República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Ejecutivo DEMANDANTE Diego Fernando Ayala Sombredero DEMANDADO Jhon Andrés Castro Ayala RADICADO 1100-131-03-027-2020-00012-01 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 86 DECISIÓN REVOCA FECHA Dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) 1.
ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo actor en contra el auto de 26 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. 2.
ANTECEDENTES 2.1 En la decisión motivo de inconformidad se dio por culminado el proceso de la referencia en aplicación a lo consagrado en el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, toda vez que el litigio permaneció inactivo por un lapso superior al previsto en la norma en cita1. 2.2 El ejecutante a través del mandatario judicial, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que contrario a lo afirmado por la juzgadora no se daban los presupuestos para finiquitar el 1 Archivo “18AutoTerminaProcesoXDesistimTacito.pdf” de la carpeta “C001_Principal” de “PrimeraInstancia”. litigio, toda vez que el 3 de febrero de 2023, se decretaron medidas cautelares, librándose las correspondientes comunicaciones y en atención de ello, la última misiva que se recibió de la entidad financiera fue el 31 de mayo postrero.
Luego, si existió actividad procesal. Agregó que, el pasado 19 de enero, adelantó las diligencias de notificación al demandado, estando pendiente por informar tal situación al juzgado, pero en todo caso, ello no significa “que hayamos estado inactivos o incumpliendo nuestras cargas procesales por un lapso de 1 año”2. 2.3. La a quo desató el remedio horizontal, refrendando la decisión y consecuente, concedió la alzada3. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Es asunto averiguado que el desistimiento tácito, constituye “una forma de terminación anormal del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales.
No todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse”4. En ese sentido, el artículo 317 del Código General del Proceso, estableció la figura en comento en dos modalidades de aplicación, a saber: i) el subjetivo, consagrado en el numeral 1º de la norma en cita que impone la terminación del proceso o de la actuación, si el demandante o interesado no cumple con el requerimiento realizado por el juez relativo Archivo “19Mem.RecursoReposicionSubApelacion_01-03-2024.pdf”, ejúsdem.
Archivo “21AutoNoRevocaProvConcAplSusp_28-05-2024.pdf”, ejúsdem. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-1186 de 2008. 2 3 027 2020 00012 01 a que en treinta días se satisfaga la carga pendiente para la continuidad del trámite y; ii) el desistimiento objetivo, previsto en el numeral 2º, que tiene lugar sin necesidad de exhorto previo y sin miramiento en culpa alguna, toda vez que sanciona con la conclusión del juicio por la mera inactividad total consistente en un lapso superior a un año, cuando se cursa la primera o única instancia y aun no se ha proferido sentencia u ora, cuando han transcurrido dos años desde la ejecutoria de la sentencia hallándose el expediente bajo completo abandono. 3.2.
Conforme al anterior marco normativo, al descender al sub examine, de la revisión del expediente, se anticipa la revocatoria del pronunciamiento opugnado, como pasa a explicarse. 3.3. Se constata que posterior a la emisión de la orden de pago, por auto de 16 de agosto de 20225, se reconoció personería adjetiva al abogado del ejecutante. 3.4.
Asimismo, mediante providencia del 23 de febrero de 2023, se incorporaron las comunicaciones de las entidades financieras ofrecidas de cara a las medidas cautelares y a su vez, se dispuso requerir a los bancos silentes6. 3.5. Así las cosas, se tiene como punto de partida la fecha de notificación por estado de la última providencia -24. Feb/2022- y, el año previsto en el numeral 2 del artículo 317 del C.G.P., finalizó el 23 de febrero de 2024, lo que, en principio, daría a pensar que cuando se emitió la orden de desistimiento estaba configurada la inactividad. 3.6.
Sin embargo, se constata que en el interregno, el proceso ingresó al despacho el 14 de diciembre postrero7, es decir, antes de que se hubiese consolidado el plazo para aplicar la sanción objeto de análisis, de suerte que, la disposición de culminación -26 de febrero de 2024-, Archivo “13AutoReconocePria.pdf”. Archivo “06AutoEnConoc-RequiereBcos.pdf” de la carpeta “C002_Cautelares”. 7 Archivo “16Entrada_14-12-2023.pdf”. 5 6 027 2020 00012 01 resultó ser apresurada, ante la suspensión de términos por ingreso del legajo al despacho. 3.7.
Lo anterior, es así, porque “mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera” (inciso 5°, artículo 118.C.GP.). 3.8.
Al margen de lo expuesto, se evidencia que la parte demandante previo a la emisión de la decisión cuestionada, esto es, el 24 de enero de la presente anualidad, arrimó constancia de la notificación del ejecutado8, con sus respectivos soportes emitidos por la empresa de correo certificado, actuación que resulta ser relevante, toda vez que es apta y apropiada para impulsar el proceso hacia su finalidad, esto es, procurar una orden de continuar adelante con la ejecución; lo que significa entonces que, la aludida petición interrumpió el plazo de la comentada sanción y de paso, desvirtuó la “inactividad” o desinterés que el fallador echó de menos para terminar el proceso de la referencia de manera anormal.
La Máxima Corporación de la justicia ordinaria, respecto a la teleología que justifica el desistimiento tácito, ha sostenido que dicha figura “consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución» (STC11191-2020)”9. Aunado, debe memorarse que es deber del operador judicial realizar una evaluación particularizada del caso concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal en comento, por cuanto “la 8 9 Archivo “17Mem.ConstanciaNotificacion_24-01-2024.pdf”.
Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC314-2023. 027 2020 00012 01 actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”10.
Ello para resaltar que, al haberse agregado la misiva de enteramiento a la ejecutada al expediente, previo a la emisión de la orden confutada, el a quo debió pronunciarse sobre ella (art. 109 C.G.P.). 3.9. Razones más que suficientes para derribar la decisión apelada y consecuente, disponer continuar con el trámite procesal correspondiente.
Asimismo, ante el triunfo del alzadista, no se condenará en costas, de acuerdo con la regla prevista en el numeral 1° del canon 365 ibídem. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de 26 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y en su lugar, ORDENAR a la a quo continuar con el trámite que legalmente corresponda.
SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, previas las constancias de rigor. 10 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC3296-2019. 027 2020 00012 01
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f8a448194d91ec2fb2bf2bf5ac0a0db7e130d8ee1b5b98e6661a8a9961130bb0 Documento generado en 02/08/2024 04:45:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 027 2020 00012 01