República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-31-53-007-2015-00074-02 RADICADO INT. 2024-0278-02 DEMANDANTE: JUAN JOSÉ BELTRÁN GALVIS DEMANDADO: ANA FRANCISCA PEROZO VELAZCO Proceso- Ejecutivo Hipotecario Cúcuta, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada SANDRA PATRICIA PEROZO VELASCO, en contra del auto proferido el 1° de abril de 2024, por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario formulado por JUAN JOSÉ BELTRÁN GALVIS en contra de ANA FRANCISCA PEROZO VELAZCO como heredera determinada de ILIA INÉS VELASCO DE PEROZO y demás herederos indeterminados de ésta, por medio del cual negó la solicitud de nulidad planteada.
PROVIDENCIA 1 RECURRIDA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00278-02 El auto materia de ataque, fue proferido el 1° de abril de 20241 y en éste, el Despacho decidió: “PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el ordinal 6, del auto de fecha 24 de julio de 2023, por las razones expuestas.
SEGUNDO: En su lugar se RECHAZA DE PLANO la solicitud de nulidad formulada por la señora Sandra Patricia Perozo Velasco, conforme a lo anotado.” Como argumentos de su determinación, expuso la servidora judicial que, al rectificar la argumentación expuesta en la antecedida providencia, luego de un nuevo análisis de la situación fáctica acaecida, determinó de la carencia de legitimación en la causa de manos de SANDRA PATRICIA PEROZO VELASCO para invocar la causal de nulidad prevista en el artículo 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.
La posición la sustentó en que la notificación efectuada a la señora ANA FRACISCA PEROZO VELASCO, se concretó mediante notificación por aviso y que el llamado a los herederos indeterminados se había efectuado mediante emplazamiento, por lo que refirió se trató de dos escenarios diferentes. Entonces determinó que en realidad lo alegado en el escrito de nulidad era una causa en nombre de ANA FRANCISCA PEROZO como se desprendía de la fundamentación fáctica y pretensiones expuestas, así coligió que no se cumplía con el presupuesto de legitimación que dictaba el artículo 135 de la Codificación Procesal y en el ejercicio del control de legalidad rechazó de plano la solicitud descrita.
DEL RECURSO DE 1 Archivo 015 del Cuaderno “C04IncidenteNulidadTres” 2 APELACIÓN Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00278-02 Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la parte demandada formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación2 y adujo en concreto que su representada, la señora SANDRA PATRICIA PEROZO VELASCO sí está legitimada para alegar la nulidad en la forma en que lo hizo.
Insiste, en que el Despacho no puede seguir en error al determinar que ANA FRANCISCA PEROZO VELASCO es una heredera determinada de ILIA INÉS VELASCO DE PEROZO, cuando optó por repudiar la herencia de su señora madre y continúa insistiendo en que ordenó el emplazamiento de los demás herederos indeterminados sin cumplir con las exigencias determinadas en la ley.
Mediante auto dictado el 8 de agosto de 20243, luego del traslado de rigor, el Juzgado de primer grado, decidió el recurso de reposición en forma adversa a los intereses del impugnante. Allí, concedió el recurso de apelación que subsidiariamente fue formulado. Allegado el expediente digital a esta Corporación, corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver el recurso de apelación formulado, como quiera que la alzada es procedente de conformidad con el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso y este Despacho es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida, fue formulado en oportunidad por el extremo legitimado para ello y ha sido sustentado debidamente.
Por consiguiente, a ello se procede previas las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra en estrecha vinculación con la garantía general del principio de las dos instancias y se reconoce a quien 2 Archivo 017 del Cuaderno “C04IncidenteNulidadTres” 3 Archivo 022 del Cuaderno “C04IncidenteNulidadTres” 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00278-02 en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior funcional revise y corrija los errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el juez que conoce del asunto en primera instancia. La procedencia de este recurso la establece el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso, de la respectiva providencia y del agravio ocasionado a la respectiva parte.
Las nulidades procesales, han de entenderse como las irregularidades de la actividad del Juez o de las partes, cuando omiten o infringen las normas de procedimiento que deben observarse durante la tramitación del proceso, en otras palabras constituyen los desafueros y omisiones relevantes en que se incurre en la actuación judicial, capaces de restringir o cercenar el derecho fundamental al debido proceso, las cuales, como se desprende de las normas procesales que el tema tratan, pueden ser saneables o insaneable.
Cuando la nulidad es de las consideradas por el legislador como saneable, la actuación surtida, no obstante la existencia del vicio mantiene sus efectos, en virtud de la convalidación que hagan las partes, o de ciertas circunstancias que hacen nugatoria la irregularidad por no vulnerarse el derecho de defensa. A contrario sensu, cuando la irregularidad es de las consideradas como insaneables, la actuación realizada sin consideraciones de ninguna otra índole pierde su eficacia “por haber estimado el legislador que la naturaleza de esas circunstancias afectaban de tal manera las bases de la organización judicial y del debido proceso que resultaba jurídicamente imposible permitirlo.”4 Las nulidades están gobernadas por los principios de especificidad, protección y convalidación, tal y como se infiere de lo dispuesto sobre estas en el Código de los ritos, al consagrar en el artículo 133 las causales de nulidad de manera taxativa, lo que en buen romance significa que sólo es 4 Hernán Fabio López, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Parte General, 2002, pág. 924). 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00278-02 factible invalidar la actuación judicial cuando la misma se subsuma en ellas, oficiosamente o mediante el trámite establecido en el artículo 134 ibidem. En esas condiciones, estando contempladas de manera específica las causas que dan origen a la nulidad no pueden alegarse otras distintas, ni aplicarse la analogía o efectuarse interpretaciones para invalidar una actuación. La Corte Suprema de Justicia, dijo sobre el particular en providencia que mantiene su vigencia, que “al acudir a las nulidades procesales, como instrumentos encaminados a redireccionar el curso del proceso cuando ocurren ostensibles irregularidades dentro del trámite, su ejercicio se encuentra delimitado por el interés que le asiste a su proponente, su contemplación expresa como causal de invalidación y que el vicio no se haya superado por la anuencia de las partes.
En ese sentido la Sala señaló que ‘dable es, por consiguiente, sostener que las nulidades procesales corresponden al remedio establecido por el legislador para que las partes y, en ciertos casos, los terceros, puedan conjurar los agravios irrogados a sus derechos por actuaciones cumplidas en el interior de un proceso judicial, instituto que, por ende, es restringido, razón por la que opera únicamente en los supuestos taxativamente determinados por la ley, y al que sólo pueden recurrir las personas directamente afectadas con el acto ilegítimo, siempre y cuando no lo hayan convalidado expresa o tácitamente” 5 CASO CONCRETO Pues bien, para definir lo pertinente del caso resulta ahondar en la providencia del 19 de abril de 2016 con la que se libró mandamiento de pago en contra de ANA FRANCISCA PEROZO VELASCO como heredera determinada de ILIA INÉS VELASCO DE PEROZO y de los herederos indeterminados de ésta.
En esa misma decisión, se ordenó el emplazamiento herederos de los indeterminados. Esto, para contextualizar quien acudió a la ejecución para la efectividad de la 5 Auto de 21 de marzo de 2012, exp. 2006- 00492-00. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00278-02 garantía real como demandante y quien figuró como demandada, que lo fue de forma discriminada ANA FRANCISCA PEROZO VELASCO como heredera determinada de quien en vida se obligó. Partiendo de ello, de entrada, se advierte que aquellos puntos relacionados con el emplazamiento y la forma en que éste se concretó en este proceso ya fueron desatados en el proveído de 8 de agosto de 2024.
Allí se definió lo pertinente en forma favorable cuando se repuso la decisión parcialmente y se ordenó rehacer el emplazamiento. Lo mismo sucede con aquella alegación que al interior de este recurso se hacen relacionada con la insuficiencia de poder. Lo que queda, no es más que el planteamiento de la inconformidad con la decisión porque asegura la parte apelante tener legitimación para el despliegue del trámite incidental y no le resulta aceptable el rechazo de plano de ésta que al final coligió la servidora judicial de primer nivel.
La legitimación en causa en términos generales supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate. Se trata de la condición necesaria e inequívoca para la procedencia de determinada acción. La legitimación para la interposición del incidente de nulidad se delinea en el artículo 135 del Código General del Proceso que entre varios escenarios establece “La nulidad por falta de notificación solo podrá ser alegada por la persona afectada”, la que a reglón seguido establece “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.
Tratándose de la nulidad por indebida notificación, fue preciso y contundente el legislador al determinar que ésta solo podría ser alegada por la parte afectada, nadie más, no dejó espacio para la duda o interpretación de su designio. Y ello es así por la potísima razón de que 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00278-02 solo a ella le beneficia, solo en ella recae el perjuicio procesal y le corresponde para sí y por su causa emprender el respectivo reclamo. Al profundizar en el expediente allegado, salta a la vista que quien formula la nulidad es SANDRA PATRICIA PEROZO VELASCO, quien acudió por el llamado que de los herederos indeterminados se hiciere, pero alega los intereses de ANA FRANCISCA PEROZO VELASCO aduciendo que fue indebida su notificación, de manera textual indicó que “no se le ha surtido en debida forma la notificación de tal descender”.
Esta alegación, correspondía ser invocada de manera específica por ANA FRANCISCA y no por persona diferente de ella como aquí ocurrió. Esa circunstancia, sin dubitación alguna llevaba a determinar cómo lo dictó la juzgadora de instancia que se ausenta la legitimación para encausar la nulidad y ese criterio sin mayores elucubraciones es compartido por este Juez plural.
Ahora, siendo extensivos en la interpretación y como se alegan también circunstancias propias de la solicitante SANDRA PATRICIA PEROZO VELASCO, no debe perderse de vista que en un mismo auto (8 de agosto de 2024) la a quo definió lo pertinente frente a todas esas irregularidades que se predicaban en torno al emplazamiento de los herederos indeterminados de quien en vida se obligó (lo que por este conducto también se quiere alegar); y allí, de manera puntual en el numeral segundo se declaró la nulidad de todo lo actuado; en el numeral tercero se ordenó la realización del emplazamiento con observancia de lo consagrado en el artículo 108 del Código General del Proceso (aspecto que ha sido solicitado incansablemente a lo largo del proceso); en el cuarto se tuvo notificada por conducta concluyente a la señora SANDRA PATRICIA PEROZO VELASCO, haciéndose la apreciación respectiva entorno a su actitud en la defensa hasta entonces asumida y al término de traslado a partir de la notificación de esa providencia. 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00278-02 Bajo este entendido, en lo que gravita la competencia de esta magistratura, que no es otra que, en aquella decisión de rechazo de la nulidad, a no dudarlo, la decisión adoptada en primera instancia luce acertada como previamente se advirtió, no se tornó caprichosa y en cambio fue consonante con lo dictado por el legislador en las formalidades mínimas de que deben resistirse las nulidades procesales.
Así las cosas, sin necesidad de más consideraciones, la decisión cuestionada habrá de confirmarse en todas y cada una de sus partes. En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado el 1° de abril de 2024, por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA conforme a las motivaciones dadas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR la presente actuación en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 8