S2 (2026-092)11001310501220220034702 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, dos (2) de julio de dos mil veintiséis 2026 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Ponente: Fecha de Avoca: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Eduardo Vicente Brito. Carbones Del Cerrejón Limited y Mecánicos Asociados S.A.S. S2 (2026-092)11001310501220220034702. Sentencia del 20 de noviembre de 2025. Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Contrato de Trabajo / acreencias laborales. Leonardo Corredor Avendaño 13/04/2026 25/06/2026 60S2DL2/07/2026 Cuestión Previa En virtud de los Acuerdos PCSJ25-12362 del Consejo Superior de la Judicatura, y CSJBTA26-13 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se redistribuyen algunos procesos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, correspondiendo a este despacho el presente radicado.
El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2025 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. S2 (2026-092)11001310501220220034702 I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis y contestación de la demanda Eduardo Vicente Brito, por intermedio de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de Carbones del Cerrejón Limited y Mecánicos Asociados S.A.S., se declare que para el 14 de julio de 2020 existía entre las partes un contrato de trabajo por obra o labor asociado al contrato comercial No. CON22212012 celebrado entre las demandadas, que dicho contrato comercial no había finalizado al momento de la terminación de la relación laboral y que, en consecuencia, el despido fue sin justa causa.
Solicita además que se declare que los conceptos denominados compensación por rotación, beneficio por trabajo seguro y auxilio de transporte tenían naturaleza salarial y que hacían parte del salario devengado por el actor. En consecuencia, pretende que se condene solidariamente a las demandadas al pago de la indemnización por despido injusto, reliquidación de prestaciones sociales, cesantías e intereses a las cesantías, reliquidación de aportes pensionales y cálculo actuarial, indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, indexación de las sumas adeudadas, costas procesales y demás condenas que resulten probadas (PDF 01).
Soporta sus pretensiones, en síntesis, en que laboró para Mecánicos Asociados S.A.S. de manera continua desde el 7 de enero de 2003 hasta el 14 de julio de 2020, desempeñando los cargos de conductor, auxiliar de taller y operador mecánico en el proyecto minero Cerrejón; que el 3 de septiembre de 2014 suscribió un contrato de trabajo por obra o labor vinculada al contrato comercial No. CON22212012 celebrado entre las demandadas para la prestación de servicios de mantenimiento de equipos mineros; que durante la pandemia ocasionada por el COVID-19 la empleadora suspendió unilateralmente los contratos de trabajo y posteriormente suscribió otrosíes que ataban la vigencia del vínculo laboral a porcentajes de ejecución del contrato comercial; que en julio de 2020 la empresa reanudó actividades excluyendo a trabajadores con patologías ocupacionales y S2 (2026-092)11001310501220220034702 comorbilidades, dentro de los cuales se encontraba el actor; que el 14 de julio de 2020 le fue comunicada la terminación del contrato por supuesta culminación de la obra o labor contratada, pese a que el proyecto minero continuaba operando, el contrato comercial seguía vigente y el cargo de operador mecánico subsistía. Señala además que durante toda la relación laboral recibió de manera permanente los conceptos de compensación por rotación, beneficio por trabajo seguro y auxilio de transporte, los cuales eran de libre disposición, no tenían destinación específica y constituían contraprestación directa de sus servicios, razón por la cual debían integrar el salario para efectos de la liquidación de acreencias laborales y aportes al sistema de seguridad social.
Finalmente, afirma que las labores desarrolladas se encontraban directamente relacionadas con la actividad principal de Carbones del Cerrejón Limited, por lo que esta empresa debe responder solidariamente por las obligaciones reclamadas (PDF 01). Calificada la demanda, y luego de ser notificado el auto admisorio, Carbones del Cerrejón Limited, al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y solicitó su absolución. Sostuvo que entre dicha sociedad y el demandante nunca existió vínculo laboral, civil o comercial alguno, razón por la cual no puede ser declarada obligada al reconocimiento de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones ni demás acreencias reclamadas.
Asimismo, se opuso preventivamente a cualquier declaratoria de responsabilidad solidaridad respecto de las obligaciones eventualmente a cargo de Mecánicos Asociados S.A.S., por considerar que no se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe y la genérica (PDF 04).
En sustento de su defensa indicó, en síntesis, que el demandante siempre estuvo vinculado laboralmente con Mecánicos Asociados S.A.S. y nunca con Carbones del Cerrejón Limited; que el contrato comercial CON22212012 celebrado entre las demandadas tenía por objeto la prestación de servicios de mantenimiento de S2 (2026-092)11001310501220220034702 equipos livianos, medianos y especiales, actividad distinta del objeto social principal de Cerrejón, consistente en la exploración, explotación, beneficio, transformación y comercialización de carbón; que el contratista desarrollaba sus actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera, asumiendo directamente las obligaciones laborales respecto de sus trabajadores.
Agregó que Cerrejón no ejerció subordinación sobre el actor ni realizó pagos salariales o prestacionales a su favor; que en la empresa no existe el cargo denominado “operador mecánico”; y que las labores desarrolladas por el demandante no guardaban relación con las actividades de exploración, extracción, transporte o embarque de carbón. Con fundamento en ello, afirmó que no existe vínculo laboral alguno con el actor ni procede la responsabilidad solidaria reclamada, por tratarse de labores ajenas al giro ordinario de sus negocios (PDF 04).
Mecánicos Asociados S.A.S., al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y solicitó absolverla de todas las condenas reclamadas. Sostuvo que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una causa legal y objetiva consistente en la finalización de la obra o labor contratada, de conformidad con el literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.
Asimismo, se opuso a la declaratoria de despido sin justa causa, a la reliquidación de prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social e indemnizaciones reclamadas, argumentando que durante la relación laboral reconoció y pagó correctamente todos los derechos laborales del demandante. Igualmente, afirmó que el auxilio extralegal de transporte y el beneficio por trabajo seguro no tenían naturaleza salarial por existir pacto expreso de exclusión salarial entre las partes, mientras que la compensación por rotación sí fue reconocida como factor salarial e incluida en la liquidación de prestaciones sociales.
Propuso las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, compensación, buena fe y la excepción genérica (PDF 05). S2 (2026-092)11001310501220220034702 En sustento de su defense indicó, en síntesis, que el demandante estuvo vinculado mediante contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, relacionada con la ejecución de actividades específicas derivadas del contrato comercial No. CON22212012 celebrado con Carbones del Cerrejón Limited; que las partes pactaron desde el inicio que la vigencia del vínculo laboral estaría determinada por el cumplimiento de porcentajes de ejecución de la obra contratada, los cuales fueron modificados mediante diversos otrosíes, siendo el último de ellos el suscrito el 1 de julio de 2020, en el que se estableció que la labor finalizaría al alcanzarse el 41,94% de ejecución del otrosí No. 11 del contrato comercial.
Señaló que dicho porcentaje se cumplió el 15 de julio de 2020, razón por la cual terminó válidamente el contrato de trabajo por culminación de la obra o labor contratada. Agregó que el demandante nunca fue contratado para ejecutar la totalidad del contrato comercial suscrito con Cerrejón, sino únicamente una fase específica de este; que los conceptos denominados auxilio extralegal de transporte y beneficio por trabajo seguro fueron pactados expresamente como no constitutivos de salario al amparo del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto no remuneraban directamente el servicio prestado y tenían una destinación específica.
Agregó que la compensación por rotación tenía naturaleza salarial y fue tenida en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales; y que no existe obligación pendiente a favor del actor. Finalmente, sostuvo que la suspensión temporal del contrato de trabajo ocurrida durante la emergencia ocasionada por el COVID-19 estuvo justificada por una situación de fuerza mayor derivada de la suspensión de actividades ordenada por el cliente Carbones del Cerrejón Limited, circunstancia que impedía temporalmente la ejecución del contrato de trabajo (PDF 05).
En la audiencia del artículo 77 del CPTSS se fijó el litigio sobre la solidaridad, la causa de terminación del contrato y la naturaleza salarial de los pagos reclamados. En la audiencia del artículo 80 del CPTSS, el juzgado absolvió a Mecánicos Asociados S.A.S. y a Carbones del Cerrejón Limited de todas las pretensiones, S2 (2026-092)11001310501220220034702 condenó en costas al demandante y, ante la apelación interpuesta por este, concedió el recurso para remitir el expediente al Tribunal Superior de Bogotá (PDF 30). 2.
Sentencia de primera instancia La juez a quo absolvió a Mecanicos Asociados S.A.S y a Carbones Del Cerrejón Limited De todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por Eduardo Vicente Brito La jueza centró el debate en definir la legalidad de la terminación del vínculo y determinar si la compensación por rotación, el beneficio por trabajo seguro y el auxilio de transporte constituían factor salarial.
Precisó que no existía discusión acerca de la relación laboral que vinculó al demandante con Mecánicos Asociados S.A.S. y que su última vinculación se desarrolló, en el cargo de operador mecánico, mediante contrato por obra o labor. Frente a los conceptos económicos, la funcionaria reconoció el carácter salarial de la compensación por rotación porque así se pactó expresamente y se usaba para liquidar prestaciones.
En contraste, determinó que el beneficio por trabajo seguro y el auxilio de transporte no eran salario y, para ello, se basó en el otrosí del 26 de febrero de 2020, donde las partes acordaron su exclusión salarial bajo las voces del artículo 128 del CST. Asimismo, aplicó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala que un pago solo es salario si retribuye directamente el servicio personal del trabajador.
En el caso concreto, las pruebas demostraron que el beneficio por trabajo seguro dependía de metas colectivas de accidentalidad y no del esfuerzo individual del actor, mientras que el auxilio de transporte era un reembolso de gastos para llegar a los buses de la empresa que no enriquecía su patrimonio y cuya falta de facturas se justificaba por la informalidad del transporte en la zona.
S2 (2026-092)11001310501220220034702 En cuanto a la terminación del contrato, la jueza concluyó que el empleador cumplió con la carga de probar una causal legítima de finalización de obra o labor. Con base en las pruebas documentales, constató que se cumplió el 41.94% de ejecución de la obra pactado en el otrosí número 11 del contrato n.º CON22212012 celebrado entre las demandadas.
Aunque dicho documento no contenía firma del trabajador, el juzgado encontró acreditada su remisión electrónica; así como que la relación comercial entre las demandadas se encontraba vencida al momento del despido, pues su prórroga se firmó días después del retiro del trabajador. Finalmente, al declararse que los auxilios no eran salariales y que el despido fue legal, la jueza negó todas las pretensiones de reliquidación prestacional, vacaciones e indemnizaciones.
Al no existir una condena principal contra el empleador directo, el despacho se relevó de analizar la responsabilidad solidaria de Carbones del Cerrejón Limited, procediendo a absolver totalmente a las demandadas y a condenar en costas al demandante. 3. La impugnación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia absolutoria de primera instancia, estructurando su inconformidad sobre tres tópicos principales: i) La verdadera naturaleza del contrato de trabajo y la subsistencia de la labor, ii) el carácter factor salarial del beneficio por trabajo seguro y el auxilio de transporte por ausencia de destinación específica, y iii) la procedencia de la responsabilidad solidaria de Carbones del Cerrejón Limited. Frente a la naturaleza del vínculo contractual, señala que dentro del plenario quedó plenamente demostrado que el demandante se desempeñó como operador mecánico en el proyecto minero Cerrejón y que, al momento de la finalización de la relación laboral, la mina se encontraba activa e inclusive continúa operando hasta la fecha.
Argumenta que para el 15 de julio de 2020 las causas que le dieron origen al contrato de trabajo aún subsistían, hecho que considera aceptado por las demandadas al dar por ciertos varios puntos de la demanda, por lo cual el verdadero S2 (2026-092)11001310501220220034702 contrato que existió entre las partes fue a término indefinido y, en consecuencia, se configuró un despido sin justa causa (PDF 0104).
Respecto a la naturaleza jurídica de los emolumentos denominados "beneficio por trabajo seguro" y "auxilio de transporte", afirma que el despacho ignoró que en este tipo de reclamaciones se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole a la empresa demostrar la destinación específica del pago para desvirtuar su carácter salarial. Sostiene que Mecánicos Asociados S.A.S. no probó dicha destinación y que, al confesar su representante legal que no ejercían ningún control sobre estos rubros, resulta cierto lo dicho por el demandante en cuanto a que disponía libremente de ellos, lo que enriquecía su patrimonio y desborda los presupuestos de exclusión del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, convirtiendo estos pagos en un "disfraz" del salario para evadir prestaciones sociales y aportes pensionales, vulnerando así el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas (PDF 0104).
Finalmente, por lo que respecta a la solidaridad de la empresa Carbones del Cerrejón Limited, aduce que en el proceso quedó determinado que el cargo de operador mecánico del actor dependía del contrato comercial de equipo liviano y soporte que sirve directamente para la extracción del mineral. Por lo tanto, considera que las funciones realizadas por el demandante no eran ajenas al objeto social principal de la empresa beneficiaria, cumpliéndose a cabalidad los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, motivo por el cual solicita al Honorable Tribunal Superior de Bogotá revocar en su totalidad el fallo y emitir condena solidaria en contra de ambas compañías. 4.
Alegaciones de conclusión El apoderado de la parte demandante reiteró lo señalado en el recurso e indicó que quedó demostrado que el vínculo laboral fue un contrato a término indefinido, ya que las causas que le dieron origen a la labor aún subsistían en el proyecto minero. Por otro lado, adujo que hay lugar a la naturaleza salarial del beneficio por trabajo seguro y el auxilio de transporte, dado que operó la inversión de la carga de la S2 (2026-092)11001310501220220034702 prueba y se acreditó que el trabajador disponía libremente de estos recursos, enriqueciendo su patrimonio; asimismo, exigió la responsabilidad solidaria de Carbones del Cerrejón Limited al ser el mantenimiento una actividad conexa a su objeto social explotación. La apoderada de la demandada Mecánicos Asociados S.A.S. solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al observar que no existió algún tipo de yerro en la decisión. I. MOTIVACIÓN 1.
Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 1.
Sobre los problemas jurídicos a resolver De conformidad con los reparos formulados por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer si debe revisarse la absolución de Mecánicos Asociados S.A.S. y a Carbones del Cerrejón Limited, respecto de las pretensiones promovidas por Eduardo Vicente Brito. En particular, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: 1.
¿acertó el juzgado al concluir que el contrato de trabajo celebrado entre Eduardo Vicente Brito y Mecánicos Asociados S.A.S. terminó válidamente por culminación de la obra o labor contratada? 2. ¿acertó el juzgado al deducir que el beneficio por trabajo seguro y el auxilio extralegal de transporte no constituían salario? S2 (2026-092)11001310501220220034702 3.
En caso de que se establezca la existencia de acreencias laborales a cargo de Mecánicos Asociados S.A.S., ¿Carbones del Cerrejón Limited debe responder solidariamente de dichas obligaciones? Para resolver el recurso precisa la Sala analizar si entre el demandante y Mecánicos Asociados S.A.S. existió un contrato por duración de la obra o labor o si este mutó a un contrato de trabajo a término indefinido; y de ser el caso, determinar si existió un despido sin justa causa.
Asimismo, deberá establecer si los emolumentos denominados "beneficio por trabajo seguro" y "auxilio de transporte" constituyen factor salarial bajo el principio de primacía de la realidad ante la presunta falta de destinación específica y, consecuentemente, si hay lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales y demás pedimentos de la demanda, incluyendo la declaración de responsabilidad solidaria de Carbones del Cerrejón Limited bajo los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Modalidad y terminación del contrato de trabajo Para la a quo no quedaron probadas las pretensiones incoadas por el demandante, determinando que la terminación del vínculo obedeció a la finalización legítima de la obra o labor contratada y que los rubros objeto de reclamación no ostentaban naturaleza salarial de conformidad con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual resolvió absolver totalmente a las sociedades demandadas de todos los cargos y condenar en costas al extremo actor.
Para tal efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que no basta la denominación del tipo de contrato con una mera mención de su obra o labor determinada, sino que debe delimitarse con claridad y especificidad la obra o labor contratada, o que indiscutiblemente se desprenda de la naturaleza de la labor tal temporalidad, de lo contrario, se entenderá de manera residual, que su duración es indefinida (CSJ SL2176-2017, SL2600-2018 y SL49362021); es decir, la naturaleza de la labor es solo uno de los criterios que permiten establecer este tipo de contratación, por duración de la obra o labor, pero no es exclusivo ni excluyente.
Así lo ha delimitado la Corte: S2 (2026-092)11001310501220220034702 “Tal como lo adujo el colegiado, ciertamente se desprende del citado documento, que el contrato de trabajo se convino por la duración de la labor contratada, la que se encontraba supeditada o ligada a la ejecución de las obligaciones en el contrato de prestación de servicios de apoyo integral para los servicios administrativos en Campo Rubiales, labor que se estimó en el respectivo acuerdo, sería hasta el 30 de diciembre de 2012, sin que luzca evidente o consecuente que la mención a tal fecha constituya un plazo fijo, determinado y no condicionado, que lo convierta en un contrato de trabajo a término fijo, con fecha de terminación cierta, y no determinable, como en el de obra, ni simplemente posible o probable, o sujeta a alguna condición. La mención a «estimada» en su acepción natural, no le permite tales características (cierta, determinada e incondicional), toda vez que, como lo define la Real Academia de la Lengua Española, es el «Cálculo o valoración anticipados [ ]», y en ese contexto estimar es «Creer o considerar algo a partir de los datos que se tienen» o «Creer o considerar que algo es de una determinada manera», sin que ello implique esa certeza, ni anule la condición prevista en el mismo acuerdo - su duración determinable mas no determinada -, al estar sujeta a la permanencia de la obra o la labor contratada, razón por la cual concluye la Sala que, no había lugar a acudir a lo dispuesto en el art. 46 del CST, norma que estimó infringida el recurrente, puesto que en verdad no era la llamada a resolver la controversia”.
Ahora, si el contrato se pactó por tiempo determinado, con un plazo o fecha de finalización cierta e incondicionada, más no simplemente posible o probable, según lo dispuesto en la norma en cita, y en concordancia con lo establecido en el art. 46 ídem, será en verdad uno a término fijo, por lo que las funciones a desempeñar no tienen la virtualidad de restarle validez al acuerdo.
Pues bien, vistos por la Sala las pruebas recaudadas, se puede extraer los siguientes elementos: Testimonios e interrogatorios Eduardo Vicente Brito (Demandante) El demandante manifestó que su relación laboral se extendió desde enero de 2003 hasta julio de 2020, tiempo durante el cual solo suscribió dos contratos iniciales seguidos de múltiples "otros sí" cada 3, 6 u 8 meses, manteniendo siempre las mismas funciones como operador mecánico en el mantenimiento de equipos mineros de Cerrejón. Respecto a la terminación de su vínculo, señaló que la empresa le notificó la finalización de la obra en el contexto de la pandemia por S2 (2026-092)11001310501220220034702 COVID-19; sin embargo, sostuvo que las labores de mantenimiento continuaron y que nunca fue reincorporado pese a la vigencia del contrato comercial.
Frente a los conceptos económicos, afirmó que el auxilio extralegal de transporte y el beneficio por trabajo seguro constituían un "disfraz" para ocultar su salario real, argumentando que el auxilio de transporte carecía de causa debido a que la empresa suministraba buses de ruta y que el bono de seguridad se pagaba de forma mensual. Finalmente, al ser interrogado sobre si su vinculación dependía de un porcentaje específico de ejecución de la obra (24.98%), negó dicha afirmación y adujo que no tenía conocimiento sobre porcentajes, limitándose únicamente a firmar las modificaciones contractuales que le presentaban.
Juliana Álzate Ramírez (Representante de Carbones del Cerrejón Limited) La representante de la multinacional precisó que el contrato comercial suscrito con Mecánicos Asociados S.A.S. (No. CON22212012) estuvo vigente entre el 3 de septiembre de 2014 y el 2 de enero de 2021, con un objeto centrado en el mantenimiento de equipos livianos, medianos y especiales de apoyo, aclarando que estos no corresponden a maquinaria minera de extracción directa.
Enfatizó que Cerrejón no ejercía subordinación, control ni supervisión sobre el demandante ni sobre el personal del contratista, gozando este último de plena autonomía técnica, administrativa y financiera, y desconociendo los acuerdos internos de pago o exclusiones salariales fijados por el empleador. Por otra parte, reconoció la existencia de los otrosíes del contrato comercial exhibidos por la contraparte, explicando que el otrosí No. 13 extendió el vínculo comercial hasta noviembre de 2020, prorrogándose finalmente hasta enero de 2021 debido a una suspensión de actividades de dos meses ocasionada por una huelga.
Por último, confirmó que tras el vencimiento de dicho acuerdo no hubo una prórroga, sino la suscripción de un contrato comercial nuevo para el periodo 2021-2025 con el mismo objeto. S2 (2026-092)11001310501220220034702 Andrea Juliana Hernández Rueda (Representante de Mecánicos Asociados S.A.S.) La vocera de la firma empleadora defendió la legalidad del contrato por duración de la obra o labor, explicando que la vigencia del vínculo del demandante se supeditaba a porcentajes de avance real certificados por los administradores del proyecto (tales como el 24.98% o el 41.94% del otrosí No. 11), condición que era de pleno conocimiento del trabajador y que determinaba la finalización del contrato con independencia de la duración general del contrato comercial.
Aclaró que el señor Brito no fue reemplazado de manera directa, ya que la planta de personal fluctúa según las necesidades de la operación, y que sus tareas específicas variaban contractualmente. En lo referente a los beneficios extralegales, justificó el auxilio de transporte señalando que, aunque la empresa brindaba rutas de buses, estas no eran puerta a puerta, por lo que el rubro cubría el traslado del operario desde su residencia hasta los puntos de encuentro; asimismo, indicó que la falta de exigencia de facturas obedecía a la informalidad del transporte local en La Guajira.
Sobre el beneficio por trabajo seguro, detalló que su pago estaba estrictamente condicionado al cumplimiento de metas grupales de cero accidentalidades, suspendiéndose para todo el equipo en caso de eventos reportados. Concluyó ratificando que el contrato laboral terminó legítimamente al alcanzarse el 41.94% del otrosí No. 11, pactándose expresamente que el vínculo no se extendería por prórrogas comerciales.
Lina Fernanda González Carvajal (Testigo de Mecánicos Asociados S.A.S. Líder de Nómina) La testigo técnica de la empresa confirmó que el demandante se desempeñó como operador mecánico en el proyecto de Cerrejón durante el periodo de 2014 a 2020. Desde la perspectiva de nómina, discriminó la naturaleza de los conceptos devengados por el actor, aclarando que la "compensación por rotación" poseía carácter salarial al englobar de forma fija los recargos por horas extras, dominicales y festivos.
S2 (2026-092)11001310501220220034702 En contraste, ratificó la naturaleza no salarial del "beneficio por trabajo seguro", reiterando que dependía del cumplimiento de métricas colectivas de seguridad y señalando que, debido a la ocurrencia de accidentes, este pago fue suspendido a la totalidad del grupo en dos oportunidades a lo largo del proyecto.
Respecto al "auxilio de transporte", corroboró que se trataba de un beneficio no salarial destinado a financiar el desplazamiento del personal hacia los paraderos de las rutas de la empresa. Respaldó la postura de la representación legal al afirmar que era operativamente inviable exigir soportes o facturas de dichos gastos a los trabajadores, dadas las condiciones de informalidad del transporte público (mototaxis y taxis no regulados) en las zonas de ejecución del contrato.
Además, del contrato de trabajo inicial, suscrito el 3 de septiembre de 2014, por el cual vinculó al actor como operador mecánico hasta completar el 24,98 % de ejecución del contrato comercial CON22212012, las partes celebraron una cadena de 27 otrosíes de duración, que redefinieron sucesivamente el hito de terminación. Fecha Referente comercial Porcentaje límite 03-sep-2014 Contrato CON22212012 24,98 % 01-sep-2015 Contrato CON22212012 50,03 % 01-sep-2016 Contrato CON22212012 58,38 % 01-ene-2017 Contrato CON22212012 64,54 % 01-abr-2017 Contrato CON22212012 70,77 % 01-jul-2017 Contrato CON22212012 81,25 % 01-dic-2017 Contrato CON22212012 87,34 % 28-feb-2018 Contrato CON22212012 93,91 % 04-jun-2018 Contrato CON22212012 95,96 % 04-jul-2018 Contrato CON22212012 98,43 % 09-ago-2018 Contrato CON22212012 100 % 01-sep-2018 Otrosí comercial n.º 4 6,15 % 12-sep-2018 Otrosí comercial n.º 4 40,33 % 13-nov-2018 Otrosí comercial n.º 4 74,03 % S2 (2026-092)11001310501220220034702 Fecha Referente comercial Porcentaje límite 13-ene-2019 Otrosí comercial n.º 4 100 % 01-mar-2019 Otrosí comercial n.º 5 14,13 % 14-mar-2019 Otrosí comercial n.º 5 97,83 % 30-may-2019 Otrosí comercial n.º 5 100 % 01-jun-2019 Otrosí comercial n.º 6 100 % 01-jul-2019 Otrosí comercial n.º 7 9,68 % 04-jul-2019 Otrosí comercial n.º 7 90,32 % 29-jul-2019 Otrosí comercial n.º 7 100 % 01-ago-2019 Otrosí comercial n.º 8 100 % 01-sep-2019 Otrosí comercial n.º 9 86,67 % 23-oct-2019 Otrosí comercial n.º 9 100 % 01-nov-2019 Otrosí comercial n.º 10 18,52 % 16-dic-2019 Otrosí comercial n.º 10 61,73 % 01-jul-2020 Otrosí comercial n.º 11 41,94 % De esa suerte, no se pactó un término cronológico, sino una duración asociada a porcentajes de ejecución de la actividad.
Cada otrosí decía ampliar la obra inicialmente convenida y mantenía al actor en el mismo cargo de operador mecánico, dentro de la actividad de mantenimiento de equipos livianos, medianos y especiales en Cerrejón. Y cada vez que finalizaba un referente comercial al 100 %, el porcentaje se reiniciaba frente al siguiente otrosí comercial. Así ocurrió con los otrosíes comerciales n.º 4, 5, 7, 9, 10 y 11.
Sin embargo, el otrosí de 1.º de julio de 2020 no fijó que el actor laboraría hasta completar el 41,94 % del contrato comercial original ni de toda la relación entre Mecánicos Asociados y Cerrejón. La cláusula lo vinculó únicamente al 41,94 % de ejecución, pero del otrosí comercial n.º 11. De otra parte, el contrato comercial CON22212012, celebrado entre Mecánicos Asociados y Carbones del Cerrejón se medía mediante variables operativas S2 (2026-092)11001310501220220034702 cuantificables, tales como número de equipos atendidos, tarifas fijas mensuales por flota, número de operadores, servicios técnicos adicionales y tarifas por horahombre para actividades como latonería, soldadura, pintura y mantenimiento correctivo mecánico o eléctrico y, a través de sus otrosíes, Cerrejón podía aumentar, reducir o modificar el alcance de los servicios, con los correspondientes ajustes económicos.
El otrosí comercial n.º 1 contiene una matriz de tarifas por cantidad de equipos, por incremento de vehículos y por rangos de horas-hombre mensuales. El otrosí n.º 3 modificó el alcance de los servicios, agregó la flota de lubricantes y combustibles, redefinió equipos de soporte y ajustó las tarifas mensuales. El otrosí n.º 4 prorrogó el vínculo comercial por seis meses y actualizó las tarifas, incluidas las de horahombre y las asignadas según el número de operadores.
Los otrosíes n.º 5, 6 y 9 también prolongaron el contrato por períodos concretos y ajustaron el componente económico según la operación, la reducción de equipos o las nuevas necesidades del servicio. Quiere decir lo anterior que la continuidad del servicio estaba ligada a una ecuación comercial que combinaba tiempo, volumen de equipos, capacidad operativa, mano de obra requerida y costos unitarios, luego, entonces, las prórrogas comerciales suponían una nueva definición de la necesidad técnica y económica del contratista: podían requerir la permanencia de determinados trabajadores, la reducción de su número o la asignación de estos solo a una porción del período contratado.
Sin embargo, el otrosí comercial n.º 11 extendió el contrato por un mes, desde el 3 de julio hasta el 2 de agosto de 2020 y a pesar de que no fija, por sí mismo, un porcentaje específico de ejecución para el actor, tal baremo aparece exclusivamente en el otrosí laboral de 1.º de julio de 2020, que vinculó al señor Brito hasta completar el 41,94 % de ejecución del otrosí comercial n.º 11, pues coincide exactamente con la porción temporal de trece días dentro de la extensión comercial mensual.
Por lo tanto, el porcentaje del 41,94 % se aprecia como el parámetro de delimitación de la obra o labor, pues su culminación se encuentra objetivamente demostrada S2 (2026-092)11001310501220220034702 mediante los documentos de avance, la programación del servicio y la acreditación de que, para ese momento, la empresa ya no requería la labor del demandante dentro de la fase comercial asignada y, en consecuencia se acredita la hipótesis jurídica prevista en el artículo 45 del CST, por lo que se confirmará, en este punto, la decisión de primer grado.
Naturaleza salarial del beneficio por trabajo seguro y auxilio extralegal de transporte Respecto del beneficio por trabajo seguro, la Sala establece que, pese al pacto de exclusión salarial, los beneficios por trabajo seguro y el auxilio extralegal de transporte constituían una contraprestación directa e inmediata de los servicios prestados por el trabajador o si correspondía a un incentivo colectivo, condicionado al cumplimiento de metas grupales de seguridad, productividad y operación. Para resolver este punto, la Sala deberá verificar si la demandada acreditó suficientemente la finalidad extralaboral de esos pagos y si las condiciones reales de suministro de transporte empresarial desvirtúan o no su carácter no salarial.
La Sala de Casación Laboral ha consolidado que la calificación salarial de un pago no depende de la denominación que las partes le asignen ni de la fórmula contractual mediante la cual se procure excluirlo de esa condición. En CSJ SL1562026, que reiteró SL2449-2024 y CSJ SL5146-2020, recordó que, por regla general, conforme a los artículos 127 del CST y 1.º del Convenio 95 de la OIT, constituye salario todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa de sus servicios, cualquiera sea la forma o el nombre que se adopte para su reconocimiento.
Esta retribución representa uno de los elementos estructurales del trabajo subordinado pues no solo constituye la fuente ordinaria de sostenimiento del trabajador y de su núcleo familiar, sino que define la base de liquidación de prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y aportes al sistema de S2 (2026-092)11001310501220220034702 seguridad social.
De ahí que su delimitación no pueda someterse a fórmulas nominales ni a estipulaciones que desconozcan la causa real del pago. Por excepción, el artículo 128 del CST excluye del salario las sumas que el trabajador recibe ocasionalmente y por mera liberalidad del empleador, así como aquellas que no se entregan para su beneficio o enriquecimiento, sino para permitirle ejecutar adecuadamente sus funciones.
Esta exclusión exige, entonces, que el pago tenga una finalidad distinta de remunerar el servicio y que esa finalidad aparezca objetivamente acreditada. En esa labor de distinción opera plenamente el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. Lo determinante es establecer si la asignación encuentra su causa efectiva en el trabajo subordinado y si retribuye, de manera directa o inmediata, la actividad desplegada por el trabajador.
El rótulo utilizado por las partes, la periodicidad del pago o la cláusula mediante la cual se pretenda excluirlo del salario no desplazan ese examen material (CSJ SL12220-2017, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1437-2018 y CSJ SL1993-2019). Es cierto que el artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, habilita a las partes para convenir que determinados beneficios extralegales, habituales u ocasionales, no constituyan salario.
Tal facultad comprende, entre otros, los auxilios de alimentación, habitación o vestuario y las primas extralegales de vacaciones, servicios o navidad. Sin embargo, esa autorización no es absoluta ni permite desnaturalizar pagos que, por su origen, finalidad y condiciones reales de reconocimiento, retribuyen el servicio personal del trabajador (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277;
CSJ SL12220-2017; CSJ SL5159-2018; CSJ SL1437-2018; CSJ SL1798-2018; CSJ SL2852-2018 y CSJ SL1899-2019). En tal sentido, la Corte ha precisado que los pactos de exclusión salarial solo pueden recaer sobre emolumentos que, pese a no compensar directamente el trabajo, podrían eventualmente ser considerados salario. La posibilidad de desalarizar un pago presupone, precisamente, que su causa no sea la remuneración S2 (2026-092)11001310501220220034702 inmediata del servicio, sino una finalidad autónoma y verificable, como ocurre con determinados auxilios de alimentación, habitación, vestuario o con ciertas primas extralegales (CSJ SL5159-2018).
También corresponde al empleador demostrar que los pagos regulares cuestionados no retribuyen directa e inmediatamente los servicios del trabajador, ni incrementan libremente su patrimonio, sino que responden a una destinación diferente, como facilitar el cumplimiento de las labores o atender una contingencia específica (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018 y CSJ SL5159-2018).
La sola inclusión de una cláusula de exclusión salarial no satisface esa carga. Finalmente, ha advertido que las partes no pueden fragmentar artificialmente la remuneración ordinaria, reducir el salario básico y trasladar a rubros formalmente no salariales pagos que, en realidad, constituyen contraprestación del servicio. Una operación de esa naturaleza no solo desconoce la primacía de la realidad, sino que afecta la base de liquidación de acreencias indisponibles y, con ello, los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador (CSJ SL1259-2023).
Esta sala considera que, en relación con los rubros controvertidos para el segundo problema jurídico, se observa que los otrosíes al contrato distinguieron entre la compensación por rotación, reconocida expresamente como salarial, y el auxilio extralegal de transporte y el beneficio por trabajo seguro, respecto de los cuales las partes convinieron su exclusión de la base remuneratoria.
Sin embargo, debe advertirse que, si su causa real de pago corresponde a una finalidad distinta de retribuir directa e inmediatamente el servicio personal, conserva su carácter salarial, por encima de la convención en contrario. Por una parte, el auxilio extralegal de transporte sí satisface la exigencia del artículo 128 del CST. La cláusula contractual lo calificó expresamente como no salarial y la prueba declarativa confirmó su destinación. Andrea Juliana Hernández Rueda, representante legal de Mecánicos Asociados S.A.S., explicó que la empresa disponía rutas hacia la mina desde determinados puntos de encuentro en los municipios cercanos, pero no prestaba un servicio puerta a puerta y precisó que el S2 (2026-092)11001310501220220034702 auxilio procuraba contribuir a los gastos de desplazamiento entre la residencia de cada trabajador y el lugar en que debía abordar la ruta empresarial.
Esta explicación fue corroborada por Lina Fernanda González Carvajal, líder de nómina de la compañía, quien indicó que los trabajadores debían acudir a puntos predeterminados para abordar los buses de ida y regreso hacia el proyecto minero y que el auxilio buscaba subsidiar ese trayecto inicial. También señaló que no se exigían comprobantes de gasto, debido a que en la zona ese desplazamiento se efectuaba usualmente mediante medios informales, como mototaxis, respecto de los cuales no se emitían facturas.
A su vez, el propio demandante reconoció que existían rutas desde Fonseca hasta la mina y que debía desplazarse aproximadamente cuatro cuadras para abordar el bus. Así, aunque el actor afirmó que podía destinar esa suma a gastos personales, tal circunstancia no desvirtúa la finalidad objetiva del pago. La empresa acreditó que el auxilio no remuneraba la actividad de operador mecánico ni dependía de la productividad, eficiencia o resultado de sus labores.
Su causa inmediata era contribuir al traslado del trabajador hasta el punto de inicio de las rutas empresariales. En consecuencia, mantiene la naturaleza no salarial que las partes le atribuyeron. Esta conclusión es igualmente predicable del beneficio por trabajo seguro, aunque por una razón diferente. La cláusula tercera del contrato de trabajo suscrito entre las partes el 3 de septiembre de 2014, junto con los otrosíes obrantes a págs. 665, 695, 689, 682 y 691 del archivo 06, correspondientes a los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 dispusieron que aquel podía cancelarse total o parcialmente si se presentaba una o varias de las siguientes circunstancias: «1.- Que ocurra un accidente de trabajo de cualquier persona del grupo de trabajo. 2.- Que se afecte la disponibilidad de los vehículos y/o equipos de propiedad de los clientes. 3.- Por retrabajos que deban realizarse (Repetición de trabajos ya realizados). 4.- Baja productividad del personal. 5.- Por incumplimiento a cualquier norma del reglamento interno de trabajo. 6.- Por incumplimiento a cualquier norma del reglamento de S2 (2026-092)11001310501220220034702 Higiene y Seguridad Industrial. 7.- En general cualquier evento que la administración considere afecte la prestación del servicio».
La redacción de la cláusula demuestra que el reconocimiento del beneficio no dependía exclusivamente de la prestación individual del actor ni del resultado de sus propias labores. Su causación estaba sometida a variables colectivas, operativas y organizacionales que podían obedecer a la conducta de otros integrantes del grupo, a la disponibilidad de equipos del cliente, a retrabajos, a condiciones generales de productividad o a hechos que comprometieran el servicio en su conjunto.
Ello fue confirmado por Lina Fernanda González Carvajal, quien explicó que el beneficio se definía con base en metas grupales relacionadas con seguridad, cumplimiento del reglamento interno y observancia de las reglas de higiene y seguridad industrial. Añadió que los supervisores reportaban mensualmente a nómina los indicadores de cada grupo de trabajo y que el pago se suspendía cuando ocurría algún evento asociado, particularmente accidentes de trabajo.
Indicó, incluso, que durante la ejecución del proyecto el beneficio dejó de pagarse en aproximadamente dos ocasiones por esa razón. En similar sentido, Andrea Juliana Hernández Rueda explicó que el pago dependía de reportes mensuales sobre el cumplimiento colectivo de estándares de seguridad y salud en el trabajo, y no de una evaluación individual del señor Brito.
El propio actor reconoció que el bono se pagaba mientras no ocurrieran accidentes en el taller y que, si alguno se presentaba, dejaba de reconocerse a los trabajadores del grupo. Por tanto, aunque el beneficio estaba vinculado indirectamente con la ejecución del servicio, no remuneraba de manera directa e inmediata la actividad individual del demandante.
Su causa próxima radicaba en la obtención de un resultado colectivo de seguridad, disponibilidad operativa, productividad y continuidad del servicio. El hecho de que solo se causara durante la prestación efectiva de labores delimitaba el ámbito temporal del incentivo, pero no transformaba su naturaleza ni lo convertía en contraprestación directa del trabajo individual.
S2 (2026-092)11001310501220220034702 En consecuencia, el auxilio extralegal de transporte comporta una naturaleza no salarial por su destinación específica de movilización; y el beneficio por trabajo seguro porque su reconocimiento estaba condicionado a resultados colectivos y a factores operativos ajenos al desempeño personal del actor o a su prestación de servicio.
Ninguno de los dos rubros debe integrar la base salarial reclamada, por lo que no hay lugar a la prosperidad de la impugnación en este punto. Solidaridad de Carbones del Cerrejón Limited Como quiera que no se establece una obligación laboral a cargo de Mecánicos Asociados, por sustracción de materia, no se hace necesario establecer las labores de Eduardo Vicente Brito eran o no extrañas a las actividades normales de Carbones del Cerrejón o estaban funcionalmente integradas a su operación minera, de modo que proceda la solidaridad del artículo 34 del CST.
En efecto, sobre el alcance de esta norma, la Sala de Casación Laboral de la Corte ha dicho, en sentencia CSJ SL1453-2023, lo siguiente: En la sentencia CSL SL, 6 may. 2005, rad. 22905, la Corte retomó su criterio conforme al cual la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es una garantía en favor de los trabajadores en aquellos escenarios en los que los empleadores contratistas no cuentan con los recursos suficientes para respaldar el pago de sus acreencias laborales, razón por la cual engloba también el pago de la deuda por concepto de sanción moratoria.
Lo anterior tiene como objetivo que los empresarios en los procesos de subcontratación laboral celebren acuerdos comerciales o de cooperación empresarial con empleadores socialmente responsables, que garanticen a plenitud los derechos laborales de sus trabajadores. En tal sentido, cuando se aplica esta figura laboral, al empresario contratante no se le traslada la buena o mala fe, o la culpa o negligencia del contratista, como lo sugiere el recurrente, sino que se le impone la obligación de garantizar el pago de los derechos laborales causados en favor de los trabajadores, al punto que si extingue las obligaciones, puede con posterioridad subrogarse en la acción del acreedor, como lo dispone el artículo 1579 del Código Civil.
De allí que la jurisprudencia defienda el criterio de que, para imponer la condena por sanción moratoria, lo que debe analizarse es «la buena o mala fe del empleador, o sea del contratista» (CSL SL, 6 may. 2005, rad. 22905, reiterada en SL, 13 abr. 2010, rad. 35570)”. S2 (2026-092)11001310501220220034702 De acuerdo a la norma y la jurisprudencia en cita, la naturaleza derivada de esta responsabilidad solidaria no crea una obligación autónoma de Cerrejón, sino que presupone una obligación laboral principal a cargo del contratista, pues no puede asimilarse por sí mismo que se puede asimilar o confundirse con la relación de trabajo, pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas, toda vez que la vinculación laboral es con el contratista independiente, y el obligado solidario es un garante para el pago de acreencias.
Por ello, este análisis debe abordarse solo si prospera alguno de los reparos contra Mecánicos Asociados, lo cual no ocurre en el caso en cuestión. Sobre esta misma línea argumentativa, y en relación con las consecuencias derivadas de las sanciones moratorias, al no prosperar la impugnación sobre terminación contractual o naturaleza salarial de alguno de los pagos, tampoco se abre paso su estudio, de suerte que la sentencia deberá ser confirmada.
Costas Por las resultas del proceso, costas a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada, se fija como agencias en derecho la suma de $900.000. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2025 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada, se fija como agencias en derecho la suma de $900.000. S2 (2026-092)11001310501220220034702 TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada LEONARDO CORREDOR AVENDAÑO Magistrado Ponente Firmado Por: Leonardo Corredor Avendaño Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima S2 (2026-092)11001310501220220034702 Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f3a7a959b2b3122467964d9d07f7dd02d4ca93358e22c341d707e3c7f83c87e Documento generado en 02/07/2026 10:53:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica