Micelio

auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO EJECUTIVO 2018-00091-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref.: Ejecutivo promovido por la Cooperativa de Transportadores del Saravita Ltda.“Cootrasaravita Ltda.” contra Julio Cesar Badillo Ortiz. Rad. No. 68755-3113-002-2018-00091-01 Magistrado Sustanciador: DR. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Resuelve el TRIBUNAL el recurso de APELACIÓN interpuesto en contra del auto proferido el 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, mediante el cual se negó el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada. II.

ANTECEDENTES 1. El demandado Julio Cesar Badillo Ortiz, presenta incidente de nulidad por considerar que, no se le notificó en debida forma el mandamiento de pago; señala que, el aviso citatorio se encuentra debidamente elaborado y el certificado cumple con lo mencionado en la norma en cuanto al cotejo del aviso; sin embargo, el 10 de octubre de 2018, quien recibió la notificación fue Camila Cristancho, en la dirección Carrera 31 N° 109-14 Asturias II 2do Piso.

Rad. No. 2018-00091-01 Página 1 Que, para esa fecha, octubre de 2018, el demandado ya no residía ni tenía ningún vínculo con dicha dirección, pues su lugar de domicilio correspondía a la vereda Cantabria del Municipio de Lebrija. Que, como el demandado no concurrió al proceso, se procedió con la notificación por aviso, pero, solo reposa el aviso y la certificación de la empresa 4-72, no se aportó al despacho la demanda, el auto admisorio de la demanda, los anexos debidamente cotejados y que dieran fe de su entrega a la persona que recibió. También brilla por su ausencia en las dos certificaciones, que la empresa 472 manifestara si la persona a notificar reside o no allí, pues claramente recibir una correspondencia no es un acto de notificación propiamente dicho, para ello debemos tener en cuenta, los requisitos de las certificaciones que ha contemplado la jurisprudencia. Que, el demandado nunca fue notificado personalmente ni de manera física ni por correo electrónico, aun teniendo la apoderada de la parte demandante el correo electrónico.

Tampoco ha tenido acceso al expediente y no hay prueba siquiera sumaria en donde se evidencie que se haya allegado el cotejo de la notificación personal, ni en qué fecha recibió, ni cuando se vencía el traslado de la demanda. Con estos argumentos solicita que, se declare la nulidad del proceso, por la causal contenida en el art. 133-8 del C.G.P., dejando sin valor ni efecto, el auto mediante el cual se libró el mandamiento de pago; que se ordene realizar en debida forma la notificación personal al demandado Julio Cesar Badillo Ortiz; y, que se condene en costas del proceso a la parte demandante. 2.

Adelantado el trámite correspondiente, con auto del 16 de septiembre de 2024, proferido en audiencia, el A quo niega la nulidad deprecada por el demandado Julio Cesar Badillo Ortiz; señala que, en el presente caso se cumplió con la ritualidad procesal. Que con la presentación de la demanda, el demandante allegó la dirección física del demandado para las notificaciones, conforme voluntariamente éste Rad.

No. 2018-00091-01 Página 2 lo expresó al momento de suscribir la carta de instrucciones del pagaré que se ejecuta; luego entonces, no se entiende porque reprocha que la notificación del mandamiento de pago se hiciera en ese lugar, máxime cuando nunca manifestó que tenia otro domicilio y quiso que se le notificara en el lugar que ahora reprocha y repara que no se le hizo la notificación. Que ni el acreedor como tampoco el Despacho podían ir en contra del querer del demandado en atender su voluntad, por tanto, no podía existir yerro alguno como se acusa, resultando infundado el reparo a la validez de la actuación que se hace pues nadie puede servirse de su propio dolo.

Que debe primar una actuación de buena fe y no puede el demandado servirse de una certificación de residencia, expedida el 24 de junio de 2024 por el Presidente de la Junta de Acción Comunal en la que se certifica que el incidentante reside en Villa Margarita, Lote 9 Vereda Cantabria, desde hace 11 años, porque la misma no puede prevalecer sobre el propio querer de Julio Cesar Badillo Ortiz quien en el año 2017, de manera libre y voluntaria, suscribió sendos documentos, en los que plasmó que su lugar de domicilio es en la Carrera 31 No. 109 – 14, Asturias II, Bucaramanga, ocultando que residía en otro lugar.

Que contrario a las aseveraciones de la parte incidentante, la notificación se llevó a cabo de conformidad con los requisitos exigidos por el art. 292 del C.G.P. y no se le puede dar un alcance incorrecto como pretender que, se allegara la demanda, el mandamiento de pago y los anexos debidamente cotejados. De otra parte, cuando la empresa postal entregó el aviso, la persona que lo recibió no lo rehusó, tampoco dijo que el demandado no vivía y/o residía en el lugar; y, es que el mismo demandado confesó que no reside allá, pero fue el sitio que escogió para recibir notificaciones. 3.

Inconforme con la decisión, el demandado Julio Cesar Badillo Ortiz mediante su apoderada judicial interpuso recurso de apelación, por lo que se remitió el asunto a esta Corporación para revolver la alzada. III. SUSTENTACIÓN DE LA ALZADA Como argumentos del recurso, la parte apelante indica que, el Juez incumplió con los deberes de respetar el principio de contradicción al negarle Rad.

No. 2018-00091-01 Página 3 valor probatorio a las pruebas allegadas con el incidente; que se han desconocido las pruebas documentales que dan fe que el lugar de ubicación del demandado al momento de suscribir el pagaré no es el mismo que el domicilio donde se debía realizar la notificación judicial de la demanda. Que, la decisión del A quo vulnera el debido proceso y el derecho de contradicción del demandado porque no fue escuchado en el proceso, bajo argumentos de índole interpretativo y no normativo, tales como que, como entre la fecha de elaboración del pagaré y la fecha de notificación solo había transcurrido un año “se suponía” que el domicilio seguía siendo el mismo; o, que como el demandado tenía un cúmulo de procesos en su contra debió haberse enterado del proceso por los remanentes que se solicitaron en ellos.

Que, el reclamo en concreto es porque el demandado nunca conoció de la existencia del proceso porque las certificaciones emitidas por la empresa 472 resultaron insuficientes para probar que, la persona a notificar residiera o laborara en la dirección mencionada; tampoco en la guía aparece que, la realización de la entrega corresponde a una citación personal o a una notificación por aviso; además, en la demanda se omite declarar bajo la gravedad de juramento que la dirección conocida corresponde al domicilio del demandado.

Concluye indicando que, la no comparecencia del demandado al proceso nunca se debió al querer evadirlo, por el contrario, el mismo se dio porque no se ejerció la notificación personal en debida forma, conforme lo disponen los arts. 291 y 292 del C.G.P. IV. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente de entrada anotar que, el recurso de apelación contra el auto de primera instancia es procedente, de conformidad con lo establecido en el num. 6° del art. 321 del C.G.P. 2.

Sobre el tema de las nulidades procesales, se tiene que, cuando se produce la inobservancia de las formas legalmente establecidas para la regular constitución y el debido desenvolvimiento de la relación jurídicoprocesal, tales irregularidades impiden en el proceso, el recto cumplimiento Rad. No. 2018-00091-01 Página 4 de la función jurisdiccional, y la ley procesal las sanciona, por regla general, con la nulidad de la actuación. 3.

El estatuto procesal regula lo referente a las notificaciones, con el fin de asegurar el conocimiento de las providencias judiciales por las partes y en algunas ocasiones por los terceros, en aras del ejercicio real y pleno del derecho de defensa y de darle vigencia efectiva al principio de publicidad de los actos procesales. El art. 133-8 de la norma en cita prevé como causal de nulidad “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citada.” Lo anterior es significativo por la importancia que en el campo de las notificaciones da el legislador a la notificación de la existencia de la demanda, en virtud de estar encaminada a lograr el apersonamiento del demandado en el proceso, con el evidente propósito de brindarle eficazmente la garantía fundamental al derecho de defensa.

A su turno, el art. 134 ibidem, instruye la oportunidad y trámite de cualquiera de las nulidades enunciadas, así: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

Rad. No. 2018-00091-01 Página 5 La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.” (Subrayas fuera de texto). 4. Revisado el trámite, se advierte que la notificación realizada a la parte demandada lo fue conforme las previsiones dispuestas en los arts. 291 y 292 del C.G.P.; en efecto, el num. 3° del art. 291 del CGP instruye la práctica de la notificación personal así: “3.

La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.

La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente. … La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente.

Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente…” (Destacado de la Sala). Y, el art. 292 instruye lo referente a la remisión del aviso: “Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la Rad.

No. 2018-00091-01 Página 6 notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica. El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior.

La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada. En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior…” 5. Al auscultar el expediente, se encuentra el aviso citatorio remitido a la dirección “CARRERA 31 # 109-14, ASTURIAS II, BUCARAMANGA SDER.”, entregado el 11 de octubre de 2018; y, la notificación por aviso enviada a la dirección donde se entregó el citatorio, entregado el 31 de octubre de 2018.

Y, al verificar el escrito de demanda, en el acápite de “NOTIFICACIONES” se señaló, “El demandado señor JULIO CESAR BADILLO ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía número 91.216.574 de Bucaramanga, puede ser notificado en la carrera 31 # 109-14 Asturias II Bucaramanga”; coherente con la información aportada en la carta de “INSTRUCCIONES PARA LLENAR Y DILIGENCIAR EL PAGARÉ CON ESPACIOS EN BLANCO No. 002-2017” suscrita el 06 de abril de 2017 por el acá demandado, quien informó que su dirección era la anteriormente descrita. 6.

Luego entonces, es evidente que, fue voluntariamente que el demandado decidió a través de un medio idóneo, “INSTRUCCIONES PARA LLENAR Y DILIGENCIAR EL PAGARÉ CON ESPACIOS EN BLANCO No. 002-2017”, expresar y consignar literalmente que su lugar de domicilio era “en la Carrera 31 No. 109 – 14 Asturias II, Bucaramanga”; que fue informada como lugar de ubicación y en la que fue efectivamente notificado, como consta en los informes rendidos por la empresa de correos.

Rad. No. 2018-00091-01 Página 7 Así, no quedó acreditado que la dirección “CARRERA 31 # 109-14, ASTURIAS II, BUCARAMANGA SDER”, no correspondiera a “cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado”, tal y como lo faculta el num. 3 del art. 291 del CGP; por el contrario, se probó que esa dirección fue informada por el demandante desde la presentación de la demanda como aquella que corresponde al demandado y las notificaciones remitidas a ese lugar fueron recibidas, sin que en momento alguno fueran rehusadas. 7.

Además, el mismo demandado acepta haber aportado de manera libre y voluntaria la dirección de notificaciones al mencionar que “porque la única dirección que había era la de mi hija, ahí recidía mi hija en esa dirección entonces, yo podía comunicarme con ella o ella se comunicaba conmigo” (Min 23:36 de la audiencia del 16 de septiembre de 2024 PDF 11) 8.

De otra parte, se cumplió con lo dispuesto en los arts. 291 y 292 C.G.P.; el contenido de los citatorios da cuenta de la información sobre “la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que libró mandamiento de pago, previniendo a la parte demandada para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los 10 días siguientes a la fecha de entrega”; los avisos expresan “la fecha de la providencia el juzgado que conoce el proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino”; se surtieron efectivos, tienen constancia de la empresa de servicios postales “Documento cotejado con el original” y obra certificación de su entrega efectiva; sin que se avizore irregularidad o deficiencia en el trámite de la notificación que den al traste, ni que tenga la capacidad de generar la indebida notificación alegada en el recurso de alzada. 9.

En adición, el demandado hoy incidentante lo que debió hacer es acudir al Despacho cognoscente con el fin de que le fuese suministrado la reproducción de la demanda y sus anexos y/o el link correspondiente dentro de los tres días siguientes tal y como lo pregona el art. 91 del Estatuto Adjetivo Civil, y como no lo hizo no puede alegar en su beneficio, su propia incuria o descuido procesal.

Rad. No. 2018-00091-01 Página 8 10. Así las cosas, no procede declarar la nulidad endilgada por el demandado con soporte en la causal 8 del art. 133 del CGP; en consecuencia, la providencia de primera instancia deberá ser confirmada conforme a lo expuesto en precedencia con la correspondiente condena en costa a la parte recurrente. Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: CONDENAR en costas de esta instancia al apelante. Se señala como agencias en derecho de esta instancia la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MCTE.

($2.800.000.oo) para que sean liquidadas por la Secretaria del Juzgado de origen. Cópiese, notifíquese y devuélvase. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado. Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bbcebdf07725d4743bfd3c3bea06afd86a9d12322b9c9098ffe47e54819ee0cb Documento generado en 03/04/2025 03:27:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.

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