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sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 11SentenciaSegundaInstancia-2020-02426-01

Sala: SALA PENAL

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA -LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-001-60-01134-2020-02426-01. PROCESADO: YUNGRID ARMANDO GAFARO ROJAS. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE, TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CONDE SERRANO Cúcuta, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026) Aprobado con Acta No. 299 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el doctor Elio Andres Sierra González, en calidad de apoderado de YUNGRID ARMANDO GAFARO ROJAS, en contra de la sentencia del 17 de julio de 2025, proferida por el Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta (N.S.), mediante la cual le condenó como autor de la conducta punible de Fabricación, tráfico y porte, tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Fueron expuestos en la sentencia de primer grado, de la siguiente manera: Según el escrito de acusación, el día 31 de mayo de 2020, a las 23:00 horas aproximadamente, los servidores de la policía nacional PT DARIO FLOREZ GONZALEZ y PT JHAMISON VILLAMIZAR CONTRERAS, realizaban labores de patrullaje y control por la calle 1 avenida 7 del Barrio El Porvenir de esta ciudad, cuando observan un taxi placa WDN-602, conducido por MISAEL JIMENEZ GOMEZ, quien con señal de cambio de 2 luces advierte de un pasajero sospechoso, por eso le hacen señal de pare y ordenan que baje el pasajero, quien toma actitud nerviosa, se identifica como YUNGRIND ARMANDO GAFARO ROJAS CC 1005039035 de Cúcuta, en la parte de atrás donde venía sentado se encuentra un revólver, con dos cartuchos, dijo no tener permiso para su porte, que era un favor que estaba haciendo, 1 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA -LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54-001-60-01134-2020-02426-01. PROCESADO: YUNGRID ARMANDO GAFARO ROJAS. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE, TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. le informan sus derechos de capturado y lo trasladan a URI. El arma fue objeto de estudio por perito de laboratorio de la Policía y determinó que se trata de un revólver, calibre 38 especial, marca Amadeo Rossi, serial J308530, longitud de cañón 10.4 cm, fabricación Brasil, con capacidad para seis cartuchos, apta para producir disparos.

Dos cartuchos de Colombia, calibre 38 S, Indumil, aptos en su análisis. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con fundamento en lo anterior, ante el Juez 5º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta (N.S.), el día 01 de junio de 2020, se llevó a cabo la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento no privativa de la libertad, en contra de YUNGRID ARMANDO GAFARO ROJAS por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas, de fuego (Art. 365 del C.P.).

El procesado no se allanó a los cargos. 2. Posteriormente, el 11 de junio del 2020, se presentó escrito de acusación, llevándose a cabo la audiencia de formulación de acusación el día 25 de febrero de 2022 ante el Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta (N.S.). 3. A continuación, se desarrolló la audiencia preparatoria el día 25 de septiembre de 2023, en donde se elevaron solicitudes probatorias por las partes. 4.

El día 23 de abril del 2024, se inició el juicio oral, el cual se extendió en varias sesiones celebradas los días 14 de agosto, 08 de noviembre del 2024, 08 de abril, 20 de mayo y culminó el 17 de julio de 2025 con la lectura de sentencia condenatoria. 5. A través de sentencia de fecha 17 de julio de 2025, el Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta (N.S.) condenó al acusado a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión, como autor del delito de Fabricación, tráfico, porte, tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la accesoria de 2 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA -LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54-001-60-01134-2020-02426-01. PROCESADO: YUNGRID ARMANDO GAFARO ROJAS. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE, TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por espacio de doce (12) meses.

Finalmente, se negó la concesión de los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA1 El juez de Instancia inicialmente precisó que luego de la práctica probatoria y la intervención conclusiva de las partes, se podía predicar más allá de cualquier duda la responsabilidad de YUNGRID ARMANDO GAFARO ROJAS.

Adujo el juez de instancia, que el testimonio del policía captor, resultó totalmente creíble, el funcionario describió con claridad, coherencia y sin contradicciones la forma en que el acusado trató de esconder el arma en la parte trasera del asiento donde él iba, pues él mismo vio cómo el acusado giró su mano para esconder el arma en dicho lugar, además, la empuñadura quedó por fuera, evidenciándose el lugar donde el procesado había dejado el arma al momento de salir del vehículo para ser requisado.

Por otro lado, la sentencia recalcó que el mismo YUNGRID ARMANDO GAFARO ROJAS manifestó que él llevaba esa arma porque estaba haciendo el favor de transportarla, aceptando que él llevaba el elemento consigo. Es importante resaltar que esta manifestación no fue controvertida mediante contrainterrogatorio en el juicio. Entonces, si se valoran integralmente los hechos probados, es decir, el movimiento hacia atrás de la mano del acusado, el hallazgo del arma justo en el puesto del mismo y la manifestación de este de que llevaba el arma consigo porque estaba haciendo un favor, se puede concluir que 1 Archivo “88SentenciaCondenatoria”. 3 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA -LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54-001-60-01134-2020-02426-01. PROCESADO: YUNGRID ARMANDO GAFARO ROJAS. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE, TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. YUNGRID ARMANDO GAFARO ROJAS portaba un arma apta para ser disparada, con total voluntad y conciencia, sin contar con el debido permiso. Finalmente, el Juzgado consideró que la Fiscalía logró demostrar que el acusado al portar el arma cometió una conducta penalmente reprochable la cual encaja en el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal.

En criterio del Juez, la conducta fue cometida con pleno conocimiento de sus consecuencias, por lo cual es dolosa. En cuanto a la antijuricidad de la conducta, la sentencia argumentó que esta atentó contra el bien jurídico de la seguridad publica sin ninguna justificación. Por último, no se evidenciaron causales que excluyan la culpabilidad, por tanto, la conducta es culpable.

En conclusión, el Juzgado dio por destruida la presunción de inocencia en cabeza de YUNGRID ARMANDO GAFARO ROJAS y procedió a declarar su responsabilidad en la comisión de la conducta punible por la cual fue acusado. RECURSO DE APELACIÓN2 El doctor Elio Andres Sierra González, apoderado del acusado YUNGRID ARMANDO GAFARO ROJAS, como único apelante, expuso los siguientes puntos: Violación al estándar probatorio del artículo 381 del C.P.P. Para el defensor, el fallo se basó en una conjetura, faltando la certeza probatoria, puesto que el testimonio del agente de policía refirió que el acusado realizó un “movimiento de mano hacia atrás”, sin percatarse si 2 Archivo “90SustentacionRecursoApelacion”. 4 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA -LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54-001-60-01134-2020-02426-01. PROCESADO: YUNGRID ARMANDO GAFARO ROJAS. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE, TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. manipuló el arma o si la tenia en su poder, por lo cual, el testimonio policial es una prueba indiciara de bajo valor. Desconocimiento del precedente vinculante sobre el valor indiciario del testimonio policial.

El abogado mencionó que la Corte Suprema de Justicia ha expresado que los testimonios policiales solo constituyen indicios cuando los agentes no han presenciado directamente los hechos y, además, que estos no permiten estructurar una sentencia condenatoria sin un respaldo adicional. Por lo anterior, la defensa consideró que el juez ignoró completamente este precedente y fundó su fallo única y exclusivamente en lo dicho por el agente captor, contrariando de manera directa y manifiesta la jurisprudencia de la Corte, lo cual constituye una causal de nulidad por violación del principio de legalidad y del debido proceso.

Valoración arbitraria y errónea de prueba presuntamente auto incriminatoria. En la sentencia se estipuló que el acusado habría reconocido al policía que el arma era de su propiedad, sin embargo, argumentó el abogado que, de ser cierta esa admisión, esta sería ilegal y nula, y su valoración como prueba de cargo constituye una violación directa al debido proceso constitucional, además que el señor policía no aporto ninguna prueba que acreditara lo que supuestamente le dijo mi mandante es decir que solo se decidió con lo manifestado por el agente captor.

Prueba insuficiente para acreditar el ingrediente normativo del tipo penal. En jurisprudencia de la Corte, se ha sostenido que para estructurar el delito de porte ilegal de armas no basta la consulta al SINAR, sino que debe 5 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA -LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-001-60-01134-2020-02426-01. PROCESADO: YUNGRID ARMANDO GAFARO ROJAS.

DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE, TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. comparecer al juicio el funcionario que realizó la consulta, pero, en el caso en concreto, dicho funcionario no compareció, lo que invalidó el soporte para acreditar que el acusado no contaba con el permiso de porte de armas. Falta de prueba directa sobre el hecho y existencia de duda razonable.

El apoderado del procesado consideró que su hipótesis no fue desvirtuada en juicio y que, por ende, se configuró una duda razonable que no se valoró adecuadamente por parte del Despacho. Inobservancia del principio de imparcialidad judicial – Solicitud de compulsa de copias. El abogado manifestó que: Resulta gravísimo que el juez haya dictado sentencia condenatoria en contravía del propio criterio de la Fiscalía, quien al finalizar el juicio solicitó la absolución del procesado, por no haberse acreditado su responsabilidad penal.

Este proceder plantea serios cuestionamientos sobre la imparcialidad del fallador, y podría configurar una conducta constitutiva de prevaricato por omisión, al ignorar abiertamente lo dispuesto en el artículo 381 del C.P.P. y los precedentes jurisprudenciales. Por lo anterior, se solicita se compulsen copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para que se investigue la posible responsabilidad disciplinaria y penal del juez.

Así las cosas, solicitó REVOCAR la sentencia de primera instancia y, en su lugar, proferir sentencia absolutoria en favor de YUNGRID ARMANDO GAFARO ROJAS. Seguidamente, solicitó el compulse de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para que se 6 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA -LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-001-60-01134-2020-02426-01.

PROCESADO: YUNGRID ARMANDO GAFARO ROJAS. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE, TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. investigue la actuación del juez de primera instancia por posible prevaricato por omisión. NO RECURRENTES No hubo pronunciamiento por parte de la delegada de la Fiscalía y del representante del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Con fundamento en lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa, ejercicio que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia y, conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución del planteamiento jurídico expuesto por el recurrente y en aquellos que se encuentren inescindiblemente vinculados.

Problema jurídico. Debe determinar la Sala si las pruebas aportadas en juicio permiten soportar el fallo condenatorio o, de lo contrario, debe acogerse el planteamiento de la defensa, revocando la sentencia de primer grado y, en su lugar, proferir sentencia absolutoria a favor de YUNGRID ARMANDO GAFARO ROJAS. Marco normativo. Para resolver los problemas jurídicos planteados, es importante relacionar la norma sustantiva penal por la cual se acusó a YUNGRID ARMANDO GAFARO ROJAS, veamos: 7 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA -LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54-001-60-01134-2020-02426-01. PROCESADO: YUNGRID ARMANDO GAFARO ROJAS. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE, TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. “ARTÍCULO 365. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.

En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales.” De acuerdo con la norma transcrita, se trata de un tipo de conducta alternativa, ya que es posible perpetrarla a través de varios verbos rectores; tiene un objeto material que puede consistir en armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y requiere de un ingrediente normativo, referido al “sin permiso de autoridad competente”.

Caso concreto. Preliminarmente, en virtud del punto de disenso planteado por el abogado recurrente, en cuanto a que (…) Resulta gravísimo que el juez haya dictado sentencia condenatoria en contravía del propio criterio de la Fiscalía, quien al finalizar el juicio solicitó la absolución del procesado, por no haberse acreditado su responsabilidad penal, se destaca que, en efecto, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se absolviera al encartado, empero, a partir de la interpretación que sobre el contenido del artículo 448 de la normativa procesal penal ha dado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia 3, tal petición puede ser tanto acogida como desechada por el juez, quien en suma puede decidir si sentencia condenando o absolviendo, a partir de lo que la valoración probatoria le permita elucubrar. 3 Sentencia SP6808-2016.

M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández: Así las cosas, si la voluntad manifestada por la Fiscalía en los alegatos conclusivos es que se absuelva al acusado y la misma necesariamente ata al juez a una decisión en tal sentido, en primer lugar, aquélla no sería un simple acto de postulación sino una decisión y, en segundo lugar, el “fallo” absolutorio consecuente no constituiría una verdadera providencia judicial sino un acto de refrendación de la discrecionalidad de la parte acusadora.

Una providencia que no contiene una decisión del funcionario judicial sobre el objeto del proceso, sino que se limita a reconocer o refrendar la voluntad del órgano acusador en cuanto a no proseguir con el ejercicio de la acción penal; jamás puede ser tenida como una sentencia porque no respeta ni la naturaleza ni los requisitos de este acto procesal.

Es más, ni siquiera constituye un auto porque, como se anotó, no contendría una resolución autónoma e independiente. (Destacado de la Sala). 8 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA -LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-001-60-01134-2020-02426-01. PROCESADO: YUNGRID ARMANDO GAFARO ROJAS. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE, TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.

Conforme a lo expuesto, y en contravía de lo sostenido por la defensa, no se advierte la existencia de un fundamento serio, objetivo o jurídicamente atendible que justifique la compulsa de copias disciplinarias. Ello por cuanto la solicitud de absolución formulada por el ente acusador en los alegatos de conclusión constituye una manifestación procesal legítima, en ejercicio de su autonomía funcional, que en modo alguno compromete, limita o vincula la potestad decisoria del juzgador.

En efecto, dicha petición no tiene carácter imperativo ni genera obligación alguna para el fallador, quien conserva plena independencia para valorar el acervo probatorio y adoptar la decisión que en derecho corresponda, atendiendo exclusivamente a su convicción razonada y a las reglas de la sana crítica. Puesto de presente lo anterior, la Sala valorará las pruebas aportadas en el juicio oral sobre los hechos aquí juzgados, las cuales se analizarán para emitir una conclusión de este caso.

En el acervo probatorio se contó con la declaración del agente policial Rafael Darío Flórez González4, quien relató las circunstancias de tiempo y modo lugar en las que llevó a cabo el procedimiento de captura en flagrancia del procesado; el 31 de mayo de 2020, cuando se encontraba en el barrio El Porvenir, la patrulla policial detuvo el taxi que realizó señal de auxilio, al ser detenido, su pasajero era YUNGRID ARMANDO y, al requisarlo, este llevaba consigo un revolver Amadeo Rossi sin permiso correspondiente, por lo cual, el agente procedió a su captura.

El agente manifestó que el arma fue hallada en el asiento trasero donde el procesado iba sentado, que él pudo notar cuando YUNGRID ARMANDO giró su mano para acomodar el arma entre la espalda y el asiento, quedando la empuñadura por fuera. 4 Récord 00:10:05 y siguientes del archivo “80AudioAudiencia20250408”. 9 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA -LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54-001-60-01134-2020-02426-01. PROCESADO: YUNGRID ARMANDO GAFARO ROJAS. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE, TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. En cuanto al porte del arma, el procesado indicó que esta no era de su propiedad, que no contaba con el permiso para portarla y que estaba haciendo el favor de llevarla.

Acto seguido, se efectuó el procedimiento de incautación y captura, por cuanto YUNGRID ARMANDO fue puesto a disposición de la URI. Luego, por parte de la defensa concurrió el acusado, quien expresó que iba en un colectivo, lo paró la Policía y encontraron un arma en los cojines de la parte trasera, además, dijo que la policía encontró el arma como escondida en las sillas del taxi, en los cojines traseros, no en su poder y que no escondió el arma, no vio quién lo hizo y nunca ha portado armas.

Sostuvo que la Policía llegó por el lado izquierdo y que él iba por el lado izquierdo parte trasera. En oportunidad posterior, La Fiscalía practicó contrainterrogatorio al acusado, único testimonio de la defensa, en el cual indicó que él iba por la parte derecha del vehículo. Ahora, aunque la defensa discute la valoración del acervo probatorio con el que se pretende demostrar la responsabilidad del señor YUNGRID ARMANDO GAFARO ROJAS, argumentando que la manifestación del propio acusado de que llevaba el arma como un favor es una admisión de responsabilidad ilegal y nula conforme el artículo 15 del Código de Procedimiento Penal, esta no fue controvertida en juicio mediante el contrainterrogatorio correspondiente, por lo tanto, no se demostró la inexactitud de este testimonio.

En cuanto a las manifestaciones hechas por los acusados de manera libre antes de ser capturados, la Corte Suprema de Justicia ha dicho en sentencia SP3573-2022 que: “En efecto, ya ha tenido oportunidad de precisar esta Corte que, las expresiones realizadas de manera libre por el ciudadano –sospechoso, ante particulares o incluso ante los mismos agentes del orden, por 10 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA -LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54-001-60-01134-2020-02426-01. PROCESADO: YUNGRID ARMANDO GAFARO ROJAS. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE, TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. fuera de la actuación penal, son «manifestaciones de la conducta humana, fenómenos exteriorizados en el mundo real, que en tanto tales deberán ser abordados como tema de prueba por los jueces si tienen pertinencia jurídica» (CSJ SP3006-2015 rad. 33837).

Además, en la misma sentencia, continuó la Corte diciendo que “esas expresiones del inculpado, posteriores a la comisión del delito, pueden ser valoradas como insumo de pruebas indiciarias, siempre que sean espontáneas y no coaccionadas”. Adicionalmente, como ya se anunció anteriormente, el procesado se contradijo en sus declaraciones presentadas, pues primero relató a su apoderado que él iba por el lado trasero izquierdo del vehículo, costado por donde llegó la Policía, pero, a la Fiscalía le contestó que estaba sentado por el lado derecho, presentando incoherencias e inconsistencias en sus testimonios, lo que no permite que las mismas sean creíbles ni que ostenten la fuerza necesaria para desvirtuar lo atestiguado por el agente captor, el cual presentó una narrativa clara, lógica y consecuente de los hechos.

Ahora bien, contrario a lo afirmado por el recurrente, el testimonio de Rafael Darío Flórez González (agente captor) constituye prueba directa y no indiciaria, en la medida en que el funcionario percibió de forma inmediata y directa tanto el arma de fuego como la conducta del procesado durante el procedimiento de captura. En efecto, el policial observó cómo el acusado realizó movimientos dirigidos a ocultar el arma en el asiento trasero donde se encontraba, quedando incluso visible la empuñadura, circunstancia que permitió su hallazgo inmediato.

Adicionalmente, el propio procesado manifestó espontáneamente que transportaba el arma como un favor a un tercero, reconocimiento que fue percibido directamente por el agente y no fue desvirtuado en juicio. 11 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA -LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-001-60-01134-2020-02426-01. PROCESADO: YUNGRID ARMANDO GAFARO ROJAS.

DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE, TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. En suma, evaluadas las pruebas de descargo, las mismas no lograron desvirtuar la tesis acusatoria, dado que para la Corporación no resultó una hipótesis creíble y ajustada a la realidad. Entonces, restada la credibilidad de los testigos de la defensa, surge como única conclusión que existe el conocimiento, ausente de dudas razonables, de que el procesado es responsable por la tenencia del arma que se incautó y por la cual se le acusó. Por último, debe señalarse que, conforme al principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal5, la Fiscalía no se encontraba limitada ni vedada para demostrar la ausencia de permiso para el porte de armas mediante un único medio de prueba específico.

De tal modo que, el ordenamiento procesal no impone una tarifa legal que exija exclusivamente la comparecencia personal del funcionario que realizó la consulta administrativa, sino que permite acreditar dicho ingrediente normativo a través de medios probatorios legalmente obtenidos, pertinentes y conducentes, valorados conforme a las reglas de la sana crítica.

De tal suerte que, la Sala concuerda con el juez A-quo al determinar que la certificación expedida por el CINAR constituye un medio idóneo, válido y suficiente para demostrar la inexistencia de autorización vigente para el porte del arma incautada, máxime cuando no fue desvirtuada por la defensa ni se aportó elemento alguno que permitiera inferir la existencia de un permiso válido.

Así las cosas, pretender que la ausencia de autorización solo pueda acreditarse mediante el testimonio del funcionario que efectuó la consulta implicaría introducir una exigencia probatoria no prevista en la ley, en 5 Artículo 373. Libertad: Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos. 12 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA -LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54-001-60-01134-2020-02426-01. PROCESADO: YUNGRID ARMANDO GAFARO ROJAS. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE, TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. abierta contravía del principio de libertad probatoria del Sistema Penal Acusatorio. Teniendo en cuenta lo anterior, en este caso se puede predicar la antijuridicidad material en la conducta desplegada por YUNGRID ARMANDO GAFARO ROJAS, dado que el acusado portaba consigo un arma sin el permiso correspondiente, admitiendo él mismo que la llevaba porque estaba haciendo el favor de transportarla.

En efecto, el punible atribuido a YUNGRID ARMANDO GAFARO ROJAS, consagrado en el artículo 365 del Código Penal, es un delito de peligro, de suerte que para considerar constatada la antijuridicidad material, en este tipo de punibles debe existir tan solo una prueba en el diligenciamiento demostrativa del peligro al interés objeto de protección (bien jurídicamente tutelado – seguridad pública).

En este orden de ideas, queda claro para esta Colegiatura, luego de valorar las pruebas practicadas en el juicio, el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado YUNGRID ARMANDO GAFARO ROJAS, por lo cual lo procedente es CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme las razones expuestas previamente.

En consecuencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia materia de apelación, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Contra esta sentencia procede el recurso de Casación. 13 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA -LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-001-60-01134-2020-02426-01. PROCESADO: YUNGRID ARMANDO GAFARO ROJAS. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE, TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, una vez en firme la decisión, Devuélvase la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CARLOS CONDE SERRANO Magistrado 14