REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrado CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO ENERO, VEINTIUNO (21) DE DOS MIL VEINTICINCO (2025). RAD: 47-551-31-89-001-2015-00209-01 DEMANDANTE: GUILLERMO OROZCO ROCHA DEMANDADO: ALBA CABALLERO DE CASTAÑEDA ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO (El que decida sobre el mandamiento de pago.) Procede el Despacho a decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación presentado contra el auto que efectuó control de legalidad, proferido el día 15 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero Promiscuo Del Circuito De Pivijay Magdalena.
Frente a la procedencia del recurso de apelación, el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece: “Artículo 65. Procedencia del recurso de apelación. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3.
El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10.
El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley. El recurso de apelación se interpondrá: 1. Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y allí mismo se concederá si es procedente. 2.
Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado. El juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes (…)” Ahora en el presente caso, el auto que se apeló fue el que efectuó control de legalidad, el cual no aparece enlistado en los primeros once (11) numerales del artículo 29 de Ley 712 del 2001.
Por otro lado, el numeral 12, consagra como apelables los demás autos que señale la ley, con lo cual se puede concluir, que por fuera de los 11 numerales anteriores hay otros autos interlocutorios que también son apelables, en los demás casos que señale ley. Además, de conformidad con lo expuesto por la CSJ en providencia STL3649 de 2017, la taxatividad enunciada se resume en el hecho de que solo son apelables los autos que se encuentran enlistados en el citado artículo 65 del CPTySS –mod. artículo 29 de la Ley 712 de 2001- y aquellos que la normatividad adjetiva civil lo permita de forma expresa, lo que también es una expresión del principio de integración normativa del artículo 145 del CPTySS, el cual señala que, a falta de disposiciones especiales en aquella, se aplicaran las disposiciones del Código Judicial (hoy CGP).
Precisado lo anterior, se advierte que verificada la ley procesal laboral o la que la modifique o adicione, también se advierten apelables los siguientes autos: De acuerdo a lo dispuesto en el literal b), numeral 1), artículo 10 de la ley 712 del 2001, que modificó el artículo 15 del C.P.T y S.S., que dispone: “B– Las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen: 1.
Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código y contra las sentencias proferidas en primera instancia.” Igualmente, lo que se había dispuesto en el artículo 67, el cual señalaba otro caso específico de la procedencia del recurso de apelación: “También procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Seccional del Trabajo de Bogotá, contra las providencias del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, que impongan multas en cuantía superior a quinientos pesos ($500.00).
Esta apelación se concederá en el efecto devolutivo, se tramitará y decidirá como la de los autos interlocutorios ”. Seguidamente, de lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso, son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.“1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2.El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3.El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4.El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6.El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7.El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8.El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9.El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.Los demás expresamente señalados en este código.” De conformidad con lo anterior, es claro que el auto que efectuó control de legalidad no es apelable.
La conclusión anterior, lleva a este ponente a inadmitir la apelación. Por lo expuesto, se
RESUELVE
1. INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante GUILLERMO OROZCO ROCHA, contra el auto de fecha 15 de agosto de 2024, dictado por el Juzgado Primero Promiscuo Del Circuito De Pivijay Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. Por secretaría remítase el presente expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO Magistrado 47-551-31-89-001-2015-00209-01