el orden correcto, promover la acción ejecutiva contra María Consuelo Mahecha Ospina en su condición de heredera determinada de Sebastián Mahecha Gómez (q.e.p.d.) y los herederos indeterminados de este último, luego proceder con el envió de las notificaciones a la dirección física que se encontraba relacionada en la demanda del proceso divisorio respecto de María Consuelo y de haber sido infructuosa dicha labor, ahí si proseguir con su emplazamiento.

Al respecto, frente a la procedencia del emplazamiento, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que, «Ya concretamente en relación con el emplazamiento del demandado, debe decirse que para que el mismo proceda válidamente, es preciso que colme rigurosamente todas y cada una de las exigencias establecidas en la ley; rigorismo que nace precisamente de las evidentes desventajas que pueden derivarse para el demandado de semejante forma de notificación. Valga en este momento insistir entonces en que, como ya quedó visto, a la buena fe y a la lealtad del actor, a su manifestación juramentada en cuanto a los presupuestos que obligan al emplazamiento del demandado, se remite la ley en principio; pero, como es apenas natural, si esa manifestación del demandante resulta falsa, contraria a la verdad, si constituye en últimas un engaño, deviene anómalo el emplazamiento, lo cual acarrea, aparte de las sanciones contempladas por el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de lo actuado que, como ya fue advertido, puede invocarse mediante el recurso de revisión. Es la que se acaba de describir, la situación aquí planteada; pues el demandado en el proceso ordinario, que en su oportunidad fue emplazado y representado por un curador ad litem, alega que el actor sí sabía, al contrario de lo que afirmó en su demanda, cuál era el lugar de su domicilio» (CJS SC, 4 dic. 1995, exp. 5269).

No se advierte que la nulidad haya sido saneada, pues, por no haber sido notificada María Consuelo Mahecha Ospina no la podía alegar, además como no acudió al proceso ordinario, no podía sanearla. 21 Corolario de lo expuesto, se confirmará en su integridad la providencia impugnada, de acuerdo con las consideraciones expuestas. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 11 de febrero del 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), por las razones expuestas en la motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante.

TERCERO: INCLÚYASE en la liquidación de costas que se realizará por la secretaría del Juzgado a-quo, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso, la suma de $1.000.000.oo Mcte, por concepto de agencias en derecho.

CUARTO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado